Sentencia nº RC.000479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2011-000593

Magistrada Ponente: YRAIMA DE J.Z.L.

En el juicio de daños y perjuicios incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos F.R. y N.R.C.C., patrocinados judicialmente por los abogados E.C.C.B., Zulennys H.T., E.A.A.P., F.R.C.M. y G.M.V.P., contra los ciudadanos A.G., E.J., J.R., R.E.C.H. y J.H.d.C., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., representados judicialmente por los abogados M.R.M., V.C.P., J.P.M., y N.Á.Y.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2010, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, revocando la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, que había declarado con lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a los demandantes.

Contra la antes citada sentencia, el co-demandante F.R.C.C., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

El 3 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., dictó sentencia N° 331, en el expediente N° 2010-000121, mediante la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, condenando en costas del recurso al recurrente.

Dicha decisión fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., mediante sentencia N° 1.430 del 10 de agosto de 2011, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de agosto de 2010, con ocasión del juicio por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos N.R. y F.R.C.C. contra los ciudadanos J.R., R.E., E.J., A.G. Couri Henríquez y J.H.d.C. y la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A.

A tal efecto, se observa:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, cardinal 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/01, entre otras.

En efecto, la referida sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), señala lo siguiente:

‘…En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne (sic) con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…’ (Negritas originales del fallo).

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como ‘máximo y último intérprete de la Constitución’.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil’ (Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo’ (Destacado nuestro).

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.

Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: C.A.M.G.), señaló lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

(…omissis…)

Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…

(Destacado nuestro).

La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.

De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este M.T. lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano F.R.C.C., asistido por el abogado F.R.C.M., de la sentencia Nº RC-000331, dictada el 3 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos N.R. y F.R.C.C. contra los ciudadanos J.R., R.E., E.J., A.G. Couri Henríquez y J.H.d.C. y la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

TERCERO: Se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión de la recurrente y las defensas que fueron opuestas

.

Como consecuencia de esta última decisión de la Sala Constitucional corresponde a esta Sala de Casación Civil (Accidental) dictar un nuevo pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación ejercido en la presente causa, pasando a conocer la primera denuncia, planteada en la página 44 del escrito de formalización, y en tal sentido observa:

-II-

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia en la modalidad de extrapetita, de la siguiente forma:

“…en el primer considerando del dispositivo, el ad quem, decidió expresamente sobre un asunto planteado en los informes por uno de los codemandados de autos, motivo por el cual, decidió sobre un asunto ajeno a los términos en que quedó establecida la demanda y su contestación en la sentencia definitiva de primera instancia proferida por el a-quo, el 10 de julio del año 2.008, contenida en el asunto KPO2-V-202-00670.

(…omissis…)

El dispositivo denominado DEL FONDO DEL ASUNTO que riela desde el folio N° 1.450, al folio N° 1.452, al compararlo con los términos en los cuales quedó establecida la litis por el a-quo, en la sentencia definitiva de la primera instancia que riela desde el folio N° 1.157 al N° 1.173, se observa de la comparación que, el ad-quem, de la recurrida: Resolvió en la dispositiva del fallo recurrido en el referido punto, un asunto ajeno a lo planteado en la demanda y la contestación, el cual asunto, provino de los informes presentados por uno de los codemandados de autos, el 18 de marzo de 2.009, alegando con el mismo el valor del extracto de una sentencia penal de sobreseimiento emanado de la sentencia N° 517, de la Sala de Casación Penal, el 09/08/05, el cual riela a los folio Nos. 1.262 al 1.263, ratificado a los folios Nos. 1.362 al 1.393 por los consignantes del mismo, el 04 de noviembre del 2009, en el asunto de especie.

Por manera que, el extracto del sobreseimiento planteado en los informes del 18 de marzo de 2.009, por uno de los codemandados de autos y ratificado en 04/11/09, fue el asunto con el que el ad quem comenzó fundamentando en el dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, la nulidad e inexistencia de la sentencia con la demanda como prueba 06, asunto que, repetimos, materialmente resulta de hecho ajeno en autos en el tiempo y a los términos en que quedó planteada por el a quo, la demanda y su contestación, el 10 de julio de 2.008, en el asunto KP02-V-2002-000670, la cual fue ratificada por el propio a quem en el Capítulo 1 de la recurrida, es decir, que el referido Juez, en el punto en cuestión de la recurrida, fue más allá de los límites en los cuales quedó planteada la litis decidendum de la referida sentencia definitiva de primera instancia, motivo por el cual, lo resuelto por el ad a quem en la recurrida del 29/01/10, en la primera parte del dispositivo denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, resultó ajeno a los términos en los cuales quedó establecida la demanda y su contestación en la referida sentencia definitiva de primera instancia. En consecuencia, no decidió el ad quem en el indicado punto de la dispositiva en congruencia con lo alegado y probado en autos, así como tampoco decidió el referido juez en forma positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la litis, razones por las cuales, infringió el ad-quem en la recurrida en el punto de la dispositiva denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, los artículo 12 y 243, numerales 5 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la recurrida por mandato del artículo 244 eiusdem. (Resaltado es del texto transcrito).

Entiende esta Sala Accidental, que el formalizante pretende señalar, que la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita, al pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa penal por prescripción.

Al efecto la decisión recurrida señala lo siguiente:

…DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que tal como fue ut supra expuesto, la presente acción de indemnización de Daños y Perjuicios pretendida por los demandantes, se fundamenta en un ilícito penal que le imputa a los codemandados y así se evidencia del libelo de demanda cuando establecen.

(…omissis…)

Por lo que en consecuencia de ello, en criterio de este Jurisdicente, se ha de determinar, si la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de Daños y Perjuicios derivada de ilícito penal, como son: a) La existencia de la sentencia condenatoria penal definitiva firme contra los aquí codemandados, tal como lo prevee (Sic) el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la cual se deriva la legitimación de los coactores para pretender la indemnización solicitada; b) La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito tal como lo exige el artículo 423 eiusdem, requisitos éstos que en criterio de éste Jurisdicente son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno de ellos, implicaría la improcedencia de la acción.

Ahora bien, analizando las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, del folio 139 al 153 cursa copia fotostática de la decisión dictada el 14/11/2001, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado (Sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, la cual declaró el sobreseimiento de la causa N° 2CS521.

(…omissis…)

Documental ésta que se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dan por probado los siguientes hechos: 1° Que la misma no es una sentencia de condena, tal como lo exige el supra transcrito artículo 422 del Código orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental para la procedencia de la acción de daños y perjuicios por ilícito; como es el caso sublite; por cuanto dicha declaratoria conforme a la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Penal de fecha 09/08/2005 invocada por la parte demandada en los informes rendidos ante esta Alzada, la cual estableció expresamente el calor que se le debe dar al sobreseimiento que no es otro, sino al de una sentencia absolutoria firme y definitiva, por lo que en criterio de este Jurisdicente, la pretensión de los demandante como es el de que a dicha declaratoria de sobreseimiento se le dé el valor de sentencia condenatoria como efecto erga omnes y de que en consecuencia de ello, le sirve de fundamento legal para pedir la indemnización solicitada, es contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal por parte del Juez que acoja esa pretensión por violar lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; 2° Que dicho expediente penal y en consecuencia el pronunciamiento de sobreseimiento es sólo contra el ciudadano y aquí codemandado J.R.C.H., ya que en el mismo no aparecen como sujetos a ese proceso penal los demás codemandados, por lo que obviando la inexistencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme por ilícito el cual es requisito fundamental y concurrente para ejercer la acción de indemnización por ilícitos penales, en criterio de este Jurisdicente, la pretensión de los demandantes de establecer responsabilidad solidaria por ilícito penal a los demás codemandados, R.E., E.J. Y A.G.C.H., J.H. y a la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., basado en un proceso penal del cual no fueron parte y por ende son existir sentencia penal alguna que los hubiese condenado solidariamente a indemnizar, siendo contraria a lo establecido en el referido artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 113 y 127 del Código Penal y así se decide…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala Accidental observa:

La extrapetita se hace presente en los casos, en que el juez exorbita el thema decidendum violando la exigencia de exhaustividad establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hecho sancionado con la nulidad de la sentencia, por el artículo 244 eiusdem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.340 del 4 de agosto de 2011, caso: INVERSIONES MABENI, C.A., señaló lo siguiente:

…En este sentido, en reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, (ver entre otras sentencia n.º: 324, del 09 de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A.), ha señalado que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí que, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil.

En razón de lo antes señalado, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la “ultrapetita”; refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la ‘litis’, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.

Ahora bien, en el libelo de la demanda se expresa:

…En el mes de Agosto (sic) de 1.995 (sic), por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, se interpuso una acusación contra J.R.C.H. (sic) y J.H. (sic)de Couri por la perpetración mediante actas de asambleas de fecha 04 de febrero 94 y 25 de abril del 95 de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, imputándole la autoría material al primero de los nombrados y como cómplice la segunda. A la referida acusación, el juzgado antes señalado, le dio entrada con el número 13.095.

El 29 de diciembre del año 1.995 (sic), el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, declaró mediante sentencia definitiva de primera instancia en el expediente N° 13.095: Averiguación Terminada.

El 01 de febrero del año 1.996 (sic), el Juzgado Superior Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, resolviendo la consulta obligatoria y la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal: Confirmó la consulta y declaró sin lugar la apelación interpuesta por el acusador.

Contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal, el acusador, anunció y formalizó: Recurso (sic) de Casación (sic).

El 16 de abril del año 1.997 (sic), la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión del Superior Primero en lo Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. (Arts. 340. Ord. 6°, 429 y 433 del C.P.C.).

A finales del mes de junio del año 1.997 (sic), el expediente N° 13.095, contentivo de la causa en comento, fue (sic) enviado al otrora y eliminado Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, para que éste, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dictara una nueva sentencia en la causa, con la cual, se le daría inicio en el proceso, al juicio plenario.

(…Omissis…)

El 14 de noviembre del año 2.001, (sic) previa convocatoria, en la Sala de Audiencias del edificio sede de los tribunales penales de la ciudad de Acarigua, el Juzgado de Control N° 02, a cargo de la abogada Haidee herrera de Gonzalez, (sic) con motivo de una solicitud formulada el 18 de julio de 2001, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la referida jurisdicción ante la señalada juez de control, se llevó a efecto una Audiencia Preliminar en la cual, se ventiló a petición del señalado fiscal, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público perpetrados por el acusado- querellado J.R.C.H. (sic) y la co-acusada y querellada J.H. (sic) contra la empresa Representaciones Araure, C.A, F.R.C.C. y la F.P. contenidos en el expediente N° 13.095, vieja nomenclatura, y Causa (sic) N° 2CS521, nueva nomenclatura.

Al concederle la Juez de Control N° 02, en la audiencia, la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Extensión Acarigua del estado Portuguesa, abogado Silberto Tremária; éste expuso: Esta plenamente demostrada la comisión de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público perpetrados por J.R.C.H. (sic) y J.H. (sic) previstos y sancionados en los artículos 464 y 321 del Código Penal, según se evidencia en el folio N° 4, párrafo 2° y siguientes del escrito que consigno en copia certificada como prueba fundamental, fehaciente y de efecto erga onnes marcada 05 que riela al folio N° 41 de la señalada prueba. (Art. 340. Ord. 6° y 429 del C.P.C.).

En el folio N° 08, del escrito prueba marcado 06, al final del folio, la Juez de Control N° 02, estableció que: ‘queda establecida la autoría del ciudadano J.C. en el delito de Estafa en perjuicio de F.C..’

CAPÍTULO II

Del derecho deducido

Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Los delitos de estafa y falsa Atestación ante Funcionario Público cometidos en grado de autoría por J.R.C.H. (sic) en complicidad con J.H.d.C., fueron declarados expresamente como cosa juzgada formal, mediante el Recurso (sic) de Casación (sic) declarado con lugar por la Sala de Casación Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia, recurso vinculante que riela en los folios 203 al 211 de la prueba marcada N° 04.

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Extensión Acarigua del estado Portuguesa, comprobó ‘la corporeidad material de los mencionados Josué y J.C. en los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público’, mediante solicitud del referido funcionario a la Juez de Control Penal N° 02, Extensión Acarigua que riela en los folios 40 al 42 en la prueba marcada N° 05.

Finalmente, la Juez de Control Penal N° 02, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, declaró mediante sentencia de sobreseimiento, la comisión del delito de Estafa perpetrado por J.C., decisión que riela en la prueba marcada N° 06.

Fué, (sic) mediante la comisión de los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público precedentemente referidos, el medio por el cual, los co-demandados: Ricardo, Eddy, Amelia y J.C. ingresaron fraudulentamente, mediante asambleas del 25 de abril y 02 de octubre del 95, en la administración de la empresa Representaciones Araure C.A, y participarón (sic) y participan en la administración y disposición de los bienes de la empresa del de cujus, los cuales bienes, (sic) constituyen cuota parte de los demandantes, razón por la cual, con intención delictuosa, los demandados, nos han causado un daño y un perjuicio a los demandantes, daños que por disposición legal y constitucional están obligados los demandados a repararlos. En el capítulo IV y siguiente de este libelo, se especifican los daños…

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En este caso se observa palmariamente, que la demanda se basó en el hecho de la acusación penal que formularon contra dos de los co-demandados, por haber estos presuntamente cometido los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público.

Ahora bien, el ad quem, como lo establece en su fallo, tomó como elemento probatorio fidedigno la sentencia emanada del juez penal, en la que se declara sobreseimiento de la causa penal de los co-demandados, por haber prescrito la misma y al analizarla, determinó que no habían logrado los demandantes demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prosperara la acción por daños y perjuicios con base a la sentencia emanada del juez penal.

Lo antes expuesto determina que no se exorbitó el thema decidendum y que el juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, cumpliendo con los postulados de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código Adjetivo Civil.

Por lo cual esta denuncia es desechada y así se declara.

-III-

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la errónea interpretación y la falsa aplicación de la siguiente forma:

…En el sentido precedente, el ad-quem, en el punto de la recurrida en referencia, transcribió sólo la DISPOSITIVA de la sentencia penal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, consignada con el libelo de demanda como prueba 06…

(…Omissis…)

Transcrito lo precedente, efectivamente denunciamos que, la primera parte del primer considerando de la dispositiva de la recurrida denominada DEL FONDO DEL ASUNTO que riela desde el final del folio N° 1.450, hasta la línea 20 del folio N° 1.452, está inficionada del vicio de error de interpretación y falsa aplicación de normas jurídicas, previsto como procedencia para el recurso de casación en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ¿ por qué contiene la recurrida en el primer punto denominado DEL FONDO DEL ASUNTO incongruencia en la modalidad de error de interpretación y falsa aplicación de normas jurídicas?

Porque partiendo de la transcripción de la DISPOSITIVA de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, se observa que, el ad-quem, dio por probado los siguientes hechos: 1° que la misma no es una sentencia de condena, tal como lo exige el supra transcrito 422 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental para la procedencia de la acción de daños y perjuicios por ilícito penal; como es el caso sublite; por cuanto dicha declaratoria conforme a la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Penal de fecha 09/08/2005 invocada por la parte demandada en los informes rendidos ante esta Alzada, la cual estableció expresamente el valor que se le debe dar al sobreseimiento que no es otro, sino el de una sentencia absolutoria firme y definitiva, por lo que en criterio de ese Jurisdicente, la pretensión de los demandantes como es que a dicha declaratoria de sobreseimiento se le de el valor de sentencia condenatoria con efectos erga onnes y de que en consecuencia de ello, le sirva de fundamento legal para pedir la indemnización solicitada, es contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal por parte del Juez que acoja esa pretensión por violar lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

(…Omissis…)

En el transcrito extracto se observa en la antepenúltima línea, lo siguiente: ‘podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva;’ lo cual, no es lo mismo a que tal sobreseimiento sea igual a una sentencia absolutoria definitiva y firme, absuelve al reo y le garantiza a éste reclamar a terceros y aún al Estado responsabilidad civil, mientras que un auto o sentencia de sobreseimiento, le prescribe al procesado la acción penal, pero no le exime de la responsabilidad civil derivada del hecho por el cual fue sobreseído.

De tal manera que, aparte de la diferencia gramatical que hay entre un auto de sobreseimiento y una sentencia absolutoria definitiva y firme, están los efectos y valores de las mismas, motivos por los cuales, es evidente que, el ad-quem de la recurrida, incurrió con respecto a la interpretación y equiparación que le dio al extracto de la sentencia N° 517 de: sentencia absolutoria definitiva y firme, en: Error de interpretación en el primer punto del dispositivo denominado Del Fondo del Asunto con respecto al contenido y alcance de dicho sobreseimiento.

Por otra parte, al observar parte del dispositivo denominado en la recurrida DEL FONDO DEL ASUNTO, vemos que éste contiene la transcripción parcial del libelo de la demanda y la mención en la misma de la sentencia penal del 14 de noviembre de 2.001 (sic), proferida por el Juzgado de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con los cuales, el ad-quem, a su criterio, pasó a determinar, -materializando sesgo, por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…Y en tal sentido, los coactores, consignaron con la demanda las pruebas 04, 05 y 06, lo cual, de hecho prueba que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, Sin embargo, el ad-quem decidió en el punto en cuestión, definitiva y forme, tal como prevee (sic) el artículo 422 del Código Orgánico procesal Penal; y de la cual se derive la legitimación de los coactores para pretender la indennización (sic) solicitada; y, la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, tal como lo exige el artículo 423 eiusdem, requisitos concurrentes, por lo que la falta de uno implicaría la improcedencia de la acción.

(…Omissis…)

Con la transcripción de la referida dispositiva, el ad-quem, la apreció de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, dio él por probado que: La documental referida no es una sentencia de condena, como lo exige el transcrito articulo (sic) 422 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental para la reclamación de daños y perjuicios por ilícito penal, trayendo el Juez al punto en referencia para reforzar tal probanza, el extracto de la sentencia N° 517, de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/08/05, la cual, como antes se dijo, fue consignada con los informes en la Alzada por uno de los codemandados, mediante la cual, estableció erróneamente el ad-quem, que el valor del sobreseimiento del extracto no es otro que el de una sentencia absolutoria, firme y definitiva, motivo por el cual, el juez en el punto en referencia, desechó la documental proferida por el Juzgado de Control N° 02, del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/11/05, consignada por los demandantes como prueba fundamental de la acción, marcada 06; y remató el ad-quem en el punto en cuestión, estableciendo que la documental referida, es decir, la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal emanada del nombrado juzgado, es contraria al artículo 422 del Código orgánico Procesal Penal, y que por tal motivo, constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal, el juez que acoja dicha pretensión, porque éste, violaría lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decidió…

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Para decidir, la Sala Accidental observa:

Pretende el formalizante delatar la errónea interpretación de un antecedente jurisprudencial, en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no estar conforme con la interpretación hecha por el juez de alzada del extracto de la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Penal del 9 de agosto de 2005.

Al respecto cabe señalar, que mediante decisión N° 474 de fecha 20 de julio de 2005, expediente 2005-117, la Sala de Casación Civil dispuso:

“…En el presente caso, el formalizante argumenta que la recurrida infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ellos consideraban pertinente para resolver la admisión de las pruebas testimoniales y las posiciones juradas…

Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala:

…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

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Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.

Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del Español o el Argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: ‘La Casación Civil’, año 2000, pág. 529.)

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 (Manuel R.T. y otro c/ Unión de Conductores Ayacucho C.A. UNCONAY, C.A. y otro), estableció el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:

‘…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.; Al respecto reza la norma denunciada como infringida:

Los jueces de instancia ‘procurarán’ acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’ (Destacado de la Sala)

De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo ‘procurarán’, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…’.

Es claro entonces, que la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos.

Por tanto, no es procedente el planteamiento del recurrente respecto de la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida no aplicó el criterio de la Sala Constitucional en materia de admisión de las pruebas, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial, lo cual no sucedió en el sub juidice ya que el ad quem aplicó la doctrina de esta Sala respecto a la admisión de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, la cuál indica que en las mismas debe señalarse el objeto de la prueba.

Así pues, en el caso bajo decisión, el formalizante ha debido denunciar la errónea interpretación de la norma correspondiente, indicando cuál es a su juicio la correcta, así como la trascendencia del error en el dispositivo del fallo, todo ello para que la Sala pudiera determinar si tal criterio era el aplicable para resolver la controversia.

Por las señaladas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Como se observa, la doctrina de casación no ha considerado como una infracción susceptible de ser denunciada a través de un error de juzgamiento, la no aplicación de una doctrina determinada, pues en todo caso, son atacables las disposiciones legales aplicadas en el fallo, que sirvieron de soporte al sentenciador para sustentar su decisión.

Por tal razón, la Sala Accidental declara improcedente la presente denuncia del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de la siguiente forma:

“…En efecto, denunciamos que en la parte final del primer punto del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, entre las líneas 21 y 22 del folio N° 1.452, el ad-quem, incurrió también, en el vicio de falta de aplicación denorma vigente previsto como motivo de casación en el artículo 313, numeral 2°.

Ahora bien, por qué incurrió el ad-quem en el referido punto en el vicio denunciado.

Porque en las líneas (sic) antes (sic) mencionado del folio y considerando referidos, el ad-quem, decidió que: ‘…constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal, por parte del Juez que acoja esa pretensión,’ es decir, que constituye un desacato para aquel juez que aprecie el valor y efectos de la sentencia penal proferida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, consignada con la demanda como prueba 06.

(…Omissis…)

En la denuncia dos, citamos parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 687, del 29 de abril del 2.005 (sic); la de la Sala de Casación Penal Nos. 485, de fecha 06 de agosto del 2.007 (sic), la N° 035, del 02 de febrero del 2.010 (sic) de la indicada Sala, así como la sentencia-regiones N° 177-2006- C01 11 65-2006, todas referidas específicamente a las sentencias de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, las cuales sentencias (sic), de conformidad con el citado artículo 335, son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la República; motivo por el cual, al ad-quem no haber ni siquiera mencionado en la recurrida las jurisprudencias citadas, de las cuales hay varias consignadas en autos, con las cuales se corresponde el procedimiento valor y efectos que tiene en autos la sentencia proferida por el Juzgado de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, promovida con la demanda como prueba 06 en el asunto KP02-V-2002-00670, es indudable, que el referido juez, en el indicado considerando del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, incurrió, en falta de aplicación de la norma constitucional establecida en el citado artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya falta de aplicación en el referido considerando de la recurrida, hace procedente el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y asi (sic) lo denunciamos…”.

La Sala Accidental, para decidir observa:

Señala el formalizante, la falta de aplicación de doctrinas emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al igual que en la denuncia anterior lo que se pretende delatar es la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial, el cual en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente.

Por tanto se desecha esta denuncia. Así se declara.

-III-

De acuerdo al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falsa aplicación de los artículos 422 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 del Código Penal, señalándose al efecto lo siguiente:

…En efecto, denunciamos que, en el 2° considerando del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, el ad-quem, incurrió en dicho punto en el vicio de falsa aplicación de normas jurídicas, previsto como procedencia del recurso de casación en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien: ¿Por qué incurrió el ad-quem en el considerando 2° del referido dispositivo en falsa aplicación de normas jurídicas? Porque el ad-quem, en la primera parte del indicado dispositivo actúo sesgadamente e invadiendo competencias en el considerando de marras al establecer que, -el expediente penal de especie es solo contra el codemandado J.R.C.H. (sic) y que obviando la existencia de la sentencia condenatoria firme y definitiva, los actores, pretendieron involucrar con dicho proceso en la indennización (sic) reclamada a los codemandados R.E., E.J. y A.G.C.H. (sic); Josefina de Couri y a la empresa Representaciones Araure, C.A, en la reclamación de daños y perjuicios contenidas en el asunto en cuestión con un juicio en el que los mencionados codemandados no fueron parte, razón por la cual, según el ad-quem, la acción indemnizatoria es contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 113 y 127 del Código Penal y asi (sic) lo decidió.

(…Omissis…)

De su sola lectura se evidencia que el citado artículo se refiere a la procedencia de la reparación de daños e indennización (sic) de perjuicios en la jurisdicción penal, mediante una sentencia condenatoria y en la sentencia por prescripción de la acción penal hay condenatoria cuando se establece la comisión del hecho punible a los efectos de calcular la prescripción de la acción penal y de garantizar asi (sic), la responsabilidad civil por hecho ilícito, como lo es el asunto KP02-V-2002-00670…

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Para decidir se observa:

Señala el formalizante, que al establecer el juez de la recurrida, que no habiendo sentencia penal condenatoria no había lugar a la reclamación de daños y perjuicios en materia civil y mucho menos era procedente involucrar a los co-demandados que no fueron objeto de la denuncia penal, infringió por falsa aplicación los artículos 113 y 127 del Código Penal y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.430 del 10 de agosto de 2011, dictada en este caso, dispuso lo siguiente:

…En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil’ (Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo’ (Destacado nuestro).

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.

Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: C.A.M.G.), señaló lo siguiente:

‘…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

(…omissis…)

Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…

(Destacado nuestro).

La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.

De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este M.T. lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la interpretación dada por el juez de alzada, y por la Sala de Casación Civil en su decisión N° 331 del 3 de agosto de 2010, Exp. N° 2010-000121, son diametralmente opuestas a la doctrina de la Sala Constitucional, fijada al respecto de la autonomía de la acción civil frente a la penal y en cuanto a los efectos del sobreseimiento penal, lo que determina la infracción de los artículos 113 y 127 del Código Penal y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y al existir cosa juzgada al respecto en este caso, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, la falsa aplicación se hace evidente, lo que conlleva a la procedencia de esta denuncia y a la nulidad de la sentencia de alzada impugnada, con la consecuente obligación del juez de reenvío de decidir en acatamiento a la orden dada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.430 del 10 de agosto de 2011, dictada en este caso, y a la orden dada por esta Sala Accidental en esta decisión. Así se decide.

-IV-

De acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 12 y 254 eiusdem.

Por vía de argumentación el formalizante señala lo siguiente:

…Al respecto precedente se observa que, el ad-quem de la recurrida, -además de usurpar funciones decidiendo sobre lo penal- en el último considerando del referido dispositivo de la recurrida, por vía de consecuencia, aplicó falsamente en el punto referido, los artículos 12 y 254 del Código de procedimiento Civil, porque con respecto a la aplicación de dichos artículos, el ad-quem, como ha quedado demostrado en las denuncias precedentes, los aplicó con base en una interpretación errónea del alcance y disposición de la norma juridica (sic) del extracto de sobreseimiento que uno de los codemandado trajo a los informes ante la Alzada, el cual le aplicó a la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, consignada con la demanda como prueba 06.

De otra parte, en el dispositivo de marras el ad-quem, se contrarió así mismo, por cuanto éste, al folio N° 1.450, entre las líneas 20 a la 27 de los puntos previos, decidió que la demandada de autos se tramitó de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, al aplicársele a la tramitación de la demanda contenida en el asunto KP02-V-2002-00670, el procedimiento ordinario, siendo éste autónomo, se rige por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la aplicación por parte del ad-quem en el dispositivo de la recurrida en referencia de los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal como si él fuera juez penal, resulta materialmente en el vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas denunciadas.

Por último, el ad-quem, en el punto en referencia, al negar la existencia de sentencia penal alguna en el asunto de especie, niega de hecho, la prueba material 06 contenida en el referido asunto, razón por la cual, la negación por el ad-quem de la sentencia penal contenida en la indicada prueba, resulta de hecho falsa, porque en el mismo sentido, el juez en el considerando del punto en referencia se contradijo al aplicar falsamente el artículo 423 del Código Organico (sic) Procesal Penal, porque en el dispositivo correspondiente a los puntos previos, el indicado Juez ya había decidido que, la acción indennizatoria (sic) contenida en el asunto KP02-V-2002-00670, ‘ es admisible al tenor del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal’ (Linea (sic) 20 del folio N° 1.450); mientras que en las líneas 12 a la 18 del folio N° 1.453 del dispositivo en referencia, el referido juez, decidió que la acción indemnizatoria de daños y perjuicios de especie no satisface (sic) el numeral 4 del indicado artículo 423 ibidim (sic), lo cual resulta contradictorio en razón de que afirma y niega la aplicación del mismo asunto a la referida norma legal, por lo que consecuencialmente, el juez, en el considerando denunciado, faltó a la veracidad y a la ley; motivo por el cual, la recurrida es casable por contener materialmente en el punto en cuestión, el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, es decir, de los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, y asi (sic) lo denunciamos; motivos por los cuales, le solicitamos al Magistrado Ponente que, declare con lugar el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y asi (sic) lo solicitamos…

.

Se delata la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, lo cual debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil (Accidental), atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de ley, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Cuatro Más Dos, S.R.L., contra la sociedades mercantiles Seguros Banvalor, C.A. y Finanvalor, C.A., entre muchas otras. indicó:

...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

‘…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que ‘...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...’. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley ‘...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...’. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento ‘...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...’, lo que sólo ocurre ‘...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...’, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que ‘...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...’. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado ‘...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...’. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…

De lo antes expuesto se desprende que, desde el año 1994, por lo menos, vale decir hace más de quince (15) años, es doctrina de la Sala de Casación Civil, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia, y por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia.

Por lo tanto se desecha esta denuncia por inadecuada fundamentación, al ser planteada como una infracción de ley. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el co-demandante ciudadano F.R.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, en acatamiento a la orden aquí dada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

___________________________________

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta,

AURIDES M.M. Magistrado,

___________________

E.S.

Magistrada-Ponente,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

_______________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000593

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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