Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° 000123

I

En fecha 11 de septiembre de 2001 el abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.971.744, Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Resolución N° 010802-195 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por el C.N.E., mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por M.J.C.S., titular de la cédula de identidad número 7.912.537 contra un conjunto de Actas de Escrutinio que más adelante se identifican y contra la votación realizada en el Centro de Votación N° 56.561 del precitado Municipio, y en la que se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el aquí recurrente, C.R.M.D., ya identificado, contra la totalización de la elección de Alcalde de dicha entidad.

El día 17 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de igual fecha se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 24 de septiembre de 2001 se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como escrito contentivo del informe que fuera requerido, suscrito por los abogados R.Á.J. y C.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.827.370 y 10.278.946, en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

El 26 de septiembre de 2001 el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de reforma del libelo contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, vistos el libelo del recurso original y su reforma, así como el informe del C.N.E., el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Universal”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado con el objeto de dictar la decisión sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, y por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente ratificó la solicitud de declaratoria de medida cautelar dirigida a suspender los efectos del acto recurrido. Posteriormente, el día 8 de ese mismo mes y año, el mismo consignó escrito contentivo de las razones y fundamentos de su petición de providencia cautelar, solicitando pronunciamiento urgente e inmediato sobre la misma.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, el apoderado del recurrente consignó ejemplar de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 126 contentiva de la Resolución número 011002-311, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por el C.N.E., mediante la cual se resuelve convocar la “repetición de la elección” (sic) de Alcalde del Municipio Nirgua en el Centro de Votación N° 56.561, y la separación del cargo del actual Alcalde C.R.M.D. a partir de la publicación de dicho acto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Por escrito presentado el 11 de octubre de 2001 el ciudadano M.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.912.537, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy, asistido por el ciudadano J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, presentó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar planteada por el recurrente.

En fecha 16 de octubre de 2001, el apoderado judicial del tercero opositor, abogado J.G., presentó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2001 la representación judicial del C.N.E. presentó escrito relativo a los aspectos reformados por el recurrente en su libelo original.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de octubre de 2001, se abrió la causa a pruebas por un lapso de 5 días de despacho, en el cual el abogado C.G.C., actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de octubre de 2001.

Mediante decisión del 29 de octubre de 2001, esta Sala declaró CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el recurrente, y en consecuencia ordenó la suspensión de efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2001 se ordenó abrir la segunda pieza en el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito por medio del cual consigna los instrumentos electorales requeridos por esta Sala en auto de fecha 29 de octubre de 2001, en virtud de la solicitud de exhibición formulada por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos instrumentos.

Mediante escritos de fechas 8 y 12 de noviembre de 2001, el representante del tercero opositor y del recurrente, respectivamente, presentaron sus conclusiones en el presente caso.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre el fondo en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que el ciudadano M.J.C.S., titular de la cédula de identidad número 7.912.537, en su carácter de candidato a Alcalde del precitado Municipio interpuso recurso jerárquico ante el C.N.E. contra las Actas de Escrutinio números 130-08933-352-2 y 130-09090-181-0 de la referida elección, indicando que adolecen del vicio de inconsistencia numérica, lo cual fundamentó en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Reafirma que dicho candidato destacó que tal vicio era producto de un error de derecho consistente en que el hoy Alcalde, fue postulado por varias organizaciones políticas, siendo que algunos electores, en vez de votar por una sola de las organizaciones políticas postulantes, votaron por más de una de ellas y que tales votos no son nulos pero deben contabilizarse en la casilla de varias tarjetas válidas y computarse como un solo voto. Asimismo explica que el ciudadano M.C.S. afirmó, en primer término, que al restársele 108 votos que no le corresponden a C.R.M., igualmente resultaba ganador con 76 votos, y en segundo lugar que su recurso era de mero derecho porque los vicios se desprenden de las mismas Actas de Escrutinio, solicitando la elaboración de Actas Sustitutivas y una nueva totalización con base en ellas. A ello añade que en fecha 14 de agosto de 2000 el referido recurrente interpuso un nuevo recurso jerárquico mediante el cual impugnó el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de Votación número 56602, Caserío Quiriquire en jurisdicción del Municipio Nirgua, y en la misma fecha, otro recurso contra el acto de votación realizado en el Centro de Votación N° 56561, Poblado Las Parchas.

De inmediato manifiesta el apoderado del aquí recurrente, que éste interpuso recurso jerárquico en fecha 15 de agosto de 2000 contra el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Nirgua, aduciendo que la Junta Electoral Municipal no totalizó los votos reflejados en la casilla de Varias Tarjetas válidas de las Actas de Escrutinio números 130-08912-392-7 y 13208938-445-5, correspondientes a la Mesa N° 1 tanto del Centro de Votación número 56370 como del número 56601, a lo cual añade que los votos omitidos ascienden a la cantidad de 89 (45 en la primera Acta y 44 en la segunda).

Seguidamente explica que el órgano rector del Poder Electoral decidió acumular el recurso jerárquico de su representado y el del recurrente M.C.S. (expedientes 6 y 103), siendo admitidos en fecha 16 de noviembre de 2000 mediante auto posteriormente publicado en la Gaceta Electoral número 83. Indica que su representado introdujo el día 7 de diciembre de 2000 un escrito ante el C.N.E. en el cual se opuso a la admisión de los recursos jerárquicos del candidato M.C.S. por no llenar los requisitos del numeral 2 artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y al día siguiente, se recibió igualmente escrito de oposición de M.C.S. contra el recurso interpuesto por su representado.

Señala que el día 4 de junio de 2001 el Directorio del C.N.E. devolvió a su Consultoría Jurídica la primera versión del proyecto de Resolución de los recursos acumulados, en la que se resolvía ratificar como Alcalde al ciudadano C.R.M., y que según memorando de 11 de julio de 2001 emanado de la Secretaría General del C.N.E. y dirigido a la ciudadana R.J., se informa que el Directorio del C.N.E. rechazó informe sobre los recursos interpuestos por M.C.S. y por su patrocinado, debido a que no cumplían las prescripciones del parágrafo primero, artículo 220, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indicándose asimismo que se ordenaba nueva sustanciación de los referidos recursos.

Prosigue acotando que el día 7 de marzo de 2001 el C.N.E. aprobó un acto de recuento sobre los instrumentos electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio números 1300-8933-3522 y 1300-9090-1810 mediante memorando que sólo hace referencia a la solicitud de aprobación del acto pero no menciona la realización de un informe previo, y que posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2001 su representado solicitó la revocatoria del referido recuento por tratarse de un acto de mero trámite y que se procediese a subsanar los errores de las Actas de Escrutinio de los Centros de Votación “Las Parchas” y “Nuarito” así como los del Acta de Totalización de la elección de Alcalde del Municipio Nirgua, debiendo en su criterio restarse “108 de más (70 y 38), para posteriormente sumarle los 89 dejados de contabilizar en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación...”.

Expresa que su poderdante presentó el 23 de julio de 2000 un escrito que no fue considerado por el C.N.E., en el cual explicaba los vicios en la sustanciación administrativa y que el día 2 de agosto de 2001, se dictó la Resolución aquí impugnada mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por M.C.S. contra las Actas de Escrutinio 1300-8933-3522 y 1300-9090-1810 y la correspondiente a la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación N° 56602 y contra la votación realizada en el Centro de Votación 56561. Asimismo la Resolución declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representado contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y en consecuencia, convalidó el Acta de Escrutinio 9090, anuló el Acta de Escrutinio 8933, ordenó modificar el Acta de Totalización referida, anuló la votación del Centro de Votación “Las Parchas” N°56561 y ordenó la repetición de la votación en ese mismo Centro de Votación, y por último, ordenó la separación del cargo del Alcalde proclamado, C.R.M., en la oportunidad en que el C.N.E. convoque a nuevas votaciones.

El mencionado apoderado señala que la Resolución impugnada adolece de nulidad absoluta conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, categoría esta que según doctrina que invoca, no sólo opera en los casos de prescindencia total y absoluta de procedimiento, sino en casos como el presente, en los cuales según su criterio se omiten trámites esenciales y se presentan fallas e irregularidades de procedimiento que violan “derechos previstos en la Ley que desarrollan la garantía constitucional del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, dado que antes del acto de recuento aprobado por el C.N.E. no se verificó la existencia del vicio de inconsistencia numérica con los Cuadernos de Votación respectivos. Indica que aunque en la Resolución se afirma que sí se realizó la verificación, ello no consta en el expediente administrativo y que, por el contrario, se desprende del memorando de fecha 7 de marzo de 2001 emanado de la Secretaría General del C.N.E., que no se elaboró el informe en el cual debía dejarse constancia de la verificación de inconsistencia numérica. Asegura así mismo que en el procedimiento tuvo lugar una serie de irregularidades que el C.N.E. ignoró, algunas de ellas contenidas en el informe de la Comisión de Recuento, que evidenciaron que las cajas contentivas del material electoral fueron violentadas durante el lapso que va inmediatamente después de las elecciones hasta el momento en que se efectuó el recuento, por lo que nuevamente afirma que debe desestimarse la validez de las Actas de Recuento.

Invoca nuevamente las declaraciones autenticadas de un conjunto de ciudadanos que fungieron de miembros y testigos de la Mesa número 1, Centro de Votación N° 57511, en las cuales señalan que el resultado del recuento del Acta número 9090 no coincide con el arrojado el día de la elección, que C.M. obtuvo 45 votos y no 18, y que presumen que la caja fue violentada, que se adulteraron boletas y que se anularon votos a favor del referido candidato en la alianza Convergencia-LAPY, y en fin, que antes del recuento aparecían 16 votos nulos y después 43.

Afirma que la Resolución impugnada vulnera el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en tanto que no valoró los alegatos presentados por su mandante en fecha 23 de julio de 2001.

Imputa el vicio de falso supuesto a la Resolución cuestionada por cuanto ésta considera viciadas las Actas de Escrutinio (8933 y 9090) por inconsistencia numérica, siendo que realmente lo que se verifica es un error material ya explicado en su libelo original, y que la inexistencia del vicio de inconsistencia habría sido reconocida por el propio M.C.S. en su recurso jerárquico.

Por otra parte expresa el representante del recurrente que en el supuesto por él negado de que existiese la inconsistencia numérica, “...la misma no resultaba relevante al punto de poder influir en las elecciones, o que impidiera determinar la voluntad popular y la intención de voto, por el contrario era el fiel reflejo de la voluntad política del electorado...”.

En otro aparte indica que la Resolución en referencia, en razón de los vicios señalados, desconoce y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución), así como el artículo 293 constitucional, y que el C.N.E. rompió el principio de igualdad procesal subrogándose en la defensa del ciudadano M.C.S. y violando lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre la admisibilidad de los recursos en la medida en que consideró que este candidato había identificado suficientemente los instrumentos que impugnaba.

Indica que aun en el supuesto negado de existir inconsistencia numérica, el C.N.E. no debió considerar procedente la nulidad de la votación de la Mesa electoral conforme a los términos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que en el caso de autos la voluntad de los electores se halla claramente expresada.

Agrega que la Resolución impugnada está viciada de inconstitucionalidad por ser un acto del Poder Público que viola los artículos 49 y 293 de la Constitución.

Por último, el recurrente solicita:

Que se admita el recurso, ordenándose las notificaciones al Ministerio Público y al C.N.E.. Asimismo, que se declare con lugar el presente recurso acordando la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y que sean desestimados por ilicitud los Actos de Recuento que cursan a los folios 166 a 179 del expediente administrativo. Solicita igualmente que conforme a los artículos 247 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política esta Sala “subsane los errores materiales convalidables de las Actas de Escrutinio N° 130089338532 restándoseme 70 votos de más asignados en la casilla LAPY” (sic). Además, que esta Sala “subsane los errores materiales convalidables de las Actas de Escrutinio N° 130090901810 restándoseme 38 votos asignados de más en la casilla LAPY” (sic) Solicita que se asignen en el Acta de Totalización y Proclamación los votos dejados de adjudicar en las Actas de Escrutinio N° 132-08938-445-5 y N° 130208912-392-7, que se realice una nueva totalización “restándoseme 108 votos adjudicados de más erróneamente y se me adjudiquen 89 dejados de asignar en el Acta de Totalización y se me ratifique la proclamación como Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con los resultados siguientes: C.R.M. 3991 y M.C. 3978” y que “a todo evento, en defecto a lo anteriormente expuesto, declare la nulidad de las Actas de Escrutinio (8933 y 8990) a que se refieren el numeral 1° de este título y, en consecuencia, ordene la repetición de las votaciones en dichos Centros de Votación....” (sic).

III

INFORME DEL C.N.E.

Exponen los apoderados judiciales del C.N.E., en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso que lo relativo a los hechos ya fue suficientemente explanado en la Resolución impugnada, y al pasar a los aspectos de derecho comienzan por indicar que ante el señalamiento del recurrente conforme al cual el C.N.E. no debió admitir el recurso jerárquico interpuesto por el candidato M.C.S. por no haber cumplido las exigencias de razonamiento de los vicios imputados, así como por indicación incorrecta del número de Actas y la falta de identificación de los números de las Mesas, lo rechazan categóricamente afirmando que el referido recurso reunía todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ser admitido, refiriendo que el recurrente en sede administrativa impugnó dos Actas de Escrutinio imputándoles inconsistencia numérica, alegando que el número de votos asignados en el escrutinio manual era superior al número de electores que sufragaron según la misma Acta.

Por otra parte, explican que el ciudadano M.C.S. invocó en sede administrativa la presencia de un error de derecho al haberse escrutado votos emitidos en una misma boleta y realizó una impugnación basada en múltiples vicios, y afirman que tal proceder resulta legítimo en tanto no está expresamente prohibido por la ley, aunado a lo cual se encuentra la consideración del deber que tiene el órgano electoral en lo concerniente a la determinación de la pretensión del recurrente, en aras de garantizar “una verdadera tutela jurídica efectiva y de definir el tema decidendum”, lo que explica que aun cuando éste invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no realizó claro razonamiento al respecto “es decir, no explicó a cual de los supuestos contemplados en dicha norma se refiere el vicio argüido”. Ante ello, el C.N.E. analizó los vicios alegados de inconsistencia y el de error de derecho, siendo este último desestimado. En el mismo sentido, agregan los apoderados del órgano electoral que por imperativo legal éste “...analizó los vicios alegados mediante un claro razonamiento, es decir: la inconsistencia numérica relativa a que ‘el número de votos asignados en el escrutinio manual es superior al número de electores que sufragaron según la misma’...”.

Respecto de la denuncia realizada por el recurrente relativa a la correcta identificación de las mesas y Actas impugnadas por el candidato M.C.S., la representación del órgano electoral afirma que “tales circunstancias fueron suficientemente expresadas” en la Resolución en cuestión y la decisión fue motivada, rechazando categóricamente las denuncias acerca de la violación de las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes e imparcialidad debida, argumentando que consta en el acto impugnado que las partes fueron oídas y que el aquí recurrente obtuvo respuesta motivada sobre su pedimento de declarar la inadmisión del recurso jerárquico.

Asimismo los mencionados apoderados judiciales rechazan la denuncia conforme a la cual el C.N.E. se habría apartado de sus criterios aplicados en casos análogos atinentes a los requisitos de admisibilidad de los recursos jerárquicos, aduciendo que en el primer caso invocado como ejemplo (caso A.V.) el recurrente no denunció inconsistencia numérica sino la falta del dato relativo al número de los votantes según el Cuaderno de Votación, y que al ser revisados éstos se determinaría si existe inconsistencia numérica. En el mismo sentido, en cuanto a los otros casos de Resoluciones del órgano electoral invocados por el aquí recurrente en abono a esta misma denuncia, los apoderados del Consejo argumentan:

  1. Resolución N° 00911-1729, Caso Alcalde Municipio Autónomo Sosa: se declaró inadmisible por falta de dirección para realizar las notificaciones, mientras que en este caso sí se cumplió tal requisito.

  2. Resolución 000912-1725, de fecha 12 de septiembre de 2000, se refería a indeterminación de la elección objeto de impugnación, lo que configura una situación distinta a la del presente recurso, agregando que en el presente caso se explicaron exhaustivamente las razones por las cuales se estiman cumplidos los requisitos de admisibilidad del referido recurso.

  3. Caso “Amalia Rondón Ávila”, relativo a legitimación activa del recurrente, que en el presente caso se halla perfectamente indicado el carácter con que actúa el recurrente.

  4. Resolución N° 000830-1651, de fecha 30 de agosto de 2000: inadmisible porque los impugnantes no identificaron las Actas de Escrutinio, ni las Mesas ni los Centros de Votación, así como tampoco un claro razonamiento, por lo cual -afirman- no puede invocarse como demostrativo de una separación del criterio adoptado por su representada.

Asimismo la representación del C.N.E. rechaza la pretendida nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por cuanto fue dictada por autoridad competente y con apego a las normas legales y reglamentarias de procedimiento. En cuanto a la alegada violación de lo pautado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explican que dicha norma no fue aplicada por no haberse verificado la presencia de errores materiales o de cálculo en las Actas de Escrutinio impugnadas.

Más adelante exponen, en cuanto a la supuesta desviación del procedimiento por parte de la Consultoría Jurídica del órgano rector del Poder Electoral “...que los actos impugnables son los dictados por el órgano de la administración electoral, que las opiniones emanadas de la Consultoría Jurídica no forman actos administrativos en tanto no sean aprobados por el órgano de la administración electoral...” y que lo expresado por M.C.S. en cuanto al error de derecho no puede valorarse como confesión toda vez que él no formaba parte del órgano subalterno del cual emanaron las Actas de Escrutinio, como miembro o testigo, para de ese modo poder reputarla como confesión.

Afirman que el Acto de Recuento estuvo apegado a la normativa legal y reglamentaria pues fue aprobado en atención a la inconsistencia verificada entre los datos de los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio correspondientes, todo lo cual consideran que quedó demostrado mediante memorando número 757 de fecha 21 de septiembre de 2000, en el cual la Secretaría General del C.N.E. solicita el respectivo material electoral, el memorando número 313, de 30 de septiembre de 2000 mediante el que se remite el material electoral solicitado, y la solicitud de aprobación de recuento de instrumentos de votación, en función de lo cual consideran que su representado no incurrió en falso supuesto pues sí hubo previa revisión del material.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 141 de la Constitución (consagratorio de los principios que deben regir la actividad de la Administración, entre ellos el de transparencia), que se habría verificado como producto de no establecer la inconsistencia numérica mediando la previa verificación de la misma con los Cuadernos de Votación, los apoderados del C.N.E. exponen que el recurrente la formula en forma genérica, sin precisar el supuesto de hecho ni las pruebas de su denuncia y obstruyendo la defensa de su representado, quien resolvió el punto solicitado “de manera eficaz y transparente”.

En el mismo sentido apuntan los apoderados de la Administración Electoral que la Resolución objetada no es susceptible de impugnación “por el solo hecho de la no indicación exacta de la diferencia en las cantidades reflejadas en las actas de escrutinio”, y que a los efectos de practicar el recuento resulta intrascendente la cuantía de la inconsistencia registrada, la que finalmente se analizó en la oportunidad de convalidar las Actas conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

De seguidas, los apoderados judiciales del C.N.E. explican que una vez que dicho órgano constató la inconsistencia numérica ordenó el acto de recuento, el cual produjo un resultado muy diferente al contenido en las Actas de Escrutinio impugnadas y que en atención al principio de “impedimento de falseamiento de la voluntad popular” y a la voluntad reflejada en las Boletas revisadas, se procedió a sustituir los resultados de las Actas de Escrutinio por los del aludido acto de recuento, reafirmándose la inexistencia del error material en las Actas de Escrutinio en cuestión.

En otro sentido, niegan el pretendido incumplimiento por parte de su representado de las obligaciones derivadas de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como del “principio de la investigación de la verdad material”, dado que el órgano electoral fue exhaustivo en sus actuaciones y que el recuento ordenado permitió determinar la realidad y la inexistencia de error material, y además, que con relación a la denuncia referida a que las firmas de los miembros de la mesa estaban estampadas debajo de la cinta de resguardo, ello no constituye en sí mismo prueba de haber violentado la caja pues “de haberse abierto la caja al desprender la cinta se abrían (sic) desprendido igualmente las firmas de los miembros de mesa (dado que la superficie de la mesa no es lisa ni pulimentada)”.

Asimismo, luego de afirmar que con el recuento se rescató la voluntad de los electores “la cual difería sustancialmente de la contenida en las Actas de Escrutinio emanadas de las Mesas Electorales...”, rechazan la supuesta inaplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 222 de la citada Ley electoral, toda vez que conforme a su interpretación, la inconsistencia numérica que puede anular el Acta se debe confrontar con dicha Acta y no con respecto al resultado general de la elección, y que esto último sería procedente sólo cuando se ordena la repetición de la votación, previa declaratoria de nulidad de un Acta de Escrutinio y de la correspondiente votación. En función de ello es que -afirman- el Acta de Escrutinio 09090 fue convalidada al evidenciarse de los valores obtenidos en el recuento de los votos que la inconsistencia numérica constatada no alteró el resultado manifestado en ella, acotando además que no resulta aplicable al presente caso lo decidido en la Resolución del recurso jerárquico del caso “Gobernación del Estado Vargas”, puesto que al ser constatada la inconsistencia de 11 Actas en dicho caso, aunque se declararan nulas las Actas y las correspondientes votaciones, el resultado del proceso electoral no se vería alterado.

Finalmente los apoderados del C.N.E. rechazan la denuncia de incursión en ultrapetita, por cuanto fue con base en los términos de la impugnación interpuesta y en la gama de potestades de autotutela de la Administración Electoral que ese órgano emitió pronunciamiento sobre el asunto que le fuera planteado.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR AL RECURSO

El apoderado judicial del tercero opositor al presente recurso expuso en su escrito de fecha 16 de octubre de 2000 que su representado M.J.C.S. introdujo tempestivamente su recurso jerárquico en fecha 2 de agosto de 2000, y que su escrito de aclaratoria subsanando los errores involuntarios presentes en dicho recurso es de fecha 30 de agosto de 2000, lo que supone dos meses y medio antes de que el recurso fuese admitido, esto es, el día 16 de noviembre de 2000, de lo que se deriva que, dado que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un lapso de 20 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, pero no contempla un lapso para interponer aclaratorias, debe aplicarse por vía supletoria el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en su criterio permite realizar “las aclaratorias que a bien tuviese formular” antes de ser admitido el recurso, razón por la cual estima que debe desecharse la denuncia de extemporaneidad referida a la aclaratoria.

Por otra parte, rechaza la denuncia relativa a la falta de indicación por parte de su mandante del número de la Mesa de los Centros de Votación correspondientes a las Actas denunciadas, toda vez que en los mismos operó una sola Mesa, estimando por ello improcedente la denuncia de incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por parte del órgano electoral.

Más adelante precisa el apoderado judicial del opositor que, en cuanto a la falta de razonamiento atribuida por el recurrente a la denuncia del vicio de inconsistencia numérica formulada por su representado en sede administrativa, éste expresó que el número de votos asignados en el escrutinio manual es superior al número de electores que sufragaron según el Acta de Escrutinio, y que por esta última cifra entiende que se trata de los votantes efectivos según el Cuaderno de Votación y no al número de electores de la Mesa con derecho a sufragar en la elección correspondiente, motivo por el cual considera que los hechos denunciados por su mandante relativos a la inconsistencia numérica encuadran en el numeral 1 y no en el numeral 2 (artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) como lo señaló en su recurso jerárquico y que “mi [su] representado se adecuó irrestrictamente a la obligación que le viene impuesta por lo preceptuado tanto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, agregando que las normas citadas no exigen la obligación de invocar precepto alguno de derecho.

Expresó por otra parte, que se encuentra probado en autos mediante las pruebas promovidas por el C.N.E., relacionadas en la página 34 de su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, que el acto de recuento se efectuó con la previa revisión de las Actas de Escrutinio y los Cuadernos de Votación, agregando que “...el Acto de Recuento no es un Acto de Mero Trámite como afirma el recurrente, que pueda, en consecuencia, ser revocado de oficio por la Administración, sino una prueba del proceso, evacuada de oficio por el C.N.E. después de haber abierto a pruebas el procedimiento administrativo...” (sic) y que al Acto de Recuento acudieron ambas partes y “convalidaron mediante los testigos por ellos designados (...) la legítima y pulcra realización del mismo.” Por último cierra este punto indicando que el órgano electoral procedió a la valoración de la prueba representada por el acto de recuento “mediante la Regla de Valoración del Mérito de esa prueba sancionada por el Ente Comicial...” (sic).

En relación con la denuncia de alteración de las cajas de resguardo del material electoral, indicó el apoderado judicial del tercero opositor que dicha denuncia debió ser tramitada por el recurrente como un ilícito electoral conforme al artículo 252 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que las declaraciones autenticadas de un grupo de ciudadanos que cuestionan el resultado del recuento, promovidas por el recurrente, resultan “improcedentes” por no haber sido ratificadas en sede judicial. Además, señala que el recurrente convalidó el acto de recuento mediante la presencia de su testigo, quien no formuló objeciones al mismo. Igualmente, al referirse a la denuncia conforme a la cual no se permitió el acceso al acto de recuento a un grupo de ciudadanos, explica que ello se debió a que reglamentariamente sólo se permite el acceso de un testigo “por cada una de las partes o los candidatos”.

Respecto a la denuncia de “extrapetita” en la que habría incurrido el C.N.E. al ordenar el acto de recuento, el apoderado del opositor la rechaza indicando que dicho acto de recuento “es una prueba ordenada de oficio por el C.N.E., no es una prueba que tenga que ser promovida o solicitada por quien interpone el recurso jerárquico correspondiente...” (sic).

Más adelante apunta que la denunciada ilegal valoración del recuento por parte del C.N.E. no puede configurarse en la medida en que se trata de un “Ente” (sic) con competencia legalmente establecida para dirimir conflictos en materia electoral, “y por ende, para apreciar soberanamente las pruebas que evacúe de oficio” (sic). Asimismo, indicó sobre la omisión de valoración del informe de la Comisión Electoral denunciada por el recurrente, que el mismo no constituye prueba alguna que tenga que ser valorada por el órgano electoral. Agrega que respecto a la denuncia de falta de análisis del escrito del recurrente, de fecha 23 de julio de 2001, “el mismo no contiene nada diferente a los supuestos vicios denunciados y ya tratados del Acto de Recuento, por lo que habiéndose emitido opinión por el Ente Comicial con relación a cada uno de esos aspectos de forma individualizada en la Resolución, resultaba entonces inoficioso analizar, en particular, el mismo....” (sic).

Con respecto a la denuncia de falso supuesto asociada a la forma de establecer la incidencia de los resultados del recuento, el apoderado del opositor expresó que se adhiere a lo expuesto por la representación del C.N.E. sobre el particular.

V

ESCRITO DEL C.N.E. SOBRE LAS REFORMAS DEL LIBELO

En escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del C.N.E. se refieren a los aspectos reformados por el recurrente en su libelo original, en los siguientes términos:

Ratifican los alegatos expuestos en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y calificaron de ampliación y no de reforma la modificación operada en el libelo.

Rechazan el argumento del recurrente según el cual la Resolución impugnada adolece de nulidad absoluta debido a irregularidades en el procedimiento, específicamente a la falta de un informe previo al acto de recuento para verificar la inconsistencia numérica, y en ese sentido alegan que no existe ni legal ni reglamentariamente un procedimiento sobre sustanciación de los expedientes administrativos de los recursos jerárquicos electorales que exija el referido informe previo. Agregan que el informe es a lo sumo un planteamiento más detallado de la solicitud y que ésta contiene en sí misma la motivación necesaria del acto de recuento, y que además, la actividad de la Consultoría Jurídica como unidad administrativa a cargo de la sustanciación no es vinculante para el órgano electoral en cuanto a la aprobación del acto de recuento.

Pasan luego a referirse a la denuncia acerca de irregularidades presuntamente ignoradas por el C.N.E., relativas al estado de las cajas de resguardo y cuyo fundamento sería un informe emanado de la Comisión de Recuento, señalando al respecto, en primer término, que el recurrente indica la información contenida en dicho informe referida al Centro de Votación 57511, pero que en lo tocante al material electoral y las cajas de resguardo correspondientes a las actas de escrutinio 9090 y 8933, las Actas de Recuento recogen expresiones e informaciones que dan cuenta del buen estado de conservación de los instrumentos, así como del desarrollo normal del acto de recuento. En segundo término explican que no obstante la observación relativa a que en el acta de recuento 9090 se lee “...QUE LAS FIRMAS DE LOS MIEMBROS DE LA MESA ESTABAN ESTAMPADAS DEBAJO DE LA CINTA DE RESGUARDO, EN LA PARTE INFERIOR DE LA CAJA...”, ello no es prueba o evidencia de la apertura de las cajas con posterioridad a la elección y previamente al acto de recuento, ya que “de ser así, la extracción del precinto original habría desprendido igualmente las firmas estampadas en las cajas...” por tratarse de cajas de cartón. Agregan que no se evidencia de las Actas de Recuento que se le haya impedido a los miembros de Mesa participar en el acto de recuento, como lo acota el recurrente.

Prosiguen los apoderados del órgano electoral indicando que el acto de recuento puso en evidencia el error de los miembros de Mesa al momento de escrutar los votos lo cual se verifica “al observarse que los votos obtenidos por los candidatos no eran iguales a los escrutados por los miembros de las mesas...”, a lo que, luego de transcribir un gráfico con los resultados de las actas de recuento, agregan que “Como puede evidenciarse, persistieron, luego del ‘recuento’ las inconsistencias numéricas; no obstante, el resultado del escrutinio es diferentes, (sic) es decir, los candidatos no habían obtenido los votos expresados en las Actas de Escrutinio”.

Más adelante, invocando los criterios contenidos en el fallo de esta Sala dictado en fecha 10 de octubre de 2001, Caso Gobernación del Estado Mérida, expresan los apoderados del C.N.E. que ese órgano sustituyó los valores contenidos en las Actas de Escrutinio por los contenidos en las Boletas electorales, estimando que en éstas se halla la verdadera voluntad del elector, lo cual quedó asentado en las Actas de Recuento, y que la Administración Electoral subsanó el error cometido por los miembros de Mesa “restableciendo la voluntad del cuerpo electoral”. Respecto a este mismo punto acotan que deben ratificarse los resultados producto de las correcciones del recuento, y que de no hacerse, se violarían principios constitucionales por cuanto se estaría dando preponderancia a la voluntad de órganos de la Administración Electoral (mesas electorales) frente a la voluntad de los electores y por ende del ejercicio de la soberanía popular por medio del sufragio.

Por tanto, los apoderados del C.N.E. niegan la afirmación del recurrente referida a que en las Actas de Escrutinio 9090 y 8933 se verificó un error material consistente en que “un grupo de electores (38 en el primer caso y 70 en el segundo) habían sufragado por el candidato ‘Ricardo Mendoza’ en las casillas correspondientes a más de una organización con fines políticos que en alianza lo postularon, y los miembros de las respectivas mesas duplicaron los votos al contabilizárselos a ambas organizaciones políticas...”, acotando que el supuesto error no quedó evidenciado con el recuento, mientras que sí se evidenció que “en el primero de los casos obtuvo [Ricardo Mendoza] 18 votos y en el segundo 36, que ni aun sumándole los votos contenidos en las boletas no encontradas en las cajas de resguardo (tomando como referencia la diferencia con los Votantes según el Cuaderno de Votación, 5 y 24 respectivamente), en el supuesto de que las mismas contengan votos a su favor, no podría tan siquiera acercarse a los resultados arrojados en las Actas de Escrutinio”.

En otro aparte, los apoderados judiciales del máximo órgano electoral se refieren a la denuncia del recurrente referida a la presunta violación de su derecho a la defensa, por cuanto el Consejo no habría considerado sus alegatos contenidos en escrito presentado en fecha 23 de julio de 2001. A tal efecto la rechazan, explicando que dicho escrito fue presentado extemporáneamente conforme al artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que no se presentó dentro de los cinco días hábiles previstos en la citada norma, tomando como base el auto dictado por su representado en fecha 4 de diciembre de 2000 que ordenó la apertura de ese lapso.

Más adelante replican el argumento referido a la denuncia de falso supuesto recaída sobre la Resolución impugnada, y señalan sobre el particular que no es cierto que el acto de recuento correspondiente a las Actas de Escrutinio números 9090 y 8933 se efectuó con base en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que el mismo tiene su base legal en el artículo 219 eiusdem, y que fue realizado previa constatación de la inconsistencia numérica. Además, explican que la denuncia de inconsistencia numérica formulada por el recurrente en sede administrativa, ciudadano M.J.C.S., posee un claro razonamiento en lo que respecta a la existencia de dicho vicio al indicar las diferencias numéricas entre los votos y los votantes, y que el órgano electoral al proceder al recuento analizó la inconsistencia con base en el numeral 1 del artículo 220 de la ley electoral, en concordancia con el artículo 219 eiusdem y con el procedimiento previsto en el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, contenido en la Resolución N° 000726-1567, de fecha 26 de julio de 2000.

VI

CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

En fecha 12 de noviembre de 2001 la apoderada judicial del recurrente, abogada Nayadet Mogollón, presentó su escrito de conclusiones en el que, luego de narrar las incidencias del proceso y hacer un resumen de los alegatos presentados por él, así como por el tercero opositor y el C.N.E., expone que los alegatos planteados en el escrito del C.N.E. se apartan de los hechos reales y evidencias contenidas en el expediente, por cuanto no es cierto que ese órgano al admitir el Recurso Jerárquico se haya apegado a los requisitos de admisibilidad del mismo.

En este sentido alega que la representación del C.N.E. confiesa en su escrito que el recurrente en sede administrativa no realizó un claro razonamiento relativo a los vicios denunciados, por lo que el órgano electoral sólo se circunscribió a lo pedido por el recurrente, quien declaró que las actas por él impugnadas (Actas de Escrutinio N° 8933 y 9090) sólo contenían errores de forma, que al ser subsanados “darían como único ganador a nuestro representado”.

De este modo sostiene la apoderada del recurrente que el C.N.E. debió ceñirse a lo alegado por el recurrente en sede administrativa y corregir un error de adjudicación de votos y no proceder a ordenar un acto de recuento, que además “se verificó en forma ilegal y con miles de irregularidades”.

Sigue argumentando que de la Resolución N° 010802-195 del 2 de agosto de 2001, las Actas de Escrutinio 9090 y 8933 fueron “convalidada y subsanada”, respectivamente, y que esta afirmación fue probada mediante prueba de exhibición, observando que tras la corrección de esta última acta, todos los valores de la misma concuerdan, por lo que no existe el vicio de inconsistencia numérica.

Destaca que el C.N.E. “no tenía razones ni fundamentos legales para realizar un acto de recuento, pues sobre dichas actas no pesaba vicio de nulidad alguno, tal y como ha sido evidenciado en esta D.I.” y señala que el tercero opositor sólo se limitó a oponerse a la solicitud de suspensión de efectos realizada, mas no respecto al recurso de nulidad interpuesto, ni aportó a los autos prueba alguna.

Finalmente ratifica los alegatos expuestos en el escrito recursivo y solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 010802-195 del 2 de agosto de 2001 y se tenga como no realizados los actos de recuento en lo que se refiere a las Actas de Escrutinio números 8933 y 9090.

VII

CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR

Mediante escrito de conclusiones presentado en fecha 8 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del tercero opositor al presente recurso expresó que, aunado a las consideraciones fácticas y de derecho explanadas en su escrito de oposición formuladas en respaldo a la Resolución N° 010802-195, aquí impugnada por el recurrente, debe destacar la existencia y significación del fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 10 de octubre de 2001 (Caso Gobernación del Estado Mérida), cuyos criterios de interpretación de normas y principios electorales en materia subsanatoria, convalidatoria y correctora deben regir la actividad electoral y “los cuales resultan de aplicación en el presente caso, pues a ellos se apega con rigor el C.N.E. al momento de analizar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi poderhabiente y emitir, en fecha 2 de Agosto de 2001, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010802-195”. (SIC)

Pasa de inmediato a señalar algunos de los puntos que estima más relevantes del fallo antes citado para luego exponer que la Resolución impugnada convalidó el Acta de Escrutinio número 9090 “reemplazándola por el Acta de Recuento correspondiente” y declaró nula al Acta de Escrutinio N° 8933. Explica que en sede administrativa su representado impugnó las Actas de Escrutinio 130-08933-352-2 y 130-09090-181-0 por el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que el C.N.E., evidenciada la inconsistencia por virtud de revisión de los Cuadernos de Votación, ordenó un acto de recuento cuyo resultado fue la confirmación de la existencia del referido vicio, lo cual no pudo ser subsanado.

Agrega que frente a la permanencia de la inconsistencia en el Acta de Recuento, el máximo órgano electoral, con miras a verificar una posible convalidación o bien la anulación del Acta, pasó a determinar la magnitud del vicio “en relación a que el tamaño del vicio no altere el resultado que en esa misma acta se manifieste, es decir, mediante la comparación de la inconsistencia numérica presente en el acta de recuento y la cifra resultante de la diferencia existente (en esa misma acta de recuento) entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue”.

Indica el apoderado del tercero opositor que, realizada la citada comparación, el C.N.E. convalidó el Acta del “Centro de Votación N°557511, correspondiente al Centro Poblado Nuare o Nuarito” por cuanto la magnitud del vicio no alteraba el resultado reflejado en el Acta de Recuento.

En relación con el Centro de Votación N° 56561, Centro Poblado Las Parchas, indica que el C.N.E., atendiendo a la magnitud del vicio que impedía la convalidación del acto, procedió entonces a anular “el Acta Electoral y consecuentemente ordenar convocatoria a nuevas elecciones”.

Señala asimismo que el órgano electoral modificó el Acta de Totalización de las elecciones de Alcalde del Municipio Nirgua, en razón de los nuevos valores contenidos en el Acta de Recuento, y apunta que respecto a la denuncia del aquí recurrente referida a que no debió admitirse en sede administrativa el recurso interpuesto por su representado, la misma resulta enervada “al señalar la referida decisión que el lapso de los 20 días hábiles, previstos en el artículo 228 de la LOSPP, lo es para plantear el recurso o efectuar ampliaciones y/o modificaciones, no refiriéndose en modo alguno a simples aclaratorias realizadas antes de la admisión del recurso, como la formulada por mi representado, con respecto al número del acta impugnada”.

En cuanto al argumento del recurrente conforme al cual no debió ordenarse el acto de recuento, esgrime el apoderado del opositor que es una obligación del órgano electoral el disponer la realización de tal acto con miras a la preservación del acto electoral, y en lo concerniente al argumento de que no debió realizarse el acto de recuento partiendo de que la inconsistencia numérica no era tal sino un error material, la rechaza argumentando que “tal aserto resulta desnaturalizado por la sentencia in commento cuando afirma que la facultad correctora de los órganos electorales tiene como límite el que se pueda alterar el contenido mismo del acta electoral que contiene el pretenso error material, puesto que, tal como se evidenció del acto de recuento, una simple corrección material, como pretende el recurrente, amén de alterar el contenido mismo del acta impugnada, jamás hubiese reflejado la verdadera realidad electoral de esas mesas de votación”.

Finalmente, el apoderado judicial del opositor rechaza la denuncia conforme a la cual la comparación dirigida a determinar la magnitud del vicio debe realizarse respecto del resultado general de la elección, aduciendo que la ya citada sentencia de esta Sala (caso Gobernación del Estado Mérida) establece que el análisis comparativo debe hacerse respecto al contenido del Acta misma. Por último solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral y que se “confirme” íntegramente la Resolución aquí impugnada.

VIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  1. Punto Previo.

    La solicitud de que se declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Señala el accionante como punto de previa resolución, que el C.N.E. no debió admitir el recurso jerárquico interpuesto por el candidato M.J.C.S. en fecha 2 de agosto de 2000 por no haberse cumplido en éste la exigencia de claro razonamiento de los vicios imputados, así como por indicación incorrecta del número de Actas y la falta de identificación de los números de las Mesas. Los representantes del máximo órgano electoral rechazan categóricamente esa solicitud, afirmando que el referido recurso reunía todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ser admitido, refiriendo que el recurrente en sede administrativa, M.J.C.S., impugnó dos Actas de Escrutinio (imputándoles inconsistencia numérica, alegando que el número de votos asignados en el escrutinio manual era superior al número de electores que sufragaron según la misma Acta).

    Sobre este particular, observa la Sala que el recurrente toma como presupuesto fáctico en el caso concreto, por una parte la ausencia de indicación de los números de las Mesas correspondientes a las Actas de Escrutinio impugnadas por parte del recurrente en sede administrativa M.J.C.S., así como la incorrecta mención de los números de dichas Actas, y por otra parte, la falta de un claro razonamiento respecto del vicio de inconsistencia numérica denunciado en esas mismas Actas, exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Ahora bien, el referido dispositivo establece:

    Artículo 230. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

    (Omissis)

    2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas.

    El núcleo del problema que se plantea, en particular lo relativo a la mención de un claro razonamiento, ofrece a esta Sala la posibilidad de realizar una vez más algunas consideraciones en torno a los requisitos de admisibilidad de los recursos administrativos en materia electoral a luz de los principios de tutela judicial efectiva y justicia material y antiformalista, y en ese sentido debe resaltarse que en términos generales, el razonamiento, como acción humana de discurrir, se dirige a dar explicación fundada y coherente de una particular situación o suceso, siendo condición que en tal discurrir no se presenten o falten elementos que imposibiliten acceder a tal explicación. De tal suerte que al aludirse a un claro razonamiento en el caso de los requisitos de admisibilidad del artículo 230 de la Ley Electoral, es dable inferir que el dispositivo en cuestión se refiere a aquel que permite al órgano administrativo o judicial analizar el vicio planteado sin la posibilidad de afrontar un obstáculo insoslayable y que con el solo concurso de los elementos fácticos que se le presentan pueda evidenciarse la ocurrencia o no del vicio planteado. De igual manera, un adecuado razonamiento posibilita a los interesados comprender los alegatos que exponga un interviniente, a los fines de plantear otros argumentos y pruebas que tiendan a enervar los mismos, ejerciendo así el derecho a la defensa.

    Así pues, de la lectura de la norma parcialmente transcrita se observa que la expresión “claro razonamiento” es exigida respecto de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas, es decir, en primer lugar a la clara y positiva mención y existencia del vicio específico, y en los casos de inconsistencia numérica contemplados en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al correcto señalamiento de los instrumentos de los cuales se deriva la inconsistencia numérica, que le permitan al órgano revisor la debida confrontación de los mismos a objeto de su verificación. Ahora bien, de la literalidad de la norma no resulta posible inferir la exigencia de la mención por parte del recurrente de la especie o tipo de la inconsistencia numérica denunciada, a lo cual debe añadirse la obligada y abstracta consideración del principio conforme al cual el operador de la norma, ya sea el órgano administrativo o judicial, está en conocimiento del contenido y alcance de la misma, siendo lo verdaderamente relevante, se insiste, un razonamiento que en sí mismo sea lo suficientemente claro y no contenga elementos que indefectiblemente imposibiliten la comprensión del vicio o situación denunciada.

    Dicho lo anterior, la Sala observa que el recurrente en sede administrativa (y tercero opositor en esta sede judicial), ciudadano M.J.C.S., expresó en su recurso (folio 3 del Expediente Administrativo) “el número de votos asignados EN EL ESCRUTINIO MANUAL es superior al número de electores que sufragaron según la misma Acta”, expresión que en criterio de este juzgador resulta suficiente a los fines de comprender cuál es el vicio planteado y de dónde se derivaría eventualmente. Por otra parte, en lo relativo a la falta de indicación por el referido recurrente sobre el número de la Mesa correspondiente a las Actas impugnadas, esta Sala debe señalar que si bien es cierto que tal indicación está expresamente prevista en el precepto citado como un requisito de admisibilidad, tal circunstancia debe ser modulada en función de las siguientes consideraciones:

    1) En materia de admisibilidad de los recursos electorales, deben tenerse en consideración las implicaciones directamente asociadas con el derecho a la defensa de quienes pretenden acceder a la instancia de revisión de los actos de naturaleza electoral, siendo por ello indispensable la ponderación de aquellos elementos o factores cuya exigencia puedan representar una formalidad innecesaria que obstaculice la defensa y el acceso a los órganos de revisión al interesado o menoscabe la tutela jurídica de esos derechos.

    2) De manera específica, la falta de indicación del número de la Mesa correspondiente al Acta de Escrutinio que se impugna resulta perfectamente identificable por el órgano revisor si se ha indicado claramente el número del Acta de Escrutinio, toda vez que ésta corresponde únicamente a una Mesa Electoral, y si se cuenta con el número del Acta de Escrutinio, y se está analizando inconsistencia numérica, el número de la Mesa resulta irrelevante a los efectos de dicho análisis, todo lo cual debe ser ponderado en orden a las consideraciones expresadas en el numeral anterior. A todo ello cabe agregar, tal como lo señala el tercero opositor, que en el presente caso se trata de Centros de Votación en los cuales operó una sola Mesa, lo que no permitía inducir a confusión al órgano revisor. Situación distinta se plantearía si por ejemplo se tratase de la impugnación de un Acta Electoral no identificable mediante un guarismo (v. gr. por vicio de constitución de la Mesa), lo que daría lugar a una eventual imposibilidad de ubicar con certeza el instrumento impugnado.

    En cuanto a la indicación incorrecta de los números de las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente M.J.C.S. en sede administrativa, la Sala observa que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, comunicación dirigida por éste al C.N.E., mediante la cual explica que por error indicó incorrectamente los números de las Actas de Escrutinio impugnadas, procediendo seguidamente a señalar los números correctos. Por otra parte, se observa al folio cinco (5) del libelo recursorio presentado ante esta Sala, que el recurrente estima que la referida comunicación dirigida a enmendar la numeración de las actas impugnadas debió ser inadmitida por extemporánea. Al respecto debe indicarse que resulta a todas luces carente de sentido práctico y jurídico pronunciarse acerca de la extemporaneidad del referido escrito, considerado como lo pretende el aquí recurrente, toda vez que, no obstante la presencia del error material en el cual incurrió el recurrente M.J.C.S. y que posteriormente corrigió, en su recurso original de fecha 2 de agosto de 2000, la denuncia quedó lo suficientemente clara en relación con la identificación numérica de las Actas impugnadas, ello en atención a las siguientes consideraciones. 1) Respecto del Acta de Escrutinio 130-08933-853-2, el recurrente identificó (folio 3 del expediente administrativo) el número del Centro de Votación (56561) y su denominación (EXC (sic) RUR LAS PARCHAS CENTRO POBLADO LAS PARCHAS, Parroquia: 01 CM NIRGUA), a lo cual se añade que los datos relativos a la identificación numérica general corresponden al Acta de Escrutinio en sí (en este caso 08933), fueron correctamente expresados, lo que permitió al órgano la plena identificación del acta impugnada. 2) Respecto del Acta de Escrutinio 130-09090-181-0, el recurrente identificó el número del Centro de Votación (57511), y su denominación (ESC NUARE O NUARITO, CENTRO POBLADO NUARE O NUARITO, Parroquia: 01 CM NIRGUA), datos estos que en su conjunto permitieron al órgano evidenciar que el recurrente se refería al Acta de Escrutinio antes referida, y que en su numeración fue suprimido el número 0. 3) A todo lo anterior se suma el hecho de que estos Centros de Votación poseen una Mesa cada uno, lo que supone que corresponde sólo un Acta a cada Mesa, circunstancia que no permite que se induzca a confusión.

    En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala estima que deben desecharse las denuncias de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el ahora tercero opositor, formuladas por el aquí recurrente. Así se decide.

  2. - La impugnación de los Actos de Recuento.

    Una vez realizado el análisis de los planteamientos y denuncias formuladas por el apoderado del recurrente tanto en su libelo original como en la reforma del mismo, así como su confrontación con las alegaciones esgrimidas por los demás intervinientes en la presente causa, la Sala advierte que el núcleo del cuestionamiento está dirigido a demostrar la contrariedad a derecho que, según criterio del aquí recurrente, reviste el acto de recuento ordenado por el C.N.E. y practicado por una Comisión Sustanciadora designada al efecto, sobre el material electoral correspondiente a las Actas de Escrutinio números 9090 y 8933, junto a lo cual el recurrente formula igualmente otra serie de denuncias que serán analizadas con posterioridad a ésta.

    En ese sentido, se imputa el vicio de falso supuesto a la Resolución cuestionada, por cuanto ésta considera viciadas las Actas de Escrutinio (8933 y 9090) por inconsistencia numérica, siendo que realmente lo que se verifica es un error material ya explicado en su libelo original, y que la inexistencia del vicio de inconsistencia habría sido reconocida por el propio M.J. César Sánchez en su recurso jerárquico.

    Así pues, el apoderado del recurrente explica que el día 7 de marzo de 2001 el C.N.E. aprobó un acto de recuento sobre los instrumentos electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio números 1300-8933-3522 y 1300-9090-1810 mediante memorando que sólo hace referencia a la solicitud de aprobación del acto pero no menciona la realización de un informe previo, y que posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2001 su representado solicitó la revocatoria del referido recuento por tratarse de un acto de mero trámite y que se procediese a subsanar los errores de las Actas de Escrutinio de los Centros de Votación “Las Parchas” y “Nuarito” así como los del Acta de Totalización de la elección de Alcalde del Municipio Nirgua, debiendo en su criterio restarse “108 de más (70 y 38), para posteriormente sumarle los 89 dejados de contabilizar en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación...”.

    Ahora bien, solicitada como fue la revocatoria por el recurrente, en atención a la ocurrencia de un error material que también fue denunciado en sede administrativa por el candidato M.J.C.S., consistente en que los miembros de las respectivas Mesas habrían sumado dos veces los votos de su representado C.M., al repetir en el renglón correspondiente a “varias tarjetas válidas” la sumatoria de todos los votos de la alianza que lo apoyó, y asimismo, visto que el órgano electoral según consta en la Resolución impugnada rechazó la existencia de tal error material, expresando que conforme a los resultados del acto de recuento se pudo determinar no sólo la inexistencia del mismo sino la presencia del vicio de inconsistencia numérica en ambas actas de escrutinio, resulta obligado para esta Sala pasar en primer término a constatar la presencia o no del referido error material.

    En tal sentido deben examinarse las Actas de Escrutinio originales, a los fines de determinar si se justificaba la realización de los actos de recuento. Al efecto, se observa que los instrumentos que corren insertos en los folios ocho (8) y catorce (14) del expediente administrativo, en la pieza correspondiente de este expediente, son copias simples de las mencionadas Actas. No obstante lo anterior considera la Sala que en vista de que las referidas copias las aportó la representación del C.N.E. y que no fueron objeto de cuestionamiento alguno por las partes, debe entonces dársele pleno valor probatorio.

    Siendo así, cabe destacar que de la revisión del Acta de Escrutinio 8933 se evidenció que todas las casillas correspondientes al renglón de varias tarjetas válidas están en blanco, y por otra parte que los datos contenidos en esa misma acta podrían llevar a concluir que se está en presencia del vicio de inconsistencia numérica, toda vez que el número de boletas depositadas que aparece indicado es de 95, al igual que el número de electores, mientras que el resultado de la sumatoria de los votos válidos y nulos es 165. De todo ello resulta claro que no se configura el error material a la luz de los criterios que ha venido sosteniendo la Sala sobre el particular (véase, entre otras, Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, caso R.A.P.P.), entendido como aquel “...error evidente, que consiste en meras equivocaciones aritméticas permaneciendo fijos los sumandos o factores (...), es decir, 'aquellos que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen'” (Eduardo G. deE. y T.R.F.. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas. Madrid. página 652). La misma situación se presenta en cuanto al Acta de Escrutinio 9090, en la que aparecen reflejadas las siguientes cifras: 105 electores que votaron según el Cuaderno de Votación así como 105 boletas depositadas, apareciendo como resultado de la sumatoria de los votos válidos y nulos, la cantidad de 143. De allí que efectivamente se evidencia en los instrumentos analizados, que las Actas de Escrutinio ya identificadas presentan una disparidad en sus datos que ameritaban la revisión del órgano electoral a los fines de proceder a su subsanación o convalidación en caso de que resultara procedente, y en caso de no serlo, su eventual declaratoria de nulidad.

    Cabe resaltar a este respecto que es precisamente la característica del error material, el hecho de no comprometer la eficacia sustancial del acto, lo cual no se da en este caso por cuanto existe la posibilidad de que en ambas Actas se esté en presencia del vicio de inconsistencia numérica, el cual constituye una irregularidad que podría acarrear su nulidad, sin que sea posible apreciar que del propio instrumento se evidencie la causa que dio origen a esa disparidad numérica.

    En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso Gobernación del Estado Mérida, que la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta Electoral que se encontrare viciada, y que:

    Esta revisión en lo que se refiere a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del ‘Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.’

    El mencionado Reglamento establece los parámetros que deben regir la revisión aludida, estableciendo en su artículo 1 el procedimiento a seguir para resguardar en la denominada ‘Caja Para Resguardo de Boletas’ los Instrumentos de Votación utilizados en dicho acto. En el artículo 2 de dicho Reglamento se regula la oportunidad en que podrán ser abiertas las mencionadas ‘Cajas para Resguardo de Boletas’ correspondientes a la Mesa Electoral de cuya Acta se trate, estableciéndose que dicha Caja será abierta únicamente por orden del C.N.E. y siempre que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio, en el que se haga constar alguno de los vicios siguientes:

    a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.

    b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le reste valor informativo.

    c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afecten su valor probatorio.

    d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.

    e.- Actas de Escrutinio no certificadas.

    f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En virtud de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como en el artículo del reglamento anteriormente transcrito, se hace necesario para esta Sala aclarar que la revisión de los Instrumentos de Votación, entre otros medios de prueba, sólo procede cuando hubiere mediado la interposición de un recurso, bien sea administrativo o contencioso electoral, y siempre que en el mismo se hubiere alegado que el Acta de Escrutinio, cuya revisión se pretende, adolece de alguno de los vicios que taxativamente se establecen en ambos instrumentos normativos para que dicha revisión proceda.

    Por su parte, el artículo 3 del mismo Reglamento dispone el procedimiento que debe seguir el órgano electoral para dar apertura la ‘Caja Para Resguardo de Boletas’ y efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación, ordenando la elaboración de una ‘Acta de Recuento’ en la cual deberán incorporarse los resultados obtenidos en el proceso de revisión de los Instrumentos de Votación, la cual, conforme lo prevé el Reglamento, ‘...será apreciada según el mérito probatorio que de conformidad con la ley deba atribuirse a la aludida Acta,’ por el órgano que deba emitir un pronunciamiento respecto a ella. Este mérito probatorio es, a juicio de la Sala, el que le confiere el segundo aparte del artículo 222 de la ley electoral.

    Ahora bien, resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa

    (Resaltados de la Sala en esta oportunidad).

    Bajo esas premisas, resulta forzoso concluir que el órgano electoral, al proceder a efectuar los actos de recuento sobre las dos Actas de Escrutinio en cuestión, actuó ajustado a derecho, tanto más si se toma en consideración que tal actuación cumplió con los presupuestos contenidos en la normativa que la regula, contenida en el Reglamento sobre Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, como lo son la interposición de un recurso administrativo contra el Acta y la desigualdad numérica entre algunos de los datos contenidos en el Acta de Escrutinio. Por ello debe desestimarse el cuestionamiento realizado por el recurrente en cuanto a la ilegalidad de los actos de recuento realizado por el C.N.E.. Así se decide.

  3. - Vicios en el procedimiento.

    Señala el recurrente que la Resolución impugnada adolece de nulidad absoluta conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, categoría esta que según doctrina que invoca, no sólo opera en los casos de prescindencia total y absoluta de procedimiento, sino en casos como el presente, en los cuales según su criterio se omiten trámites esenciales y se presentan fallas e irregularidades de procedimiento que violan “derechos previstos en la Ley que desarrollan la garantía constitucional del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, dado que antes del acto de recuento aprobado por el C.N.E. no se verificó la existencia del vicio de inconsistencia numérica con los Cuadernos de Votación respectivos. Indica que aunque en la Resolución se afirma que sí se realizó la verificación, ello no consta en el expediente administrativo y que, por el contrario, se desprende del memorando de fecha 7 de marzo de 2001 emanado de la Secretaría General del C.N.E., que no se elaboró el informe en el cual debía dejarse constancia de la verificación de inconsistencia numérica.

    Prosigue acotando el impugnante que el día 7 de marzo de 2001, el C.N.E. aprobó un acto de recuento sobre los instrumentos electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio números 1300-8933-3522 y 1300-9090-1810, mediante memorando que sólo hace referencia a la solicitud de aprobación del acto pero no menciona la realización de un informe previo.

    Más adelante (folio 7 de la pieza principal) expresa sobre el particular lo siguiente:

    A los folios 156 y 157 del expediente administrativo corre oficio N° 0312/2001, suscrito por la Dra. M.J.C., Consultor Jurídico del C.N.E. y dirigido a la Secretaría General, solicitando la aprobación de acto de recuento , indicando expresamente : ‘esta Consultoría Jurídica determinó del análisis y verificación del referido material, que dichas Actas de Escrutinio presentan la diferencia numérica’...

    (resaltado del escrito).

    Como puede observarse claramente, el recurrente, plantea una situación ampliamente descrita en su libelo, y que básicamente consiste en señalar que el órgano electoral aprobó un acto de recuento omitiendo lo que considera una actuación previa a éste, a saber, la verificación de la inconsistencia de las Actas denunciadas mediante la confrontación de éstas con los Cuadernos de Votación respectivos, todo lo cual -estima- debió ser vertido en un informe que precediera y acompañara a la solicitud de aprobación del referido acto de recuento. Tal situación es calificada por el recurrente como un supuesto de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando que “se omiten trámites esenciales y se presentan fallas e irregularidades de procedimiento”.

    Previamente a toda consideración, la Sala destaca que en el punto anterior fue analizada y decidida la cuestión relativa al procedimiento que debe observarse en materia de actos de recuento conforme a la doctrina sentada por esta Sala en el fallo de fecha 10 de octubre (Caso Gobernación del Estado Mérida) y la normativa dictada por el C.N.E., con lo cual se quiere indicar que se trata de dos planteamientos traídos por el recurrente a esta instancia de manera inconexa, observándose con ello una deficiente técnica en la formulación del recurso.

    Ahora bien, invocada por el recurrente la base legal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y vista la modalidad del vicio de nulidad absoluta que aquél plantea, este órgano judicial estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre lo que debe entenderse por el referido vicio de procedimiento. A tal efecto, resulta ilustrativo tomar traer a colación lo expresado por este Alto Tribunal, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema S.A.

    “...es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.” (Resaltado de esta Sala).

    Se desprende entonces del marco conceptual contenido en el extracto citado, que ciertamente ha sido labor jurisprudencial el ampliar (más allá de la mera literalidad normativa) los términos en los cuales ha de valorarse la consecuencia de la nulidad absoluta respecto de la norma legal que le sirve de base, es decir, la causal de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Sin embargo, al pasar a subsumir los hechos invocados por el accionante en el presente caso en alguno de los supuestos antes delineados, no observa este juzgador que exista correspondencia alguna entre ellos. En efecto, se observa de autos que el punto específico denunciado es la omisión de un “paso” o fase de verificación de la inconsistencia mediante la confrontación de instrumentos de votación, finalmente documentada en un informe.

    Ello conduce necesariamente a pronunciarse previamente sobre cuál resultaba ser el instrumento legal o reglamentario que regulaba y determinaba el procedimiento que habría de seguirse para proceder a la realización del acto de recuento, y a tal efecto es claro, y así quedó expresado en el punto anterior de esta motivación, que los referidos actos se rigen por el procedimiento establecido en el Reglamento sobre Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación. Por su parte, en la ya varias veces citada sentencia de esta Sala de fecha 10 de 0ctubre del corriente, se ratifica la aplicación de la referida normativa (En ese sentido, véase el extracto de la misma citado en el punto 2 de esta motivación).

    Así las cosas, al ser denunciada la omisión de algún trámite o fase, como en efecto lo hace el recurrente en su libelo, debió encuadrar su alegato, y sobre todo, demostrar la procedencia lógica y jurídica de proceder a realizar la correspondiente subsunción, en el supuesto de hecho que refleja dicha situación y que luce más pertinente de acuerdo con la naturaleza de los hechos invocados, referido, conforme a la jurisprudencia citada, a: “cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”. Sin embargo, lo anterior resultaba difícilmente sostenible a la luz del contenido del artículo 3 del aludido Reglamento que regula el procedimiento que culmina con la elaboración del Acta de Recuento, toda vez que ni en ese instrumento ni en ningún otro se prevé la realización formal de un acto previo de verificación de inconsistencia numérica que se traduzca en un acta o informe necesarios para la continuación del procedimiento.

    Así las cosas, cabe destacar que consta en autos (folio 145 del expediente administrativo) memorando de la Consultoría Jurídica del C.N.E., de fecha 5 de marzo de 2001, dirigido a Secretaría General mediante el cual se expresa “analizado como ha sido el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.C.S. (...) esta Consultoría Jurídica determinó del análisis y verificación del referido material, que dichas Actas de Escrutinio presentan la diferencia numérica denunciada por el recurrente...”. A ello debe añadirse que consta en autos memorando número 757 (folio 18 del expediente administrativo), de fecha 15 de agosto de 2000, en el cual la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales solicita a la Secretaría General del C.N.E. el respectivo material electoral, así como el memorando número 312, de 30 de septiembre de 2000 (folio 67 del expediente administrativo) remitiendo el material electoral solicitado, todo lo cual da cuenta de que el órgano electoral desplegó una actividad dirigida a constatar la verificación previa de los elementos indicativos de una posible inconsistencia, es decir, la disparidad numérica expresada en los instrumentos solicitados, y tal como lo expresa la representación del C.N.E. en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del recurso, a los efectos de practicar el recuento resulta intrascendente la cuantía de la inconsistencia registrada, la que finalmente se analiza en la oportunidad de convalidar las actas conforme a los lineamientos a que se refiere Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, si ello fuere el caso.

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral considera que no se ha configurado el vicio de procedimiento denunciado por el recurrente en relación con el Acto de Recuento realizado por el órgano electoral en el presente caso, y en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

  4. - Apertura ilegal de las cajas para resguardo de boletas.

    Alega el recurrente que en la tramitación de los actos de recuento se evidencian una serie de irregularidades que el C.N.E. ignoró, algunas de ellas contenidas en el informe de la Comisión de Recuento, que evidenció que las cajas contentivas del material electoral fueron violentadas durante el lapso que va inmediatamente después de las elecciones hasta el momento en que se efectuó el recuento, por lo que nuevamente afirma que debe desestimarse la validez de las Actas de Recuento. Invoca las declaraciones autenticadas de un conjunto de ciudadanos que fungieron de miembros y testigos de la Mesa número 1, Centro de Votación N° 57511, en las cuales señalan que el resultado del recuento del Acta número 9090 no coincide con el arrojado el día de la elección, que C.M. obtuvo 45 votos y no 18, y que presumen que la caja fue violentada, que se adulteraron boletas y que se anularon votos a favor del referido candidato en la alianza Convergencia-LAPY, y en fin, que antes del recuento aparecían 16 votos nulos y después 43.

    Al respecto, observa esta Sala que cursa en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza contentiva del expediente administrativo, un documento autenticado suscrito por los ciudadanos L.P.T.B., J.J.E.C., A.M.M., C.M.A.A. y R.P.O., quienes señalaron que el día de la votación se desempeñaron como Secretaria, Testigo y miembros de mesa, respectivamente, en la mesa número 1 del Centro de Votación 57511, y que efectivamente señalan que los resultados del recuento no coinciden con los resultados “del día de las megaelecciones de fecha 30 de julio de 2000” por lo que presumen que la caja contentiva del material electoral fue “violentada y adulterada”.

    Es decir, que para fundamentar su denuncia el recurrente se basa en unas deposiciones que no fueron realizadas en este juicio sino que están contenidas en unos documentos autenticados aportados por el accionante en el cual dichos ciudadanos prestan sus declaraciones, que es lo que la doctrina denomina un “testimonio documentado”. Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

    “Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio.

    A este deslinde responde la disposición del Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: <>.

    Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra: n.373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente.

    Si bien la norma del Art. 431 CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: <>”(RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, p. 353).

    Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara.

  5. - El alegato de violación de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Afirma el recurrente que la Resolución impugnada vulnera el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en tanto que no valoró los alegatos presentados por su mandante mediante escrito de fecha 23 de julio de 2001.

    Ahora bien, la referida disposición reza:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Por otra parte, consta en autos (folio 340 y siguientes del expediente administrativo) escrito de alegatos de fecha 23 de julio de 2001 presentado por el aquí recurrente en el procedimiento ventilado en sede administrativa. Asimismo, cursa a los folios 368 y siguientes del expediente administrativo, la Resolución número 010802-195 que aquí se impugna y en la cual, según denuncia el recurrente, no fueron considerados los alegatos expuestos por él en su ya referido escrito.

    Esta Sala, a objeto de atender la presente denuncia pasa en primer término a analizar el aludido escrito del recurrente, observando que el mismo contiene los siguientes planteamientos fundamentales:

    ...esta honorable autoridad electoral, actuando más allá de lo solicitado por las partes, a solicitud de la entonces Consultora Jurídica, Dra. M.C., ordenó el RECUENTO DE VOTOS, incluso sin antes revisarse LOS CUADERNOS DE VOTACIÓN...

    (folio 341).

    ...al ordenarse el RECUENTO la Consultora Jurídica se SUBRROGÓ en la defensa del recurrente M.C....

    (folio 343).

    Del contexto anterior , estamos en presencia de unas ACTAS DE RECUENTO CUYOS RESULTADOS OBTENIDOS SON PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA PROVENIENTES DE LA APERTURA PREVIA Y SU POSTERIOR ADULTERACIÓN ANTES DE REALIZARSE EL RECUENTO, en consecuencia, tal recuento carece de validez...

    (folio 345).

    ... por error involuntario de los miembros de la mesa, a la hora de la totalización colocaron las cantidades tanto en convergencia como en el grupo Lapy, pero como una subtotalización sin utilizar la casilla de VTV...

    (folio 348).

    Seguidamente, con el objeto de verificar si la Resolución impugnada no valoró los alegatos del escrito como lo afirma el recurrente, se pasó a analizar el contenido de la misma, ante lo cual la Sala pudo observar que tal denuncia resulta infundada dado que sí se dio efectiva consideración de los asuntos planteados por el impugnante, lo cual puede derivarse de los siguientes extractos de la aludida decisión:

    De la revisión del Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio Nro. 8933 se evidenció que sufragaron 95 electores, que el total de boletas depositadas en la urna es de 95, que la suma de los votos válidos (158) más los votos nulos (16) es de 143; nótese la disparidad numérica alegada

    .

    Luego de constatarse las inconsistencias numéricas denunciadas por el recurrente con la revisión de las actas indicadas supra así como de los cuadernos de votación (respectivos), se ordenó el recuento de los votos...

    .

    Del análisis efectuado por esta Sala resulta claro que el asunto sobre el cual versa todo el escrito del recurrente es el tantas veces nombrado acto de recuento, cuya legalidad ya ha sido dilucidada en otro punto del presente fallo. Así pues, estima este juzgador, que a los efectos de entender el alcance en el presente caso del contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se denuncia transgredido, debe establecerse, por una parte, la diferencia existente entre el objeto u objetos sobre los cuales recae la controversia y por otro lado, las pruebas que aportan las partes en el procedimiento. En relación con lo primero, resulta ampliamente evidenciado que la Resolución impugnada abunda en consideraciones acerca del acto de recuento, su justificación, la previa revisión de los Cuadernos de Votación confrontados con las Actas de Escrutinio a objeto de verificar la inconsistencia, emitiendo pronunciamiento sobre cada particular, es decir, resuelve el asunto esencialmente planteado por el recurrente en su escrito del 23 de julio de 2001.

    Con relación a las pruebas referidas a las declaraciones autenticadas, emitidas por miembros de mesa y que cuestionan los resultados del acto de recuento, así como a la presunta apertura ilícita de las cajas de resguardo de boletas antes del acto de recuento, efectivamente omitidas por el órgano electoral, la Sala estima conveniente reiterar aquí el criterio expresado mediante fallo de fecha 6 de noviembre de 2001 (caso Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui), en el cual se afirmó:

    En forma reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en la materia que la motivación no supone la obligación de realizar una extensa y detallada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto, ni es preciso -a los fines de motivar el acto- que la Administración realice una exhaustiva valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento. En efecto, el requisito de la motivación del acto debe entenderse satisfecho con una sucinta, precisa y suficiente explicación de las razones o motivos que lo sustentan; siempre que con ello se alcance el objetivo esencial para el cual se ha dispuesto este requisito formal, esto es, que el destinatario del acto y cualquier interesado pueda conocer plenamente las razones sobre las que se asienta el proveimiento, pudiendo en consecuencia ejercer las defensas que estime pertinentes si lo considera necesario.

    (Resaltado de esta Sala Electoral).

    En ese orden de ideas, estima esta Sala que la Resolución impugnada posee suficientemente en su motivación el requisito arriba expresado, relativo a la posibilidad de conocer cuáles son los soportes del acto dictado, no obstante haberse omitido la mención a algunos de los alegatos que planteó el recurrente, los cuales, por otra parte, ya fueron objeto de análisis por esta Sala en el punto 4 de esta motivación, siendo desestimados. En razón de lo expuesto, esta Sala considera que debe desestimarse la denuncia de violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

  6. - La denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del principio de igualdad procesal, del principio de imparcialidad, así como de lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución.

    En otro aparte indica que la Resolución en referencia, en razón de los vicios señalados, desconoce y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución), así como el artículo 293 constitucional en lo tocante a la imparcialidad de la administración electoral, y que el C.N.E. rompió el principio de igualdad procesal subrogándose en la defensa del ciudadano M.C.S. y violando lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre la admisibilidad de los recursos en la medida en que consideró que este candidato había identificado suficientemente los instrumentos que impugnaba.

    Al respecto observa la Sala que resulta evidente que la presente denuncia reposa sobre el hecho que el C.N.E. debió haber declarado inadmisible el recurso jerárquico porque en el mismo no se habían identificado suficientemente los instrumentos impugnados, por lo que debe limitarse esta Sala a remitirse a los argumentos expuestos en el punto número 1 de esta sentencia, relativo a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, donde se explicó claramente que el recurrente sí había identificado suficientemente los instrumentos impugnados. Por ello la presente denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

  7. - Del cuestionamiento acerca de la determinación de la incidencia del acta anulada en el resultado general de la elección.

    Por otra parte expresa el representante del recurrente que en el supuesto por él negado de que existiese la inconsistencia numérica, “...la misma no resultaba relevante al punto de poder influir en las elecciones, o que impidiera determinar la voluntad popular y la intención de voto, por el contrario era el fiel reflejo de la voluntad política del electorado...”. De manera que el recurrente considera que la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio 8933 no tenía incidencia en el resultado de las mismas, por lo que no procedería la repetición de la votación en el centro respectivo.

    Al respecto debe esta Sala reiterar su criterio en el sentido de que, una vez declarada la nulidad de una o varias Actas de Escrutinio (lo que implica que se han agotado infructuosamente los mecanismos de subsanación y convalidación expuestos en la tantas veces citada sentencia del 10 de octubre del presente año, caso Gobernación del Estado Mérida) la determinación de los efectos de dicha declaratoria en cuanto a su incidencia en el resultado general de las elecciones, necesariamente debe orientarse por un criterio cuantitativo, matemático, guiado por el simple hecho de determinar, partiendo del conteo de los votos afectados por dicha declaratoria de nulidad y su comparación con el total de votos emitidos en un proceso electoral, si los mismos pueden o no incidir en los cómputos generales de la elección de que se trate. En caso de que exista esta posibilidad, así sea mínima, procederá la convocatoria a nuevas elecciones o votaciones. En caso contrario, la nulidad declarada no aparejará la realización de dicha convocatoria.

    A la luz de ese criterio pasa esta Sala entonces a revisar si ciertamente la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio 8933 no tenía incidencia en el resultado general de la elección y al efecto observa que el método empleado por el C.N.E. para determinar la incidencia fue aplicado de manera correcta, dado que procedió a restar de la totalización inicial los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio anulada, lo que hizo que en esa Totalización parcial obtenida, el candidato que había quedado segundo en la elección pasara por encima del ganador con una diferencia de 74 votos. Posteriormente verificó que el número de electores inscritos en el Acta de Escrutinio anulada era 123, cifra evidentemente superior a la diferencia que había entre el candidato que estaba para ese momento en el primer lugar y el que ocupaba el segundo, de lo cual concluyó que la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio si tenía incidencia en el resultado general de la elección, y ordenó la repetición del acto de votación en el Centro de Votación Nº 56.561, correspondiente al Acta de Escrutinio anulada. Por ello la presente denuncia debe ser igualmente desestimada. Así se declara.

    En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso el recurrente no demostró la existencia de algún vicio que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determine la declaratoria de nulidad de algún instrumento o acta electoral, por lo cual la impugnación planteada en el presente caso debe ser desestimada, como en efecto así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada dirigida a obtener la suspensión de efectos del acto impugnado, en fecha 11 de septiembre de 2001 por el abogado C.A.L.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M.D., Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra la Resolución N° 010802-195 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por el C.N.E..

    En consecuencia, se declaran válidas:

PRIMERO

La Resolución N° 010802-195 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el C.N.E., mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por M.J.C.S., y que declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por C.R.M.D. contra la totalización de la elección del Alcalde de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y

SEGUNDO

La Resolución Nº 011002-311 dictada el 2 de octubre del presente año y publicada en la Gaceta Electoral Nº 126 del 5 de octubre del 2001, en lo referente a la orden de convocatoria para la repetición del acto de votación en el Centro de Votación 56.561, ubicado en el Centro Poblado “Las Parchas”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con exclusión de la fecha originalmente establecida para la celebración de dicho acto.

Se ordena al C.N.E. proceda a fijar, dentro de los ocho (8) días continuos a la presente decisión, la oportunidad de realización del acto de votación a que se hace referencia en el párrafo anterior, y realice todos los actos consecuenciales del mismo, debiendo culminar el proceso electoral con la emisión de la correspondiente Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde de la referida entidad federal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° 2001-000123.-

En cinco (05) de diciembre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 191. El Secretario,

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