Decisión nº PJ0552013000039 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-001719

DEMANDANTE: M.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.909.738.

DEMANDADO: R.C.D., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº B036979, representado por la Abogado LOLIMAR SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.862, en su condición de defensor Ad- Litem.

MINISTERIO PÚBLICO: G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 01/02/2012, por la Abg. MARLENE DE L.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), a petición de la ciudadana M.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.909.738. D. en su escrito que la ciudadana up supra identificada ha requerido la intervención de ese despacho F. para manifestar que producto de esa unión de su relación con el ciudadano R.C.D., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº B036979, procreó a su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

Conforme a lo expuesto, esgrime que el padre nunca ha cumplido con sus obligaciones para con su hijo, descuidando incluso el contacto bien sea personal o telefónico, no aportándole alimentos, ni ningún otro tipo de apoyo necesario para su adecuado desarrollo, siendo la progenitora quien ha asumido en su totalidad todos los atributos inherentes a la Institución de la Patria Potestad, responsabilizándose de los cuidados, desarrollo y educación integral que todo niño requiere. Fundamenta su pretensión en los artículos 352, literales “c” e “i” y 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano R.C.D., diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 24/09/2012, (f.46) la Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.862, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem, siendo en fecha 01/11/2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“… Dando cumplimiento a los deberes y obligaciones que me corresponden como Defensor Ad-Litem del ciudadano R.C.D., desde mi nombramiento me dedique al análisis del caso, y con la finalidad de localizarlo y ponerlo en cuenta de mi nombramiento, trate de ubicarlo por algún medio sin que hasta la presente fecha haya podido lograrlo, en este sentido debo destacar que el SAIME en su oficio Nº 89072011 de fecha 19/12/2011, acusando recibo de lo solicitado por la Fiscalía Centésima Décima en la persona de su titular, informo que el ciudadano R.C.D., “No Registra Movimiento Migratorio”; información ratificada por ese mismo organismo (SAIME); en fecha 15/02/2012, a través del oficio N° 20120845, los cuales corren insertos en el expediente de esta causa en los folios 21-23, respectivamente, todo lo cual hace presumir que el mismo se encuentra dentro del territorio Venezuela…”.

… (sic)…Rechazo, niego y contradigo todos los argumentos y alegatos en contra del ciudadano R.C.D., en razón de que desconozco su veracidad…

… (sic)… Ratifico ante este Tribunal que hasta la fecha de la contestación de esta demanda, no he tenido comunicación con R.C.D. y dado que desconozco totalmente sus condiciones de vida, capacidades económicas, estado de salud, etc….(sic)…

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Oficio emanado por la Notaria Pública Décima Novena (19°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/01/2012, contentivo de copia simple del documento otorgado por esa N. en fecha 01/06/2007, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA Municipio Libertador, Distrito Capital, se evidencia el vinculo filiatorio del niño de marras con los ciudadanos R.C.D. y M.H.C., se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

    DE LAS TESTMONIALES

    Siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, se evidencia de las actas que comparecieron las ciudadanas, A.M.F. DE TOGNELLA y G.M.S.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.185.106 y V.-6.433.142, respectivamente. Esta J. de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de las referidas testigos, que éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones; y así se declara.

    DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

    Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien fue oído en privado por la Juez de éste Tribunal de Juicio y a los efectos expuso: “Estudia 4º grado, Vive con su mamá. No sé mucho de mi papá. No lo veo desde hace mucho tiempo, si lo veo no lo conozco.”. De lo expuesto por el precitado niño, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Sentenciadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Especial, otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño E.A., con relación a los hechos narrados por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley; y así se decide.

    DE LAS EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  2. - Riela a los folios 21 -24, oficios de fechas 19/12/2011 y 15/02/2012, bajo los Nros. 89072011 y 20120845, emanados por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); en la cual señalan textualmente “… el ciudadano R.C.D., titular del Pasaporte Nº B036979, NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS…”.

  3. - R. al folio 28, oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) bajo el N° 1359-2012, en la cual señalan textualmente “… Sobre este particular le informo que es imprescindible el número de cédula de identidad de los ciudadanos para procesar toda solicitud …”.

    En relación a las documentales 1 y 2; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenidos mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  4. - R. al folio 38, Cartel de Notificación librado al ciudadano R.C.D.; publicado en el Diario últimas Noticias en fecha 21/06/2012, a los fines que este compareciera al presente Juicio incoado en su contra. En lo atinente a este documento, establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario. Por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, con la publicación y fijación del referido Cartel, se observa que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y así se declara.

    -IV-

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Patria Potestad forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.

    El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” (Negritas y C. añadidas).

    En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la Patria Potestad no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.

    Siendo así, y dado que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, conviene ahondar en el contenido de la misma, acertando que la misma la define el artículo 358 eiusdem, como “(…) el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.(Negritas y C. añadidas).

    Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al Principio de Co-Parentalidad, que tiene su origen en el desequilibrio conyugal que ha alcanzado grandes dimensiones en la sociedad actual, abonado por un creciente aumento de divorcios y separaciones y que busca lograr que se afecte lo menos posible a los niños, niñas y adolescentes.

    Es innegable que actualmente se observa un privilegio a favor de la progenitora, quien es patentada como “propietaria” absoluta del hijo(s), quedando el progenitor no custodio como mero espectador, y solo se limita a acatar las decisiones tomadas por el otro progenitor. Cabe resaltar lo establecido en el artículo 352 de nuestra Ley Especial.

    Artículo 352. Privación de Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

    a) Los maltraten física, mental o moralmente.

    b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

    d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    e) A. de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    f) S. dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    g) S. declarados entredichos o entredichas.

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.

    Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos e hijas, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos. Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la A.G.M., en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:

    …De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…

    Ahora bien, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia del progenitor en la vida del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA desde su nacimiento. Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la Patria Potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos e hijas, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otra razón, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección al niño, niña y/o adolescente que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño, niña o adolescente no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de estos.

    Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, desde el nacimiento hasta la actualidad, el progenitor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no ha velado en lo absoluto por su hijo, ni lo ha tenido en su compañía, pues desde su nacimiento, la progenitora no sabe de su paradero, más aún cuando de forma inesperada e inconsulta, acudió ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital a reconocer como hijo al niño de autos, nacido el veintisiete de mayo de dos mil tres, la cual quedó inserta bajo el N° 19, Tomo 38 de los Libros llevados por esa Notaria. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral del niño de marras.

    En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G. de B. contra J.M.A.A., de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR J.R.P. donde expone:

    .. Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

    En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano J.M.A.A. de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…

    . (Negritas añadidas).

    Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento el ciudadano R.C.D., se encuentra debidamente notificado, sin embargo no ejerció su derecho a la defensa ni presento excepciones, para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido.

    Vistas estas observaciones, este Tribunal Tercero de Juicio considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana M.H.C., contra el ciudadano R.C.D., alegando el abandono de su hijo, por no haberse ocupado de él y por haberse roto la relación “paterno filial” al no cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, entre los cuáles se puede mencionar la obligación que tienen los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades las necesidades requeridas por su hijo, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, motivado a la ausencia del progenitor en la vida del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA conlleva a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano R.C.D.; y así se decide.

    En virtud de los anteriores señalamientos, analizados los alegatos de la parte en su declaración de parte, en la cual hizo mención de una relación ocasional con el accionando y de los testigos A.M.F. DE TOGNELLA y G.M.S.C., evacuadas en la audiencia de juicio, adminiculado con el resto de las probanzas, traen al convencimiento de esta sentenciadora, con los motivos de hecho y derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece que la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, se puede observar en este caso, que se ha demostrado el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c” de ley especial. Ello significa que el ciudadano R.C.D., debe ser privado en el ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hijo, y la implicación de la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 352 literal “c” ejusdem, sin embargo, este Tribunal debe velar por el interés superior del niño, en lo relativo a un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a su estabilidad emocional, puesto que el niño de autos tiene derecho a saber quien es su progenitor y cuales son sus lazos paterno filiares, en el momento que el decida el acercamiento con su núcleo familiar paterno. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana M.H.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.909.738, contra el ciudadano R.C.D., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº B036979, con base en el ordinal “C” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

Queda privado de la PATRIA POTESTAD, el ciudadano R.C.D., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº B036979, en relación a su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana M.H.C., la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hijo E.A.C.H., conforme al artículo 348 de la Ley Orgánica que rige la materia.

TERCERO

De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO” del presente fallo, la progenitora, ciudadana M.H.C., no requerirá autorización judicial para viajar dentro ni fuera del territorio venezolano; en virtud de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, atendiendo al contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando el ciudadano R.C.D., se encuentra privado del ejercicio de la Patria Potestad, se garantiza el derecho del niño a compartir con su progenitor, el cual se cumplirá por acuerdo previo entre ambos progenitores y conforme a la opinión del niño; siempre que no afecte sus actividades escolares; deportivas y de descanso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2012-001719

PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

BAG//EP// Michelangela.-

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