Decisión nº 221 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Mayo de 2006

195º y 147º

DECISIÓN N° 221-06 CAUSA N° 2Aa.3118-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.P.G., de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.644, casado, Ingeniero Mecánico, hijo de J.P. y N.G., residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Villa Casa Blanca, Casa N° 3, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: J.G.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 177 y 6.537 (sic).

VICTIMA: H.A.L.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.I.Z.R. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Abril de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.G.P.D., en su carácter de defensor del acusado R.J.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual, admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por dicha representación y por la defensa del acusado de autos.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado J.G.P.D., interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Alega, que el denunciante hace referencia a un delito de Hurto, señalando a los presuntos responsables de éste, pero, inexplicablemente el Ministerio Público no se pronuncia con respecto a los autores materiales del hecho, siendo ilógico procesar a los presuntos autores de aprovechamiento, que como se sabe, es un delito subsidiario de otro que vulnera el derecho de propiedad, omitiendo éste ilícito y centrando la atención en otro cuya subsistencia está supeditada a la existencia de una acción punible principal.

Así mismo señala, que el Juzgado A quo comete un gran error cuando invoca el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que allí se consagran las excepciones al principio de la unidad procesal, no es menos cierto que las mismas tienen un campo de aplicación limitado a los tres casos consagrados en la citada disposición legal, y en el presente caso no se menciona en base a qué numeral del citado artículo 74 del Código in comento, resultando inexplicable la aplicación de dicha norma, lo cual produce la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

Por otro lado, manifiesta que en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2005 por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revoca la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de Marzo de 2005, y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo impugnado, el Tribunal de Control a quien le correspondió conocer de la presente causa debía actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar la convocatoria de las partes para efectuar la mencionada audiencia, quedando las partes facultadas para realizar las solicitudes que consideren procedentes, por lo que a su criterio, resulta contraria a derecho la pretensión del Juzgado A quo acerca de que su representado no podía exponer sus alegatos y peticiones en el momento en el cual lo interpuso, por haber precluído un año antes dicha oportunidad procesal, constituyendo dicha decisión una violación al derecho a la defensa, cuando se pretende que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sea preclusivo.

Igualmente, refiere que la acusación Fiscal carece de elementos que justifiquen un debate oral y público, pues no existen elementos de prueba que justifiquen su realización ya que el Ministerio Público no realizó la investigación de los hechos, limitándose a mantener archivadas las actuaciones hasta el momento en que la defensa pública solicitó la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y es cuando se ordena la práctica de una experticia a espalda de los imputados, violentándose lo dispuesto en el artículo 307 del mencionado Código.

Finalmente, establece que el día 24 de Marzo de 2006, procedió a revisar la presente causa por ante el Juzgado A quo y hasta dicha fecha no se había dictado el auto de apertura a juicio, toda vez que como tal, no se puede considerar el acta contentiva de a celebración de la audiencia preliminar y la decisión hoy impugnada, ya que el auto de apertura a juicio debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado A quo en fecha 22 de Marzo de 2006.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal N.I.Z.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

Manifiesta que el Abogado defensor pudo haberse negado a la realización de la audiencia preliminar cuando el Tribunal A quo decidió dividir la continencia de la causa y no lo hizo, tal y como se desprende del acta de audiencia antes mencionada.

Igualmente, refiere que el auto de apertura a juicio es inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estando dicha decisión dentro de este marco legal, se violenta o transgrede lo previsto en el artículo 432 ejusdem, que hace referencia a la impugnabilidad objetiva, por lo cual no puede interponerse el recurso de apelación en contra de dicha decisión, razón por lo cual solicita se declare la inadmisibilidad del mismo.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como del escrito de contestación al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa lo siguiente:

El Abogado J.G.P.D. interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de Marzo de 2006, alegando en primer lugar, que el denunciante en la presente causa hace referencia a un delito de Hurto, señalando a los presuntos autores de delito, y el Ministerio Público no se pronuncia respecto a los autores materiales del mismo, sino que procesa a los presuntos autores del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, esta Sala considera necesario señalar que si bien es cierto que del escrito de acusación Fiscal que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) de la causa se desprende que la presente investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.A.L.A., mediante la cual manifiesta que unos ciudadanos se habían introducido en un inmueble de su propiedad y le habían hurtado varios objetos, entre los cuales se encontraban unas bombas de agua presuntamente encontradas en poder del ciudadano R.J.P., y que en el mencionado escrito de acusación no se hace referencia a los presuntos autores del delito de Hurto, ello no significa que no se pueda imputar a los hoy acusados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, toda vez que aún cuando este hecho ilícito requiere de la existencia de un delito principal, en este caso el de Hurto, su persecución es totalmente independiente, por cuanto debe ser perpetrado por personas distintas a las que actuaron en el ilícito principal, y por ser un delito autónomo establece penas distintas para cuando se puede determinar el delito de donde provienen las cosas, y cuando ello no es posible.

Los autores H.G.A. y A.G.F. en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito señalan lo siguiente:

Condiciones. A.- Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad…) del cual proviene el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal…B.- Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal…C.- Finalmente se requiere que no haya encubrimiento…

Como puede observarse, el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, como todo hecho punible, requiere de una acción por parte de uno o varios sujetos, y si bien depende de un delito principal para su existencia, una vez perpetrado, no depende de éste para su persecución por tratarse de hechos punibles distintos que se encuentran tipificados y sancionados como tal en el Código Penal, por lo que la razón no le asiste al recurrente cuando señala que resulta ilógica la persecución de sus representados por el ilícito antes mencionado, cuando la víctima de autos hizo referencia a un delito de Hurto, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

Con respecto a la segunda denuncia mediante la cual, el recurrente hace referencia a la división de la continencia de la causa, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

Artículo 74.- Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

2.- Cuando respecto de alguna de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;

3.- Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

De lo antes transcrito se puede observar que si bien, la regla general es la unidad del proceso, el legislador ha previsto una serie de circunstancias como excepción a dicha regla, bien para asegurar la integridad física de alguno de los imputados, cuando éste haya colaborado con la investigación, como en el caso del numeral tercero, o para garantizar la celeridad del proceso penal, por cuanto en algunos casos, al tratarse de varios imputados es posible que respecto a alguno de ellos sea necesario la práctica de algunas diligencias especiales tales como mandatos de conducción, orden de aprehensión, entre otras, las cuales retardan el proceso, pudiendo observar los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la Juez A quo, en virtud de la inasistencia de los imputados J.L.R. y J.A.G.S., y a los fines de garantizarle a los imputados R.J.P.G. e I.F.N. la celeridad del proceso, procedió a dividir la continencia de la causa, lo cual es perfectamente posible, más aún, cuando de las actas se desprende que la celebración de la audiencia preliminar se había pospuesto en varias oportunidades por inasistencia de las partes, además, los Jueces son libres de decretar la separación de las causas cuando a su criterio existan algunas de las circunstancias arriba mencionadas y cuando se pretenda garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, estiman quienes aquí deciden que la decisión de dividir las causas en el caso de marras lejos de causarles un agravio, o violación de norma legal alguna a los imputados de autos, les garantizó el derecho constitucional de obtener un Juicio breve, y sin dilaciones indebidas, por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que en virtud del principio previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, el recurrente no podía denunciar en su escrito dicha circunstancia, por cuanto la misma no le causa ningún agravio, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por el Abogado defensor J.G.P.D., esta Sala considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas, que el Ministerio Público interpuso el escrito de acusación en contra de los hoy acusados, en fecha 20 de Enero de 2005, por lo cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a fijar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo finalmente, en fecha 21 de Marzo de 2005, siendo revocada dicha decisión por esta Sala de Alzada en fecha 30 de Mayo de ese mismo año, mediante decisión N° 160, en la cual se dejó establecido entre otras cosas, lo siguiente:

Una vez realizado el anterior análisis, y visto que el ciudadano R.J.P., fue convocado para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de Febrero de 2005, mediante boleta entregada al vigilante del inmueble donde habita, y dado que la presente causa se encontraba en fase intermedia, donde los días para los actos se computan, como hábiles, y considerando el asueto carnestolendo, más los dos días del fin de semana, el lapso para ejercer su defensa mediante el escrito de contestación de la acusación, ya se había consumido, por cuanto éste debió presentarse, a más tardar, en fecha 28 de Enero de 2005, es decir “hasta cinco días antes” de la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el 09 de Febrero de 2005, adicionalmente, esta Sala observa que la audiencia preliminar se fijó para el 18-02-05, no obstante visto el nombramiento de la Abogada M.M., el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 11 de Febrero de 2005, considera procedente en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, diferir la audiencia preliminar, que se encontraba fijada para el día 18-02-2005, para el día 02-03-2005, por cuanto la referida defensora interpuso su escrito en fecha 21-02-05, este Órgano Colegiado considera que efectivamente el escrito presentado por la nueva defensora se encuentra en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oportunidad para la consignación del escrito de contestación mencionado no había precluído, dado que cuando el ciudadano R.J.P. fue convocado para la celebración de la audiencia preliminar, el tiempo para interponer su escrito se había consumido.

No obstante los integrantes de este Cuerpo Colegiado quieren dejar claro que, en la presente causa, con el nombramiento de su nuevo defensor, no nació para el acusado de autos una nueva oportunidad para ejercer su defensa a través del escrito de excepciones, simplemente, no había nacido para él la oportunidad procesal de ejercer su derecho, dado que cuando fue practicada su notificación, el lapso estipulado en la ley para interponer su escrito ya se había agotado, y era imposible para él presentar sus alegatos en tiempo útil…

(negrillas de la Sala)

Tal y como se desprende de la decisión ut supra citada, el escrito de descargo a la acusación Fiscal interpuesto por la profesional del Derecho M.M., defensora en aquel entonces del ciudadano R.J.P.G., fue interpuesto dentro del lapso legal previsto por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar ;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por cuanto el mismo fue consignado dentro de los cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar celebrada en aquella oportunidad, considerando los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que dicha audiencia fue anulada como consecuencia de la decisión dictada por esta Sala, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, dicha nulidad no arrastró al escrito de acusación, ni mucho menos, al de descargo a la misma, toda vez que éstos fueron interpuestos dentro del lapso legal previsto por el legislador, por lo que el escrito de excepciones consignado por el Abogado J.G.P.D. en fecha 13 de Octubre de 2005 resulta extemporáneo, pues la oportunidad legal para interponerlo era dentro de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar que fue anulada por decisión de esta Sala, lo cual no significa que el imputado haya quedado indefenso, pues si bien, el escrito de descargo que fue considerado tempestivo no fu interpuesto por el hoy defensor del prenombrado ciudadano R.J.P.G., no es menos cierto que la defensa es sólo una, independientemente de quien la ejerza y en este caso, la ejerció la defensa que para aquel entonces representaba al mencionado imputado, por lo que, esta Sala considera que la Juez A quo de manera acertada entró a conocer del escrito de excepciones interpuesto por la profesional del derecho M.M., y en virtud de que el lapso previsto por el legislador en la norma ut supra citada es de orden público, es decir, que no puede ser relajado por las partes, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base al presente alegato.

En cuanto al auto de apertura a juicio, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente.

Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1.- La identificación de la persona acusada;

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4.- La orden de abrir el juicio oral y público;

5.- El emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6.- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…

De la norma antes citada se observa, que el legislador no establece de forma alguna que la apertura a juicio deba realizarse necesariamente por auto separado, previendo únicamente que el mismo debe contener los requisitos allí mencionados, evidenciando los Jueces de esta Sala de Alzada que la decisión impugnada cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en la mencionada norma, por cuanto identifica a los acusados de autos; realiza una relación clara y sucinta de los hechos precalificados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pronunciándose además respecto a la admisibilidad de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, ordenando la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos R.J.P.G. e I.F.N., y emplazando a las partes a los fines de que concurran dentro de los cinco días siguientes por ante el Juzgado de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho J.G.P.D., actuando con el carácter acreditado en actas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.G.P.D., en su carácter de defensor del acusado R.J.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 22 de Marzo de 2006, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),

ABG. C.O.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 221-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El Secretario (s),

ABG. C.O.

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