Sentencia nº 2537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada- Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de marzo de 2003, el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.945.436, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el 13 de marzo de 2003, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 5 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Telecomunicaciones Satelitales C.A., TELSAT; asimismo, anuló la sentencia impugnada, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció, y por considerarlo inoficioso, no entró a conocer los recursos interpuestos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y por la defensa del accionante.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 13, 19, 22, 173, 178, 197, 198, 265, 268, 286, 437, 451, 456 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 3, 13, 18, 22, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 1° de septiembre del año en curso, por ausencia temporal del Magistrado doctor J.M.D.O., asumió la ponencia de la presente decisión la Magistrada Suplente doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe dicho fallo.

El 6 de mayo de 2003, se recibió ante la Secretaría de la Sala escrito de ampliación del escrito libelar. Posteriormente, el 29 de julio del mismo año, el accionante solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo dictado el 13.3.03, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, objeto de amparo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

  1. - Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa admitió los recursos de apelación ejercidos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 5.12.02, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encontraba el recurso ejercido por su defensa, por considerar que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de norma jurídica.

  2. - Que la decisión objeto de amparo, cuando estableció que no entraría a conocer los demás recursos interpuestos estaba en la obligación de conocer el fondo de los mismos, por cuanto ya habían sido admitidos por dicha Corte, motivo por el cual, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo. En consecuencia denunció la infracción de los artículos 178, 265, 268 y 456 eiusdem.

  3. - Que en su caso hay doble conformidad, la cual fue inobservada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pues, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, el 23.11.01, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 5.12.02. Por tanto, denunció la violación del artículo 26 Constitucional y 468 del referido Código Orgánico.

  4. - Que “... el fallo en la causa 1787-03 de fecha 13 de marzo de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituyen faltas graves con una relevancia jurídica que viola los derechos y garantías estipulados en la Constitución y las leyes. Por cuanto los sentenciadores recurridos llegaron a decisiones no ajustadas a derecho...”.

  5. En el escrito de ampliación, ratificó las denuncias antes expuestas y señaló además, que la citada Corte infringió por inobservancia de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; 1.355, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de la prueba presentada en juicio del acta constitutiva de la empresa Telecomunicaciones Satelitales C.A., TELSAT, la cual no fue objetada por las partes durante el debate oral y público.

  6. Finalmente, el accionante solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta de la decisión objeto de amparo y restablecida la causa al estado de la sentencia absolutoria; asimismo, fuera condenada en costas procesales, la parte acusadora del juicio penal.

    II DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

    De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República – exceptuadas aquellas decisiones que pronuncien los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo-, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

    Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia objeto de impugnación declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 5 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano R.J.R.R., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa de Telecomunicaciones Satelitales C.A., TELSAT; asimismo, anuló la sentencia impugnada, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció, y por considerarlo inoficioso, no entró a conocer los recursos interpuestos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y por la defensa del accionante.

    Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    ...se evidencia que el Acta Constitutiva de la empresa TELECOMUNICACIONES SATELITALES C.A., no fue ofrecida en su oportunidad legal establecida en el artículo 331, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (...), nunca fue ofrecida por el imputado para que fuera debatida en el juicio oral y público, no obstante, observa su incorporación al proceso por parte de la recurrida y a quien no le está dada incorporar al proceso ningún tipo de prueba que no sea a solicitud de las partes, ya que no puede representar ambos roles, menos aún podía la recurrida valorar tal prueba, por contravenir el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, e igualmente violatorio del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

    Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por la incorporación irregular, por parte de la recurrida, del documento o acta constitutiva de la empresa TELECOMUNICACIONES SATELITALES C.A., TELSAT, por violación del ordinal 1º (sic) del artículo 49 de la Constitución Nacional y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2º (sic) del artículo 452 eiusdem. Y así se decide.

    La Corte de Apelaciones, visto el efecto que causa la declaratoria con lugar de la presente denuncia, interpuesta por el abogado J.F.A., en su carácter de representante legal de la víctima, que no es otra que la nulidad de la sentencia recurrida, no entra a conocer las demás denuncias interpuestas, por las partes, por considerarlo inoficioso...

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    No obstante que el escrito de amparo presentado por la parte actora cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no le son oponibles ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, la Sala no efectuará el trámite respectivo por los motivos que a continuación se exponen:

    En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

    Considera esta Sala que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

    En este sentido, la Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.) , en los siguientes términos:

    (...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    .

    En el caso sub iúdice, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión, para así, lograr la revisión, en otra instancia.

    Al efecto, mediante la acción de amparo el accionante está atacando la valoración de los jueces de la Corte de Apelaciones; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios producidos en el juicio oral y público (acta constitutiva de la empresa Telecomunicaciones Satelitales C.A., TELSAT), circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de las potestades de que son titulares los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Desde esta perspectiva, concluye la Sala que ésta no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez de alzada, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

    Asimismo, como corolario de la anterior declaratoria, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo dictado el 13.3.03, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, requerida por el accionante.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el 13 de marzo de 2003. Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CzdeM/ns

    Exp. nº 03-0818

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