Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) En fecha 22 de julio de1998, el ciudadano R.Á.R.M., interpuso formal denuncia mediante la cual expone que una persona suplantando la identidad de su madre de nombre C.J.M., quien había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos ubicados en la urbanización Coromoto del municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre A.V.R.. Quedó acreditado, establecido y comprobado en el debate que el ciudadano A.V.R., se hacía representar por el ciudadano O.H., quien pactaba las operaciones de compra y venta de inmuebles. Quedó acreditado y comprobado que el ciudadano A.V.R., le vendió LAS REFERIDAS PARCELAS DE TERRENOS al hoy acusado, R.G.P., quien las adquirió estando debidamente y legalmente registradas y protocolizadas; y este último, a su vez, dichas parcelas adquiridas se las vendió formalmente mediante documentos debidamente protocolizados y registrados, a los ciudadanos D.A.Z.G. y D.E.Z.M., tal como ha quedado comprobado en el debate, conforme a las diversas testimoniales recepcionadas y según las documentales incorporadas al juicio. Quedó determinado y acreditado en el debate que el acusado R.G.P., se dedicaba al comercio, al frente de la empresa G.P., BIENES RAÍCES CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A., conformada por una inmobiliaria que se dedicaba a la compra y venta de bienes inmuebles, la cual funcionaba en la urbanización La Coromoto, en esta ciudad de Maracaibo, hoy municipio autónomo San Francisco de este estado Zulia, según quedó acreditado y demostrado conforme al Acta Constitutiva debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito en el tomo 24-A, bajo el N° 10, de fecha 27 de febrero de 1991, la cual fue consignada y corre inserta en autos y según la declaración rendida por la ciudadana Á.D.J.H.D.G. y la abogada N.G.P., quienes depusieron en el debate y también según testimonios rendidos por los ciudadanos D.E.Z.M. y D.A.Z.G., quienes rindieron declaraciones en el debate y fueron debidamente controladas por las partes, conforme quedó evidenciado anteriormente. Quedó determinado y acreditado y comprobado en el debate que el hoy acusado R.A.G.P., adquirió mediante documento de compra-venta que le hiciera al ciudadano A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.809.199, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la urbanización Coromoto, signada bajo los números 25 y 26 del Lote N° 22, zona ‘A’, en jurisdicción del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, conformada por una extensión de terreno de novecientos metros cuadrados (900,00Mts2), debidamente identificadas y alinderadas en el documento de adquisición que se encuentra debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (02/07/1997), el cual había sido adquirido por el mencionado ciudadano y le pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del mil novecientos noventa y siete (02/07/1997). Así mismo, quedó determinado y acreditado en el debate que cursó juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual tuvo su inicio en fecha once (11) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (11/06/1998) por demanda interpuesta por el abogado A.B.R., quien obró en nombre y representación de los ciudadanos C.J.R.D.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M., quienes son únicos y universales herederos de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., que falleció en fecha 16 de mayo de 1984, AB INTESTATO. Ahora bien, observa este Juzgador que dicha demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, fue declarada CON LUGAR en fecha QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (15/08/2003), donde se estableció lo siguiente: ‘DISPOSITIVO DEL FALLO.- Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTAS propuesta por C.J.R.D.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M. en contra de A.V.R., R.A.G.P., D.A.Z.G. y D.E.Z.M., todos ya identificados, y por vía de consecuencia: a) SE DECLARA FALSA LA VENTA que supuestamente realiza.C.J.M. a A.V.R. (…) b) SE DECLARAN NULAS LAS VENTAS realizadas con posterioridad a la venta tachada de falsa (…)

De todo lo anteriormente analizado y establecido por este Tribunal, se llega a la conclusión y a la plena convicción de la NO participación del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tomando en consideración lo expresado por la víctima, quien sostuvo que una persona SUPLANTANDO la identidad de su madre de nombre C.J.M., quién había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos de su propiedad ubicados en la URBANIZACIÓN COROMOTO del municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre A.V.R., conforme ha quedado establecido y comprobado en el debate, lo cual evidencia y demuestra que el mismo denunciante excluye la participación del hoy acusado en ese hecho, por cuanto no se demostró ni se comprobó que el mismo le haya vendido los referidos terrenos al ciudadano A.V.R. ni tampoco que el acusado haya participado en esa operación, bien sea suplantando o usando dicha identidad, para tal propósito, muy por el contrario, donde se evidencia y nos determina que fue a ese ciudadano a quien le compró, tal como se estableció, quedando acreditado, comprobado y establecido en el debate que en efecto, el hoy acusado de autos, le compró lícitamente y legalmente, bajo el cumplimiento de las formalidades de Ley, los referidos terrenos a la persona que figuraba como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, quedando comprobado como el mismo denunciante lo sostuvo, que fue el mencionado A.V.R., quien le vendió como en efecto lo hizo, al hoy acusado, R.G.P., los referidos terrenos ubicados en la urbanización Coromoto; y éste (acusado) quien le vende a los ciudadanos D.A.Z.G. Y D.E.Z.M., tal como se acreditó en el debate y de la manera antes expuesta (…)

. (Resaltado del Tribunal).

Por esos hechos y en la fecha antes indicada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), a favor del acusado R.A.G.P. venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-50, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.927.479, de 62 años de edad (…) por considerarlo INCULPABLE, o inocente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público donde le atribuyó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, cometido presuntamente en perjuicio de la F.P.D.E.V. y/o cometido presuntamente en perjuicio de la SUCESIÓN R.M., en virtud de que el hecho atribuido de Uso de Documento Falso, no se realizó, es decir, nunca existió, ni se le ha podido atribuir al referido acusado con base a lo explanado anteriormente (…)

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Contra dicho fallo, interpusieron recurso de apelación, los ciudadanos Abogados L.M. y R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 149.744 y 87.188, respectivamente, Apoderados Judiciales de las víctimas C.J.R.M.d.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M. (SUCESIÓN R.M.D.Á.). La ciudadana Abogada M.C.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.409, Defensora Privada del ciudadano acusado R.A.G.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 2 de noviembre de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Licet Mercedes Reyes Barranco (Ponente), L.M.G.C. y F.E.U., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

Contra la anterior decisión, el 30 de noviembre de 2012, interpuso recurso de casación el ciudadano Abogado R.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 87.188, actuando como víctima y representante de la SUCESIÓN R.M.D.Á..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación, hoy artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que las otras partes dieran contestación al mismo, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de enero de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de abril de 2014, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 124, se ADMITIÓ la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de junio de 2014, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia el recurrente alegó lo siguiente:

(…) Denuncio la violación de Ley, por la falta de aplicación de lo expresamente establecido en el artículo 456 del COPP (sic) vigente; lo cual constituye, además, un defecto en el procedimiento de evacuación de las pruebas durante la audiencia de apelación, lo cual injurió derechos constitucionales de la VÍCTIMA al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En primer lugar, debo señalar a esta Honorable Sala Casacional que el antes mencionado artículo establece que ‘(…) La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore (…)’. Es decir, la prueba de las videograbaciones del juicio -promovidas por la VÍCTIMA y admitidas por la recurrida en casación- debía ser evacuada/incorporada en la audiencia de apelación. Como ut supra se delató, el a quo permitió la reproducción de una pequeña porción de lo video grabado en las dos (02) primera sesiones del juicio. El resto presuntamente fue ‘evacuado’ a puerta cerrada por la recurrida, sin certeza cierta de que ello efectivamente haya ocurrido.

Adicionalmente, las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial promovidas por la VÍCTIMA y admitidas por la recurrida en casación- no fueron evacuadas/incorporadas en la audiencia de apelación. Presuntamente también fueron ‘evacuadas’ a puerta cerrada por la recurrida, sin certeza cierta de que ello efectivamente haya ocurrido. Todo lo cual es una notoria violación del derecho constitucional de la VÍCTIMA a la defensa, toda vez que se IMPIDIÓ ABUSIVAMENTE de confirmar los desaciertos jurídicos recurridos mediante la explanación de los hechos revelados en los órganos probatorios promovidos y admitidos para su evacuación. Además, la noción de evacuación de pruebas remite necesariamente a una acción realizable ÚNICAMENTE por el órgano promotor; en este caso, por la VÍCTIMA (…)

De allí que el a quo violó inmisericordemente –quizás por ignorancia jurídica y procedimiental– el alcance garantista establecido en la expresión constitucional que reza ‘acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa’. Recordando, en este momento, que el recurso de apelación es otra oportunidad procesal del que disponen las partes para probar sus pretensiones; por lo que los órganos de prueba deben ser administrados en tal pertinencia jurídico-procesal (…)

Por las razones antes expuestas es por lo que se evidencia que el a quo procedió con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, cuando impidió la evacuación de las pruebas promovidas por la VÍCTIMA –y admitidas por la recurrida en casación- en la audiencia de apelación del día 17/10/2012 (…)

(Resaltado y subrayado del recurrente).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente, en esta denuncia, alegó falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que:

(…) las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial promovidas por la VÍCTIMA y admitidas por la recurrida en casación- no fueron evacuadas/incorporadas en la audiencia de apelación (…) Todo lo cual es una notoria violación del derecho constitucional de la VÍCTIMA a la defensa, toda vez que se IMPIDIÓ ABUSIVAMENTE de confirmar los desaciertos jurídicos recurridos mediante la explanación de los hechos revelados en los órganos probatorios promovidos y admitidos para su evacuación (…)

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A los fines de verificar el vicio denunciado se observa que, el hoy recurrente en casación en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 20 de agosto de 2012, promovió las pruebas siguientes:

(…) 1. Las pruebas que aquí se anexan y acompañan en presente escrito recursivo. Con ellas demostraremos el abuso de autoridad del Juez y su proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico; todo lo cual contribuyó a la violación palmaria de los derechos constitucionales de las VÍCTIMAS (…)

2. La inspección judicial del expediente completo 5M-531-10, a los fines de señalar y demostrar la inconstitucionalidad de la conducta judicial del Juez, así como el FRAUDE PROCESAL continuado; comprobar la activa participación de la VÍCTIMA a lo largo de ocho (8) años de existencia jurisdiccional acusatoria de la causa de especies; y demostrar los falsos testimonios producidos en las audiencias del juicio de marras. Además, se probará que la testigo N.G.P., fue incorporada al proceso de manera fraudulenta y con violación a los principios del juicio oral. Esta prueba es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria (…)

3.- Promovemos la videograbación completa del juicio oral y público, de los días 21/05/2012, 05/06/2012, 18/06/2012 y 28/06/2012, a los fines de demostrar los defectos de procedimiento en la forma en que se realizó el juicio, a los fines de comprobar las expresiones soeces utilizadas por el Juez y su inconstitucional prohibición de participación de los Abogados de las VÍCTIMAS, así como la omisión de formas sustanciales de los actos que causaron la completa indefensión de las VÍCTIMAS (…) Promovemos la videograbación del día 29/11/2011, a los fines de demostrar la efectiva participación de la VÍCTIMA (…)

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Con ocasión al recurso de apelación y las pruebas promovidas por el recurrente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 2 de octubre de 2012, mediante decisión N° 165-12, se pronunció de la manera siguiente:

(…) Se deja constancia que los apelantes promovieron como medios de pruebas las siguientes:

1.- Escrito de solicitud de nulidad absoluta, suscrito por los Abogados en ejercicio L.M. y R.R.M., respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., en las personas de C.J.R.M.D.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M., dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)

2.- Nota secretarial de la Abogada B.M.P., Secretaria a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 5-6-2012 (…)

3.- Boleta de citación emitida en fecha 31-7-2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida a los ciudadanos R.A.R. y L.M., en su condición de víctimas (…)

4.- Auto de fecha 9-7-2012, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)

5.- Croquis de las direcciones del acusado, la Inmobiliaria G.P., de la familia Zambrano y los terrenos ubicados en la calle 166, entre avenidas 45 y 46 (…)

6.- Inspección Judicial del expediente completo signado bajo el N° 5M-531-10, a los fines de demostrar la inconstitucionalidad de la conducta del Juez, la participación activa de la víctima a lo largo de ocho años y la incorporación fraudulenta de la testigo N.G.P..

7.- Videograbación completa del juicio oral y público de los días 21-05-2012, 05-06-2012, 18-06-2012, 28-06-2012, a los fines de demostrar la forma en la que se realizó el juicio, la prohibición a los Abogados de las víctimas de participar en dicho acto, así como la omisión de formas sustanciales de los actos, que en su criterio causaron indefensión a las víctimas.

(…) esta Sala procede a admitir las mismas, por ser útiles y pertinentes, a los fines del análisis de las denuncias planteadas por la parte recurrente, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de sentencia (…)

A tal efecto, este Tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M. (…) actuando con carácter de representantes judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M. (…)

(Resaltado propio).

Igualmente, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, vista la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos Abogados L.M.G. y R.R.M., representantes judiciales de la víctima SUCESIÓN R.M., dictó decisión N° 258-12, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA (…)

SEGUNDO: SE ADMITE la video grabación de fecha 29-11-11, que registra audiencia de juicio oral en la causa N° 5M-531-10 y en consecuencia se suple la omisión de pronunciamiento respecto a dicho medio probatorio, la cual no comporta modificación esencial del auto de admisibilidad, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Subrayado y resaltado propio).

El 17 de octubre de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 448), en la cual se acordó lo siguiente:

(…) Vamos a proceder a reproducir los videos que promovió la parte recurrente en su escrito de apelación referido a las fechas 21-05-2012, 05-06-2012, 18-06-2012 y 28-06-2012, haciendo la salvedad que en relación a la aclaratoria solicitada por el recurrente referida a la admisibilidad de una prueba de reproducción de video del juicio de fecha 29-11-2011, la misma se declaró con lugar por la omisión incurrida por la Sala y se ordenó oficiar al Departamento de Audiovisual para que remitiera la videograbación de la referida fecha, pero en el día de hoy se recibió un oficio de dicho departamento que indica que no existe tal videograbación correspondiente a ese día por el Tribunal Quinto de Juicio. A continuación solicita la palabra el Abogado R.R. en su carácter de RECURRENTE y expuso: ‘fue un error nuestro, en el folio 24 del recurso establece que el acto se realizó el 14 de noviembre, pero no el 29 de noviembre, y solicito que se tome en cuenta y si es posible conseguir esa videograbación en este momento, es todo’. De seguida la Presidenta de la Sala se dirige al recurrente: ‘En relación a esa solicitud estamos en el desarrollo de la audiencia y en relación a la búsqueda de la verdad se ordena oficiar al Departamento de Audiovisual, a los fines que remitan la videograbación de fecha 14 de noviembre de 2011, a los fines que sea revisado por este cuerpo colegiado. De seguidas se procede a la reproducción de la videograbación de fecha 21-5-2012 y la del 5-6-2012, dejando constancia que la Sala verificará el resto de los videos a los fines de tomar su decisión’ (…)

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De todos los actos procesales anteriormente transcritos se observa que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente admitió las pruebas ofrecidas por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, siendo reproducidos en el acto de la Audiencia Oral, solamente la videograbación de fechas 21 de mayo de 2012 y 5 de junio de 2012, dejando constancia la Sala que verificaría el resto de los videos posteriormente, para así tomar su decisión.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2012, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual, dentro de las consideraciones para decidir, estableció lo siguiente:

(…) Vistas las denuncias formuladas, verifica este Tribunal Colegiado que la primera denuncia, fundada en el numeral 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, se encuentra referido al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, pues, según los recurrentes no se les permitió a los representantes judiciales de la víctima la intervención como parte en el debate de juicio oral y público, describiendo como limitada la participación que fuera dada en la conclusión del acto (…)

Ello es así, por cuanto el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la indemnización y protección de las víctimas, mientras que por su parte el artículo 122 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (en vigencia anticipada), prevé en ocho numerales los derechos que poseen, entre otros, siendo uno de sus derechos presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, no obstante, tal derecho para ser debidamente ejercido depende del cumplimiento de requisitos formales (…)

La referida norma procesal establece, que la víctima podrá ejercer dicha facultad, prevista en el numeral 4 del artículo 122 del texto adjetivo penal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la convocatoria de la audiencia preliminar, por lo que para ejercer la cualidad de parte en el proceso penal más allá de ser una víctima representada por el Ministerio Público, quien es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada); deberá presentar acusación particular propia, a los fines de obtener la cualidad de querellante y participar activamente, ejerciendo paralelamente al Ministerio Público su pretensión punitiva, pues, de lo contrario no tiene autonomía y queda subordinada a la vindicta pública (…)

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que en el caso de marras, de la revisión de las actas, en especial del acta de audiencia preliminar de fecha 05.02.10, celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folios 1909 al 1916), se evidencia que los recurrentes de marras no presentaron querella o acusación particular propia dentro de los lapsos previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, ni se adhirió de manera tempestiva a la acusación fiscal, actos estos a los fines de adquirir la cualidad de parte en el proceso, por lo que al no haber cumplido con las exigencias legales para la adquisición de tal cualidad, los recurrentes han actuado en el proceso como sujeto procesal, pues, no se desconoce su condición de víctima, no así, la cualidad de parte (conceptos procesales distintos), pues, no perfeccionaron las actuaciones que le otorgarían la cualidad de parte y los derechos que de dicha cualidad devienen.

En atención a lo anterior, a pesar de los alegatos de los recurrentes dirigidos a establecer que la víctima debía ser considerada parte en el proceso, como aduce había sido dada dicha cualidad en el proceso por otros jueces de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que la actuación del Juez de Juicio según se registró en la video grabación del juicio oral y público, evidencia que el mismo le dio la palabra a la víctima al inicio y al final del debate, por lo que garantizó sus derechos, entendiéndose que la única oportunidad para intervenir es el cierre del debate, de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, la cualidad de parte de la víctima impremertiblemente se adquiere al ser admitida la acusación particular propia en su oportunidad legal.

Dentro de la perspectiva anterior, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a lo señalado por los recurrentes, relativo a la presunta vulneración de su derecho como víctima cuando no se le permitió al Abogado R.R.M., participar en dicho acto, no obstante, de las video grabaciones que fueran promovida[s] por los apelantes se evidencia que el referido abogado, de manera reiterada y continua realizaba interrupciones en el debate a los fines de contradecir los argumentos o señalamientos de la partes, debiendo ser advertido por el Juez de instancia, en diversas oportunidades el carácter con el cual se actuaban en el debate, los representantes de la víctima, indicándoles que su cualidad era de víctima, no de parte querellante, observándose entre otros, los siguientes registros. En la audiencia de fecha 21.05.2012, el Juez de Juicio, señaló ante la interrupción del mencionado profesional del derecho: ‘No me interrumpa caballero, cuando estamos acá dirigiéndonos a las partes, me tengo que dirigir al Ministerio Público, yo le agradezco, no me interrumpa la audiencia, aquí usted no tiene ahorita ningún derecho, de dirigir ni expresar ninguna palabra (…) Le agradezco que mantenga la mejor compostura, no me haga reiterar que le llame la atención’. Y en fecha 05.06.2012, ante otra interrupción del mencionado Abogado, el Juez manifestó: ‘No me interrumpa caballero’; manifestaciones que hiciera el Juez como director del debate, en momentos posteriores a las interrupciones que hiciera la víctima, luego de haberse explicado fundadamente la condición de ese sujeto procesal en el juicio oral y público y haberse cedido la palabra al mismo en la apertura y cierre del mismo, lo que se contrapone a todas luces, con lo manifestado por los recurrentes acerca de la vulneración de sus derechos como víctimas.

Por lo que, en consecuencia, no se verifica la violación al derecho de la víctima en el caso de marras, toda vez que los recurrentes de autos, no cumplieron con las exigencias legales para ser considerados como parte en el proceso, en razón de lo cual se declara sin lugar la primera denuncia planteada por los apelantes en cuestión. Así se declara.

Con relación a la segunda denuncia de los recurrentes, referida a la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciada en el hecho que el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales, analizándolas con documentos tachados de falsedad, advirtiendo que el Juez motivó incorrectamente la sentencia asumiendo que los documentos del acusado eran legítimos, a pesar de que, según los apelantes, ésta estaba en conocimiento de la falsedad del acto primigenio, del cual se aprovechó sustancialmente, reflejado en la ganancia que obtuvo.

Atendiendo a la denuncia planteada, esta Alzada observa respecto a los medios de pruebas documentales y las testimoniales escuchadas en el juicio oral y público, que el Juez Quinto de Juicio, como producto de la valoración y adminiculación de los medios probatorios que fueron evacuados y recepcionados en el debate, señaló lo siguiente: (…)

Se evidencia de la anterior transcripción, que el Juez de Juicio atendiendo a la valoración de los medios de prueba testimoniales escuchados en el juicio oral y público, concluyó que el ciudadano R.A.G.P., no tuvo conocimiento de que el documento mediante el cual la ciudadana C.J.M. (occisa) vendió dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la urbanización Coromoto, signada bajo los números 25 y 26, del lote N° 22, zona ‘A’, en jurisdicción del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, conformadas por una extensión de terreno de novecientos metros cuadrados (900,oo mts2), al ciudadano J.A.V., era falso, lo que hizo indefectiblemente nulas las ventas que posteriormente hiciera el ciudadano R.G.P., sobre las mismas, no obstante, no hubo elemento que lo condujera a determinar su participación en dicho hecho ni el aprovechamiento del mismo.

En tal sentido, constata esta Alzada, que no asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que el Juez de Juicio se fundó sobre documentos que no eran legítimos, pues antes bien, se verifica que dicha situación es referida por el propio jurisdicente, quien advierte que no se demostró en el debate que el ciudadano R.A.G.P., le hubiese vendido los referidos terrenos al ciudadano A.V.R., ni tampoco que el acusado haya participado en esa operación, bien sea suplantando o usando dicha identidad, para tal propósito, muy por el contrario, indica el Juez de instancia, que quedó acreditado que fue el ciudadano R.A.G.P., quien adquirió los terrenos por venta realizada por el ciudadano A.J.V., compra que cumplió con las formalidades de Ley, por cuanto la persona que aparecía como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, era el ciudadano A.V.R.; razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes al denunciar que el Juez erró al fundar la sentencia en medios de pruebas falsos, pues el Juez A quo precisó la condición del documento público que fue posteriormente tachado de falso, la cual según acreditó, no conocía el acusado por cuanto no quedó demostrado lo contrario por el Ministerio Público.

Por lo tanto, verifica esta Alzada que el Juez de instancia, explicó las razones por las cuales arribó a la absolución del ciudadano R.A.G.P., pues razonadamente mencionó que las testimoniales de los ciudadanos D.A.Z.G., D.E.Z.M., Á.D.J.H.D.G. y N.I.G.P., sólo acreditaron que el acusado de autos compró las parcelas en cuestión, en virtud del oficio al cual se dedicaba al ser socio de una inmobiliaria, quien además constató que el bien inmueble se encontraba en las debidas condiciones de legalidad para ser adquirido, cumpliendo así el Juez de instancia, la doble finalidad de la motivación (…)

Por otro lado, señalan los impugnantes que el acusado de autos mintió sobre los hechos, al señalar que no conocía a los ciudadanos A.J.V. y O.H., siendo que el primero de los nombrados manifestó en el juicio que fuera realizado en el proceso seguido en su contra, que sí lo conocía; igualmente, consideran que a diferencia de lo declarado por el acusado en el debate, éste se aprovechó económicamente del acto falso consumado por A.V. y mintió sobre la ganancia percibida; cometió falso testimonio sobre los avisos publicados en la prensa de circulación regional Panorama, por cuanto transitó de la admisión de los hechos a solicitar la prescripción de la acción penal y mintió al señalar que no conocía a los ‘ZAMBRANO’; respecto a ello, se observa que el Juez de Juicio estableció en la sentencia, como se indicó anteriormente, luego de hacer un análisis de los medios probatorios, que no había sido demostrado que el acusado conociera de la falsedad del documento de compra venta, que originó la consecuente nulidad de la venta que él realizara en el ejercicio del negocio inmobiliario, y por lo tanto no podía concluirse que éste se aprovechó del acto o documento falso, en el cual aparecieran como sujetos del negocio jurídico la ciudadana C.M. (D) y A.V. (…)

En tal sentido, es clara y acertada la motivación del Juez de Juicio, al referir que atendiendo a la realización de los negocios jurídicos no se podía presumir el conocimiento del acusado de la falsedad del documento que se le endilgó haber utilizado para su provecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, siendo que de la valoración que hiciere del cúmulo probatorio concluyera que el hecho punible no se cometió, ello en virtud de no comprobarse uno de los elementos que configura dicho tipo penal, a saber, la conciencia de que se está usando o aprovechando de un documento público falso.

Por lo que respecta al señalamiento efectuado por los recurrentes, en relación al hecho que el acusado R.A.G.P., mintió sobre los hechos al momento de rendir declaración en juicio, debe explanar esta Sala de Alzada, que el acusado de autos se encuentra amparado por la prerrogativa del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime al imputado o acusado de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, lo cual constituye un medio para su defensa y descargo, por su condición de imputado, constituyéndose en el único sujeto procesal a quien se le permite mentir en el estrado, no obstante, tal situación, a juicio del Juez A quo, no se verificó, pues, consideró que la declaración del ciudadano R.A.G.P., era sincera y concordante con los medios de pruebas evacuados durante el juicio, por lo que la declaración del acusado es fundamentalmente un medio de defensa, ello no significa que de lo dicho por el acusado, puedan desprenderse pruebas, debidamente consideradas por el Juez de Juicio, por ser concordantes con el resto del acervo probatorio ventilado.

En consecuencia, en el caso de marras a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, el Juez motivadamente esgrimió los fundamentos de su decisión para arribar a la conclusión de absolución del ciudadano R.A.G.P., no existiendo según se estima de lo denunciado por los impugnantes en el recurso de apelación, argumento suficiente para que el Juez de instancia, considerara que los testimonios escuchados en el juicio oral y público eran falsos, por cuanto el Juez no evidenció elementos que les restaran credibilidad a sus dichos, como efectivamente señaló al referirse individualmente a cada uno de ellos, pues, fue el Juez de Juicio, quién presenció el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.

Por otra parte, en relación al testimonio que rindiera la ciudadana N.I.G.P., el cual según los recurrentes no fue oportunamente promovido (…)

Ahora bien, de las actas se observa, que la primera audiencia preliminar celebrada respecto al acusado R.A.G.P., fue anulada en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la decisión emitida en ocasión a dicho acto (folios 755 al 764 de la pieza III). Posteriormente, en fecha 29.07.2006, fue presentado escrito de contestación por la actual defensa privada del acusado R.A.G.P., el cual riela a los folios setecientos ochenta y ocho al ochocientos cinco (788- 805) de la pieza IV de la causa original, escrito en el cual sí fue promovida la mencionada testimonial, es decir, en fecha posterior a la primera convocatoria a la audiencia preliminar, sin embargo, dicho medio probatorio fue admitido en el auto de apertura a juicio de fecha 05.02.2010, emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Cfr. 1917-1919 de la pieza VII de la causa original), que celebró la quinta audiencia preliminar realizada en la causa, en razón de las reposiciones que se ordenaron por diferentes Salas de esta Corte de Apelaciones (…)

Ahora bien, si bien es cierto, la testimonial de la ciudadana N.I.G.P., no fue promovida oportunamente, y, que efectivamente dicho medio de prueba, fue intempestivo en su presentación, el mismo fue admitido por el Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.02.2010, al culminar la audiencia preliminar, acto que quedara firme y a partir del cual se emitiera el auto de apertura a juicio, al cual atendió el Tribunal A quo, cumpliendo así sus funciones jurisdiccionales de celebración del juicio oral y público (…)

Bajo la misma denuncia de inmotivación, los recurrentes señalaron que el Juez de Juicio incurrió en incongruencia omisiva al no hacer referencia en la sentencia a lo planteado al cierre del debate, que versa sobre la comisión del delito de falso testimonio por los ciudadanos Á.D.J.H.D.G., D.A.Z.G., D.E.Z.M., N.G.P. y el acusado R.A.G.P., la ilegalidad de la testimonial de la ciudadana N.G.P., al no haber sido promovida por alguna de las partes, y la presencia de las ciudadana[s] N.G.P. y Á.D.J.H.D.G. en dos de las sesiones del juicio, al respecto debe señalarse que el jurisdicente como se constató anteriormente motivó las razones por las que concluyó en la absolución del ciudadano R.G.P., lo cual significó que no acogió lo planteado por el ciudadano R.R.M., en su cualidad de víctima, por cuanto valoró positivamente los testimonios de los ciudadanos que denuncia que incurrieron en falso testimonio. Aunado a ello, mal podía el Juez de instancia, decretar la falsedad de los testimonios evacuados durante el debate, pues para éste, los mismos resultaron contestes y fidedignos, con relación a los hechos ventilados. Asimismo, es preciso acotar, que la solicitud planteada por los recurrentes, acerca de la aplicación del artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, no resultaba posible, pues la misma no se encontraba vigente para el momento de la culminación del juicio oral y público, por tanto, no resultaba aplicable por parte del Juez a quo. ASÍ SE DECLARA (…)

Por último, respecto a la denuncia referida a que dos de las testigos presenciaron dos sesiones del juicio, lo cual según los apelantes, fuera comunicado al representante Fiscal y éste hiciera caso omiso, evidencia esta Sala que ello debió haber sido advertido al Juez de Juicio a los fines de tomar los correctivos que fueran necesarios, aunado a lo cual no fueron presentados elementos que sustentaran el argumento de los recurrentes ante esta Alzada.

En relación al tercer particular indicado por los apelantes, referido a la aplicación errónea de una norma jurídica, específicamente el artículo 323 del Código Penal, por cuanto debió referirse a USO DE ACTO FALSO y no USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, señalando que el acusado se valió de un acto para aprovecharse del mismo; se observa que el auto de apertura a juicio que dio origen al juicio oral y público celebrado en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.P., estableció como delito en relación a los hechos objeto del proceso penal el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en los artículos 320 y 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, siendo esa la precalificación jurídica a la cual en principio, debía limitarse el debate, a menos que se advirtiera un cambio en la calificación jurídica en el juicio oral y público, lo cual no ocurrió en el asunto de marras (…)

Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por los recurrentes, el Juez de Juicio analizó el tipo penal correctamente, en atención a lo referido por esta Sala de Alzada ut supra, por cuanto uno de los requisitos para que se configure dicho delito es el conocimiento de que el acto o documento sea falso para así poder ser doloso, entendiendo por dolo la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito; situación ésta que no quedó comprobada en el debate por el Juez de Juicio, y que conllevó a la absolución del ciudadano R.A.G.P.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que, verificado como ha sido, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, no vulnerando los derechos y garantías de las partes, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio L.M.G. y R.R.M. (…)

.

De la transcripción realizada a la recurrida se puede observar que, de los fundamentos expresados por la Alzada para dar contestación al recurso de apelación, no incorporó, ni analizó, las pruebas que fueron promovidas por el recurrente y admitidas por la recurrida, la única prueba que incorporó en su motiva es la del registro de videograbaciones del juicio oral y público, específicamente, las de fecha 21 de mayo de 2012 y 5 junio de 2012.

Una vez admitidas las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones está obligada a decidir motivadamente con las pruebas que se incorporen. Al respecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que decidió la Corte de Apelaciones en el presente caso (hoy artículo 448), disponía:

(…) La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

.

Respecto al análisis y valoración de las pruebas por parte de la Corte de Apelaciones, esta Sala ha establecido en criterios reiterados que, “(…) Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

De lo anterior surge evidente que la Corte de Apelaciones al admitir las pruebas ofrecidas en su instancia, se encuentra en la obligación de practicarlas, así como, analizarlas y valorarlas de manera motivada al dictar su sentencia.

Sobre este particular, esta Sala, luego de haber realizado la lectura íntegra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pudo observar que, en ninguno de los capítulos que componen dicha sentencia, existe el análisis ni la valoración que dio la recurrida a las pruebas admitidas en su oportunidad.

Vicio este alegado por el recurrente, al indicar que, “(…) no fueron evacuadas/incorporadas en la audiencia de apelación. Presuntamente también fueron ‘evacuadas’ a puerta cerrada por la recurrida, sin certeza cierta de que ello efectivamente haya ocurrido. Todo lo cual es una notoria violación del derecho constitucional de la VÍCTIMA a la defensa (…)”.

Tampoco hay constancia que la recurrida, haya desechado dichas pruebas, siendo esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.

La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.

En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni hay constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, por lo tanto la razón le asiste al recurrente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto.

En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que sea distribuido el expediente a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció el presente caso y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida. Así se declara.

Vista la declaratoria con lugar de la tercera denuncia del recurso de casación, considera esta Sala inoficioso conocer la cuarta denuncia planteada por el recurrente, dado que fue decretada la nulidad absoluta del fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado R.A.R.M., actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN R.M.D.Á..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, ANULA el fallo dictado el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció el presente caso y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

Las Magistradas Doctoras Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C., no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB

Exp. AA30-P-2013-000013

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