Sentencia nº 3570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 857-02 del 12 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, remitió el expediente Nº 1-1916-02 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), a los fines de la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada por la referida Corte, el 4 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los abogados E.A.S. y C.D.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 52.533 y 52.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.823.545, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriere el Juzgado Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial, respecto a la solicitud de revisión de la medida de prohibición de salida del país dictada contra el precitado ciudadano.

El 16 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien suplía al Magistrado I.R.U., el cual, una vez incorporado asumió su conocimiento y suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

El 21 de noviembre de 1997, le fue dictado a su defendido auto de detención por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ejercido el recurso de apelación contra el auto de detención, el expediente fue remitido al suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión del 5 de febrero de 1998, revocó el auto de detención y en su lugar dictó medida de prohibición de salida del país.

Sostienen que la medida de prohibición de salida del país dictada hace más de cuatro (4) años, viola los derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a la libertad de circulación, pues su representado se dedica al sector de importación y exportación de productos en general, por lo que necesita constantemente trasladarse al exterior.

Afirmaron que, por escritos del 3 de diciembre de 2001 y 30 de enero de 2002, se dirigieron al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, -juzgado que asumió el conocimiento de la causa por la supresión de los juzgados antes referidos- solicitando, la revocatoria o suspensión de la medida de prohibición de salida del país, ya que hasta esa fecha no había sido dictada medida privativa de libertad, ni se encontraban dados los supuestos para la procedencia de dicha medida.

Contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, respecto a la revocatoria o suspensión de la medida de prohibición de salida del país dictada contra su defendido, ejercieron el 25 de noviembre de 2002, demanda de amparo constitucional por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al de libre circulación, al de petición y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, establecidos en los artículos 26, 50, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron como restablecimiento de la situación jurídica infringida la suspensión de la medida de prohibición de salida del país.

Por decisión dictada el 4 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 12 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales del ciudadano R.G.M.S., contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como podemos advertir, la situación planteada por los accionantes como lesiva, es la omisión por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de un pronunciamiento en relación a la solicitud de revocatoria o suspensión de la medida de prohibición de salida del País decretada al ciudadano R.M.S., la cual para emitir el presente fallo, se encuentra subsanada, ya que el referido tribunal en fecha 02 de los corrientes dictó decisión mediante la cual declina la competencia sobre el conocimiento de la mencionada solicitud a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual cesó la lesión constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los accionantes solicitan se suspendan los efectos de la medida de prohibición de salida del país recaída en la persona del ciudadano R.M.S.. En torno a este punto, este Organo Colegiado considera que la acción de amparo no puede ser utilizada para resolver nuevos aspectos que son propios del proceso, los cuales tienen solución mediante la vía ordinaria, ya que no ser puede subvertir el orden procesal...

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, respecto a varias solicitudes de suspensión o revocatoria de la medida de prohibición de salida del País, planteadas por los apoderados judiciales del ciudadano R.G.M.S..

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la acción de amparo constitucional fue ejercida en razón de la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas respecto a una incidencia planteada por más de once (11) meses, referente a la revocatoria o suspensión de la medida de prohibición de salida del País dictada contra el accionante en el año de 1998. Pero es el caso que el referido juzgado accionado, mediante auto del 2 de diciembre de 2002, fecha posterior a la interposición de la acción de amparo, se declaró incompetente para conocer y decidir la incidencia planteada, declinando la competencia en un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, como acertadamente constató el a quo, por tanto sobrevenidamente no correspondía a ese Juzgado pronunciarse sobre la referida incidencia sino al Juzgado de Control mencionado.

En este sentido, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...

.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso la omisión denunciada por el accionante, no es realizable por el órgano accionado, es decir, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en tal sentido se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible sobrevenidamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no de acuerdo al numeral 1 como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su decisión del 4 de diciembre de 2002. Queda, en estos términos, confirmado el fallo consultado Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA por otros motivos la decisión del 4 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los abogados E.A.S. y C.D.G.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G.M.S., contra la omisión de pronunciamiento en que incurriere el Juzgado Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial, respecto a la solicitud de revisión de la medida de prohibición de salida del país dictada contra el precitado ciudadano.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de diciembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-3139

IRU

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