Sentencia nº EXE.000253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000331

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado G.F.M.L., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano R.I.B.S., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Familia de la Capital, Departamento de S.C.d. la República Plurinacional de Bolivia, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre éste y la ciudadana M.D.L.M.C.S..

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 11 de julio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho, ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana M.d.l.M.C.S. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, y las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En la misma fecha se recibió oficio del SAIME informando el movimiento migratorio solicitado.

Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la persona contra la cual obra el exequátur, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil dictó auto en fecha 6 de agosto de 2014, en el cual ordenó emplazar mediante cartel a la ciudadana M.d.l.M.C.S., a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de octubre del mismo año, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó como defensor judicial al abogado público E.E.M.B., quien aceptó el cargo y fue citado para la representación formal de la referida ciudadana, con lo cual se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la Defensa Pública, a través del funcionario designado para atender los casos en este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación de la presente solicitud, mediante el cual declaró: “…no me opongo a que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 17 de julio del año 2012, emanada por el Juzgado Quinto de Familia de la Capital, del Departamento de S.C.d.B., del Estado Plurinacional de Bolivia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, existente entre R.I.B.S. y M.D.L.M.C.S.…” (Negrillas del texto transcrito).

En fecha 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia para la presentación de los informes orales fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante, del defensor público y de la representante del Ministerio Público. Asimismo se recibió escrito de informe de la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Como se refirió ut supra, la representación judicial de la parte solicitante requirió se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Familia de la Capital, Departamento de S.C.d. la República Plurinacional de Bolivia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano R.I.B.S. y la ciudadana M.d.l.M.C.S., por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para su reconocimiento.

Por su parte, el abogado defensor E.E.M.B., en representación de la parte contra quien obra el exequátur, expresó su consentimiento en que se conceda el pase de la referida sentencia extranjera por considerar igualmente satisfechos todos los supuestos para su eficacia.

Asimismo, en informe rendido por la representante Fiscal del Ministerio Público, abogada L.R.P., se expresa la opinión de dicho organismo consistente en “…que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Partido de Familia de la Capital del Departamento de S.C., Estado Plurinacional de Bolivia, y que como consecuencia de ello, (…) declare Con Lugar la petición presentada por el apoderado judicial del ciudadano R.I.B. Sáenz…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de La República Plurinacional de Bolivia, país con el que Venezuela tiene suscrita la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, la cual fue ratificada y se encuentra vigente por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria en el país fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985.

De tal manera que es ese instrumento internacional el destinado a regular de manera específica los supuestos que deben cumplirse para que las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, partes de la Convención, tengan validez en territorio venezolano.

Por tanto, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual estipula:

Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y al efecto observa:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    La sentencia extranjera cuyo pase se solicita, fue presentada en copia certificada y fue debidamente legalizada, lo cual permite a esta Sala concluir que la sentencia extranjera se encuentra revestida de las solemnidades legales correspondientes de acuerdo con la legislación en donde fue dictada, verificándose así el primer requisito previsto en el literal “a” del artículo 2 de la Convención.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La sentencia y demás recaudos anexos, al provenir de la República Plurinacional de Bolivia donde el idioma oficial es el castellano, no ameritaron traducción alguna, dándose así cumplimiento al referido literal.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    La decisión objeto de exequátur se encuentra debidamente legalizada en fecha 29 de noviembre del año 2012, tal y como costa del Formulario de Legalizaciones que corre al folio 16 del expediente.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    Para determinar si el tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para decidir el asunto, se debe acudir, como bien lo indica la norma, a la “Ley del Estado donde deban surtir efecto”, en este caso, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana.

    Así, el artículo 39 de la ley en referencia, consagra el domicilio del demandado como regla general atributiva de jurisdicción, de allí que basta con que el demandado haya tenido su domicilio en la República Plurinacional de Bolivia para que los tribunales de dicho país tengan la llamada competencia internacional para juzgar sobre el asunto.

    Ahora bien, en el texto de la sentencia cuya eficacia se solicita, se señala expresamente que el domicilio del demandado se encuentra “en la calle 9 Oeste N° 73 de dpto. 2-C del Barrio Las Palmas de la ciudad de S.C.”, en la República de Bolivia, todo lo cual determina la competencia internacional de dichos tribunales para conocer de la demanda de divorcio planteada.

    Queda así satisfecho el literal “d” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para la procedencia del exequátur.

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    Los literales “e” y “f” del artículo 2 de la Convención aplicable al caso de autos, están dirigidos a determinar que el demandado en el juicio extranjero haya sido debidamente citado y se les haya garantizado a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa.

    Del examen realizado por la Sala de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano R.I.B.S., demandado en el extranjero y solicitante del exequátur, fue debidamente citado de conformidad con los medios previstos en la ley, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, teniéndose por cumplidos los literales “e” y “f” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    Conforme a certificación expedida en fecha 24 de agosto de 2012, por la Secretaria del Juzgado 5° de Partido de Familia de la Capital, la sentencia de divorcio se encuentra plenamente ejecutoriada.

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Estima la Sala que la decisión objeto del presente exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por separación de hecho sería equivalente a la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano, que estatuye como causal de divorcio el abandono voluntario.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Familia de la Capital, Departamento de S.C.d. la República Plurinacional de Bolivia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.I.B.S. y M.d.l.M.C.S.. Así se establece.

    D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Familia de la Capital, Departamento de S.C.d. la República Plurinacional de Bolivia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.I.B.S. y M.D.L.M.C.S..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V. Vicepresidente-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.M.,

    __________________________

    Y.A.P.E.M.,

    _______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ______________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2014-000331.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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