Sentencia nº 952 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 07- 0679

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 16 de mayo de 2007, los abogados I.C.M., Moirah S.S. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.941, 113.752 y 100.544, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.J., A.G., ARNULFO SIFONTES, C.C., ÁNGELA VEGAS, LUISA VILLARROEL, D.M., DILIA MUÑOZ, JHONY PULIDO, M.M., M.M., MELISSA ARREDONDO, N.B., FABIÁN ROZO, MANUEL MURO, ELISETE DE ANDRADE, MILEYBA ÁLVAREZ, CELIA GAGO, J.M. y L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.078.289, 9.413.871, 5.340.631, 6.364.824, 6.370.210, 2.768.487, 5.678.524, 2.077.111, 5.657.974, 6.445.262, 2.643.738, 13.114.238, 7.929.919, 6.234.310, 13.109.603, 6.282.374, 10.865.936, 6.367.132, 13.483.904 y 7.913.869, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. ejercieron “(…) acción de amparo para la protección de los derechos colectivos (i) a la integridad personal psíquica y moral y (ii) a la libertad de pensamiento y expresión” contra “(.) las imputaciones de delitos y hechos que los exponen al escarnio público, causándoles daños psíquicos y morales, expresadas por (i) el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.C.F. (…) (ii) el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E. (…) y (iii) el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ciudadano W.L.”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los actores sustentaron su petición de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Señalan que “ (…) se cumple con todos los requisitos de procedencia señalados por esta Sala Constitucional para las acciones de amparo constitucional por intereses colectivos, ya que la presente acción se está intentado contra violaciones al derecho a la integridad psíquica y moral de los solicitantes, consagrada en el artículo 46 de la Constitución por las múltiples y reiteradas imputaciones al colectivo compuesto por los solicitantes y demás trabajadores de RCTV, así como por las amenazas contra ellos”.

Que “(…) la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, regulado en el artículo 13 de la Convención Americana, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 constitucional constituye la violación de un derecho difuso, pues quienes lo detentan y son sus beneficiarios son un número indeterminado de personas de carácter genérico, es decir, la sociedad venezolana”.

Que “(…) queda evidenciado que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional contra amenazas inminentes, inmediatas, posibles y realizables en violación del derecho difuso a la libertad de pensamiento y de expresión de todos los venezolanos”.

Que “(…) los solicitantes forman parte de un colectivo específico y distinguible, pues pertenecen a un grupo determinado de la sociedad, específicamente a la empresa que conforma a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.”.

Que “(…) cuando los agraviantes se refieren de forma despectiva y degradante a la empresa RCTV, lesionan a todas las personas que la conforman, las cuales constituyen un sector específico y determinado de la población”.

Que “(…) la doctrina jurídica nacional y comparada ha sido conteste en reconocer el factor humano, es decir, los trabajadores, como un elemento esencial de las empresas. Por ende, al imputársele hechos que exponen al escarnio público, al hablar de forma despectiva y degradante de la empresa RCTV se lesiona a todas las personas que conforman la empresa RCTV, es decir, al colectivo del cual forman parte los trabajadores”.

Que “(…) la presente acción se encuentra respaldada por 1.116 trabajadores de la empresa RCTV, así como por miles de familiares y amigos de los trabajadores de RCTV, tal como se evidencia de las planillas de firmas de apoyo a la presente acción, las cuales anexamos”.

Denuncian que “(…) los agraviantes han realizado reiteradas declaraciones mediante las que se han hecho imputaciones que amenazan gravemente los derechos a la integridad psíquica y moral de los trabajadores de la empresa RCTV”, consagrada en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) los agraviantes han proferido reiteradas y sistemáticamente insultos al colectivo de los trabajadores de la empresa RCTV con la intención de humillarlos y envilecerlos. Dicha conducta sistemática, reiterada y constante ha causado un evidente y natural malestar en el colectivo de los trabajadores de la empresa RCTV generándoles sentimientos de humillación y desprecio, que los han afectado psíquica, emocional y moralmente, lo cual constituye una máxima de experiencia exenta de prueba de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (el ‘CPC’), aplicable de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Que “(…) los agraviantes han afirmado de forma pública, sistemática, constante, reiterada y a través de medios de comunicación social, que la empresa RCTV es, en su criterio, (lo cual incluye a sus trabajadores) golpistas, fascista, oligarca, terrorista, irresponsable, monopolista, mentirosa, instigadora al odio y a la violencia, promotora del sabotaje económico, de actuar contra el pueblo, contra la nación, contra la independencia nacional, contra la dignidad de la República y que viola diariamente la Ley de Responsabilidad Social de (sic) Radio y Televisión, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley de Educación, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Código de Ética del Periodista, el Código Penal y la propia Constitución, entre muchas otras imputaciones”.

Que “(…) los agraviantes han proferido la amenaza posible y ejecutable de impedir que a partir del 27 de mayo de 2007, RCTV no pueda continuar operando como estación de televisión abierta en VHF a nivel nacional, lo cual genera una inquietud y angustia en los trabajadores de la empresa RCTV al crearles una incertidumbre real sobre su futuro económico, profesional, familiar y personal, lo cual evidente y naturalmente genera graves y serios daños psíquicos y morales, así como sentimientos de temor, angustia razonable y justificados”.

Que “(…) aunado a lo anterior es importante destacar que los agraviantes son funcionarios públicos, incluyendo aquellos con competencia para dictar y ejecutar las amenazas proferidas. Por tanto, debe considerarse que los Agraviantes se encuentran violando y lesionando los derechos a la integridad personal psíquica y moral de los trabajadores de la empresa RCTV en razón de su cargo y en abuso de sus potestades legales”.

Que también se les vulneró el derecho a la libertad de pensamiento y expresión tal como lo reconoce la Convención Americana. En este sentido sostuvieron, luego de exponer referencias doctrinales y de derecho comparado sobre la materia, sobre la base de lo estipulado en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana sobre la libertad de pensamiento y expresión, que “(…) los Agraviantes, específicamente el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática ya han manifestado formalmente su decisión de restringir el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos, mediante la no renovación de la concesión a RCTV, eliminando así la plural línea informativa que ha caracterizado a dicha estación de televisión”.

Que “(…) el Ministro es un órgano jerárquicamente subordinado a la Presidencia de la República, según lo dispuesto en los artículos 226, 236 (2), (3) y (16), 242 y 243 de la Constitución. Por tanto, de las referidas normas se evidencia la relación jerárquica que existe entre el Presidente y sus Ministros”.

Que “(…) por ende las amenazas proferidas por el ciudadano Presidente de la República son perfectamente realizables, y ya se han materializado por medio de una decisión de no renovación de la concesión a RCTV del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, la cual es una restricción indirecta al derecho de libre pensamiento y expresión”.

Concluyen que “(…) mediante las amenazas proferidas por el Presidente y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática sobre la no renovación de la concesión a RCTV, se está intimidando a los demás medios de comunicación para que se autocensuren y adapten su línea informativa al querer del Poder Ejecutivo Nacional, en violación del derecho difuso a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción ejercida y, en consecuencia, se:

(…) 1.- ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.C.F., al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y al ciudadano (sic) W.L. que se abstengan de proferir insultos y amenazas que lesionen el derecho a la integridad personal, psíquica y moral de los trabajadores de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.;

2.- ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007;

3.- ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007;

4.- ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces para que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007;

5.- ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007

.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.C.F., el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E. y el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ciudadano W.L.. Ello así, la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual le compete conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional, en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la acción incoada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, los actores fundaron su pretensión de tutela constitucional en la violación de los derechos constitucionales a la integridad física, personal, psíquica y moral y al libre pensamiento y expresión, señalando al efecto que “(…) la presente acción se está intentado contra violaciones al derecho a la integridad psíquica y moral de los solicitantes, consagrada en el artículo 46 de la Constitución por las múltiples y reiteradas imputaciones al colectivo compuesto por los solicitantes y demás trabajadores de RCTV, así como por las amenazas contra ellos”. Asimismo sostuvieron que se les vulneró el derecho a la libertad de pensamiento y expresión tal como lo reconoce la Convención Americana, ya que “(…) los Agraviantes, específicamente el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática ya han manifestado formalmente su decisión de restringir el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos, mediante la no renovación de la concesión a RCTV, eliminando así la plural línea informativa que ha caracterizado a dicha estación de televisión”.

En este sentido esta Sala, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, observa que el mismo cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se pretende con la presente acción de amparo, i) que se ordene al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que instruya al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática “(…) se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007”, y ii) se ordene “(…) al ciudadano Presidente de la República H.C.F., al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y al ciudadano (sic) W.L. que se abstengan de proferir insultos y amenazas que lesionen el derecho a la integridad personal, psíquica y moral de los trabajadores de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.”.

En este sentido, respecto al primero de los puntos señalados, esto es, que se ordene al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que instruya al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática para que se abstengan de tomar medidas que impidan a la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. seguir funcionando como estación de televisión abierta en VHF, esta Sala observa que en razón de los hechos que se señalan como lesivos a los derechos e intereses de los actores, así como de los sujetos señalados como agraviantes y de la causa (“causa petendi” o título de la pretensión, en términos procesales) que da lugar a su ejercicio, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 150 del 23 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M. y otro”) esta Sala advierte que mediante sentencia Nº 920 del 17 de mayo de 2007, declaró: (i) su competencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.J.R. y P.A.P.R., procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.H.; los abogados G.J.R., P.A.P.R., J.V.G.P., y J.H.F., procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. y otros accionantes, contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF; (ii) inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (iii) inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., respecto a la solicitud de tutela del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e (iv) inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF.

Como se observa, el anterior pronunciamiento jurisdiccional contiene aspectos subjetivos y objetivos que inciden en la admisibilidad de la pretensión procesal esgrimida por los actores en la acción de amparo constitucional bajo estudio.

En tal sentido, es menester hacer referencia al contenido del artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la litis pendencia en materia de amparo constitucional; el cual, además, ha sido extendido por la Sala, en uso del argumento a fortiori, a la cosa juzgada, que sería la razón por la cual el caso de autos es inadmisible.

En efecto, en la sentencia de esta Sala N° 1.614 del 29 de agosto de 2001, recaída en el caso “Soportes Eléctricos, C.A. (SOPELCA) y G.B.”, reiterada, entre otras, por las sentencias Nros. 2.518 del 19 de diciembre de 2006, caso “Valores y Desarrollos, S.A., (VADESA)”; 1.598 del 10 de agosto de 2006, caso: “Ibeth C.C.” y 970 del 9 de mayo de 2006, caso: “Enudio Guevara”, se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

(Subrayado añadido).

En consecuencia, ante la verificación de la existencia de la cosa juzgada en la pretensión de amparo constitucional de autos, esta Sala debe declarar su inadmisibilidad respecto a que se ordene al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que instruya al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática para que se abstenga de “(…) tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007”, conforme a la regla procesal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, como se expuso, también se pretende con la presente acción de amparo se ordene “(…) al ciudadano Presidente de la República H.C.F., al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y al ciudadano (sic) W.L. que se abstengan de proferir insultos y amenazas que lesionen el derecho a la integridad personal, psíquica y moral de los trabajadores de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.”, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue objeto de análisis en la sentencia Nº 920 del 17 de mayo de 2007, por no formar parte de dicha pretensión de amparo, por lo que en este aspecto la misma resulta admisible. No obstante, por razones de economía y celeridad procesal, pasa la Sala a pronunciarse prima facie sobre la procedencia de tal pretensión y, al efecto, observa:

Ello así, se estima que de acuerdo a lo expuesto, los accionantes consideran que las declaraciones hechas por los presuntos agraviantes constituyen una violación de su derecho constitucional a la integridad psíquica y moral. En este sentido, consignan una serie de ejemplares de periódicos en los cuales los referidos funcionarios manifiestan su opinión sobre la no renovación de la concesión de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.

Al respecto, la jurisprudencia nacional y extranjera han coincidido en señalar que la infracción al derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas consecuencias físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta.

La doctrina comparada, ha advertido que tanto la tortura como los tratamientos inhumanos exigen deliberación de la acción para producir un sufrimiento que debe ser muy severo para la primera (tortura) y severo para el resto (tratos inhumanos); en el caso de los tratos degradantes, la acción debe producir humillación grave o debe llevar a la víctima a actuar contra su voluntad o su conciencia. Habría que concluir que también el trato degradante exige intencionalidad de causar el efecto (se asimilaría a lo intencional la conducta que no tuviera ningún propósito, pero que fuera resultado de una negligencia grave).

Asimismo, se exige otro elemento que consiste en la ausencia de un propósito legítimo para actuar del modo que se hace. Este último elemento implica entender que en la definición de las conductas prohibidas está implícito el requisito, que no es suficiente por sí solo, de que la afectación a la integridad no persiga un propósito legítimo sino que obedezca a otros propósitos, que serían causar sufrimiento para el logro de determinados fines ilegítimos, en el caso de la tortura y del tratamiento cruel o inhumano, o causar humillación en el caso del tratamiento degradante.

En cuanto a los tipos de “tratos” la jurisprudencia se refiere a un “maltrato” que alcance un nivel mínimo de severidad y que implique un daño corporal real o sufrimiento físico o mental intenso. Cuando el trato humilla o denigra a un individuo demostrando una falta de respeto, o menoscabando su dignidad humana u ocasionando sentimientos de temor, angustia o inferioridad capaz de quebrar la resistencia física y moral de un individuo, puede ser caracterizado como degradante.

Ahora bien, en el presente caso, como se sostuvo supra los accionantes sostienen que “(…) los agraviantes han proferido la amenaza posible y ejecutable de impedir que a partir del 27 de mayo de 2007, RCTV no pueda continuar operando como estación de televisión abierta en VHF a nivel nacional, lo cual genera una inquietud y angustia en los trabajadores de la empresa RCTV al crearles una incertidumbre real sobre su futuro económico, profesional, familiar y personal, lo cual evidente y naturalmente genera graves y serios daños psíquicos y morales, así como sentimientos de temor, angustia razonable y justificados”.

En este sentido, para esta Sala, analizado a la luz de los elementos supra trascritos y con vista de las actuaciones y pruebas consignadas en el expediente, es claro que las referidas declaraciones no causaron en sí mismas una lesión real y efectiva de la integridad física de los accionantes, ya que no se deduce de los autos que las referidas declaraciones estuviesen encaminadas de forma deliberada a producir un sufrimiento en el personal que labora para la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. (intencionalidad), ni causar un daño a éstos para el logro de determinados fines ilegítimos.

Así pues, se observa de las publicaciones consignadas contentivas de las declaraciones formuladas por los presuntos agraviantes, que las mismas van dirigidas a expresar su postura respecto a la situación jurídica sobre el vencimiento de la concesión para el funcionamiento como estación de televisión abierta en VHF de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., atendiendo a la normativa que rige la materia, empresa para la cual laboran los trabajadores accionantes, lo cual forma parte del derecho a la libertad de opinar y libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión, en el marco de un sistema democrático plural. Es por ello que tales disertaciones, sobre el status de la concesión de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. como manifestación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión no pueden ser consideradas como violatorias del derecho a la integridad psíquica y moral, ni podrían calificarse como un trato degradante individual o determinado en perjuicio de los accionantes, ni constituyen agresiones que incidan grave y directamente sobre la moral personal de los trabajadores.

Asimismo se observa, de acuerdo a lo expresado en el escrito, que los accionantes consideran que las reseñadas opiniones de los presuntos agraviantes respecto al cese de la concesión han generado incertidumbres, que crea en el ánimo de éstos la idea de una eventual pérdida de sus trabajos, de materializarse lo declarado, lo cual, en todo caso, vulneraría su derecho al trabajo (principio iuri novit curia). En este sentido, esta Sala estima que tal derecho se encuentra incólume debido a que la consecuencia del cese de una concesión sólo afecta el uso del espectro radioeléctrico por parte de la empresa; no obstante, ésta como sociedad mercantil, de concretarse tal escenario, no estaría impedida de seguir operando de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos y se encontraría obligada a respetar la estabilidad de sus trabajadores, entendida ésta como parte del contenido del derecho al trabajo en su dimensión individual, dirigida al empleador sea éste público o, como el caso de autos, privado, que comprende el derecho a un determinado puesto de trabajo (si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación) y el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo. Asimismo el contenido de este derecho, en su vertiente colectiva, propugna la implementación por parte de los poderes públicos para que lleven a cabo políticas de pleno empleo e implementar las medidas tendientes a garantizar la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que en el presente caso no se encuentra en riesgo, de producirse el escenario que los accionantes refieren, su estabilidad en el desempeño de sus funciones laborales, y así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala estima que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis, respecto a que se ordene al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información “(…) se abstengan de proferir insultos y amenazas que lesionen el derecho a la integridad personal psíquica y moral de los trabajadores”, y así lo declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados I.C.M., Moirah S.S. y J.P.M., apoderados judiciales de los ciudadanos R.J., A.G., ARNULFO SIFONTES, C.C., ÁNGELA VEGAS, LUISA VILLARROEL, D.M., DILIA MUÑOZ, JHONY PULIDO, M.M., M.M., MELISSA ARREDONDO, N.B., FABIÁN ROZO, MANUEL MURO, ELISETE DE ANDRADE, MILEYBA ÁLVAREZ, CELIA GAGO, J.M. y L.C., ya identificados, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.C.F., el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E. y el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ciudadano W.L..

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, respecto a que se ordene al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que instruya al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática para que se abstengan de “(…) tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007”, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo respecto a que se ordene al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información “(…) se abstengan de proferir insultos y amenazas que lesionen el derecho a la integridad personal psíquica y moral de los trabajadores”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07- 0679

    LEML

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    El fallo del que se discrepa declaró la inadmisibilidad de la pretensión de que se ordenase al Presidente de la República que instruyese al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática que se abstuviese de tomar medida alguna que impida a RCTV su funcionamiento como estación de televisión abierta desde el 28 de mayo de 2007 e improcedente la que se refiere a que se ordene al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información que se abstengan de proferir insultos y amenazas que lesionen el derecho a la integridad personal de los quejosos.

  3. En criterio del salvante, la demanda de autos no es inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no hay cosa juzgada en esta causa respecto de la que se decidió el 17 próximo pasado ya que no se trata de la misma parte actora –quien no se puede ver perjudicada por una demanda interpuesta por otra persona- ni se invocó la misma causa petendi.

    En efecto, aunque coincidan los petitorios, la causa de pedir que se invocó en el caso que ya se juzgó fue los derechos de RCTV (a la libertad de pensamiento y expresión, al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser oído por una autoridad imparcial, y a la igualdad y la no-discriminación), en tanto que, en el de autos, se pretende la protección a derechos –que se calificaron de colectivos- que pertenecen a la esfera jurídica de los quejosos (a la integridad personal psíquica y moral y a la libertad de pensamiento y expresión), y no de aquella persona jurídica. El hecho de que el modo de protección a los derechos de la parte actora coincida con aquél que escogió otro sujeto, en otra causa, no es suficiente para la identificación de sus pretensiones: en la causa que fue juzgada, la protección a los derechos individuales de la destinataria de la decisión administrativa; en ésta, la protección a derechos colectivos de los quejosos, quienes se encuentran en distinta posición jurídica frente a la Administración, aunque se sientan afectados por la misma decisión que, en este caso, habría lesionado a su empleador.

    Prueba de la inexistencia de la cosa juzgada que se declaró es que si los demandantes de autos planteasen estas mismas pretensiones en jurisdicción contencioso-administrativa, el asunto tendría que ser declinado en esta Sala por la invocación de derechos colectivos, el monopolio de cuya protección ésta se reservó.

    Por tanto, estima quien se aparta del criterio mayoritario que la pretensión a que se ha hecho referencia y que fue planteada en la demanda de autos no ha debido ser declarada inadmisible.

  4. En cuanto a la improcedencia, ésta se declara respecto de una pretensión diferente de la que se formuló. Así, aunque se denunció la violación al derecho a la integridad psíquica y moral;

    2.1 Por una parte, se descartó la existencia de tortura o tratamientos inhumanos -cosa distinta-, para el arribo a la conclusión de que las declaraciones de las que derivarían aquellos daños no causaron lesión a la integridad física de los quejosos porque no hubo intencionalidad de causar sufrimiento, ausencia de intencionalidad que, en todo caso, relevaría de responsabilidad al supuesto agraviante –según la tesis mayoritaria- pero no puede descartar el sufrimiento en sí, que es independiente de la finalidad de quien lo inflinge;

    2.2 Por otra parte, en la motiva se silenciaron los alegatos de los actores que sí son recogidos en la narrativa, con relación a la emisión de insultos y calificativos peyorativos que, a juicio de quienes demandaron, constituyen un hecho lesivo, para centrarse, el veredicto, en las declaraciones de la autoridad administrativa que se señaló como agraviante en cuanto a la situación jurídica sobre el vencimiento de la concesión, las cuales, ciertamente, si a ello se limitasen, no constituirían agravio constitucional; por tanto, la decisión que recayó en relación con estos pronunciamientos no se corresponde con las denuncias de los demandantes, respecto de las cuales se absolvió la instancia;

    2.3 A continuación, la mayoría dedujo de los argumentos de los quejosos la delación de violación a un derecho que ellos no invocaron –el derecho al trabajo-, para luego descartar este agravio, con la gravedad de que, para ello, se hacen consideraciones acerca de la relación de trabajo entre RCTV y sus empleados que constituyen adelanto de opinión sobre una controversia que podría presentarse en el futuro, pero respecto de la cual no se hizo planteamiento alguno en esta causa.

    En todo caso, es importante que se tenga en cuenta que el principio iura novit curia que se invocó no da cobertura al desentrañamiento de las pretensiones de las partes, que, con frecuencia, hace la Sala para protección de éstas y no en su detrimento. Aquél principio supone que el juez conoce todo el Derecho y, concretamente, el que es aplicable a una causa determinada, lo cual releva de su prueba a los litigantes, pero nada tiene que ver, se insiste, con los poderes ampliados del juez constitucional para la cabal protección de los derechos y garantías constitucionales que le confió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, y en virtud de que la pretensión de que se ordenase la abstención de los legitimados pasivos de “proferir insultos y amenazas que lesionen el derecho a la integridad personal psíquica y moral de los trabajadores” era, como reconoció el fallo que antecede, admisible y no era prima facie improcedente, ha debido ser abierta la causa a trámite para que se llevase a cabo el debate judicial que habría permitido la cabal emisión de una decisión de fondo a su respecto.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0679

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