Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0408

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 25 de abril de 2016, el abogado RICARDO J.C.N., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.611.325, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.698, actuando en su propio nombre, intentó, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra el ciudadano R.A.S.M., Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, por la presunta omisión en la cancelación de un aumento y el retroactivo de la Tarjeta de Alimentación, desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes abril de 2016, en las mismas condiciones que a los trabajadores jubilados de la industria petrolera, para cuya fundamentación invocó el contenido de los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como infringidos, los derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la protección del trabajo y en tal sentido alegó:

Que “(e)l 06 de abril de 2016, se firmó en Caracas Acta entre el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería (SINTRAMENPET), (…) donde acuerdan uniformar los beneficios de la Tarjeta de Alimentación (TEA), beneficio asumido por Petróleos de Venezuela, S.A., facilidades que presta la industria petrolera a través de un Oficio- Circular N° 3.727-HPF de fecha 25 de noviembre de 1959, modificado en sucesivas ocasiones, hasta el Oficio N° 077 de fecha 24 de marzo de 2008.(…), y el Incentivo Mensual de Alimentación (IMA), beneficio asumido por el Ministerio a través de Acta Convenio de fecha 18 de noviembre de 2014, en un único beneficio de carácter social, no remunerativo, denominado INCENTIVO MINISTERIAL DE APOYO SOCIAL (IMAS)”.

Que “(…) con la firma en Caracas del Acta de fecha 06 de abril de 2016, entre la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana y Sintramenpet, se (le) está violentando (su) derecho al disfrute de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que (ha) venido disfrutando por más de veinte años, de manera constante, reiterada y pacífica, en armonía con las políticas seguidas por esa empresa petrolera, como funcionario activo y ahora como jubilado del Ministerio de Energía y Petróleo, ahora Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, según resolución N° 536 de fecha 30 de diciembre de 2005, (…), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.512 de fecha 31 de agosto de 2006, (…), donde la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, ahora Petróleo y Minería, (le) entregó una nota de interés sobre los beneficios que brinda el Ministerio de Energía y Petróleo al Personal Jubilado y Pensionado, donde ofrecen una serie de beneficios que incluyen la Tarjeta de Comisariato y/o Débito, el trabajador que hubiere prestado sus servicios en las Oficinas Regionales de El Palito, Barcelona, Maracaibo, Maturín y Ciudad Bolívar, recibirá por parte de Petróleos de Venezuela, S.A., la Tarjeta de Débito en las mismas condiciones que el personal jubilado de la Industria Petrolera (…)”.

Que “dicho beneficio se encuentra en plena vigencia en el Oficio N° 077 de fecha 2403-2008, donde establece en su punto ‘6’, lo siguiente: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, Petróleos de Venezuela, S.A., suministrará las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA), a los trabajadores fijos del Ministerio de Energía y Petróleo, que presten sus servicios en todas las Direcciones Regionales, así como también a los trabajadores fijos de la Dirección General de Regalías y Precios de Exportación, siempre y cuando presten sus servicios en el interior del país por un monto igual a la que Petróleos de Venezuela asigne a sus trabajadores, cifra ésta que debe ser actualizada cuando Petróleos de Venezuela, S.A., la modifique a su personal. Igualmente el trabajador que haya sido jubilado o pensionado por incapacidad por este Ministerio y que hubiese pasado a esa condición prestando sus servicios en las Direcciones Regionales del MENPET, recibirá la TEA en las mismas condiciones del personal jubilado de la Industria Petrolera. En el caso de que este beneficio sea eliminado Petróleos de Venezuela, S.A., queda obligada a dar a los trabajadores activos, jubilados y pensionados por incapacidad una compensación similar a la que se acuerde para sus propios trabajadores (…)” (resaltado del original).

Que “(…) este beneficio no ha sido eliminado por la Industria Petrolera a sus trabajadores, por lo tanto es un beneficio que deb(e) seguir percibiendo en las mismas condiciones que los trabajadores jubilados de PDVSA. Por lo tanto consider(a) que el Acta firmada el 06-04-2016 por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) y el SINTRAMENPET, no puede uniformar la TEA y la IMA, ni derogar la condición socioeconómica respecto al punto 6, del Oficio N° 080 de fecha 27-01-2006 (…), que fue sustituido por el Oficio N° 677 de fecha 26-12-2006 (…), en lo referente a la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, ya que el Oficio vigente es el 077 de fecha 24-03-2008. Los derechos adquiridos como jubilado están ratificados en la RESOLUCION N° 2010-0011 de fecha 10 de marzo de 2010, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (…). Dicho beneficio lo percib(e) en los primeros cinco días hábiles de cada mes, con recursos asignados por PDVSA a solicitud del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; y una vez asignado, son depositados en (su) Cuenta de Ahorros N° 01080582111500004357 del Banco Provincial y moviliz(a) a través de la Tarjeta de Débito 5895240102671781617 del mismo banco. (…)” (resaltado del original).

Finalmente, la parte actora solicitó que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y una vez declarada con lugar “(…) se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por el Director General de fa Oficina de Gestión Humana (E), del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y (le) cancelen inmediatamente el aumento y el retroactivo de la TEA, pendientes desde el mes de octubre de 2015 hasta abril de 2016, en las mismas condiciones que a los trabajadores jubilados de la industria petrolera”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa:

En el presente caso, el accionante no identifica como agraviante al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería sino que señala directamente como agraviante al ciudadano R.A.S.M., Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el fuero especial que asegura que el control de la constitucionalidad de los actos emanados de los más altos funcionarios del Estado, debe ser ejercido por este M.T., este no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, por lo que considera esta Sala que al presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo no va dirigido contra un Ministro, sino contra un funcionario de menor jerarquía, y así se declara.

De esta forma, a fin de determinar el juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado (referido al tribunal como órgano jurisdiccional), en segundo lugar a la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados) y por último al territorio (entendido como el lugar donde hubiese ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

Visto lo anterior, pasa la Sala a analizar el derecho transgredido y así poder determinar la materia afín y a tal efecto evidencia que, el accionante ataca presuntas vías de hecho, constituidas por la presunta omisión en la cancelación de un aumento y el retroactivo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Ello así, advierte la Sala, que es al Ministro a quien corresponde la realización de la gestión pública, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “(l)a gestión de la función pública corresponderá a (…). 2. Los ministros o ministras”, no obstante, ésta se realiza con la ayuda de dependencias internas de cada Despacho, y en lo relativo al manejo del personal es a la Oficina de Recursos Humanos a quien concierne la ejecución de las decisiones que dicte el Ministro en esta materia, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, al señalar “(s)erán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública”.

Observa asimismo la Sala que, a decir del accionante, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo constituirían acciones tales como que se le “…cancelen inmediatamente el aumento y el retroactivo de la TEA, pendientes desde el mes de octubre de 2015 hasta abril de 2016, en las mismas condiciones que a los trabajadores jubilados de la industria petrolera…”, acciones estas cuya ejecución dependen de la oficina de Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Debe precisar esta Sala que el accionante señaló, en el escrito de amparo, que mantenía una relación de empleo público con la administración pública nacional, estando adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, estando actualmente en condición de jubilado.

En atención a lo expuesto, a criterio de la Sala, lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial por lo que en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales.

Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

(Subrayado del presente fallo).

De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre el quejoso y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo que en el presente caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.J.C.N., actuando en propio nombre.

2- Que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

16-0408

LBSA/

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