Sentencia nº 0554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA AGRARIA

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el N° 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ejercido conjuntamente con solicitud de A.C., intentado por los abogados Valmore M.M. y E.U.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO MATOS SAN JUAN. La remisión realizada es por motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2003, emanada del precitado tribunal, mediante la cual se declara: 1.- CON LUGAR la presente demanda; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado “M.C.”, objeto del presente juicio, (...) se declaran NULOS por inconstitucionales e Ilegales; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante, ciudadano RICARDO MATOS SAN JUAN, anteriormente identificado, en la propiedad y en la posesión del referido fundo denominado “M.C.” (...).

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asigna el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente Permanente de la creada Sala Especial; quedando constituida esta de la siguiente manera: Presidente: Magistrado J.R. PERDOMO, Vicepresidente: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y como Ponente el Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, siendo que éste último fue sucedido por el Dr. R.D.J.A., el cual, por renuncia ha sido sustituido por la Dra. N.V.D.E., quien en fecha 8 de enero de 2004 tomó posesión del cargo y se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Luis Eduardo Franceschi y Carmen Elvigia Porras de Roa designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado O.A. MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado J.R. PERDOMO, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y como Ponente la Conjuez Dra. N.V.D.E..

Motivado a la renuncia de la Conjuez Dra. N.V.D.E., se reasignó la Ponencia del presente asunto, correspondiéndole al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Así pues, una vez designado ponente para el caso de autos, se pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

A través de escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los profesionales del derecho Valmore M.M. y E.U.M., actuando en representación del ciudadano RICARDO MATOS SAN JUAN, interpusieron acción de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo inserto en la decisión adoptada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) en su sesión N° 20-01, de fecha 7 de agosto de 2001.

La representación judicial del accionante, a objeto de fundamentar la interposición del recurso in examine, indica:

Nuestro representado es propietario, poseedor legítimo, y productor agroalimentario con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada M.C., fomentada sobre un área de tierras parte de mayor extensión, de las “tierras propias”, que integraban la finca ganadera EL MANGUDO DEL CARMEN, EL ROSARIO, MONTEVIDEO Y VERDUN, conocida genéricamente como Hacienda EL ROSARIO, la cual fue adquirida por nuestro representado por herencia con motivo del fallecimiento de su legítimo padre doctor J.V. MATOS BOSCÁN, (...).

(…)

Ocurre Ciudadano Juez, que las dotaciones de tierras acordadas por el directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión de fecha 07 de Agosto de 2.001, distinguida con el número 20-01, en la cual acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros, donde les realizan la dotación de parcelas, o áreas de terreno están situadas a ambas márgenes del cañoC., en jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia; coincidiendo así la ubicación de las tierras dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, con la ubicación de las tierras propias que conforman los predios del fundo M.C. que es de la propiedad y posesión, y en plena producción de nuestro mandante.

Continúa explicando la representación judicial del actor:

En acto público realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la población de S.B. delZ., Municipio Colón del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre (09) del dos mil uno (2.001), entregó la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro (2.164) títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas, por los cuales las dotaba de parcelas de terreno, ubicadas en las zonas de C.C., Caricaimán y La Bancada, en Jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, este acto público realizado por el ciudadano Presidente de la República fue difundido y dado a conocer por diversos canales televisivos, y asimismo fue divulgado por varios diarios de circulación regional y nacional. (...)

.

Luego señala:

(...).En los días sucesivos se materializaron tales anuncios públicos, y el día 25-10-2001 irrumpieron en los predios del fundo, propiedad de nuestro mandante varios funcionarios del Instituto Agrario Nacional, escoltados por efectivos armados de la Guardia Nacional, y acompañados de terceras personas, quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de tierras que había acordado el Instituto Agrario Nacional, era con el objeto de realizar la mensura y ubicación de las parcelas de terreno adjudicadas a terceras personas por el Instituto Agrario Nacional, y concretadas dichas dotaciones a través de los títulos entregados por el ciudadano Presidente de la República, e informándose nuestro representado en ese momento que por resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional de fecha 07 de Agosto del 2.001, sesión 20-01, dicho ente resolvió realizar varias dotaciones de parcelas de terrenos a terceros (...).

De esta forma y en esta oportunidad nuestro representado, tuvo conocimiento preciso, que algunas de las parcelas de terreno dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros, tienen una ubicación que coincide con los predios del fundo que es de su propiedad y está bajo su posesión y producción.

Esta decisión, tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la sesión 20-01 de fecha 07-08-2.001, por la cual resuelve las adjudicaciones antes mencionadas constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria del patrimonio de nuestro conferente, quien es propietario tanto de la tierra como de las mejoras y bienechurías que conforman el fundo M.C. (...).

(...)

No obstante la eficiente explotación del fundo o finca ganadera perteneciente a nuestro representado, determinada jurisdiccionalmente por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2001, en lo que respecta a la finca M.C., el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 08 de agosto de 2001, en sesión 20-01 y cuya nulidad demandamos, fueron dictadas a espaldas del recurrente, en flagrante violación directa del derecho constitucional a la defensa, a pesar de que dichas decisiones iban a incidir de manera directa e inmediata sobre los derechos e intereses legítimos, personales y directos de nuestro representado(...).

(...)

(...)

El Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), no sólo viola el derecho a la jurisdicción y al debido proceso de nuestro representado, al no notificarlo del supuesto procedimiento administrativo, a objeto que éste ejerciera una defensa, sino que también le violó su derecho constitucional a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) por ser tierras propias las que constituyen los predios del fundo M.C., no podía rescatarlos mediante el procedimiento de rescate previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por cuanto no son tierras transferidas al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), a los fines de la Reforma Agraria, sino que como ya señalamos son tierras propias y mal podía el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) disponer de un bien que no es de su propiedad.

Concluyen enunciando:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos ampliamente con antelación, en nombre de nuestro representado, acudimos ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, para demandar como real y efectivamente demandamos, al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en este libelo ejercemos, o en caso de negativa, ese Tribunal declare “CON LUGAR”, la presente demanda en la sentencia definitiva que pronuncie en la causa, y declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), en su sesión No. 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001 (...).”

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto fechado el 27 de febrero de 2002, se declara competente para conocer del recurso de nulidad propuesto, lo admite y ordena la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. De igual forma, se ordena la citación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente.

En fecha 7 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma al libelo que contiene la acción de nulidad.

La parte accionante, en fecha 19 de marzo de 2003, consigna escrito ratificando su reforma al libelo contentivo del recurso interpuesto, y manifiesta que dicha reforma consiste en lo siguiente:

PRIMERO: En el libelo inicial se desarrolla en primer lugar la Acción de A.C. y posteriormente se plantea la acción de nulidad del Acto Administrativo, mientras que en la reforma se invierte este orden; (...) Además de modificar el orden de las acciones; en el libelo de la reforma, se exige además de manera subsidiaria y accesoria, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, con apoyo en lo previsto en el artículo 182 del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: En la reforma del libelo de la demanda, se solicita adicionalmente que se ordene la citación del Instituto Nacional de Tierras (...).

En diligencia consignada por el abogado E.U., con el carácter acreditado en autos, fechada el 30 de abril de 2002, solicita al a quo “proceda al decreto de la medida cautelar solicitada (...)”.

El tribunal de la causa dicta fallo interlocutorio en fecha 8 de mayo de 2002 en el que:

(...) NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar medida preventiva o asegurativa de A.C., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional, mientras dure el juicio de nulidad; NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora de decretar de manera subsidiaria y accesoria, y ante la eventualidad que no se acuerde el decreto de la solicitud de A.C., la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda (...).

- II -

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como tribunal de primera instancia, profirió sentencia definitiva el día 25 de febrero de 2003, expresando:

Recibida la anterior demanda conjuntamente con sus anexos, este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de Febrero de 2002, le dio entrada, lo numeró, formó expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo (...).

Luego de analizar los alegatos planteados por el actor, y las pruebas de autos, el fallo apelado se sustenta en lo siguiente:

Pues bien, analizando el caso en concreto, este Superior Tribunal no verifica la existencia de que en efecto se haya abierto un Expediente contentivo de un proceso de Expropiación a los fines de adjudicar las tierras a terceras personas del fundo “M.C.”, anteriormente identificado, así como tampoco hubo ninguna participación ni notificación sobre el Acto Administrativo actualmente impugnado, a los fines de que la parte interesada se hiciera parte en el procedimiento respectivo y ejerciera su derecho a la defensa con las debidas oportunidades para producir los medios probatorios a su favor, toda vez que dichas adjudicaciones le afectarían de manera directa, dada la titularidad del accionante sobre el fundo M.C..

(...)

En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal afirmar que, dada la ratificación y la confirmación de la propiedad y la posesión del ciudadano RICARDO MATOS SAN JUAN, parte accionante en el presente juicio, sobre el fundo “M.C.”, anteriormente identificado; dado que no se inició un juicio Expropiatorio por causa de utilidad pública e interés general que motiven la revocatoria en la propiedad del accionante sobre el fundo “M.C.”, ni se siguió el procedimiento de dotación de tierras a los fines de adjudicarle las tierras del referido fundo a terceras personas; y dado el procedimiento seguido en el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión N° 20-01, de fecha 7 de Agosto de 2001, mediante el cual se le adjudica las tierras a terceras personas, en el cual, no se abrió expediente administrativo a los efectos, ni se le notificó al prenombrado ciudadano sobre el procedimiento administrativo iniciado al respecto y que a su vez le afectaría, cercenándole la posibilidad de intervenir en el procedimiento a los fines de aportar medios de defensa y produciendo los medios probatorios a su favor (...).

(...)

(...) este tribunal Superior declara nulo por Inconstitucional e Ilegal el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional por Sesión N° 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001, por incurrir en la violación de los preceptos constitucionales relativos al Derecho de Propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y relativo al Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 ejusdem; nulidad que se declara conforme lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Concluye la sentencia objeto de apelación, con el siguiente dispositivo:

.- CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados (...) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO MATOS SAN JUAN (...) en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (...) con motivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado de dicho Instituto, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado “M.C.” (...) adjudicados a título provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, y se declaran NULOS por Inconstitucionales e Ilegales; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante (...) en la propiedad y en la posesión del referido fundo (...).”

- III -

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Social Agraria, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de un ente agrario, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, y a tal efecto observa que el artículo 167 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

Art.167 “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

Art.195 “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el presente Decreto Ley, será de la competencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes de la República, las siguientes:

(OMISSIS)

3.-De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto Ley.

Por mandato expreso de las normas ut supra transcritas, esta Sala debe conocer, como Alzada, de la acción que nos ocupa, motivado a su naturaleza y por cuanto fue conocida por un Juzgado Superior Agrario conociendo como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario. Así se decide.

En adición a lo anterior, es preciso indicar que el recurso de nulidad bajo examen fue propuesto conjuntamente con acción de amparo como medida cautelar, siendo que ello, por ser subsidiario de la acción principal, también debe ser conocido por esta Sala.

Como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en el cual: “(...) establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente.”

Así pues, y de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

- IV -

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, a través de escrito consignado por ante el a quo en fecha 7 de marzo de 2003, apela de la decisión definitiva emanada del precitado tribunal, sustentado en el criterio cuya reproducción sigue:

PRIMERO: (...) al señalar el dispositivo de la sentencia que anulaba el acto administrativo emanado del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, incurre en inejecución de la sentencia por condenar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un ente público que no existe en la actualidad, lo que hace nulo de nulidad absoluta por resultar contradictoria y por ende inejecutable de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (...)

SEGUNDO: La Recurso (sic) del actor se propuso conjuntamente con acción de amparo cautelar y nulidad de acto administrativo y posteriormente reformó el libelo donde invirtió el orden de las acciones. (...). Al no admitir la Acción de A.C., lo procedente en derecho era que la sentenciadora de la primera instancia, revisara previamente los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad del acto administrativo.

TERCERO: (...) El emplazamiento de la (sic) partes se hizo con violación al artículo 178 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...).

CUARTO: (...) se trasgredió lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referida a la publicación de un cartel emplazándose a los terceros interesados (...).

SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA: (...) solicitamos suspenda de inmediato la ejecución ordena (sic) al Juzgado Ejecutor de medidas (...)

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Distingue esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar; por consiguiente, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncie sobre dicho asunto, está en la obligación de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están descritos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En adición a lo explicado anteriormente, es menester señalar que antes de interponer una acción de nulidad contra un acto administrativo y a los efectos de que no sea declarada inadmisible, es preciso, en el caso que se requiera, el agotamiento de la vía administrativa.

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que para el caso en que se haya interpuesto la acción de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, como sucede en el asunto bajo examen, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, tal y como se dispone en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, parágrafo único cuando señala:

(omissis)

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Empero, si el recurso de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, es declarado sin lugar, debe proceder el juzgador a revisar la totalidad de los requisitos de admisión del recurso de nulidad interpuesto, verificando, en consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción; ello motivado a que el eximente para no acudir a la sede administrativa ha sido negado por el sentenciador de la causa.

Para el asunto in examine, se aprecia que el a quo, en decisión de fecha 8 de mayo de 2002, NEGÓ la solicitud de medida de amparo cautelar efectuada por la parte actora; por consiguiente, era necesario que el tribunal de la causa revisara, como requisito de admisión del recurso de nulidad accionado, si se había recurrido previamente a la vía administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, así como también verificar la caducidad de la acción propuesta.

Indicado lo anterior, observa esta Sala que en el expediente que contiene el recurso de nulidad que nos ocupa, no hay constancia de que el Tribunal que actúa como Primera Instancia haya revisado si en el presente caso es necesario agotar la vía administrativa antes de ejercer el recurso en cuestión, ni tampoco examinó sobre la caducidad, motivo por el cual, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta y ordenar la reposición de la causa al estado en que se verifiquen todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, considerando que ha sido negada la solicitud de amparo cautelar propuesta por el administrado recurrente. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia que en el caso de autos el tribunal a quo sustanció y decidió, el presente recurso de nulidad mediante el procedimiento establecido para el recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de las normas insertas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no es aplicable para la sustanciación de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particular.

Ante tal anomalía ocurrida en el iter procesal del asunto cuyo estudio nos ocupa, en aras de ordenar el proceso, es preciso indicar que el procedimiento a seguir por los sentenciadores para poder tramitar un recurso de nulidad de acto administrativo agrario, es conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el que a continuación se detalla:

  1. Presentación del escrito del Recurso ante el Juzgado Superior Regional Agrario de la ubicación del inmueble, llenando los requisitos del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. Admisión del Recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación (artículo 172 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

  3. Declarado admisible, se ordena (artículo 174 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario):

    · Notificación del Procurador General de la República.

    · Notificación personal de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

    · Se ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá Pieza separada.

  4. Oposición al Recurso: Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la notificación del Procurador General de la República, así como de los terceros. (Artículo 174 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

  5. Apertura del Lapso Probatorio: Al primer (1º) día de despacho siguiente del vencimiento del lapso para la oposición. (Artículo 180 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

  6. Informes: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el cual se llevará a cabo en audiencia oral (Art. 184 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

  7. Sentencia: Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para informes. (Art. 184 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

  8. Apelación de la sentencia de fondo: Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del fallo (si se dicta dentro del lapso) o de la constancia de la última de las notificaciones si es dictada fuera del lapso.

    Establecido el procedimiento contencioso administrativo especial agrario, que deben seguir los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, actuando como tribunal de primera instancia, para tramitar un recurso de nulidad de acto administrativo, esta Sala, como corolario a todo lo señalado en las líneas anteriores, quiere dejar sentado que la reposición ordenada en el presente fallo es para garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el caso de autos, así como también lograr que se lleve a cabo un debido proceso, el cual, conforme a la sentencia Nº 97 emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2000, es aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2003; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo agrario, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y de ser admisible seguir el procedimiento establecido en el presente fallo.

    Motivado a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.A. Nº AA60-S-2003-000233

    Nota publicada en su fecha a

    El Secretario,

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