Decisión nº 708 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 35054

Inserción de Partida de Nacimiento

Sent.708

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano R.J.M.G., Venezolano, obrero, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.421, demandó por el procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO al ciudadano E.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.737.194, exponiendo en su libelo lo siguiente:

...Es el caso, ciudadana Juez, que hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar la correspondiente inserción de Partida de Nacimiento ante las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor de edad y no poseo ninguna identificación, ya que por omisión voluntaria de mis padres, mi partida de nacimiento no fue asentada en los libros de nacimientos que llevaban para la época en la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo mis padres los ciudadano s E.M.C., conocido también como C.E.M., mayor de edad, Venezolano, cedulado bajo el N°V-2.737.194 y C.B.G., fallecida el día 23 de Noviembre de 2005, quien era mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar y de este domicilio, habiendo ocurrido mi nacimiento el día 03 de abril de 1962, en el lugar denominado La Vereda. Calle El Saco, casa N°70, en Jurisdicción de la Hoy Parroquia C.H., municipio Cabimas del estado Zulia, anteriormente Municipio Cabimas del estado Zulia, como se demuestra fehacientemente de la certificación expedida por el Registrador Civil del estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2006, y certificación expedida por el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia…

(Omissis).-

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió demanda, ordenando la citación de la parte demandada y librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificada la misma en fecha diez (10) de febrero del año 2009.

En fecha veinticuatro 824) de Noviembre del año 2010, se libró edicto en la presente causa, siendo agregada la publicación del mismo en el expediente, en fecha veintiséis de Marzo de 2013.

En fecha nueve (09) de Abril del año 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, lográndose la citación del mismo en fecha 16 de abril del año 2013, tal como consta de la exposición del alguacil de este Tribunal rielante al folio treinta y seis (36).

Por escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Mayo de 2013, el ciudadano demandado E.M.C., ya identificado, dio contestación a la presente demanda.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas consignadas a las actas.-

INSTRUMENTALES

  1. Certificación de no existencia del acta de nacimiento del ciudadano R.J.M.G., expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2006.

  2. Certificación de no existencia del acta de nacimiento del ciudadano R.J.M.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2006.

  3. Justificativo de Testigos evacuado por ante La Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2006.

  4. Justificativo de Testigos evacuado por ante La Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2006.

  5. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.B.G., quien en vida fuera madre del solicitante.

    En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. CON LUGAR, el juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por R.J.M.G. contra E.M.C., ya identificados, y por vía de consecuencia;

  7. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la ante la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano R.J.M.G., como nacido en el lugar denominado La Vereda, calle El Saco, casa N°70, en jurisdicción de la Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día tres (03) de Abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), y como hijo de los ciudadanos E.M.C., mayor de edad, cedulado bajo el N° V-2.737.194 y C.B.G., fallecida el día 23 de Noviembre de 2005, quien era mayor de edad, Venezolana, de oficios del hogar y de éste domicilio.-

  8. Cúmplase en el Registro de nacimiento según lo preceptuado en el artículo 152 de la Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.. LA SECRETARIA,

    M.D.L.Á.R.

    En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº708, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013.

    La Secretaria,

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