Sentencia nº 1558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1100

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1° de octubre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 694-2015, mediante el cual se remitió el expediente número 4131-15 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de a.c. “sobrevenido” ejercida por las abogadas J.S.E. y A.G.V., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.395 y 236.560, en su carácter de defensoras privadas (según consta en autos) del ciudadano R.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.898.433 contra el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por incurrir en supuestas “vías de hecho” con ocasión al proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto, el 28 de septiembre de 2015, por las abogadas J.S.E. y A.G.V., defensoras privadas del accionante, contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2015, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 5 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Las defensoras privadas del ciudadano R.G.V. –aquí accionante- interpusieron su acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se resumen:

Que “[…] en fecha 27 de mayo de 2014, siendo las 12 horas y 20 minutos de la tarde se realizó denuncia por parte de una persona que no fue debidamente identificada, quedando sentado como el DENUNCIANTE en contra de nuestro asistido R.G., por ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.

Que “[e]n fecha 28 de mayo del 2014, sin existir investigación debidamente aperturada (sic) por algún representante del Ministerio Público, en flagrante violación al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que corre inserto en el expediente acta policial suscrita por el funcionario Sub Comisario J.R., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas (…). En la misma fecha… corre inserta actuaciones (sic) suscrita por el Inspector Jefe Dernis Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)”.

Que “[e]n fecha 30 de mayo del 2014, son presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos R.G.V., A.P.M., JEFFERSON ANGULO MACHADO Y M.L.D., por parte de la Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa López, quien en definitiva es la representante de la vindicta pública quien da orden de apertura y ordena el inicio de la investigación penal, cuatro (04) días después de haber el denunciante asistido a interponer su denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.

Que “[e]n la misma fecha 30 de mayo del 2014, el Tribunal competente dicta medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos citados, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Que “[e]n fecha 20 de junio del 2014, se realizó nueva imputación… por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el (sic) 16 con la agravante del artículo 19 numeral 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y con la agravante del artículo 28 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”.

Que “[e]n fecha 21 de agosto de 2015, fecha fijada para realizarse el acto de la audiencia preliminar de nuestro representado R.G.V. se solicitó previa consignación de escrito de descargo, ratificado en la audiencia oral por quienes suscriben el presente recurso, la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen al presente procedimiento por ser violatorias al debido proceso, a nuestra Carta Magna así como leyes vigentes, especialmente la norma contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo […]”.

Que “[…] para el momento de la detención de R.G., así como de los otros aprehendidos por parte de funcionarios adscritos al SEBIN, no se había realizado el correspondiente inicio de investigación penal por un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo ordena la citada norma especial, que si bien es cierto la denuncia de un supuesto delito fue realizada en fecha 27 de mayo de 2014, y no es sino hasta el 30 de mayo (sic) que se dicta la correspondiente orden de apertura, y no consta en autos solicitud alguna por parte del Ministerio Público realizada ante un tribunal de control que autorice el procedimiento efectuado”.

Que “[…] la Juez de Control fue notificada de tales hechos no solo en el momento de su presentación en fecha 30 de mayo del 2014, además al momento de realizarse nueva imputación en fecha 20 de junio de 2014, se insistió en la legalidad de las actuaciones solicitándose nuevamente la nulidad de las mismas, ratificación que se hizo igualmente en fecha 21 de agosto del presente año en la audiencia preliminar siendo declarada sin lugar […]”.

Que “[…] la Juez 1° de Control, no solo dictó medida privativa de libertad, sino que declaró sin lugar la nulidad de un acto violatorio de normas vigentes cuando insiste en que no se violó el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero que no estamos en presencia de comisión alguno de delito previsto por dicha ley, cuando decide que no estamos en presencia de una asociación para delinquir, sino de un agavillamiento, pero pasando por alto una vez mas (sic) la forma en que se llevó a cabo la detención no solo de nuestro representado… sino de tres ciudadanos mas al violentarse (sic) artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de citar textualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora alegó que “[…] en nuestro ordenamiento jurídico solo se permite (sic) dos posibilidades para restringir la libertad personal, a saber, que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la República”.

Que la jueza en la decisión accionada en amparo “[…] avaló con sus decisiones, no efectuando su deber contralor, en los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes los funcionarios aprehensores, aparentemente en conocimiento del Ministerio Público, que practicaron la aprehensión de manera arbitraria de R.G. y de otros tres ciudadanos, violando no solo el artículo 44 constitucional, sino el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que “[e]n relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se advierte que dicha situación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa”.

Que “[e]n la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación, puesto que no existe en autos el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que posteriormente fueron imputados a los hoy acusados, lo que existe en (sic) una orden de apertura cuatro días después dada por otro representante fiscal de la oficina de flagrancia donde tampoco hace mención a delitos contemplados en la referida Ley contra la Delincuencia Organizada”.

Que “[…] en caso de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada, como en el caso de autos, por autoridad alguna, pues, se insiste, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido, ya que toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de nuestra Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Que “[…] la Jueza ha incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una tutela judicial efectiva a través del recurso de amparo aquí interpuesto ya que la misma en forma reiterada ha dado lugar a una detención arbitraria que se ha prolongado por un año y cuatro meses, por convalidar el no haberse cumplido el procedimiento aplicado de ‘entrega vigilada’ con los parámetros de ley, es decir, ni fue autorizada por un Tribunal de Control, ni existía una orden de apertura posterior a la denuncia, violentándose de esta forma el debido proceso específicamente la libertad personal consagrados como derecho fundamental por nuestra Carta Magna, en consecuencia, se debió declarar con lugar la nulidad solicitada y anular el procedimiento donde resultara privado de l.R.G. y la acusación interpuesta”.

Por último, la parte actora solicitó que se “[…] ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta (…) Y en consecuencia se dejen de vulnerar todos los derechos fundamentales aquí denunciados como violados”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de septiembre de 2015, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por las defensoras privadas del ciudadano R.G.V., a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la base de la argumentación siguiente:

[…] Estima esta Sala que las accionantes pretenden que sea resuelta la nulidad del procedimiento donde resultó privado de libertad el ciudadano R.G., por la vía de a.c., cuando no se ha (sic) agotado los medios ordinarios que existen en el proceso penal, para hacer cesar la situación que las accionantes estiman lesiva a los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Ahora bien, se aprecia del escrito de acción de amparo incoada, que constituyen medios ordinarios para hacer cesar la situación que la parte accionante en amparo estima lesiva a los derechos de su defendido, por ello ante la existencia de tales medios ordinarios, la pretensión de amparo consistente en que se dejen de vulnerar los derechos fundamentales denunciados.

[Omissis]

Observa este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el accionante en amparo puede optar por la vía del amparo, en vez de la vía ordinaria, pero ha exigido como requisito necesario para la admisibilidad que se expresen los motivos que hagan convencer al juzgador sobre la idoneidad de la acción de a.c. en contraposición con la vía ordinaria, so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de agosto de 2000 caso: S.M. C.A. y sentencia del 28 de julio de 2000).

Además, tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la expresión de los motivos de acudir a la vía del amparo en vez de la vía ordinaria de impugnación resulta indispensable a fin de evitar que se atribuya a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, en este sentido se observa que las accionantes, acuden a esta vía extraordinaria bajo el supuesto de que la Juez Primera en Función de Control Estadal incurrió en violación del debido proceso por cuanto convalidó actuaciones de funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano R.G.V., que se llevó procedimiento a espaldas de su defendido, que no existe auto de inicio de investigación, que se hizo un procedimiento de entrega controlada sin la autorización del juez de control y que por tanto se quebranta el contenido del artículo 44.1 constitucional

.

Al respecto observa esta alzada actuando en Sede Constitucional que la aprehensión ocurrió en fecha 30 de mayo de 2014, y que de acuerdo con el contenido del expediente principal consignado por las propias accionantes en copias certificadas se desprende que la causa ya se encuentra en la fase de juicio oral y público, de manera que bajo la acción de a.c. se pretende que se retrotraiga el proceso penal a fases ya precluidas en donde las partes tuvieron las (sic) oportunidad de alegar, sustentar y recurrir de las decisiones por las vías ordinarias, como en el presente caso, de allí que toma este Tribunal en consideración las jurisprudencias antes transcritas en la que decide, que no puede utilizarse como un remedio procesal la acción de a.c., sino que esta es excepcional.

Además, constata la Alzada que las accionantes tampoco fundamentaron el por qué lo medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute de los bienes jurídicos que han sido presuntamente lesionados (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1469/2001, caso: G.A.R.R. y n° 2198/2001, caso Oly Henríquez de Pimentel), así como tampoco justificaron el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A., observando que tan solo consta una solicitud de nulidad, sin más indicación del porque (sic) no se agotó la vía ordinaria, situación que han debido señalar las accionantes en su escrito.

En consecuencia, de los (sic) transcrito se evidencia que la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz, constatando igualmente este Tribunal Colegiado que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó esta (sic) Sala Constitucional en sentencia n° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia n° 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; n° 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; n° 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y n° 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras (…).

Con fundamento en lo precedentemente examinado, esta Sala Seis considera procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las abogadas J.S.E. y A.G.V.… actuando en representación del ciudadano R.G.V., de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las defensoras privadas del ciudadano R.G.V. –aquí accionante- interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2015, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Una vez que la parte apelante se refiere brevemente a los hechos que motivaron el amparo de autos, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

Que “[…] la pretensión no es que se retrotraiga el proceso penal a otras fases como lo señala la Sala 6 en su texto, se pretende que se repare la violación continuada del derecho a la libertad y del debido proceso, que tiene nuestro asistido cuando se violentaron normas legales vigentes desde su detención, en especial el artículo 44 y 49 constitucional y que hasta la fecha, aun cuando en su debida oportunidad (decreto de medida privativa de libertad) se hicieron uso del recurso de apelación por parte de la defensa que nos antecediera en el caso y de la cual conociera la Corte de Apelaciones (Sala 8) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana (sic), la cual declaró sin lugar, según se desprende del expediente 4604/15".

Que "[…] cuando hablamos de garantías fundamentales, podríamos interpretar que debemos tomar en consideración absolutamente todos los principios y garantías regladas constitucionalmente, internacionalmente y legalmente en especial cuando nos referimos a procesos penales. Y [en] este caso la sala (sic) está facultada para declarar oficiosamente nulidades, máxime cuando estamos hablando de vicios procesales que atentan contra nuestra Carta Magna".

Luego de citar textualmente el artículo 44 constitucional, la parte apelante adujo que del análisis de dicha disposición constitucional "[.,.] podemos inferir que en nuestro ordenamiento jurídico solo se permite (sic) dos posibilidades para restringir la libertad personal, a saber, que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la República",

Que "[c] lomo ya lo hemos repetido nuestro representado fue aprehendido en una situación distinta a las establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano.,. siendo una obligación tanto del Ministerio Público y más aún del Poder Judicial cumplir con apego al orden jurídico, ya que no es causa de justificación la presunción de culpabilidad para vulnerar el derecho a la libertad de las personas".

Que "[...] en caso de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional Y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada, como en el caso de autos, por autoridad judicial alguna, pues, se insiste, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido, ya que toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de nuestra Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales",

Que "[…] la Corte de Apelaciones Sala 6 (sic) le esta (sic) causando un gravamen irreparable a nuestro asistido al no admitirse el recurso de amparo interpuesto con la sola finalidad (sic) que se revise la situación inconstitucional en que se produjeron (sic) su detención y que hasta la presente se mantiene privado de libertad, en un proceso viciado desde el inicio del mismo",

Que "[…] de haber admitido el recurso interpuesto y analizado el mismo observaría una violación a lo establecido (sic) el artículo 25 (sic) en concordancia con los artículos 44 y 49 ambos de la Constitucional (sic) Nacional, decidiendo la nulidad de lo actuado si se actúa en contravención con las leyes y el debido proceso".

Que "[...] si la Juez de Control en su oportunidad, hubiese anulado las

actas, cuando se pusieron a su disposición por ser la juez de instancia que conoció de la detención de R.G., además de haberse recurrido ante el superior inmediato de la privación de libertad que dictara en su oportunidad y de haber verificado la citada juez, así como la corte de Apelaciones (Sala 8) que conoció en su oportunidad del recurso interpuesto, situación que además son competentes y de oficio puede anular las actuaciones que contravienen las leyes, en especial la Constitución Nacional, otro hubiese sido el resultado del proceso que se le sigue a nuestro asistido".

Que en cuanto "[...] a los derechos vulnerados a nuestro representado, nos interesa el análisis por parte de los ciudadanos Magistrados, de las garantías constitucionales de orden personal con respecto a la seguridad jurídica, la cual protege esencialmente la dignidad humana en las relaciones del hombre con la autoridad, donde se incluye el conjunto de prevenciones (sic) constitucionales que tratan de producir en las personas la confianza de que dentro de sus relaciones con la autoridad, estarán encuadradas de acuerdo con las reglas legales vigentes, comprendiendo este grupo el debido proceso y la obligación que tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y esto no es otra cosa que la garantía de legalidad que requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus decisiones que de cualquier modo se refieran a las personas o a sus derechos, traducidos en las relaciones de las autoridades con los demás participantes en un proceso judicial".

Por todo lo expuesto, la parte apelante solicitó que se "[. . .] DECLARE CON LUGAR la presente apelación interpuesta contra de (sic) decisión de la Corte de Apelaciones (sic) sala (sic) Seis mediante la cual dictaminó no admitir el recurso de amparo interpuesto en contra de la Juez Rosángela Pérez Sánchez en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia se dejen de vulnerar todos los derechos fundamentales aquí denunciados como violados".

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 22 de septiembre de 2015, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

Consta en autos, al folio 13 del expediente, que la acción de amparo interpuesta por las abogadas J.S.E. y A.G.V., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano R.G.V., contra el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento, fue recibida el 17 de septiembre de 2015, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se le asignó el número de expediente N° 4131.

Consta asimismo, el 22 de septiembre de 2015, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó la correspondiente decisión de inadmisión de la acción.

Consta igualmente al folio 31 del expediente que una de las abogadas defensoras se dio por notificada de la decisión el 28 de septiembre de 2015; lo cual en presente caso era innecesario, por cuanto las partes estaban a derecho al haberse dictado la decisión correspondiente dentro del los tres (3) siguientes al recibo del amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por último, consta al folio 32 del expediente que no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2015, cuando las mencionadas abogadas defensoras interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión de inadmisibilidad, siendo recibido en esa misma fecha por la Sala N° 6 de la mencionada Corte de Apelaciones, cuando los días para ejercer la apelación eran miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 (exceptuando los días sábados, domingos y los festivos declarados por la Ley).

En tal sentido, esta Sala observa que desde el día en fue dictada la sentencia apelada -22 de septiembre de 2015- hasta el día en que fue efectivamente interpuesto el recurso de apelación -28 de septiembre de 2015-, transcurrieron con creces más de los tres (3) días calendarios consecutivos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales otorga a las partes para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces que el referido recurso fue ejercido extemporáneamente; tal y como se observa del cómputo efectuado por la Secretaria de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

“[…] desde el día hábil siguiente al 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se publicó decisión en el presente procedimiento de A.C. hasta el 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue recibido por secretaría escrito de apelación incoado por las abogadas J.S.E. Y A.G.V., en su carácter de defensoras del ciudadano R.G.V., exclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, contados así: miércoles 23 de septiembre de 2015, jueves 24 de septiembre de 2015, viernes 25 de septiembre de 2015 y lunes 28 de septiembre de 2015, inclusive”.

En tal sentido, esta Sala reitera su criterio vinculante referido a la forma en que debe computarse el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual es preciso reseñar textualmente el contenido de la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en los términos que siguen:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

[Omissis]

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

(Subrayado de este fallo).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, y de conformidad con la certificación de audiencias efectuada el 29 de septiembre de 2015, por la Secretaria de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala verificó que, efectivamente, el recurso de apelación fue interpuesto una vez vencido el lapso de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en razón de lo cual dicha apelación resulta inadmisible por extemporánea, lo cual determinaría la firmeza de la sentencia apelada. Así se decide.

No obstante lo anterior, del escrito libelar se observa que la parte accionante denominó su amparo como “sobrevenido”; debiendo esta Sala aclarar a la parte actora que el amparo interpuesto no es propiamente un amparo sobrevenido sino un amparo autónomo; ya que el denominado “amparo sobrevenido” se interpone ante el mismo juez o jueza que dictó la decisión que se pretende lesiva; criterio este sostenido por la Sala desde su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por las abogadas J.S.E. y A.G.V., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano R.G.V., contra la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2015 , por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y agavillamiento y, en consecuencia, queda FIRME la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1100

CZdM/

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