Sentencia nº 1957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.R.C. SANDOVAL, representado judicialmente por los abogados O.B.H.G., A.M.P. y O.U.R. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.Á.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Vitoria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero del año 2006 siendo la misma reproducida el 01 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada Ailie Viloria en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente, se dio cuenta del asunto en fecha 14 de diciembre del año 2006, y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 17 de enero del año 2007, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 9 de febrero del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y el quinto suplente M.A.P.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. En ese mismo acto, la Sala accidental, decidió que el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero conservara la ponencia inicial.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de motivación errónea e incongruencia positiva y negativa. Asimismo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

(…) alegamos como motivo de casación un vicio en la sentencia de la cual se recurre por haber incurrido en una motivación errónea. Denunciamos infringido los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia. En efecto, Ciudadanos Magistrados, la parte actora en su libelo, demanda el pago de ciertas cantidades de dinero por diferencias de prestaciones sociales, las cuales obtiene calculando todos los conceptos que reclama a su último salario, y más concretamente al último salario integral devengado en la empresa; así, lo que reclamó el actor fue la diferencia entre lo pagado por nuestra representada en cada oportunidad y por cada concepto, al salario que correspondía en cada momento (pero sin cuestionar el actor los salarios de cada momento, ni el tipo de salario utilizado como base de cálculo por la empresa demandada), y las cantidades obtenidas por el actor al recalcular (sic) el pago de tales conceptos en forma ilegal, al último salario devengado. Es el caso de lo reclamado por el actor por conceptos como corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem; indemnizaciones por despido ex artículo 125 de la misma ley, incluyendo la sustitutiva del preaviso pero reclamando simultáneamente el preaviso del artículo 104 eiusdem (lo que a todas luces era improcedente); y la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo para ciertos trabajadores que fuesen despedidos dentro de los 30 meses siguientes a la reforma de la Ley en el año 1997 (que no fue el caso del actor). Nuestra mandante en la contestación de la demanda alegó el pago total de las prestaciones sociales del trabajador y demás conceptos reclamados, ya que como quiera que el actor no había cuestionado en modo alguno en su libelo los pagos realizados en cada oportunidad por la empresa, ni el salario de base utilizado en cada momento para el cálculo de cada concepto, sino que en la demanda se limitó a recalcular (sic) todos los pagos efectuados por nuestra representada durante la relación de trabajo para hacerlo al último salario devengado y obtener así las diferencias que reclamaba, nuestra representada se limitó a exponer las razones de su rechazo en la forma que correspondía: que tal pretensión del actor era ilegal porque no se correspondía con lo dispuesto por la propia ley, como el caso del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía claramente que los conceptos allí regulados debían pagarse al salario normal del mes de diciembre de 1996 o de junio de 1997, o que la prestación de antigüedad debía pagarse con el salario de cada mes como lo ordena el artículo 108 eiusdem, y así sucesivamente, pero jamás como lo pretendía el actor que se le volvieran a calcular todos los conceptos ya pagados al último salario devengado por el trabajador en la empresa, y además todos al salario integral, cuando es obvio que algunos de ellos debían serlo con base al salario normal. En esos términos, fue planteada la controversia. La recurrida sin tomar en consideración los términos en que fue planteada la litis ordena recalcular (sic) todos los conceptos demandados, sin analizar que: (i) en primer lugar los motivos expresados por el fallo recurrido no guardan relación con la pretensión de- (sic) deducida incurriendo con ello en una incongruencia positiva, ya que lo que reclamaba el actor eran unas diferencias de prestaciones sociales que pretendía obtener recalculando todo -en forma ilegal- a su último salario, y al ordenar la recurrida recalcular los conceptos que se mencionan en la demanda al salario que correspondía en cada momento de la relación de trabajo sin que ello hubiera sido cuestionado en modo alguno por el actor, es decir, no fue alegado en el proceso, ni tampoco quedó demostrado en la secuela procesal que hubieran sido erróneos los considerados por nuestra representada al efectuar los cálculos, como lo exige el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma que fue falsamente aplicada por la recurrida- cuando autoriza al juez a otorgar más de lo pedido -ultrapetita- e incluso conceptos distintos a los requeridos extrapetita- (tan es así que la misma recurrida ordena la determinación de esos salarios mediante una experticia complementaria del fallo, porque al no haber sido probados por el actor se desconocen); y (ii) la recurrida tampoco analiza los alegatos de nuestra mandante en cuanto a la improcedencia de la pretensión de la parte actora, incurriendo así en menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada y en el vicio de incongruencia negativa, ya que los motivos expresados no guardan ninguna relación con las defensas o excepciones opuestas por nuestra mandante. Este vicio conlleva un error en los motivos de la recurrida, y es determinante en el dispositivo del fallo porque de no haberse incurrido en él 10 que debió declararse fue la improcedencia de la demanda por resultar ilegal la pretensión deducida, con base en las defensas invocadas por nuestra representada en la contestación de la demanda, y no otorgar el pago de unos conceptos no alegados por el actor y con base a unos elementos tampoco probados en el proceso (los salarios devengados durante la relación de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, bajo una misma fundamentación, que la recurrida incurrió en los vicios de motivación errónea e incongruencia positiva y negativa conjuntamente con la infracción del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que evidencia una falta de técnica en su formulación que conlleva a todas luces a desechar la presente denuncia.

Así pues, se observa que el formalizante expone, que la sentencia recurrida incurre en los vicios de motivación errónea e incongruencia positiva y negativa, pues ordenó indebidamente “recalcular” los conceptos debidos al salario “que correspondía en cada momento de la relación de trabajo”, no siendo esto lo “alegado en el proceso” tal como lo exige el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta infringida por falsa aplicación, por lo que -a decir del recurrente- incurrió el sentenciador de alzada en ultrapetita al otorgar más de lo pedido y en extrapetita a otorgar conceptos distintos a lo pedido.

Pues bien, es de advertirle al formalizante que la técnica para denunciar los errores imputados al fallo impugnado debe ajustarse a los requisitos establecidos por la ley. En este sentido, cuando la doctrina de casación se refiere a que el escrito de formalización debe expresar las razones que demuestren la existencia del vicio o infracción, coloca en cabeza del formalizante la carga de denunciar separadamente cada uno de los errores que le imputa a la decisión, con la debida indicación, en cada caso, del tipo de error que se le atribuye.

En la denuncia examinada, tal y como se expresó previamente, el recurrente mezcla indebidamente los errores en que habría incurrido el fallo recurrido, pues como se dijo precedentemente, aduce que la sentencia infringe por falsa aplicación el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, a la vez que delata los vicios de motivación errónea e incongruencia del fallo, todo ello de manera desordenada, confusa y sin la debida explicación de las razones en la que sustenta sus denuncias, lo que las hace absolutamente inseparables porque los mismos razonamientos pretenden fundamentar de manera indistinta los errores en que incurre el fallo, lo que impide a esta Sala, pese al detenido examen, entrar a resolver la misma.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o conocido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

En virtud de lo anteriormente señalado, se desecha la denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 72 eiusdem.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

Denunciamos infringido el artículo 72 de la Ley Orgánica citada por falsa aplicación. En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declara lo siguiente: “... Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda: Verificados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance (sic) la carga probatoria: A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar los salarios alegados por ella en su escrito de contestación, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo ...” (Fin de la C.N.N.). Ahora bien. Ciudadanos Magistrados en la contestación de la demanda nuestra representada admitió: 1) Que el actor trabajó para la empresa desde el 27 mayo de 1980, en el cargo de obrero del Departamento de Manufactura, que recibió su liquidación y que la relación terminó el 11 de septiembre de 2000, y consignó en la fase de prueba el documento de liquidación de prestaciones donde se indica el salario devengado por la parte actora a la finalización de la relación laboral y que ésta pretendía sirviera de base para el recálculo (sic) -en forma ilegal- de todos los conceptos reclamados, documento éste consignado igualmente por la parte demandante y el cual quedó reconocido. Cuando la recurrida impone a nuestra mandante la carga de probar los salarios devengados durante la relación de trabajo, salarios éstos que ni fueron alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, y mucho menos alegados por nuestra representada en su contestación, está invirtiendo la carga de la prueba, ya que al alegar nuestra poderdante el pago total de las prestaciones sociales (según planilla de liquidación, como antes se vio), ya que los salarios devengados durante la relación de trabajo y que sirvieron de base para esos pagos no habían sido cuestionados por el actor, en razón de lo cual la defensa de nuestra representada apuntó hacia la improcedencia de lo reclamado al último salario, no podía en modo alguno asignársele la carga de la prueba de unos salarios que no fueron alegados por ella, por el contrario, le correspondía al actor probar los salarios devengados por él, tanto a la finalización de la relación de trabajo (aunque éstos no estaban discutidos entre las partes), o aún más allá de lo que pretendido en la demanda los devengados durante toda la relación laboral y que debieron servir de base para poder determinar si en realidad existiría alguna diferencia entre lo pagado por cada concepto por nuestra representada y lo que arrojaría el recálculo (sic) de lo pagado. Tanto es así que la propia recurrida declara lo siguiente: “... De otra parte, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por él...” (Fin de la Cita). A pesar de lo anterior, le recurrida endilga a nuestra mandante la carga de probar esos salarios ni siquiera especificados por el actor en su libelo. Por lo tanto, al no cumplir con la carga probatoria la parte actora, dada la falsa aplicación invocada, debió declarar sin lugar la demanda interpuesta, de allí que tenga influencia sobre el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se constata que aun y cuando se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención del recurrente fue la de delatar la infracción por errónea interpretación del artículo en comento, por lo que de seguida pasa esta Sala a conocerla bajo este supuesto de casación.

En este sentido, el recurrente señala que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no distribuyó correctamente la carga probatoria, pues determinó que correspondía a la parte demandada “probar los salarios alegados por ella”.

En este orden de ideas, el formalizante continúa aduciendo que, cuando la recurrida impone a la parte demandada la carga de probar los salarios devengados durante la relación de trabajo, “está invirtiendo la carga de la prueba”, ya que al alegar la querellada el pago total de las prestaciones sociales, “no podía de modo alguno asignársele la carga de la prueba de unos salarios que no fueron alegados por ella”.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, no se constata la infracción aducida por el formalizante, por el contrario se observa que la recurrida, en total sujeción a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, distribuyó correctamente la carga probatoria.

En efecto, se observa y así lo dejó sentado el fallo recurrido al folio 241, que efectivamente la demandada había desconocido el salario alegado por el actor, aduciendo que los únicos salarios que efectivamente el trabajador devengó eran los reflejados en la planilla de liquidación, por lo que le correspondía a la parte demandada, como así lo estableció la recurrida, demostrar que los salarios por ella alegados, es decir, los salarios que constaban en la planilla de liquidación, eran los correctos y no los salarios aducidos por la parte actora, de allí que al folio 243 , la sentencia recurrida, señala que, recaía “en cabeza de la demandada probar los salarios alegados por ella en su escrito de contestación”, o lo que es lo mismo, los salarios alegados por ella conforme a la planilla de liquidación.

Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida condena a nuestra mandante al pago de una indemnización de antigüedad desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 19 de junio de 1997. De la simple lectura del escrito libelar, se observa que el (sic) uno de los planteamientos medulares (sic) es la indemnización de antigüedad -ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (derogado) y 666 literal "a" de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- con el salario integral que devengaba el actor para el momento del despido (acontecido en septiembre de 2000) y, que por otra parte, en lo que respecta a la compensación por transferencia -ex artículo 666 literal "b" de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- el actor se remite al monto reflejado en la liquidación de prestaciones sociales. En otras palabras, yerra el Juez de la alzada cuando al efectuar su razonamiento lógico-jurídico condena el pago de un concepto con el cual el actor está conforme, sin advertir que el motivo "real" de la «diferencia» y/o «controversia» entre las partes es la indemnización de antigüedad: Sin embargo, lo más inquietante de la sentencia recurrida, deviene en que se ordena a nuestra mandante, pagar 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia, equivalentes a la suma que había sido pagada en su oportunidad por nuestra representada, es decir la cantidad de Bs.846.898,89 tal como se refleja en la planilla de liquidación promovida por ambas partes, por lo que tal pago era improcedente al haber quedado compensado. Pero además, la recurrida ordena pagar 510 días de salario por corte de cuenta por indemnización de antigüedad equivalentes a Bs. l.836.351,90, suma ésta obtenida erróneamente por la recurrida, ya que para obtener el salario normal utilizado por la empresa al efectuar el cálculo y pago de dicho concepto, dividió la suma pagada por la empresa por los 510 días que le correspondían al actor y equivalente a la suma de Bs. l.080.208,98, solo entre 300 días (como si se tratara de la compensación por transferencia), obteniendo así un salario normal diario superior al real, que al ser multiplicado por los 510 días que le correspondían al actor obtuvo una suma también superior a la pagada por nuestra mandante, pero irreal y errónea, de Bs. 1.836.351,90, lo que arroja una diferencia inexistente. En consecuencia, mal podía nuestra mandante emplear para el cálculo de la compensación de transferencia el salario que devengaba L.R.C. para el momento de su egreso, como lo solicitó la parte actora. Esta falsa aplicación tiene influencia en el dispositivo del fallo porque si el juez hubiese aplicado correctamente las normas delatadas, habría declarado sin lugar la demanda interpuesta. Por lo expuesto solicitamos que el presente recurso de casación interpuesto sea declarado con lugar y nula la sentencia de la cual se recurre.

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia que nos ocupa, esta Sala de Casación Social deduce que la única intención del recurrente fue denunciar, que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “al efectuar su razonamiento lógico-jurídico condena el pago de un concepto con el cual el actor estaba conforme”, como lo es la compensación por transferencia contenida en el literal b) del artículo denunciado como infringido. Es así, que el recurrente aduce que el sentenciador de alzada condena al pago de Bs. 846.898,89 por compensación por transferencia, siendo que dicho monto fue cancelado al trabajador en su oportunidad, como se desprende de la planilla de liquidación promovida por ambas partes.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia de alzada se observa que la misma no condena al pago de la compensación por transferencia, sino más bien, reconoce que el monto cancelado por la empresa demandada por dicho concepto es el correcto, tanto es así que al folio 251 señala que, al monto de Bs. 7.444.776,13 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducírsele la suma de Bs. 9.707.988, 88, monto éste que un y cuando la sentencia de alzada no lo señala expresamente, comprende lo cancelado por concepto de compensación por transferencia.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de enero del año 2006, reproducida el 01 de febrero del mismo año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado Suplente M.A.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (e),

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Ma-

gistrado Suplente,

___________________________

M.A.P.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-002058

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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