Decisión nº KH0T2005000276 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 19 de septiembre del 2005.

Años 195° y 146°

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ASUNTO: KH05-L-1998-000010.

Ponencia del Juez. Abg. I.C.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.310.503, representado por las Abogados I.G.A. Y G.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.167 y 11.940 respectivamente, contra la sociedad mercantil CITICABLE PARABOLICAS SERVICES C.A., sin datos de registro, representada por el Defensor Ad-litem Abg. Dinoratt Pereira Medina.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1998, se ordena la citación de la demandada a los fines de que proceda a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 30 de octubre de 1998, el Alguacil P.D., consigna recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, manifestando que no pudo practicar la misma por cuanto la persona a citar fue cambiada; así mismo se observa a los folios 27 al 39 de autos, que no pudo practicarse la citación a través de correo certificado con acuse de recibo, razón por la cual se fijó cartel de citación a petición de parte interesada (folio 42) y se designa defensor ad-litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual fue notificado, prestó juramento y citado a los fines de contestar la demanda.

En fecha 28 de junio de 1999, la Abg. Dinoratt Pereira en su condición de defensor ad-litem consigna escrito de contestación al fondo, alegando el pago como forma de extinción de la obligación laboral.

En la oportunidad respectiva, las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de julio de 1999, el Tribunal fija para que las partes presente informes, sin que ninguna ejerciera tal derecho.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del presente Tribunal de Juicio del Trabajo, el cual bajo la Ponencia del Juez que suscribe, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

En primer lugar, éste órgano jurisdiccional resume para una mayor comprensión, el pedimento del demandante R.A.P.: Expuso en su libelo que ingresó a prestar sus servicios personales como Supervisor de Ventas, para la empresa CITICABLE PARABOLICA SERVICE´S C.A., en fecha 10-01-1996 hasta el día 16-07-1997, oportunidad en la que fue despedido de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que el actor lo considera como injustificado, teniendo una antigüedad de 01 año 06 meses y 06 días; con un último salario diario integral de Bs. 6.167,81 y un salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00 entre sueldo más comisiones, es decir, Bs. 66.666,66 diarios; que su patrono le pagó solamente la suma de Bs. 3.560.953,33 por concepto de prestaciones sociales.

Demanda como prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.216.011,66 más los intereses sobre las prestaciones sociales e indexación judicial.

En cuanto a los conceptos y montos de cada una de sus pretensiones, señala que le corresponde:

• Domingos y Días Feriado transcurridos durante la relación laboral, que alcanzan a 98 días entre enero de 1996 y junio de 1997 por Bs. 66.666,66 diarios, arroja la cantidad de Bs. 6.533.332,66.

• Salarios no pagados de los meses de mayo y junio, así como el 50% del mes de abril para un monto de Bs. 5.000.000,00.

• Antigüedad (Art. 108 y 665 LOT). Demanda 90 días por Bs. 82.191,76 para un monto de Bs. 7.397.258,40.

• Preaviso (Art. 104 LOT). Demanda 30 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 2.383.561,20.

• Compensación por transferencia (Art. 666 LOT). Bs. 300.000,00.

• Vacaciones vencidas (1997). Demanda 15 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 1.191.780,60.

• Bono Vacacional. Demanda 07 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 556.164,28.

• Vacaciones Fraccionadas. Demanda 7,50 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 595.890,30.

• Utilidades (1997). Demanda 15 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 1.191.780,60.

• Utilidades Fraccionadas (1996). Demanda 7,5 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 595.890,30.

• Intereses sobre prestaciones sociales. Demanda Bs. 31.309,88.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem designado por el Tribunal alegó como única defensa el pago de las prestaciones sociales del actor, hecho éste que fue reconocido por el demandante empero en la suma de Bs. 3.560.953,33 monto con el cual nunca estuvo de acuerdo, por ello llevó a estrados la presente acción.

Ya en la etapa probatoria, se consignó constancia de trabajo y recibos de pago por concepto de comisiones que corren insertos a los folios 54 al 56 de autos, que al no ser atacada por la contraparte adquiere plena fuerza probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado que el actor devengó un salario promedio mensual más comisiones de Bs. 2.000.000,00 hecho éste que no fue negado en la contestación de la demanda, verbigracia, fue reconocido, a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable para la fecha.

No escapa a la consideración del Ponente, que en el caso de marras se alega el pago como hecho extintivo de la obligación, sin embargo el único elemento que sale a la luz de las actas es la exposición del actor en su libelo de la demanda, donde reconoce expresamente que su patrono le pagó la suma de Bs. 3.560.953,33 no existiendo documento alguno a los fines de ilustrar al Juzgador sobre los conceptos y montos pagados por el patrono al demandante que arrojen dicha suma.

Siendo ello así, y analizados los pedimentos del actor, llega a la plena convicción este Juzgador que el demandante no logró probar, por imponerlo así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, lo referente al reclamo de domingos y días feriados, pues no basta con demandar esos conceptos con una simple exposición de los supuestos hechos que lo generaron, sino que es carga del demandante llevar a estrados las pruebas que acrediten la existencia de tales hechos durante la relación laboral a través, por supuesto, de las pruebas pertinentes, por vía de consecuencia, las pretensiones de domingos y días feriados se declaran improcedentes, por lo que su incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales también resulta improcedente, por lo que se pasa a recalcular las prestaciones sociales legalmente adeudadas, en base al salario de Bs. 69.406,38 para el cálculo de la antigüedad y Bs. 66.666,66 para los demás conceptos.

• Salarios no pagados de los meses de mayo y junio, así como el 50% del mes de abril para un monto de Bs. 5.000.000,00.

• Antigüedad (Art. 108 y 665 LOT). Demanda 90 días por Bs. 69.406,38 para un monto de Bs. 6.246.574,20.

• Preaviso (Art. 104 LOT). Demanda 30 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 2.383.561,20 no le corresponde por cuanto tal concepto sólo es procedente para aquellos trabajadores catalogados como de dirección y de confianza, lo cual no ocurre en el caso de autos.

• Compensación por transferencia (Art. 666 LOT). Bs. 300.000,00.

• Vacaciones vencidas (1997). Le corresponden 15 días por Bs. 66.666,66 para un monto de Bs. 999.999,90.

• Bono Vacacional. Le corresponden 07 días por Bs. 66.666,66 para un monto de Bs. 466.666,62.

• Vacaciones Fraccionadas. Le corresponde 7,50 días por Bs. 66.666,66 para un monto de Bs. 499.999,95.

• Utilidades (1997). Le corresponde 15 días por Bs. 79.452,04 para un monto de Bs. 999.999,99.

• Utilidades Fraccionadas (1996). Le corresponde 7,5 días por Bs. 66.666,66 para un monto de Bs. 499.999,95.

• Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 31.309,88.

Todo lo cual arroja la suma de Bs. 15.044.550,49 menos el adelanto patronal de Bs. 3.560.953,33 para un monto resultante a favor del demandante de Bs. 11.483.597,16 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más la indexación judicial calculada desde la fecha de admisión de la demanda (30-06-1998) más los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada a que pague al demandante lo establecido en la motiva del presente fallo.

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19/09/2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

La Secretaria

ICA/MPS/jrm.-

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