Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA10-E-2010-000042

I

En fecha 21 de abril de 2010 fue presentada acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, interpuesta por los ciudadanos R.J.H.V. y J.A. CHACÓN MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 12.516.167 y 11.492.412, respectivamente, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.792, actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, señalando proceder en su condición de candidatos a la presidencia y secretaría general del Comité Municipal del partido COPEI en el municipio Cárdenas del estado Táchira, contra la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Regional del estado Táchira de la referida organización política.

Mediante decisión dictada el 23 de marzo de 2010, el mencionado Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral, por lo que, por auto del 26 del mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente a este órgano judicial.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010 se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan los accionantes que proceden a ejercer la presente acción de amparo en su carácter de candidatos a los cargos de presidente y secretario general del comité municipal del partido COPEI en el municipio Cárdenas del estado Táchira, señalando además como agraviantes a los miembros de la Comisión Electoral Nacional del partido político COPEI, encabezada por su presidente ciudadano J.C.R., así como contra los miembros de la Comisión Electoral Regional del estado Táchira de la referida organización política, , encabezada en su presidente G.U..

Sostienen que en fecha 04 de de febrero del presente año, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 10, la cual dispuso la ejecución forzosa de la sentencia número 176 de fecha 09 de diciembre de 2009, la cual, a su vez, ordenó dar continuación al proceso electoral que se encontraban desarrollando los integrantes originales de la Comisión Electoral del Partido COPEI.

En virtud de la mencionada sentencia, exponen los accionantes, la Comisión Electoral Nacional de COPEI continuó con el cronograma electoral, el cual ya había sido incumplido en la mayoría de sus fases. Agregan que dicha Comisión fijó como fecha de realización de las elecciones internas el 28 de febrero del año en curso y como fecha de culminación el 03 de marzo del mismo año, en virtud de la programación prevista para el evento electoral.

Añaden que el 25 de febrero de 2010, la Comisión Electoral Nacional del partido emitió una resolución publicada en el diario “El Nacional”, en la cual suspendió por razones técnicas la elección de sus autoridades fijadas originalmente para el día 28 de febrero del presente año y estableció como nueva fecha para su realización el 21 de marzo del mismo año, solicitando para ello el apoyo técnico del C.N.E..

Aducen los accionantes que, en fecha 25 de marzo, el C.N.E. mediante oficio número SG/N01808/2010 informó al presidente de la Comisión Nacional de COPEI que le había sido aprobado el apoyo técnico solicitado y que dicho evento sería regulado con el reglamento del C.N.E.. Agregan que el C.N.E. emitió oficio en fecha 05 de marzo de 2010, dirigido a la referida Comisión Nacional, mediante el cual se indica que, en virtud de que la misma no ha cumplido con los compromisos para la realización del evento, como lo es la entrega de insumos, y la falta de consignación de la totalidad de la data de postulaciones municipales, ese órgano no pudo facilitar la asistencia solicitada en la fecha pautada, por lo cual recomendó establecer como nueva fecha para llevar a cabo las elecciones el día 13 de junio del año en curso.

Manifiestan que dicha Comisión Nacional violó lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Electoral Nacional del partido, al emitir un comunicado en el diario “El Nacional” de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual señalan que en una página web ha sido publicado el registro electoral, siendo éste el que manejarían las comisiones regionales y municipales. Sostienen que el mencionado artículo del Reglamento Electoral establece que los procesos de elecciones del partido político se “rigen” por el registro electoral permanente, señalando como única condición para el ejercicio del sufragio que el elector exprese su voluntad de pertenecer a COPEI.

Afirman que en una reunión convocada por la Comisión Electoral Regional Táchira de COPEI en fecha 17 de marzo de 2010, se les comunicó que los tarjetones electorales no se encontraban listos, que no estaba definida la nucleación necesaria para designar a los electores su centro de votación, que la acreditación de testigos y miembros de mesa no se realizaría sino hasta la fecha de las elecciones, el 21 de marzo de 2010, y que para el caso de la Parroquia Amenodoro R.L. no estaba definido el centro de votación, entre otras irregularidades y violaciones al derecho que tienen los candidatos al cumplimiento de los lapsos y a la seguridad jurídica.

Sostienen que les fue comunicado que el evento electoral se llevaría a cabo sin el apoyo técnico del C.N.E., lo que resulta violatorio de sus “derechos electorales”, pues dicho proceso electoral fue suspendido por declararse la Comisión incapaz de organizarlo para lo cual solicitó la asistencia del C.N.E..

Exponen que la única forma de realizar las mencionadas elecciones en las circunstancias establecidas por las Comisiones Electorales Nacional, Regional y Municipal, sería violentando los derechos de los candidatos a los cargos del partido.

Concluyen que las irregularidades cometidas por la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Electoral Regional son las siguientes:

(…)

- Incumplimiento del cronograma electoral, inicialmente previsto para efectuarse las elecciones internas 28/02/2010

- Ausencia de modificación del cronograma electoral y de su debida notificación a nosotros como integrantes de la plancha 100, con motivo de la suspensión de las elecciones, inicialmente previstas para el 28/02/2010.

- Incertidumbre total y absoluta, pues a la presente fecha (10/03/2010) y a menos de tres días del proceso electoral, no existen los tarjetones electorales para enseñar a nuestros militantes y electores como se debe votar y la ubicación respectiva dentro del mismo.

- Ausencia de acreditación a la presente fecha de los testigos y miembros de mesas de votación.

- Ausencia de ubicación del centro de votación que corresponde a la Parroquia Amenodoro Rngel Lamus5, lo cual resulta gravísimo, pues no se le garantiza el derecho a los votantes de conocer con antelación su sitio de sufragio, y a nosotros como candidatos el poder haber desarrollado campaña electoral con todas las condiciones técnicas y legales previamente conocidas.

- Ausencia de la nucleación por centro de votación, puesto que según la Comisión Regional Electoral Táchira de COPEI, solo existirá un centro de votación por cada Parroquía.

- Violación al artículo 15 del Reglamento Electoral Nacional del partido COPEI, pues sostienen las Comisiones Electorales Nacionales, Regionales (Táchira) y Municipal (Cárdenas), que les elecciones se efectuaran única y exclusivamente con los inscritos en el registro electoral que anexamos marcado “B”

Dichas irregularidades constituyen una clara violación a derechos constitucionales, valores y principios del humanismo cristiano establecidos en los Estatutos de COPEI Partido popular, tales como el respeto a la dignidad de la persona humana, la justicia social, el bien común, la solidaridad, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho, la pluralidad y la igualdad, entre otros.

(sic)

Adicionalmente, los denunciantes en amparo señalan en relación con los derechos constitucionales vulnerados por las actuaciones de las partes presuntamente agraviantes lo siguiente:

La descrita conducta del agraviante: Comisión Electoral Nacional de COPEI y Comisión Electoral Regional Táchira de COPEI Partido Popular, es evidentemente, la causa directa e inmediata que en diferentes grados, según las circunstancias atinentes a cada quien, lesiona derechos constitucionales garantizados y los del resto de la colectividad de afiliados a COPEI Partido Popular, cuya representación nos permitimos invocar por vía de interés difusos, consagrados en los artículos: 62, 63, 64 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente, cada hora que transcurre en la anarquía reinante en la Comisión Electoral Nacional y Regional, debida a la conducta omisiva del agraviante, en el cumplimiento de su obligación de garantizar el desenvolvimiento normal de las elecciones a las autoridades Nacionales, Regionales, Municipales, y Parroquiales de COPEI Partido Popular, acrecienta el riesgo a nuestro derecho fundamental político por excelencia: A ELEGIR Y SER ELEGIDO, al sufragio, a la igualdad y a la defensa y debido proceso, cuyo ejercicio se ve de muchas formas amenazado en abierta violación a expresos mandatos de orden Constitucional que está llamado a acatar en forma imperativa el agraviante, y más aún de DESACATO al mandato expresado por la honorable Sala Electoral, de la realización de las elecciones de las Autoridades de COPEI Partido popular.

Por otra parte, al impedirse a la militancia del Partido COPEI participar oportunamente, conforme a los lapsos y períodos establecidos en los Estatutos, resulta evidente la lesión del artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece el derecho de asociación con fines políticos, pero mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.

Señalamos que efectivamente esta siendo vulnerado nuestro derecho a la defensa, por cuanto, al desconocer el verdadero cronograma electoral, no contamos con la información necesaria para saber en definitiva cuando ejercer alguna impugnación de acuerdo a lo que debería estar previsto mediante lapsos

(sic).

Por otra parte, los accionantes solicitan se ordene a la Comisión Electoral Nacional y Regional Táchira del partido político COPEI, realizar nuevo cronograma electoral garantizando la igualdad y seguridad jurídica de los actos del proceso electoral.

Por último, los accionantes solicitan sea decretada medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordene la suspensión del proceso electoral interno del partido político COPEI fijado para el 21 de marzo del presente año, en lo que respecta al estado Táchira y especialmente al municipio Cárdenas, invocando al efecto lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la sentencia número 187 del 8 de abril de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal mediante la cual modifica el criterio relativo a las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo en materia electoral, considera esta Sala pertinente revisar lo relativo a su competencia para la resolución de la presente causa. En ese sentido, se observa que en la citada decisión ese órgano jurisdiccional estableció que a partir de la publicación de su fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”. Más específicamente, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos:

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

  1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

    Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

  2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

  3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

  4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

    En el presente caso, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las Comisiones Electorales Nacional y Regional del estado Táchira de la organización política COPEI, recibida por esta Sala mediante declinatoria de competencia, por lo cual, en principio correspondería plantear el correspondiente conflicto de competencia a los fines de que tuviera lugar la regulación de competencia. Sin embargo, tomando en consideración que se trata de una acción de amparo constitucional, en cuyo caso sería la Sala Constitucional la competente para resolver el conflicto (véase la sentencia de la Sala Plena 90 del 26 de abril de 2007), y habida cuenta de que en el supuesto de autos resulta evidente la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente causa en virtud del criterio judicial antes transcrito, vinculante para este órgano judicial, procede declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos R.J.H.V. y J.A. CHACÓN MENDOZA, antes identificados, contra la Comisión Electoral Nacional del partido político COPEI y la Comisión Electoral Regional del estado Táchira de la referida organización política, y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000042

    En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 71, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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