Sentencia nº 197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmpliación

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° 000123

I

En fecha 6 de diciembre de 2001 la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.M., Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Sala, número 191, de fecha 5 de diciembre de 2001, a través de la cual se declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado C.L.D., actuando en su carácter de apoderado del referido Alcalde, contra la Resolución del C.N.E. número 010802-195 dictada en fecha 2 de agosto de 2001.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II La referida solicitud de aclaratoria viene dada en los siguientes términos:

Solicitamos con la venia requerida a esta Honorable Sala, aclare su sentencia dictada en el presente caso en virtud de que dicha decisión ha sido dictado (sic) parcialmente por cuanto no entro (sic) a conocer y analizar en su totalidad todos los argumentos o alegatos que conforman el presente Recurso

.

Más adelante la apoderada del recurrente indica:

No obstante del contenido de la decisión dictada por esta Honorable Sala, observamos que no hubo pronunciamiento alguno acerca del Centro de Votación No 57.511 del Poblado de Nuare o Nuarito, contenida (sic) en el Acta de Escrutinio No 9090, por lo cual esta representación solicita el pronunciamiento respectivo o en su defecto, establezca esta D.I. cuales (sic) han sido los motivos o razones fácticas y jurídicas que sopesaron en la decisión dictada, para no incluir el análisis de dicho centro de votación y por consiguiente la omisión absoluta del análisis del Acta de Escrutinio No. 9090, aún (sic) cuando el mismo constituye uno -entre otros- los asuntos (sic) dilucidados o controvertidos en el presente Recurso.

Asimismo, refiere la solicitud de aclaratoria:

De igual forma solicitamos se establezca si el C.N.E., en ejecución de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre del año en curso deberá considerar e incluir el Acta de Escrutinio No. 9090 del Centro de Votación No. 57511 de la Población de Nuare o Nuarito...

.

III

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que la solicitud de ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 5 de diciembre de 2001, es decir dentro del lapso correspondiente para proferirla, de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de conclusiones como lo prevé el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Bajo esas premisas, esta Sala observa que la solicitud de ampliación fue presentada el día 6 de diciembre de 2001, es decir, al día siguiente de haber sido dictada la sentencia, por lo que tal solicitud fue realizada de manera tempestiva, cumpliendo así con el aludido requisito temporal.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión, y al respecto observa:

El dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Ahora bien, en el presente caso la abogada Nayadet Mogollón alegó que en la decisión objeto de la presente aclaratoria “no hubo pronunciamiento alguno acerca del Centro de Votación No 57.511 del Poblado de Nuare o Nuarito, contenida en el Acta de Escrutinio No 9090...”, afirmación que toma como base para solicitar a este órgano judicial que emita “el pronunciamiento respectivo o en su defecto, establezca esta D.I. cuales (sic) han sido los motivos o razones fácticas y jurídicas que sopesaron en la decisión dictada, para no incluir el análisis de dicho centro de votación y por consiguiente la omisión absoluta del análisis del Acta de Escrutinio No. 9090”.

Siendo así, puede deducirse claramente que la solicitante funda su petición sobre la base de una presunta omisión por parte de este juzgador en lo concerniente a pronunciarse sobre una de las Actas de Escrutinio cuya validez se puso en tela de juicio con la interposición del recurso, que en la hipótesis de ser objeto de ampliación, y ubicada dicha omisión en el contexto del fondo de la decisión cuya aclaratoria se pide, representaría entrar a revisar el contenido mismo de lo ya decidido, y no un mero punto de naturaleza accesoria o complementaria. En efecto, lo que plantea la apoderada del recurrente es un cuestionamiento del fallo de tal relevancia que -en caso de ser cierto- constituiría uno de los vicios de la sentencia y que de ser atendido mediante el recurso de aclaratoria o ampliación, implicaría una vulneración de la garantía de la cosa juzgada y del principio de la inmutabilidad del fallo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la doctrina ha establecido cuál es el alcance de las solicitudes de ampliación y entre las limitaciones que se derivan del ordenamiento procesal ha puesto de relieve la siguiente:

La sentencia en la cual se haya omitido la decisión sobre uno o más puntos del debate no es conforme con la acción deducida o con la excepción opuesta, y esa omisión constituye un vicio intrínseco, que la infecta de nulidad, sólo reparable por el superior en grado o por la Corte de Casación y nunca por el propio juez infractor. Partiendo de este principio, asentamos que la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por lo contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en el dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos.

(Cfr. MARCANO RODRÍGUEZ, R.: “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Caracas, Artes Gráficas REHYMA, 1960, p. 75; y, DUQUE CORREDOR, R.J.: “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, 2000, p. 410).

En razón de todo lo precedentemente expuesto, y visto que la solicitud planteada por la apoderada del recurrente en modo alguno puede ser respondida mediante el recurso procesal planteado, pues excede evidentemente los límites del mismo, debe esta Sala declarar la improcedencia de la solicitud de ampliación formulada. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala, mediante la debida confrontación del contenido del fallo cuestionado con los señalamientos expuestos en la solicitud de aclaratoria, concluye que el alegato de la pretendida omisión en que habría incurrido este Juzgador carece absolutamente de todo fundamento, lo que se desprende meridianamente de los extractos de dicho fallo que a continuación se transcriben:

Una vez realizado el análisis de los planteamientos y denuncias formuladas por el apoderado del recurrente tanto en su libelo original como en la reforma del mismo, así como su confrontación con las alegaciones esgrimidas por los demás intervinientes en la presente causa, la Sala advierte que el núcleo del cuestionamiento está dirigido a demostrar la contrariedad a derecho que, según criterio del aquí recurrente, reviste el acto de recuento ordenado por el C.N.E. y practicado por una Comisión Sustanciadora designada al efecto, sobre el material electoral correspondiente a las Actas de Escrutinio números 9090 y 8933...

(página 28. Resaltado de la presente ampliación).

Asimismo, expresó la Sala:

Así pues, el apoderado del recurrente explica que el día 7 de marzo de 2001 el C.N.E. aprobó un acto de recuento sobre los instrumentos electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio números 1300-8933-3522 y 1300-9090-1810 mediante memorando que sólo hace referencia a la solicitud de aprobación del acto pero no menciona la realización de un informe previo, y que posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2001 su representado solicitó la revocatoria del referido recuento por tratarse de un acto de mero trámite y que se procediese a subsanar los errores de las Actas de Escrutinio de los Centros de Votación ‘Las Parchas’ y ‘Nuarito’ así como los del Acta de Totalización de la elección de Alcalde del Municipio Nirgua...

(folios 412 y 413 de la Pieza II del presente expediente. Resaltado de la presente ampliación).

Los dos extractos transcritos dan clara cuenta no sólo de la plena consideración del alegato expuesto por el apoderado del recurrente, sino lo que resulta más relevante a efectos de poner en evidencia lo infundado de la alegada omisión, como lo es el hecho de que el entonces apoderado del recurrente, abogado C.L.D., lo que alegó fue la improcedencia de los actos de recuento, estimando que las Actas de Escrutinio (entre ellas la signada 9090) presentaban errores materiales que debían ser subsanados sin necesidad de efectuar tales actos, y además consideró que presentaban vicios de procedimiento, lo que lleva a concluir que el pronunciamiento que se dice omitido (por lo demás, vaga e imprecisamente señalado) acerca del Acta de Escrutinio signada 9090, no es sino uno de los diversos elementos que este juzgador consideró y analizó al momento de resolver la denuncia planteada, cual fue -se insiste- la improcedencia de los aludidos actos de recuento.

Así pues, el fallo del 5 de diciembre de 2001 estableció:

La misma situación se presenta en cuanto al Acta de Escrutinio 9090, en la que aparecen reflejadas las siguientes cifras: 105 electores que votaron según el Cuaderno de Votación así como 105 boletas depositadas, apareciendo como resultado de la sumatoria de los votos válidos y nulos, la cantidad de 143. De allí que efectivamente se evidencia en los instrumentos analizados, que las Actas de Escrutinio ya identificadas presentan una disparidad en sus datos que ameritaban la revisión del órgano electoral a los fines de proceder a su subsanación o convalidación en caso de que resultara procedente, y en caso de no serlo, su eventual declaratoria de nulidad.

(folio 414, resaltado de la presente ampliación)

(...)

...resulta forzoso concluir que el órgano electoral, al proceder a efectuar los actos de recuento sobre las dos Actas de Escrutinio en cuestión, actuó ajustado a derecho...

. (folio 416)

Los párrafos que anteceden resultan diáfanamente concluyentes en lo concerniente al análisis y resolución por parte de este órgano jurisdiccional de la denuncia referida a la improcedencia de los actos de recuento, y de manera específica en lo tocante al Acta de Escrutinio 9090 respecto de la cual la solicitante de la ampliación estima que no hubo pronunciamiento. En consecuencia, resulta evidente que no se produjo en el fallo emitido en el presente procedimiento, omisión alguna en cuanto a la resolución de todos y cada uno de los puntos planteados en la litis.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia de esta Sala número 191 del 5 de diciembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El.../

Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/epl.-

Exp. N° 000123.-

En diez (10) de diciembre del año dos mil uno, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 197.

El Secretario,

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