Sentencia nº 2168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 647 del 13 de diciembre de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 10654, contentivo de la acción de amparo “sobrevenido” interpuesta el 23 de octubre de ese año, por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad n° 6.178.645, actuando en representación de su hija, una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por los abogados R.A.R.L., Zoilinda M.T. y J.B.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.072, 15.710 y 73.386, respectivamente, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2001 por la juez unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del antedicho Tribunal.

Una vez solicitado el amparo, el a quo lo admitió el 8 de noviembre de 2001 y celebró la audiencia constitucional el 29 del mismo mes y año, a la cual comparecieron el representante de la presunta agraviada, la juez del tribunal accionado, así como los abogados T.S. y M.E.S. deN., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.282 y 52.172, respectivamente, actuando en representación de la Federación Venezolana de Tenis y la Asociación de Tenis del Estado Miranda, que se hicieron parte en el presente proceso, como terceras adherentes.

El expediente se remitió a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001, que declaró con lugar el amparo propuesto.

El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Los antecedentes del caso bajo examen se resumen de la siguiente manera:

El 23 de octubre de 2001, el representante legal de la presunta agraviada interpuso el presente amparo “sobrevenido”, ante la juez n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo expediente contentivo del proceso que originó la decisión refutada. El 25 de ese mes y año, la juez declinó la competencia a la Corte Superior de ese mismo Tribunal, razón por la cual ordenó desglosar el escrito de amparo de los autos.

El 30 de octubre de 2001, la Corte Superior del Tribunal en referencia ordenó notificar al representante de la quejosa, para que consignara las copias certificadas de dos decisiones relativas a la causa, entre ellas, la impugnada. Tal consignación se efectuó el 5 de noviembre del mismo año, y el 8 de ese mes y año, la antedicha Corte aceptó la declinatoria de competencia y admitió el amparo incoado.

Por orden del a quo, la juez n° 12 de la Sala de Juicio notificó del amparo intentado a las partes del proceso que originó la decisión objetada y al Ministerio Público, y el 20 de noviembre de 2001, remitió a la Corte Superior las constancias correspondientes. Por lo tanto, el 23 de ese mes y año, se fijó la audiencia constitucional para el 28 del mismo mes y año; sin embargo, una vez llegada esa fecha, dicho acto fue postergado para el día siguiente.

El 29 de noviembre de 2001 se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la presunta agraviante y los apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tenis y la Asociación de Tenis del Estado Miranda, que se hicieron parte, como terceras adherentes. En esa misma oportunidad, el tribunal declaró con lugar el amparo y fijó el quinto día de despacho siguiente para publicar el cuerpo íntegro del fallo; el 4 de diciembre de 2001, difirió tal publicación para el tercer día siguiente, y el 7 de ese mes y año, fue dictada la sentencia. Posteriormente, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional, para la consulta legal de dicho fallo.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito libelar presentado el 23 de octubre de 2001, el representante legal de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo en los siguientes términos:

Adujo que el 18 de octubre de 2000, la quejosa solicitó una medida de protección contra la Federación Venezolana de Tenis y las Asociaciones de Tenis del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Anzoátegui, Carabobo y Lara. En ese proceso, la juez n° 10 de la Sala de Juicio ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días; y luego dictó un “auto para mejor proveer por un lapso de ocho (8) días despacho”, por cuanto no se habían evacuado todas las pruebas promovidas.

Tras la inhibición de la juez que conoció inicialmente del caso, la juez n° 6 de la Sala de Juicio constató que había transcurrido un día de despacho, de los ocho indicados en el auto del 19 de diciembre de 2000; sin embargo, al segundo día de despacho siguiente, la juez se inhibió y la causa pasó a la juez n° 12 de esa misma Sala, quien emitió el auto impugnado, mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en vez de ordenar la reapertura del lapso probatorio.

Según adujo, la juez vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante, al fijar la audiencia oral sin que hubiera concluido el lapso de evacuación de pruebas, y aplicar las normas del procedimiento judicial de protección, cuando las partes habían acordado seguir el procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo tanto, solicitó se anulara la decisión refutada y se repusiera la causa al estado de notificar a las partes, para la continuación del lapso probatorio, de acuerdo con el auto emanado de la juez n° 10 de la Sala de Juicio.

III SENTENCIA CONSULTADA

El 7 de diciembre de 2001, el tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo “sobrevenido”, y, en consecuencia, anuló el auto impugnado y ordenó la reapertura del lapso de evacuación de las pruebas, establecido por la juez n° 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

En primer término, el sentenciador señaló que en la audiencia constitucional, la presunta agraviante expuso oralmente, que el proceso que originó la decisión objetada se inició aproximadamente un año antes de esa fecha, lo que implicaba una denegación de justicia porque “el procedimiento administrativo del cual conoce el Tribunal de Protección, debido a la ausencia de los Consejos de Protección, debe durar en principio 15 días”; asimismo, la juez adujo que a través del auto refutado aplicó el procedimiento de protección y ordenó oír a la adolescente que solicitó la medida de protección; por último, pidió se instara a la parte actora a abstenerse de emplear conceptos injuriosos y emitir juicios de valor en su contra. Por su parte, el abogado T.S., actuando como apoderado judicial de las terceras adherentes, negó mantener una relación de amistad con la juez del tribunal accionado y destacó la excesiva prolongación del proceso, como consecuencia de la reposición de la causa solicitada por el Ministerio Público, así como la actitud agresiva del representante legal de la presunta agraviada.

A continuación, el juzgador a quo constató que el 12 de diciembre de 2000, la juez n° 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, pero el 19 de ese mes y año, dictó “un auto para mejor proveer, por un lapso de ocho (8) días de despacho con el objeto de evacuar las pruebas promovidas”; posteriormente, el conocimiento de la causa correspondió a la juez n° 6 de la Sala de Juicio de ese mismo Tribunal, que, el 25 de junio de 2001, hizo constar que restaban siete (7) días de despacho, del lapso de evacuación de las pruebas.

Tras constatar que la Sala de Juicio tramitaba una medida de protección, conforme al artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se había aplicado el procedimiento establecido en los artículos 294 y siguientes eiusdem, el a quo aseveró que, si bien la juez accionada estimó aplicable el procedimiento previsto a partir del artículo 318 de la mencionada Ley, no podía desconocer el auto que establecía un lapso para la evacuación de las pruebas, y que había quedado definitivamente firme. Por lo tanto, el a quo evidenció el menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la quejosa y declaró con lugar el amparo incoado; en consecuencia, anuló el auto impugnado y ordenó la reapertura del lapso de evacuación de las pruebas.

Adicionalmente, la Corte Superior apercibió al ciudadano R.G. a abstenerse de emplear en sus diligencias, escritos y exposiciones, expresiones o conceptos injuriosos y juicios de valor, en relación con las actuaciones de los jueces, de conformidad con el decoro que deben guardar los litigantes.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Sala como tribunal de alzada, del amparo “sobrevenido” que interpuso el ciudadano R.G., en representación de la adolescente presuntamente agraviada, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2001 por la juez unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Por su parte, el sentenciador a quo declaró con lugar el amparo incoado, tras constatar que la juez accionada omitió la continuación del lapso para evacuar las pruebas, de acuerdo con un auto que había quedado definitivamente firme, emitido el 19 de diciembre de 2000, por la juez n° 10 de la Sala de Juicio.

En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el representante legal de la quejosa afirmó ejercer un “amparo sobrevenido” y, por tanto, consignó el escrito libelar en el mismo expediente contentivo del proceso que originó la decisión objetada. Sin embargo, esta Sala reitera la imposibilidad de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo in commento, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado; ello ha sido sostenido por esta Sala Constitucional, entre otros, en el siguiente caso:

“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado” (Sentencia n° 1 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del juzgador. Sin embargo, posteriormente esta Sala determinó que en esos supuestos, resulta innecesario ejercer un amparo constitucional, puesto que el juez es el llamado a hacer cumplir la Constitución en el curso de un proceso, por ostentar el rol de director del mismo, tal y como quedó sentado en la sentencia n° 2278 del 16 de noviembre de 2001 (caso: J.C.R.M.), al afirmarse que:

el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del statu quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros

.

En el caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa, pues el representante de la quejosa atacó la decisión de la juez unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala en la jurisprudencia transcrita supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado.

Lo anterior explica que el 25 de octubre de 2001, la juez n° 12 de la Sala de Juicio declinara la competencia en la Corte Superior y ordenara desglosar el escrito libelar para remitirlo a dicho órgano jurisdiccional, por ser el superior jerárquico, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior (...)”.

Determinado lo anterior, esta Sala procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del amparo intentado, visto que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales son de orden público y pueden, por lo tanto, examinarse en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se evidencia que ninguna de dichas causales resulta oponible al presente amparo, por lo que esta Sala concluye que el mismo es admisible.

En cuanto al mérito de la controversia, en primer lugar se observa que la actuación jurisdiccional atacada a través del amparo sub exámine constituye un auto de mero trámite, emanado de la juez como directora del proceso para su continuación, sin que dicha actuación contenga alguna decisión relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia procesal surgida entre las partes. Vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

(Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

No obstante lo anterior, la actuación atacada en el caso de autos incidió en el procedimiento mediante el cual, el tribunal resolvería la medida de protección solicitada por la accionante, lo que es materia de orden público y afecta directamente el debido proceso que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente, a pesar de tratarse de un auto de mero trámite, el mismo puede causar un agravio irreparable a las partes procesales en lo que respecta al derecho a la defensa, porque impidió, según los alegatos de la parte actora, la continuación del lapso probatorio. En consecuencia, esta Sala estima que el presente amparo no debe ser declarado improcedente por refutar un auto de sustanciación, que fue ratificado después de solicitarse su revocación, toda vez que del mismo pueden derivar agravios constitucionales, sin que ello implique negar el principio expuesto ut supra.

Por lo tanto, esta Sala observa que el representante de la presunta agraviada alegó que el tribunal accionado aplicó el procedimiento judicial de protección, de forma “arbitraria e inconsulta”, con lo cual desconoció el acuerdo convenido entre las partes, relativo la aplicación del procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vez del procedimiento judicial, regulado a partir del artículo 318 eiusdem. Frente a la afirmación anterior, cabe destacar lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

Ahora bien, la forma en que debe tramitarse cada procedimiento se encuentra establecida por normas imperativas y, asimismo, la determinación del procedimiento aplicable en un caso concreto corresponde al legislador, sin que la voluntad de las partes tenga alguna repercusión, toda vez que ello es materia de orden público.

En el caso sub iúdice, el proceso en que se dictó el auto cuestionado versaba sobre la medida de protección solicitada por el representante legal de la quejosa, contra la Federación Venezolana de Tenis y las Asociaciones de Tenis del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Anzoátegui, Carabobo y Lara. En este orden de ideas, cabe señalar que las medidas de protección “son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, de conformidad con el artículo 129 eiusdem, el órgano competente para decretarlas es el C. deP., salvo que se trate de la adopción o la colocación familiar o en entidad de atención. Sin embargo, dentro de las disposiciones transitorias de la referida Ley, el artículo 676 atribuye al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las funciones de los Consejos de Protección, hasta tanto se creen dichos órganos administrativos.

En consecuencia, el tribunal accionado tenía competencia para pronunciarse acerca de la medida de protección solicitada por la hoy accionante; tal y como lo reconoció esta Sala al afirmar que “(...) del análisis de los artículos 296 y 676 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se constata que la competencia original para dictar este tipo de medidas es de los Consejos de Protección, pero que en ausencia de ellos, como ocurre en el presente caso resultan competentes los Juzgados de Protección, por lo que cuando la Juez de la Sala XI de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas dictó la medida en cuestión actuó en el marco de las competencias legalmente atribuidas” (Sentencia n° 3049 del 3 de diciembre de 2002, caso: M.A.R.R.).

No obstante, como en principio dicha medida debía tramitarse en sede administrativa, la Ley no previó un procedimiento jurisdiccional para resolver un pedimento de tal naturaleza; sin embargo, el legislador estableció el trámite regulado a partir del artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para otorgar las medidas de protección. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debió aplicar ese procedimiento administrativo, pese a que el artículo 284 eiusdem dispone que “los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso”, pero no porque así lo hubieren convenido las partes procesales, sino por estar previsto legalmente de ese modo. En este orden de ideas, el tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso, al fijar la audiencia de juicio, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque “la adolescente solicitante, invocó en su solicitud (el) ‘procedimiento especial de protección’, de conformidad con lo establecido en el artículo” eiusdem.

Adicionalmente, de las actas procesales se desprende que el 12 de diciembre de 2000, la juez unipersonal n° 10 de la Sala de Juicio había acordado abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, la cual precluía el 19 de ese mes y año; sin embargo, en esa oportunidad, la juez constató que no se habían evacuado las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que prorrogó el lapso durante ocho (8) días de despacho. Cuando el conocimiento de la causa pasó a la juez n° 6 de esa misma Sala, el 25 de junio de 2001 dicha juez evidenció que de los ocho (8) días de despacho, únicamente había transcurrido uno, por lo que acordó la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la recusación y ulterior inhibición de la juez n° 10. No obstante, el 28 de ese mes y año, la juez n° 6 se inhibió y los autos pasaron a la juez n° 12 de la Sala de Juicio, quien aseveró, en la decisión impugnada, que “de las actas de sustanciación del presente expediente se evidencia, que se han aperturado (sic) tres (3) articulaciones probatorias en las cuales, tanto la adolescente solicitante, como los organismos requeridos han consignado suficientes pruebas en las cuales basan sus pretensiones”, por lo que fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, correspondiente al procedimiento judicial de protección.

Como se observa, la juez n° 10 de la Sala de Juicio extendió el lapso para la evacuación de las pruebas, durante ocho (8) días de despacho; sin embargo, posteriormente la juez accionada fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de juicio, conforme al procedimiento judicial de protección, sin ordenar la reanudación del lapso probatorio, que aún no había precluido. Por lo tanto, se evidencia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto se le restringió su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, y en este sentido, resulta de utilidad citar el siguiente criterio:

El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

(...)

Ahora bien, señala H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho ‘no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)’.

(...) el derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil

(Sentencia n° 181 de esta sala, del 14 de febrero de 2003, caso: E.B.R.).

Efectivamente, negar a las partes la posibilidad de evacuar todas las pruebas promovidas porque “han consignado suficientes pruebas en las cuales basan sus pretensiones”, como aseveró la juez n° 12 de la Sala de Juicio, sin que hubiera precluido la prórroga del lapso correspondiente, implica un menoscabo del derecho a la defensa. Por lo tanto, tras constatarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, resulta forzoso declarar con lugar el amparo incoado.

Por otra parte, se observa que en la audiencia constitucional, la juez unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio solicitó se instara al ciudadano R.G., a abstenerse de emplear conceptos injuriosos y emitir juicios de valor en su contra; y de ahí, el apercibimiento que se hace en la sentencia consultada. Al respecto, esta Sala destaca la majestad del Poder Judicial y el trato respetuoso que merecen los jueces, no sólo por la relevante labor que desempeñan sino además, por el hecho de ser ciudadanos; y en este sentido, así como “(...) los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos” (Sentencia n° 2007 de esta Sala, del 23 de octubre de 2001, caso: R.I.M.), también las partes procesales están obligadas a mantener una actitud decorosa hacia los funcionarios judiciales.

En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión del a quo, y, por lo tanto, confirma la sentencia consultada. Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el proceso que originó la decisión objetada se inició en el mes de octubre de 2000, cuando la quejosa solicitó una medida de protección; y en octubre del año siguiente, al intentarse el amparo sub exámine, todavía no había un pronunciamiento al respecto, pese a que su tramitación y resolución no debió exceder de quince (15) días, de acuerdo con el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se advierte a los jueces de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que deben desempeñar su función de administrar justicia con la diligencia que ello amerita, lo que implica, entre otros aspectos, la necesidad de resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, con la mayor celeridad posible, de modo que los justiciables obtengan una respuesta oportuna, como parte de la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.G., actuando en representación de su hija, una adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por los abogados R.A.R.L., Zoilinda M.T. y J.B.Á.R., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2001 por la juez unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del antedicho Tribunal. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2848

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR