Sentencia nº EXE.000182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000455

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2011, ante esta Sala, los ciudadanos R.J.V.R. y C.M.S.D.G., de nacionalidad venezolana, representados por la abogado Y.P.P., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, por ante el Tribunal del Distrito Judicial 367 del Condado de Denton, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes R.J.V.R. y C.M.S.D.G., ambos de nacionalidad venezolana, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El 21 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur. Se ordenó la notificación en atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de la ciudadana Fiscala General de la República, a fin de que designe a un Fiscal Especial, competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio Nº 86).

Librada las correspondiente boleta, mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2011, el Ministerio Público, a través del Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificado de la solicitud de exequátur presentada, e informa en dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de la señalada institución en el aludido procedimiento.

Mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2011, el Ministerio Público, a través del Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificado de la solicitud de exequátur presentada (Folio Nº 90), y el 18 de noviembre de 2011, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el “…primero (1°) de diciembre del presente año…”, ordenándose librar a tales fines, las notificaciones correspondientes (Folio Nº 92).

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, asistiendo a la misma, la abogada  Y.P.P., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y N.L.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

- I -

DE LO SOLICITADO

… solicitamos que previas las formalidades legales, se declare que la sentencia tantas veces señalada, surta en la República de Venezuela los mismos efectos legales que en Estados Unidos de América y, en consecuencia, se tenga por disuelto en Venezuela el vínculo matrimonial que existía entre R.J.V.R. y C.M.S.D.G., desde la fecha en la cual fue decretado en el país de origen. En el entendido que únicamente se solicita el reconocimiento y ejecución de la mencionada sentencia en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial se refiere.…

.

Al analizar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los fallos extranjeros para ser efectivamente válidos en Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el solicitante del exequátur adujo:

…1.- Fue dictada en materia civil, en concreto en un juicio de divorcio (numeral 1°, artículo 53).

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual ha sido pronunciada (numeral 2°, artículo 53), según consta de la parte final del texto de la sentencia que reza: “Sin afectar la finalidad de este Decreto Final de Divorcio, esta Corte se reserva, expresamente, el derecho a dictar las órdenes necesarias para esclarecer la imposición de este Decreto”. Así, como también claramente establece en el apartado “Liberaciones no concedidas”, previstas al final de la decisión, lo siguiente: “SE ORDENA Y DECRETA que todas las liberaciones solicitadas en este caso que no estén expresamente concedidas están negadas. Este es un juicio final, por lo tanto emítase todas las ejecuciones, procesos y órdenes judiciales necesarias para imponerlo” (…)

3.-No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, y no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva (numeral 3°, artículo 53), al no haberse tratado –como se indicó- de una controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podría ser admitida y, mucho  menos, ha afectado principios esenciales del orden público venezolano.

4.- El tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción previstos en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado (numeral 4° artículo 53), ya que como se evidencia de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita el demandante para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba domiciliado en el estado de Texas, Estados Unidos de América, según se desprende del texto de la sentencia cuyo exequátur se solicita en el apartado “Jurisdicción y domicilio”, en el cual expresamente se dejó constancia que el Tribunal determino su jurisdicción en virtud de que el Demandante (sic) había estado domiciliado “por el período de seis meses anteriores y que es residente del Condado en el que ha introducido la presente Demanda (sic), por el período de 90 días anteriores” (…). En consecuencia, el derecho de dicho estado sentenciador era el aplicable y sus tribunales tenían jurisdicción para conocer de dicha demanda, todo ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 42 de la ley de Derecho Internacional Privado venezolana.

Esta coincidencia entre derecho aplicable y jurisdicción configura el supuesto del llamado principio del paralelismo, el cual consiste en determinar la jurisdicción en materia de acciones sobre el estado y relaciones familiares de acuerdo con el derecho competente para regir el fondo del litigio.

5.- La demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer y se le otorgaron las garantías suficientes para asegurarse una razonable posibilidad de defensa (numeral 5°, artículo 53), como se desprende del texto de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita: “La Demandada, C.S.V., hizo una comparecencia general y fue debidamente notificada sobre el Juicio (sic), pero no compareció e incumplió”, además se agrega que “Todas las personas interesadas fueron notificadas” (…) Aunado a ello, ambas partes en el juicio de divorcio que produjo la sentencia cuyo reconocimiento hoy se solicita son las solicitantes en el presente procedimiento de exequátur.

6.- La sentencia no es incompatible con otra sentencia que posea autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, y no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera (numeral 6°, artículo 53).…

. (Resaltado de los solicitantes).

II ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DEL EXEQUÁTUR

En el escrito consignado en fecha 1º de diciembre 2011, la Abogada Y.P.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.V.R. y C.M.S.d.G., expuso:

 “…El presente procedimiento de exequátur tiene por objeto el reconocimiento de la sentencia de divorcio del 30 de enero de 2007, dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 367 del Condado de Denton, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a mis representado.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenerse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho internacional Privado, En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 06 de agosto de 1998 y en vigor desde el 06 de febrero de 1999, según el cual se debe aplicar, en primer lugar, las normas de Derecho internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, lo cual nos obliga a revisar las fuentes intencionales respectivas…

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente mediante el cual manifestó, una vez examinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable al caso; lo siguiente:

…Por último, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, no contraría el orden público interno venezolano.

…omissis…

Conforme a ello y en este caso concreto, el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea o reconoce situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptos ( al menos en cuanto al vínculo matrimonial), más bien, reconoce la disolución del referido vínculo matrimonial que podría haberse ante los órganos jurisdiccionales venezolanos.

Adicionalmente, la decisión analizada en cuanto a la causal de divorcio indica expresamente que el vínculo queda disuelto “basado en las causales de intolerancia”, la cual si bien no está prevista taxativamente en el artículo 185 del Código Civil, nos encontramos con la plasmada en el numeral 3° de esa norma (referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común), ambos términos (intolerancia e incompatibilidad para continuar la vida en común) son similares.

Además, cuando se trate de causales que infieran situaciones parecidas a las que aquí nos ocupa, la jurisprudencia venezolana, la ha asimilado a la ya pecedentemente (sic) citada causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo cual se reitera en virtud del criterio pacífico de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (….)

…omissis…

Dicho lo anterior, el Ministerio Público considera, que se cumplen todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para la (sic) darle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia antes estudiada, pero solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos R.J.V.R. y C.M.S.D.G., entonces, a la misma debería dársele validez en razón de los motivos antes expuestos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los fines indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:

  1. Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, entre los ciudadanos R.J.V.R. y C.M.S.d.G..

  2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    En relación con este requisito debe señalarse que no obstante no constar en los autos el auto ejecutorio de la sentencia en cuestión, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto, ya que en el mismo quedó expresado: “Sentencia Final de Divorcio”, razón suficiente para considerar cumplido el presente requisito.

  3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    De la lectura de la sentencia que pretende hacerse valer, se desprende que la decisión emanada del Tribunal del Distrito Judicial 367 del Condado de Denton, Texas, Estados Unidos de América, si bien se advierten señalamientos en torno a bienes inmuebles o derechos reales, específicamente la asignación de una casa ubicada en Carroltton, Texas, un vehículo, ropa, joyas y otros; evidenciándose que nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

    15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

    Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.

    En el caso planteado, es evidente que los Tribunales del estado sentenciador, es decir, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la petición de disolución de matrimonio interpuesta por el demandante R.J.V.R., de conformidad con los principios generales previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 11 y 15, en virtud, de que el demandante tenía su domicilio en el Estado de Texas por más de seis (6) meses previos a la fecha de introducción de la petición de disolución de matrimonio.

    Ello, con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al cual se hizo referencia.

  5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Se evidencia del texto de la sentencia en lo que respecta a la citación de la demandada lo siguiente: “La demandada C.S.V., hizo una comparecencia general y fue debidamente notificada sobre el juicio, pero no compareció e incumplió…todas las personas involucradas fueron notificadas…”, de ahí se desprende, que en efecto el operador de justicia norteamericano garantizó el derecho a la defensa de la accionada en divorcio, y el mismo se comprueba, a pesar de su no comparecencia, en que es la propia demandada junto con el demandante quienes solicitan, a través de su representante legal, la validez de dicha sentencia, convalidando la veracidad de la sentencia de divorcio.

    Por tal razón, esta Sala no encuentra impedimento para considerar cumplida la presente exigencia.

  6. No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta en las actas del expediente, ni se hizo referencia a ello en la audiencia respectiva; que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos, ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.

    Por ello, examinado el presente requisito en los términos señalados, el mismo se estima cumplido. Así se decide.

    Por demás la Sala observa respecto al orden público venezolano que dicho fallo cuyo exequátur se solicita, no crea situaciones jurídicas contrarias a los principios establecidos por la legislación venezolana, si no, por el contrario, reconoce la disolución del referido vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales de Venezuela. Y si bien es cierto, la causal de divorcio planteada para la disolución del vínculo conyugal es “basado en las causales de intolerancia” la cual no se encuentra prevista en el artículo 185 del Código Civil, no es menos cierto, que en nuestro sistema encontramos en el ordinal 3° la imposibilidad de hacer vida en común, podría llegarse a la conclusión que ambos términos, tanto la intolerancia como la imposibilidad de hacer vida en común, son similares.

    En el caso que nos ocupa, observa la Sala que tanto los solicitantes como el Ministerio Público, solicitan darle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia tantas veces mencionada, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos R.J.V.R. y C.M.S.D.G., no obstante que la misma además de disolver el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes del exequátur R.J.V.R. y C.M.S.D.G., también se pronunció respecto a la custodia y al derecho de visita de los hijos menores de la pareja en conflicto.  

    Ahora bien, sobre tal aspecto la sentencia extranjera entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …El Tribunal considera que se ha presentado evidencia creíble de que existe un riesgo potencial de un rapto internacional sobre R.J. VACA y P.V., por parte de C.S.V.. Por lo tanto, el Tribunal adicionalmente determina lo siguiente:

    a) Que C.S.V. carece de los medios financieros para permanecer en los Estados Unidos y está desempleada;

    b) Que C.S.V. posee lazos muy fuertes, tanto familiares como emocionales y culturales con otro país, Venezuela;

    c) Que C.S.V. carece de fuertes lazos con los Estados Unidos, y

    d) Que C.S.V. tiene lazos familiares en Venezuela,

    (1) Venezuela presenta obstáculos para la recuperación y devolución de un niño raptado hacia ese país desde los Estados Unidos y

    (2) Venezuela representa un riesgo de que la salud física y seguridad de los niños se encuentre en peligro debido a circunstancias especificas relacionadas con ellos…

     

    Aún cuando lo acordado en relación al régimen de guarda y visita de los menores no forma parte de lo que será objeto de validez y eficacia en nuestro país dada su naturaleza, no puede pasar por alto esta Sala los señalamientos contenidos en el fallo extranjero sobre la existencia de un “…riesgo potencial de rapto…” los cuales, sin fundamento alguno, cuestionan las condiciones jurídicas y sociales que ofrece Venezuela para el normal desarrollo de sus niños, niñas y adolescentes, desconociendo además que sobre el particular, nuestro país cuenta con uno de los mas avanzados instrumentos de protección para los menores como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por tal razón, y sin que ello sea un obstáculo para darle validez al referido fallo solo en lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal, este Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, rechaza de forma enérgica y categórica los desacertados argumentos expresados en la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 367 del Condado de Denton, Texas, Estados Unidos de América, por considerarlos absurdos, ilógicos y ofensivos al Estado Venezolano. Así se establece.

    Finalmente, habiendo constatado la Sala que lo decidido en relación a la disolución del vínculo matrimonial en forma alguna vulnera el orden público Venezolano, le otorga, al fallo extranjero que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, la eficacia jurídica solicitada solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos R.J.V.R. y C.M.S.D.G.. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 367 del Condado de Denton, Texas, Estados Unidos de América, de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos R.J.V.R. y C.M.S.D.G..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2011-000455.

    Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

    Secretario,

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