Decisión nº 032-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : 7C-30.630-14

DECISIÓN: Nº 032-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. W.S. y H.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.161.902 y V-7.611.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.986 y 47.866 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados R.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.451.213 y D.J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.457.469; contra la decisión N° 1613-14, de fecha 2 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal; en perjuicio del ciudadano L.S.G.; conforme la norma prevista en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 12 de enero de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTESPUESTO POR LOS ABG. W.S. y H.L., DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

En primer lugar, es preciso referir que el presente escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del Derecho plenamente identificados en actas, fue interpuesto “…de conformidad con el artículo 439.4 ejusdem contra la Decisión No. 1613-14, de fecha 2 de noviembre de 2014, en relación al particular segundo de la dispositiva contenida en la Decisión Up (sic) Supra numerada…”.

Como punto previo, los recurrentes narran que en fecha 31 de octubre de 2014, sus defendidos fueron detenidos en razón de transportarse en el automotor marca: FORD, modelo: BROCO XLT EFI, placas: 63EVAN, color: BLANCO Y ROJO Ciudadana, el cual fue denunciado como robado por el ciudadano L.S.G.; automotor que fuera retenido en razón de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual transcriben de forma íntegra y en tal sentido, denuncian que “…el vehículo de inmediato fue entregado a su propietario previo a una experticia de reconocimiento de seriales…”.

Así las cosas, señalan que según lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actuaciones judiciales deben ajustarse al contenido y alcance de la Ley, por lo que todo acto emanado de los órganos policiales y los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con el debido proceso consagrado en el artículo 19 eiusdem, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el principio de legalidad.

Sostienen los apelantes, que el vehículo automotor descrito fue entregado a la víctima, quienes afirmas es un funcionario jubilado que laboraba en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante ACTA DE ENTREGA inserta al folio dieciocho (18) de la pieza principal, por parte de los funcionarios R.G., A.M. y A.V., adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL N° AP-PDMM-0343-14, de fecha 31 de octubre 2014; sin tomar en cuenta que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé un procedimiento que debe cumplirse para ello, lo cual acarrea la nulidad de dicho acto.

A propósito de señalar que el automotor fue entregado a la víctima de marras, quien es jubilado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), agrega con énfasis la parte impugnante, que la experticia de reconocimiento de seriales fue practicada por efectivos adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículo de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre Coordinación D.V.T.T Zulia, lo cual va en detrimento del debido proceso, indicando que el vehículo:

…DEBE SER ENTREGADO AL CICPC, PARA SU DEPOSITO EN PRIMER LUGAR, EN SEGUNDO LUGAR LA NOTIFICACIÓN REFERIDA EN EL COMENTADO ART. 10, ES POSTERIOR AL DEPOSITO DEL VEHÍCULO RECUPERADO EN EL CICPC, Y NO COMO SE NOTIFICO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE SU ENTREGA MATERIAL A SU PROPIETARIO SIN QUE ELVEHICULO HAYA SIDO ENTREGADO EN DEPOSITO AL CICPC, Y EN TERCER LUGAR, SEÑALA LA LEY (ART. 10 IN COMENTO) QUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA COMPETENCIA PARA ENTREGAR LOS VEHÍCULOS RECUPERADOS Y EN DEPOSITO DEL CICPC, LE CORRESPONDE POR MANDATO LEGAL AL JUEZ DE LA CAUSA O EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCESO…

De igual modo, considera la defensa privada, que la entrega del vehículo automotor cercenó la posibilidad a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de llevar a cabo las pesquisas de investigación mecánicas, de huellas dactilares, de barrido y de identificación por parte del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A) a los fines de determinar la originalidad de los documentos de propiedad del mismo; todo lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión N° 1613-14, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 180 eiusdem; afectando ello el derecho a la defensa que les asiste a sus encausados, quienes afirman, se encuentran contestes en que su participación en los hechos debatidos, fue única y exclusivamente conducir un vehículo que les fue entregado por personas desconocidas.

Finalmente se constata la pretensión de los recurrentes, quienes solicitan sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, siendo modificada la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, decretándose a favor de los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Como punto previo, este Cuerpo Colegiado considera trascendental establecer que el presente escrito recursivo fue intentado contra la decisión N° 1613-14, de fecha 2 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “…en relación al particular segundo de la dispositiva…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado). No obstante, del contenido del recurso planteado por la defensa privada de autos, se verifica que el mismo se encuentra dirigido a impugnar el ACTA DE ENTREGA correspondiente al automotor marca: FORD, color: BLANCO y ROJO, modelo: BRONCO XLT EFI, placa: 63EVAN, serial del motor: V 8 CIL, serial de carrocería: AJU1PJ7810, proferida en fecha 1 de noviembre de 2014, por parte del Oficial J.G., adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, al ciudadano L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 5.834.256, documento en el cual se plasma entre otros aspectos “…Dicha (sic) vehículo será entregado con conocimiento de la Fiscal Auxiliar Décima Octava, Dra. M.V., y haber realizada (sic) sus respectiva (sic) Experticia de reconocimiento e Improntas, todo en su estado Original”, la cual riela al folio dieciocho (18) de la causa principal, en tal sentido, siendo que la referida acta de entrega no constituye un acto jurisdiccional, considera oportuno esta Sala revisar la decisión N° 1613-14 de fecha 2 de noviembre 2014 a los fines de determinar si en la misma se produjo notificación de derechos de rango constitucional o procesal, en el decreto de la medida judicial privativa de libertad.

En la misma sintonía, es preciso transcribir el particular segundo impugnado en el presente escrito de apelación de autos, el cual a letra reza:

…Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, R.J.V. (…omissis…) y D.J.L.R. (…omissis…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…omissis…) y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS (…omissis…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal…

.

Así las cosas, se evidencia que mediante el particular segundo de la dispositiva en cuestión, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados de autos, lo cual en principio hace que nazca el derecho para las partes intervinientes, de recurrir de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, en el caso que se trate de una decisión que declare la procedencia de una medida cautelar de privación o sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal), en armonía con lo previsto en el artículo 424 eiusdem, por actuar los recurrentes en su carácter de defensores de los imputados de marras.

A este respecto los defensores privados de marras, atacan la medida de coerción personal impuesta contra los imputados de marras, considerando que la precalificación jurídica atribuida a los hechos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, debería modificarse por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial; lo cual haría viable la sustitución de la medida privativa, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, a.p.e.S.e. motivo de denuncia formulado por los recurrentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a ¡a presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: (…omissis…). Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este I nbunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, e! tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, R.J.V.A. titular de la cédula de identidad N° V.- 19.451.213 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad N° V- 23.457.469, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, recordando que nos encontramos en presencia de una calificación jurídica provisional que en el devenir de la investigación puede perfectamente variar. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado propio).

Una vez transcritos los fundamentos esgrimidos por la a quo, proceden estos juzgadores a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, a los fines de pronunciarse en relación a la denuncia planteada por la defensa técnica, debiendo prescribir lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

En torno a lo anterior, se tiene que los imputados de autos fueron detenidos en fecha 31 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, al momento en que efectivos policiales adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones de un robo suscitado en el Sector La Repelona en la Troncal del caribe a la Altura del Sector Brisas, resultando víctima el ciudadano L.G., quien fuera amenazado y herido en la cabeza con un golpe proporcionado por arma de fuego, a los fines de ser despojado del automotor tipo: CAMIONETA, marca: BRONCO, color: BLANCO y ROJO, por parte de tres (3) ciudadanos. Así las cosas, se observa que los funcionarios policiales lograron avistar el vehículo señalado por la víctima, en la cual se transportaban dos (2) ciudadanos identificados como R.J.V.A. y D.J.L.R.; a quienes se les solicitó exhibir los documentos de propiedad del automotor, manifestando no poseerlos, por lo que de seguidas se les practicó la inspección corporal de ley no incautando objeto de interés criminal alguno. Pese a ello, los oficiales requirieron información del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el cual arrojó que el ciudadano D.J.L.R. presentaba historial policial sin encontrarse solicitado y asimismo, fue requerida información respecto al automotor, resultando que el mismo no se encontraba solicitado.

Aunado a lo anterior, es preciso destacar en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a los ciudadanos R.J.V.A. y D.J.L.R., considerando especialmente que el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputado a los ciudadanos, es considerado altamente lesivo a la integridad física y mental de las víctimas y cuya comisión ha proliferado en razón de la posición de inferioridad en las que se encuentran éstas frente a los antisociales, tomando en consideración que en el caso bajo examen, fue presuntamente utilizada un arma de fuego para amedrentar y herir al ciudadano L.S.G. con el fin de despojarlo del automotor, violentando de igual modo el derecho de propiedad que alega el mismo.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la procesada de autos.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P.; por lo que se constata que el órgano decisor de instancia determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende de los imputados, por lo cual no le asiste la razón al apelante con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, en relación a la denuncia de la modificación de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR atribuida a los hechos, por el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, resulta oportuno destacar que según el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con lo previsto en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, el primero de los mencionados delitos, se configura en los casos que los partícipes -2 o más-, se apoderen de un vehículo automotor y obtengan provecho de ello, bajo amenazas y utilizando o portando arma de fuego como es el caso de marras, para amedrentar a la víctima o bien, para infundir temor en ésta, observando en el presente caso; que los imputados se encontraban dentro del vehículo antes mencionado y aunado a ello, fueron aprehendidos a poco tiempo de que la víctima de marras los señalaran tajantemente como dos (2) de los tres (3) sujetos que bajo amenazas e hiriéndolo con un arma de fuego, lo despojaran del automotor que afirma ser de su propiedad; por lo que en principio, la precalificación atribuida por el Ministerio Público y consecuentemente admitida por la Instancia, se encuentra ajustada a Derecho; no obstante advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la misma se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si ésta se encuentra excedida o por el contrario, acierta a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el supuesto descrito en la norma jurídica por parte del legislador, se adecua con la conducta de los imputados de autos; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, observando igualmente esta Instancia Superior que la entrega del vehículo objeto del presente proceso no vicia de nulidad la decisión N° N° 1613-14, de fecha 2 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. W.S. y H.L., en su carácter de defensores privados de los imputados R.J.V.A. y D.J.L.R. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1613-14, de fecha 2 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. W.S. y H.L., en su carácter de defensores privados de los imputados R.J.V.A. y D.J.L.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1613-14, de fecha 2 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS; en perjuicio del ciudadano L.S.G..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 032-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

7C-30.630-14

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