Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-X-2003-000008

ANTECEDENTES En fecha 07 de enero de 2003, los ciudadanos R.G. e I.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 2.818.938 y 3.831.002, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de Diputados a la Asamblea Nacional y en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente REP, asistidos por el abogado S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogador bajo el N° 30.028, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 021203-457, emanada del C.N.E., en fecha 03 de diciembre del 2002, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 168 de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante la cual se convocó a la celebración de un referendo consultivo nacional para el día 02 de febrero de 2003, por considerar que la misma contraviene los artículos 2, 5, 21, 28, 49, 51, 62, 63, 70, 71, 72, 87, 89 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público; los artículos 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y los artículos 11, 53 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, por los ciudadano R.G. e I.G., arriba identificados; y visto, igualmente, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado en fechas 13 y 14 de enero de 2003, suscritos por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.528, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., este Juzgado de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel a ser publicado en el diario “ Últimas Noticias”. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.. Igualmente, ordenó, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, designándose ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que en fecha 4 de noviembre de 2002 el ciudadano A.P.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Súmate, consignó por ante el C.N.E.D.M.C. y Siete Mil Cuatrocientas Siete (2.057.407) firmas de electores, solicitando, por ello, se efectúe la consulta popular en los términos expuestos en las planillas consignadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la Constitución de la República y en los Artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Señalan, asimismo, los recurrentes que los ciudadanos J.A.B. y J.L.M., Coordinador General y Secretario General, respectivamente, del Partido Primero Justicia, acudieron al máximo órgano electoral para efectuar la solicitud de realización del la antes referida consulta popular.

Alegan los recurrentes que la Constitución establece como requisito para la procedencia de esa consulta popular el que sea solicitada por un número no menor al diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral e igualmente debe cumplir con los extremos exigidos en el Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales consisten en que la pregunta del referendo pueda ser contestada con un “SÍ” o un “NO” y que contenga una breve exposición de motivos en torno a la justificación y propósito de la consulta, así como la identificación de los electores que suscriben la solicitud, con indicación de su nombre y apellido, número de cédula de identidad, entidad federal en la que están inscritos para votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes, cuya autenticidad deberá estar debidamente verificada por la autoridad electoral.

En tal sentido, aducen que el C.N.E., en fecha 18 de noviembre de 2002, fundamentado en un simple informe de la Comisión Revisora de las Firmas de Referendo, en el que participan que de los datos transcritos, Un millón ciento ochenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco (1.182.345) registros, coinciden con el Registro Electoral, lo que para dicho órgano electoral representa más del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en él, con lo cual, a decir de los recurrentes, el órgano electoral pretendió dar por cumplido lo establecido en el artículo 71 de la Constitución para convocar, en fecha 27 de noviembre de 2002 al Referendo Consultivo a efectuarse el día 2 de febrero de 2003. Indican que la Resolución referida fue revocada en fecha 3 de diciembre de 2002 por solicitud del Miembro del Directorio Ing. R.L., sometiéndose de nuevo, a consideración del Directorio del C.N.E., la decisión de convocar al Referendo Consultivo solicitado, resultando aprobada en los mismos términos.

Continúan aduciendo que el órgano electoral debió verificar los datos de los electores que suscribieron la solicitud de referendo consultivo en lo que respecta a los nombres, apellidos, cédulas de identidad y la autenticidad de las firmas de los solicitantes, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, sin embargo, el órgano electoral, en opinión de los accionantes, reconoció la incapacidad que tenía para verificar la autenticidad de las firmas al señalar que “asumir la verificación de su autenticidad sobre la base de la utilización de técnicas grafológicas implicaría largos procedimientos, recursos materiales y humanos que harían depender la verificación de otros organismos públicos y privados especializados, con el alto costo que esto acarrearía”, incumpliendo así el aludido artículo, pensando solventar tal exigencia mediante la publicación de los listados de los solicitantes, previamente verificados con el Registro Electoral Permanente, estimando el órgano electoral que así se garantizarían los principios de confiabilidad y transparencia en la referida verificación, al permitir que los propios ciudadanos hicieran los reclamos a que hubiere lugar con relación a su inclusión en los listados, procedimiento éste que, según afirman los impugnantes, no se llevó a cabo.

Indican, asimismo, que el procedimiento de verificación anteriormente referido, fue modificado en fecha 22 de noviembre de 2002, al aprobarse que para el proceso de transcripción de los datos contenidos en los tomos consignados para la solicitud de referendo consultivo se transcribieran sólo los datos correspondientes a la cédula de identidad y fecha de nacimiento de los solicitantes para así darle mayor celeridad a las actividades de transcripción, cambio éste que, en opinión de los accionantes, vulneró lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, amén de que impidió se detectaran los posibles errores que pudieran haber surgido con relación a la identidad de los solicitantes al no cruzarse los datos de las cédulas de identidad con los de los nombres y apellidos de los firmantes, lo que, a su decir, “...en definitiva afectó el mínimo del 10% de inscritos en el REP requerido para solicitar el referendo consultivo, contemplado en el Artículo 71 de la Constitución...”.

Refieren los accionantes que un informe de fecha 14 de noviembre, suscrito por el Presidente de la Asociación Civil Súmate, refleja que hay un total de ciento cuatro mil once (104.011) firmas erradas, por no coincidir los datos de la Cédula de Identidad con el nombre asociado en el Registro Electoral Permanente, lo cual, en su criterio, implica que al restarse esta cantidad de la de Un millón ciento ochenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco (1.182.345) firmas depuradas por el C.N.E. da, como resultado, Un millón setenta y ocho mil trescientas treinta y cuatro (1.078.334) firmas que es, en su opinión, la cantidad cierta de firmas depuradas que tenía el C.N.E. para el momento en que procedió a convocar el Referendo Consultivo, cifra ésta que, afirman, no representa el diez por ciento (10%) mínimo requerido por el Artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que equivale a Un millón ciento setenta y dos mil novecientos veinticuatro (1.172.924), que indican los recurrentes, consta en documento emanado de la Dirección de Análisis y Programación del C.N.E., lo cual, a su entender, vicia de nulidad la convocatoria a Referendo Consultivo efectuada por el máximo órgano electoral, por contravenir lo establecido en el Artículo 71 constitucional, aún cuando para el 3 de diciembre de 2002 había aumentado el número de firmas verificadas, mediante un nuevo informe de la Comisión Verificadora de Firmas de Referendo superándose así, -a pesar de las firmas objetadas por la Asociación Civil Súmate- el 10% mínimo exigido en la Constitución, pués, a juicio de los recurrentes, quedan dudas acerca de la legitimidad del procedimiento practicado por el C.N.E. “...y sobre la cantidad de firmas estampadas en forma fraudulenta que todavía eventualmente permanecerían en los cómputos señalados...” a lo que, conforme manifiestan los impugnantes, hay que añadir la falta de publicación del listado de solicitantes del Referendo Consultivo, la cual fue sustituida por la consulta de los interesados al 800VOTAR para que verificaran si aparecían como solicitantes de la aludida consulta, decisión ésta que, afirman, fue aprobada con tres (3) votos en contravención a lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Además de los señalados vicios, los recurrentes aducen que el C.N.E., en virtud de las solicitudes de copias certificadas del Referendo que le fueron presentadas, decidió que una vez publicada tal solicitud no sería necesaria la expedición de copias certificadas, decisión ésta, en opinión de los impugnantes, violatoria del precepto establecido en el artículo 28 de la Constitución que garantiza el derecho de los ciudadanos de acceder a la información que sobre sí mismos repose en archivos públicos o privados, amén de que, en su criterio, el procedimiento de publicación de firmas acordado no es suficiente para dar la oportunidad a los ciudadanos de verificar sus datos y proceder a los reclamos a que hubiere lugar.

Señalan que el C.N.E. incurrió en vías de hecho que lesionaron derechos a particulares al efectuar cambios en los procedimientos contraviniendo el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los Artículos 11 y 53 ejusdem, las cuales, en su opinión, estaban dirigidas a impedir que el Presidente de la República ejerciera su derecho a la defensa, violándose con ello el artículo 48 de la Constitución.

Alegan, igualmente, los accionantes que el órgano electoral adoptó la decisión de convocar a un Referendo Consultivo por iniciativa popular en violación del Artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público -cuya vigencia fue ratificada en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2002- que exige la mayoría calificada de cuatro (4) votos para la toma de decisiones, pues contó con el voto del Sr. L.P., el cual, a su juicio, se encontraba inhabilitado para participar en las decisiones del C.N.E., por haber manifestado su intención de inhibirse del conocimiento de esa materia emitiendo opinión pública al respecto, la cual fue aceptada por el órgano electoral, por lo que en criterio de los impugnantes, todas las decisiones que fueron tomadas con su aprobación están viciadas.

En cuanto a la pregunta a ser sometida a los electores en la consulta, los accionantes alegan que los promotores del Referendo consultivo pretenden que el pueblo decida, con carácter vinculante, que el Presidente de la República renuncie a su cargo, produciéndose la terminación de su mandato como consecuencia de la decisión positiva del soberano, con lo cual los efectos del Referendo Consultivo serían los mismos que los previstos para los referendos revocatorios de mandato, incurriéndose de ese modo en un fraude a la Constitución. En tal sentido, señalan que el referendo revocatorio, previsto en el artículo 72 de la Constitución no es posible convocarle antes de que se cumpla la mitad del período, requiere del mínimo de veinte por ciento (20%) de las firmas de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente; y la cantidad de votos necesarios para revocar el mandato deberá ser mayor a los votos obtenidos por el Presidente en las elecciones de julio del año 2000.

Adicionalmente, alegan los recurrentes la utilización de un medio no idóneo por parte de los solicitantes del Referendo Consultivo, pues el referendo fue concebido únicamente para el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, “...es un mecanismo para tomar DECISIONES sobre materias trascendentales, y no es el medio idóneo para presentar SOLICITUDES, de modo que al utilizarlo para esto se estaría pervirtiendo el fin para el que fue creado.”, agregando que el C.N.E., a solicitud de una parcialidad política, pretende utilizar procedimientos estatuidos en la Constitución, en forma diferente al espíritu, propósito y razón de la misma, “...para inducir un daño moral y político al Presidente de la República y conjuntamente a ese daño, un daño económico y patrimonial al Estado.”.

Denuncian asimismo los recurrentes la contrariedad del referendo convocado con el Artículo 71 de la Constitución ya que, en su opinión, mediante un referendo consultivo se somete a consideración, con carácter vinculante, una materia de especial trascendencia nacional para que sea decidida por el soberano y, en el presente caso, “...se pretende realizar una suerte de costosa encuesta para que el pueblo determine si está de acuerdo o no en solicitarle un determinado asunto a un tercero, repetimos, en este caso al Presidente.”, desvirtuándose así la disposición aludida, lo que, a su juicio, conllevaría a que “La Constitución quedaría modificada por la vía de los hechos, ya que se estaría innovando en la forma en la que los ciudadanos pueden presentar solicitudes a los funcionarios públicos y por otro lado, se estaría dando el espacio a la posibilidad de que el sufragio ejercido por el Soberano sirva para algo diferente a tomar decisiones.”. Asimismo, indican que la pregunta objeto del referendo consultivo “...es engañosa y tiende a confundir al electorado, por cuanto, de resultar afirmativo el referendo, los electores tienen la falsa idea de que el Presidente está obligado automáticamente a renunciar, constituyéndose en fraude al elector, ya que la renuncia del Presidente es un acto que depende de su voluntad.”.

En cuanto a las otras violaciones al ordenamiento jurídico, los impugnantes señalan que la Resolución N° 021203-457, dictada por el C.N.E. en fecha 3 de diciembre de 2002 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 168 del 5 de diciembre del mismo año, contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones siguientes: 1) Artículo 2 al pretender irrespetarse “...el principio democrático por medio del cual tendría que prevalecer la voluntad de la mayoría que ya se expresó el 30 de julio de 2000, pues se intenta cambiar lo estatuido en nuestra Constitución, afirmando que con la convocatoria a este referendo consultivo, comprometen al Presidente a que se despoje del cargo que ostenta.”; 2) Artículo 5 pues, a su decir, el principio mediante el cual el pueblo ejerce su soberanía en forma directa e intransferible conforme a este artículo, esta siendo transgredido por el C.N.E. al convocar este referendo como si se tratara de una solicitud, la cual no está prevista en la Constitución; 3) Artículo 21 al pretenderse realizar un referendo consultivo para solicitar la renuncia del Presidente y lograrlo mediante la coacción política que ello generaría, lo cual es, en su opinión, violatorio de los derechos y libertades del Presidente de la República y de los venezolanos que votaron por él, igualmente el Artículo 28 al no publicar el órgano electoral los listados de los presuntos solicitantes del referendo, lo cual, a su entender, impide el acceso a ellos con la finalidad de que los electores tengan la oportunidad de conocer los datos y constatar su veracidad, así como comprobar el cumplimiento de la condición numérica de la solicitud y ejercer los recursos a que hubiere lugar, desconociendo con ello, a su juicio, el derecho constitucional consagrado en este artículo a doce millones de venezolanos, así como también, por esta misma razón, consideran vulnerado el debido proceso así como el derecho a la defensa y a ser escuchado, consagrado en el Artículo 49; 4) Artículo 51 cuya violación, en opinión de los accionantes, se evidencia pues “...se esta ejerciendo el derecho de petición a través de un referendo consultivo que en su esencia contiene un procedimiento dirigido a la toma de decisiones...”; 5) Artículos 62 y 63, ya que, según manifiestan, el órgano electoral está desconociendo los derechos al sufragio y a la participación del pueblo que eligió al actual Presidente de la República, cuyos resultados, “...no pueden someterse a revisión a través de un medio diferente y en un tiempo distinto a los establecidos en la Constitución Nacional.”; 6) Artículos 70, 71 y 72, ya que “...el C.N.E. en abierta actitud parcializada y en flagrante violación de nuestra Carta Magna, le da legalidad a este injerto jurídico y crea una nueva figura referendaria, que permitirá el constante fraude constitucional y la violación de todo el articulado analizado en este capítulo. De esta manera el C.N.E. crea un nuevo referendo consultivo, cuyo objeto no es decidir, sino solicitar y cuyo resultado no es vinculante, ya que la renuncia del Presidente depende de su voluntad, en total desconocimiento de los derechos políticos de los electores y en abierta usurpación de funciones constituyentes.” (Resaltado del escrito); 7) Artículos 87 y 89 pues el ejercicio de los derechos en ellos consagrados, en el caso del Presidente de la República, son producto de un mandato popular, “...por lo que la violación de los mismos se traduce en una violación de derechos y deberes individuales y colectivos, tanto del Presidente como de quienes lo elegimos.”. 8) Igualmente, denuncian la violación del Artículo 294 constitucional, conjuntamente con el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, pues señalan que el órgano electoral procedió a tomar decisiones, desde el 11 de noviembre de 2002, con el quórum de tres (3) Directores, lo cual vicia el referendo consultivo, ya que el ciudadano L.P., en fecha 15 de noviembre de ese año se inhibió de votar sobre todo lo relacionado con el referendo consultivo, la cual no había desaparecido para la fecha en que se votó su convocatoria. 9) Aducen que, asimismo, ha sido contrariados los artículos 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues afirman que se está solicitando un referéndum consultivo para decidir una materia que es objeto de un referendo revocatorio, asimismo, consideran que la exposición de motivos de la consulta no cumple con los requisitos legales debido a que su justificación y propósitos no se corresponden con las que constitucional y legalmente están permitidas para realizar el referendo consultivo, sumado al incumplimiento del “...procedimiento legal obligatorio de verificación de firmas...” y la ausencia de publicación de los listados de solicitantes de la consulta. Por último, alegan la violación de los artículos 11, 53 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues afirman que el directorio del C.N.E. ejecutó muchas de sus actuaciones materiales sin basamento legal alguno, y que “...a pesar de haber creado un procedimiento inexistente en la normativa que sirve de marco a sus actuaciones, el C.N.E., luego de iniciar ese procedimiento, lo cambia, en varias oportunidades, durante el pleno desarrollo de sus fases, aplicando cada vez retroactivamente el nuevo procedimiento y dejando sin seguridad jurídica e indefensos a los interesados...El marco de desarrollo de esta conducta ilegal, es la prescindencia total de los procedimientos establecidos...”.

En virtud de todos los alegatos referidos, los impugnantes solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° 021203-457, dictada por el C.N.E. en fecha 3 de diciembre de 2002 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 168 del 5 de diciembre del mismo año.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los recurrentes, a objeto de fundamentar la solicitud cautelar, se limitaron a expresar: “Del mismo modo, solicitamos como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA se suspendan de manera inmediata, hasta tanto esa honorable Sala se pronuncie sobre el presente recurso de nulidad, todos los procedimientos que se adelantan como consecuencia de la convocatoria a referendo consultivo, así como la suspensión del acto de votación previsto para el 02 de febrero de 2002.”.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E., abogado M.E.G.H. luego de narrar los hechos que llevaron a ese órgano a convocar el referendo consultivo, objeto de impugnación mediante el presente recurso, procedió a formular sus alegatos y, en tal sentido, con respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos para la convocatoria del referendo consultivo, lo rechazo categóricamente afirmando que su representada procedió a verificar que las planillas de solicitud contenían la identificación de los electores que las suscriben indicando el nombre y apellido, el número de cédula de identidad, la identidad federal en la que se encuentra inscrito para votar, la firma autógrafa de los solicitantes, el cual se cumplió pues cada una de las planillas contenía tales datos.

Refiere el representante judicial del órgano electoral que con relación a la actividad que éste debe realizar al recibir la solicitud de convocatoria a un referendo por iniciativa popular, que no existe en materia electoral un procedimiento legalmente establecido para la verificación de los datos y la autenticidad de las firmas de los solicitantes, por lo que mal pueden afirmar los recurrentes que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, solicitando por ello la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución impugnada, por lo que señala que en el presente caso ni hubo ausencia de procedimiento ni se dejó de cumplir con un trámite esencial. En tal sentido señaló que el C.N.E. aprobó en fecha 22 de noviembre de 2002 un procedimiento que consistió en la constatación de la veracidad de los datos aportados, verificando que los datos suministrados por los solicitantes coincidían con los del Registro Electoral Permanente, para luego determinar si el número de personas coincidentes era igual o superior al diez (10%) por ciento de la totalidad de inscritos en dicho Registro, con lo cual se daba cumplimiento a lo exigido en e artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento este que, según afirma, está fundamentado en la preservación de la voluntad de los electores solicitantes de la consulta y en atención a los principios de economía y presunción de buena fe.

Continuó señalando que no se trata de la autenticidad de las firmas mediante el complejo procedimiento requerido para los Registros y Notarías sino de un cotejo de datos de los solicitantes contenidos en las planillas con los existentes en el Registro Electoral Permanente, y para garantizar la transparencia del referido procedimiento se aprobó la acreditación de dos (2) observadores del gobierno y de la oposición para que participaran en el proceso de validación de firmas , además de una veedor proveniente de una organización especializada.

Rechazó igualmente que se hubiere modificado el procedimiento para la verificación de firmas pues afirma que el hecho de que se transcriba la cédula de identidad y la fecha de nacimiento, a los fines de darle mayor celeridad a la transcripción no significa que el procedimiento resulte insuficiente, pues el cruce con la base de datos del Registro Electoral arroja el resto de los datos correspondiente a los electores solicitante lo cual permitió determinar la coincidencia de todos los datos aportados y si supera el diez (10%) por ciento de los inscritos, cumpliéndose con ellos con la obligación legal.

Con relación a la supuesta violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó que el C.N.E. estableció que los electores interesados debían acudir a su sede principal o a las Oficinas Regionales del Registro Electoral y exigir una constancia que les permita verificar si aparecen o no como solicitantes del referendo consultivo, con lo cual queda desvirtuada la presunta violación del referido artículo.

En cuanto a las supuestas vías de hecho en las cuales incurrió el C.N.E., el apoderado judicial de dicho órgano señaló que el procedimiento para la verificación de las firmas “...constituye un procedimiento de mero trámite y no un acto definitivo del C.N.E., el cual si serían (sic) objeto de recursos que tienda a su declaratoria de nulidad, con lo cual ha de concluirse que muy por el contrario con el procedimiento establecido por mi representado, e incluso con la modificación del mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciada como infringida por los recurrentes...” .

Con respecto a la presunta modificación de criterios establecidos y a la prohibición de aplicarse éstos a situaciones anteriores indicó que el C.N.E. no había dictado previamente ningún acto administrativo que resolviera la solicitud de referendo consultivo, por lo que es forzoso concluir que no se infringió el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechazó asimismo, el representante del máximo órgano electoral, la violación del artículo 49 constitucional relacionado con los derechos al debido proceso y a la defensa ya que en aras de garantizar el derecho de los ciudadanos de desconocer las firmas que conforman la solicitud estableció un procedimiento mediante al cual estos pueden, individual y personalmente, solicitar los datos que sobre sí mismos consten en la base de datos que respecto a los solicitantes del referendo consultivo elaboró el C.N.E., a fin de que se interpusieran las acciones que se consideraran pertinentes.

En torno a la supuesta inconstitucionalidad de la pregunta, el C.N.E. sostiene, al aprobar la opinión de la Consultoría Jurídica, que el efecto que produciría la pregunta objeto de la consulta no tendería a la separación del cargo del Presidente de la República toda vez que esta versa sobre la opinión de los electores en torno a si están de acuerdo o no en solicitarle al Presidente de la República que de manera voluntaria renuncie a su cargo, solicitando en consecuencia se declarare improcedente el alegato, en este sentido, formulado por los recurrentes.

Con relación a lo manifestado por los recurrentes en el capítulo denominado “Autoridad no Competente” señaló que la renuncia del ciudadano L.P. estaba supeditada al cumplimiento de un requisito posterior como lo era la aceptación de la misma por parte de la Asamblea Nacional para que esta se perfeccionara, sin la cual el acto de renuncia nunca adquirió eficacia y por ende nunca surtió sus efectos en el mundo jurídico, lo cual, a su juicio, le daba el derecho a retirarla en cualquier momento, en virtud de la aplicación de principio de liberalidad. Al efecto, citó, a fin de ilustrar tal alegato los casos de la ciudadana I.R. y del Ingeniero R.R. y el caso del ciudadano R.R. quien, según señala, no pudo separarse del ejercicio del cargo de Director Principal y Presidente del órgano electoral, por no haberle sido aceptada la renuncia que presentara en el mes de abril de 2002, por parte de la Asamblea Nacional. Indicó asimismo, que la incorporación del ciudadano L.P. se produjo para evitar la acefalía o inoperatividad del órgano rector del Poder Electoral en virtud de que la Asamblea Nacional aceptara la “última renuncia” que presentó el ciudadano R.R., así garantizar su funcionamiento, amén de informar que durante la ausencia del mencionado ciudadano, por un lapso de dos (2) años, no se produjo ausencia absoluta o temporal de quienes fungían como Directores Principales, por lo que no tuvo la obligación legal de reincorporarse mediante el retiro de su renuncia, nunca aceptada por la Asamblea Nacional.

Por último, con relación a la solicitud de que se decretara medida cautelar innominada, el representante judicial del C.N.E. señaló que los recurrentes no efectuaron “...argumentación alguna de los motivos o razones por las cuales solicitan la referida medida y, mucho menos, mencionan y demuestran los requisitos exigidos para la procedencia de la misma, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y los elementos probatorios de los dos primeros... los recurrentes efectuaron una simple petición sobre la medida cautelar innominada, sin fundamentarla y sin cumplir con los requisitos exigidos...”

En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial del C.N.E. solicitó se declarara improcedente la medida cautelar innominada solicitada y sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta Sala observa que, en el presente caso, el objeto de la medida cautelar innominada solicitada lo constituye la suspensión de la celebración del referendo consultivo convocado por el C.N.E. para el día 2 de febrero del año en curso, mediante la Resolución N° 021203-457, dictada por el C.N.E. en fecha 3 de diciembre de 2002 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 168 del 5 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, mediante Sentencia N° 32 de fecha 26 de marzo de 2003, la Sala Electoral Accidental de este Alto Tribunal, integrada por los Magistrados L.M.H. (Presidente-Ponente), Arístides Rengifo Camacaro y J.C.A.B., declaró con lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la aludida Resolución cuya ejecución se pretende suspender mediante la medida cautelar innominada aquí solicitada. En virtud de ello, esta Sala Electoral, considera que ante tal acontecimiento resulta, a todas luces, inoficioso, desde el punto de vista práctico y jurídico, un pronunciamiento sobre esta solicitud cautelar, por considerar que en la actualidad ya no existe materia sobre la cual decidir con relación al presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, se ordena pasar el presente cuaderno separado conjuntamente con esta decisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin de que sea incorporado al cuaderno principal signado con el número AA70-E-2003-000002.

V DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos R.G. e I.G., antes identificados.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

______________________________

L.E.M.H.

Magistrado,

_________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° AA70-X-2003-000008

En veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43.-

El Secretario,

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