Sentencia nº 368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O.

A los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 1999, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada Cedrys A. Palencia M., en fecha 13 de septiembre de 1999, en su carácter de Defensora Pública de Presos del referido Circuito Judicial, a favor del ciudadano R.J.P.G., titular de la cédula de identidad nº 6.721.303, a su vez remitida a esta Sala Constitucional, en fecha 28 de enero de 2000.

Tal remisión obedece a la atribución que sobre materia de amparo le fue otorgada a dicha Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - previamente desarrollada en sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de enero de 2000 (Vid. Caso E.M.M.. Sentencia nº 01) y, posteriormente objeto de pronunciamiento en la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente-, conforme a la cual las acciones de amparo autónomas que venían tramitando las otras Salas de este Tribunal Supremo, deben ser remitidas a aquélla, con el objeto de dar continuación al respectivo procedimiento.

La solicitud de amparo fue incoada, por cuanto el Tribunal de control nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la flagrancia en el delito imputado al ciudadano R.J.P.G., e igualmente decretó medida judicial privativa de libertad contra dicho ciudadano, remitiendo las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, en contradicción a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, el cual dispone que, en tal circunstancia, deberán remitirse las actuaciones al juez unipersonal para que éste convoque al juicio oral y público, produciéndose un retardo procesal, violando de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

El 28 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Dr. H.P.T.. Se reasignó la ponencia en fecha 03 de marzo de 2000, recayendo la misma en el magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos relevantes para la comprensión de la acción de amparo, son en síntesis, los siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 1999, el Tribunal de Juicio nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibió escrito de solicitud de amparo constitucional, interpuesto por la Defensora Pública, a favor del ciudadano R.J.P.G. (folios 1al 3).

En la misma fecha, se ordenó y libró oficio al accionado, Juzgado de Control nº 6, a fin de solicitarle el informe concerniente a la solicitud, con indicación de dar respuesta sobre tres particulares señalados en el oficio y se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que se designara Fiscal para conocer de la causa (folios 4 al 5).

El mismo día 13 de septiembre del 1999, la Juez de Control nº 6, abogada J.R.A., envió oficio, con el objeto de notificar la recepción de la solicitud de informe, indicando que el ciudadano R.J.P.G., se encontraba en libertad, conforme a Boleta de Excarcelación emitida ese mismo día. (folio 6).

En fecha 14 de septiembre de 1999, el Juzgado de Juicio nº 5, en sede constitucional, acuerda librar un nuevo oficio al tribunal accionado, en virtud de no haber dado respuesta a los particulares requeridos en el primer oficio y se acuerda requerir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, copia certificada de la solicitud de calificación de flagrancia respecto del presunto agraviado y del acta de la audiencia especial de calificación de flagrancia (folio 7).

Por cuanto el 15 de septiembre del mismo año, se venció el término de las 48 horas establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para presentar el informe requerido al tribunal accionado, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la audiencia oral y pública (folio 10).

El 15 de septiembre de 1999, a las 2:00 p.m. se recibe el informe solicitado a la Juez accionada, en el cual se da respuesta a los particulares del caso (folio 15).

En fecha 20 de septiembre de 1999, a las 3:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma, habiéndose hecho presentes todas las partes, incluyendo a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al ciudadano a favor del cual se solicitó el amparo, consignando cada uno, escritos contentivos de sus alegatos orales y recaudos que guardan relación con la acción (folios 18 al 31).

El 21 de septiembre de 1999, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de Juicio declina la competencia, en virtud de “que el presunto agraviante es un juez de la misma jerarquía que este de juicio (primera instancia)”, procediendo a remitir el expediente en la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial (folios 32 y 33).

En fecha 24 de septiembre de 1999, la mencionada Corte de Apelaciones recibe el expediente contentivo de la acción de amparo, le da entrada, ordena proseguir el procedimiento y designa ponente a la abogada M.L.A. de Castillo (folios 36 y 37).

El día 26 de septiembre de 1999, se procede a dictar sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual expresa lo que sigue (folios 40 y 41 vto.):

(...) Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta:

La designación de defensor en un proceso penal, no convierte a quien acepta el cargo, en mandatario del reo para ejercer por él, gestión distinta a la función privativa de la defensa para el caso concreto, a la causa penal en donde se le designa (Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 80, son atribuciones y deberes de los defensores públicos:1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura 17

(sic) (...)asegurar la vigencia efectiva de la garantía constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, (...)” es el patrocinante del reo, sin “plenitud de facultades o atribuciones que tiene en el proceso civil” . (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, pag. 45 dr. F.S. Angulo Ariza).

La acción de amparo es una acción personal, que solo puede ser interpuesta directamente por la persona agraviada o por la representación a través de apoderado, salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) (...)

Es obvio, que la Abg. CEDRYS A. PALENCIA M., al intentar la acción de amparo constitucional, en su “carácter de Defensora Pública del ciudadano PULGAR G.R.J.” , lo hizo sin personería, pues no estaba, por el hecho de ser su “defensora” facultada para actuar en representación del nominado ciudadano.

Dado que la Defensora Pública actuó sin legitimación para interponer el amparo, el amparo (sic) interpuesto es inadmisible. Así se declara. (...)

El 28 de septiembre de 1999, la aludida Corte de Apelaciones, remitió la causa a la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia (folio 44).

- II -

ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS EN REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La acción de amparo fue ejercida por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano R.J.P.G., en virtud de haberse remitido las actuaciones contenidas en el expediente de la causa penal seguida contra dicho ciudadano, a una autoridad que no tenía la competencia para conocer de dicho asunto, como era la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, pues el juez de control había calificado la flagrancia debido a que funcionarios policiales le habían incautado al imputado una porción de sustancias estupefacientes, por lo que conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron remitirse inmediatamente tales actuaciones, luego de la calificación, al tribunal unipersonal, con el objeto de que éste fijara el juicio oral y público.

Aduce además la Defensora que igualmente se le vulneró el derecho a la defensa del imputado, pues éste tenía dieciséis días detenido, hasta el momento de la interposición de la solicitud, sin habérsele llevado al juicio, tal y como le correspondía.

- III -

FUNDAMENTACIONES DE LA JUEZ DEL JUZGADO DE CONTROL nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

La abogada J.R.A., en su condición de Juez del Juzgado de Control nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, envió el informe solicitado por el Tribunal en sede constitucional, quien lo recibió el 16 de septiembre de 1999, dando respuesta a lo requerido por dicho juzgado, de la forma que sigue:

  1. ) La audiencia de flagrancia se celebró el día 28 de agosto de 1999, a petición de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

  2. ) Las actuaciones insertas en el expediente fueron remitidas al despacho de dicha fiscal el 31 de agosto de 1999, pero el exceso de trabajo demoró el envío del acta elaborada en la oportunidad de la calificación de la flagrancia, no obstante ello, el artículo 374 de la ley adjetiva penal, no establece lapso a cumplir al respecto.

  3. ) En fecha 13 de septiembre de 1999, la Fiscalía Cuarta notificó al Juzgado accionado, acerca del archivo fiscal de la causa seguida al imputado R.J.P.G., a quien de inmediato el tribunal le acordó la libertad.

La Sala para decidir observa:

- IV -

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue decidida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Control nº 5. Dicha acción se interpuso contra la actuación del Juzgado de Control nº 6 del referido Circuito Judicial, por haber remitido el expediente contentivo de causa penal a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

La solicitud de amparo se interpuso con base en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Constitución de 1961.

La Corte de Apelaciones declaró inadmisible dicha solicitud de amparo, no habiendo sido apelada, por lo que procedió a remitirla a este Supremo Tribunal, a los fines de su consulta, como tribunal superior respectivo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, en la sentencia del 20 de enero de 2000, a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores, se señaló que corresponde a esta Sala Constitucional, conocer de todas las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores de la República -que en materia penal son denominados C. deA.-, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia, criterio que por su reiteración ha pasado a constituir jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Por todo lo antes dicho esta Sala Constitucional debe declararse competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

- V -

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar es realizado por el a quo para declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

Pues bien, del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que el razonamiento y la fundamentación dada por dicha Corte para declarar inadmisible la acción de amparo es en extremo errada.

Es curioso que dicha Corte de Apelaciones al dictar el fallo, con el objeto de limitar las facultades de los defensores públicos, haya citado el artículo 80, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin percatarse de que en ese mismo artículo los ordinales 3º y 6º, les amplían las facultades y obligaciones que tienen de amparar y proteger a sus defendidos, pues les permite realizar cualquier solicitud necesaria para la mejor defensa del imputado, la cual deberán hacerla con el mayor de los esmeros.

Establece el mencionado artículo 80, numerales 3 y 6:

Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:

(...) 3. Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;

(...) 6. Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de su defensa; (...)

Resulta absurdo que se desconozca la legitimidad del defensor público - funcionario que por su función ha sido plenamente facultado por el Estado para hacer valer uno de los principios de un sistema de gobierno democrático, cual es la defensa de la colectividad en general-, para interponer una solicitud de amparo a favor de un imputado, utilizando para ello, pero en un sentido contrario al real, las palabras del insigne maestro Dr. Angulo Ariza, quien en su obra “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal” expuso al referirse al defensor, que éste es el patrocinante del reo, “pero que no lo representa con la plenitud de facultades o atribuciones que tiene en el proceso civil (pag. 45)”, pues esto lo expresó con ocasión de referirse a que el apoderado penal no podía apelar en nombre de su representado, si éste se encontraba en libertad, lo cual tiene su asidero en el carácter personalísimo de ciertos actos del proceso penal, con lo cual se impide al defensor cumplir actos que perjudiquen los intereses del imputado, como sí podría ocurrir en un juicio civil, cuando se faculta expresamente al apoderado a realizar actos de disposición sobre los derechos de su poderdante tales como desistir, transigir, darse por citado, darse por notificado de la sentencia, etc.

No siendo facultativo del procesado prescindir de un defensor, por ser la defensa de orden público, instituida a favor y en beneficio del reo, mal podría dicho defensor en su nombre y representación intentar una acción de amparo constitucional con el ánimo de perjudicarlo, máxime si con ella lo que persigue es que se le continúe el juicio al procesado, revelando con ello que está cumpliendo verdaderamente con la defensa que no es otra cosa que “la actividad procesal para hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado” , tal y como corresponde a su función, cual es la de “procurar destruir aquellos hechos que lesionen al imputado y llevar al juicio los elementos que excluyan o atenúen su responsabilidad penal (Derecho Procesal Penal, Libro Homenaje a F.S. Angulo Ariza, pág. 76)” , pero con la limitación de que será el reo quien tenga la última palabra, es decir, que priva su voluntad, sin importar lo desacertado o no de la misma, y que en el caso de autos tal voluntad del defendido de intentar la acción de amparo fue manifiesta cuando el ciudadano R.J.P.G. -a favor de quien la defensora pública interpuso la solicitud-, se hizo presente el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, sin oponerse a que dicha funcionaria hiciera los alegatos correspondientes.

Ahora bien, al ser examinados por esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 1, expresa textualmente:

Artículo 6º No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)

En tal sentido, la defensora pública en todo momento manifiesta que la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.J.P.G., se ha generado por la remisión ilegal del expediente de la causa a la Fiscal del Ministerio Público, en la cual el presunto agraviado es el imputado, en lugar de haberlo enviado al juez de juicio tal y como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose un retardo procesal.

Sin embargo, de lo expuesto por la Juez del tribunal accionado, cuya veracidad se desprende del contenido del recaudo inserto en el folio 23 del expediente, el cual fue consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el imputado se encontraba en libertad desde el mismo día de interposición de la acción, en virtud de que la Fiscal Cuarta, a quien le habían sido remitidas las actuaciones, notificó al juzgado de control, a los fines de que le fuera acordada la libertad, su decisión de proceder al archivo fiscal de la causa seguida contra dicho imputado; es por ello, que el tribunal accionado en la misma fecha de la mencionada notificación, dicta un auto –cuya copia certificada se encuentra inserta al folio 24- donde acordó lo solicitado y ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación del referido ciudadano, lo cual se cumplió inmediatamente habiéndose puesto en libertad al presunto agraviado en forma efectiva ese mismo día.

De tal modo que la violación a los derechos denunciados por la defensora, cesó el mismo día en que ésta procedió a incoar la solicitud de amparo, por cuanto se dejó en libertad absoluta al imputado, habiendo cesado el presunto retardo procesal, ello en virtud del archivo fiscal de la causa y de la orden de excarcelación del presunto agraviado expedida por la Juez de Control, por lo que a partir de allí no existía la posibilidad de llevar a cabo juicio alguno y, al no haber proceso, no podría producirse una dilación del mismo, situación fáctica que encuadra perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6, numeral 1 eiusdem.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, la presente acción de amparo debía en efecto, declararse inadmisible, pero sobre la base de una motivación completamente diferente. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Defensora Pública de Presos, abogada Cedrys Palencia, a favor del ciudadano R.J.P.G..

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en fecha 27 de septiembre de 1999, declaró inadmisible la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

Ponente

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0244,

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0244, SENTENCIA368 DE 16-5-00

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