Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1812

El 6 de diciembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano R.K., titular de la cédula de identidad N° 3.366.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.055, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de “(…) interdicción civil del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. (…)”.

El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DEL ESCRITO INTERPUESTO

La parte actora fundamentó la presente solicitud de “(…) interdicción civil del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. (…)”, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el imputado contra los principios de punibilidad y castigo a los delincuentes fomenta la heroicidad de quienes han quebrantado los lates (sic) y han cometido crímenes y delitos de mayor cuantía (…)”.

Que “Esa conducta no puede ser de una persona normal y menos del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Que “(…) EL IMPUTADO ha criminalizado a las religiones, en especial la católica y la judía (…) ha acusado con inconsistencia a representantes genuinos de la iglesia católica como al C.U.S. y al Padre L.U., Rector de la Universidad Católica Andrés Bello (…)”.

Que asimismo denuncia que el Presidente ha mantenido una actitud a favor del terrorismo, la cual “(…) aparentemente nace como compromiso durante la fundación del Foro de Sao Paulo en 1990 cuyo objeto fue estimular el comunismo en nuestro continente y es por ello que alimenta sus nexos con las FARC, con los enlaces venezolanos y cubanos (…). Es por ello, que (…) no firmó la Declaración de La Asunción contra el terrorismo y el narcotráfico que suscribieron los gobiernos de Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en ocasión de la toma de posesión del Presidente de Paraguay”.

Que “La más reciente prueba de esa militancia terrorista viene dada por la libertad con que los miembros de las FARC entran y salen a Miraflores, en las expresiones solidarias con la política terrorista de Irán y más recientemente en la mediación con y por los terroristas de Colombia (…)”.

Que asimismo denuncia que el Presidente ha incurrido en una continua malversación del patrimonio de los venezolanos, expresando al efecto que el Presidente “(…) regala el dinero de todos los venezolanos y las cantidades que para ello utiliza se viene diciendo que en Venezuela existe un ‘festín de Baltasar’ que es aprovechado, sin rubor alguno, por Presidente y dirigentes de otros países (…)”.

Que “La corrupción masiva en Venezuela que antes se mencionaba como un simple proceso coyuntural, hoy en día es una realidad descomunal, porque se produce con la mayor impunidad del mundo (…)”.

Que asimismo expone que el Presidente ha tenido varios desencuentros internacionales con diversas autoridades como consecuencia de sus actitudes y su lenguaje, así como el desconocimiento del protocolo de los países que visita.

Que al efecto argumenta que el ciudadano Presidente de la República sufre de diversos síntomas de insanidad, entre los cuales señala la “(…) esquizofrenia, (…), transtornos paranoides con trastornos neuróticos (por trastornos disociativos), personalidad múltiples (…)” y “(…) trastornos orgánicos psíquico mentales (…)”.

Que expone como fundamento de su legitimación que “El art. (sic) 395 del código civil vigente determina quienes pueden promover la acción de interdicción [y] estableció como legitimado a cualquier persona a quien le interese o, mejor dicho, tenga interés en el logro de esta institución legal”.

Que “(…) la legitimación que me otorga la ley, es por lo que considero que tengo la necesaria legitimación para ejercer esta acción que tiene de privar al IMPUTADO de su condición de Presidente Constitucional (…), ya que nos encontramos en riesgo de una GUERRA CIVIL O DE UN ENFRENTAMIENTO ARMADO CON UN PAÍS AMIGO, ASÍ COMO LA QUIEBRA ECONÓMICA (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) vista la situación que el (…) IMPUTADO tiene actualmente, que perjudica a todos los venezolanos, solicito formalmente que se declare al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…), en estado de INTERDICCIÓN con todos los demás pronunciamientos subjetivos a esa declaratoria”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe pronunciarse esta Sala sobre la acción interpuesta y su competencia para decidir el presente caso, al efecto observa:

Al respecto, se aprecia que la parte accionante interpuso “(…) interdicción civil del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. (…)”, con la finalidad de “(…) privar al IMPUTADO de su condición de Presidente Constitucional (…)”.

En este sentido, aprecia esta Sala que el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las causales de cesación en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, la incapacidad mental permanente de quien esté ejerciendo el cargo de Presidente de la República. Al efecto, dispone el referido artículo, lo siguiente:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período

.

En atención a lo expuesto, se aprecia que lo pretendido por el accionante se encuentra dirigido expresamente a que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cese en el ejercicio de sus funciones, ante lo cual advierte esta Sala que el procedimiento de interdicción civil no puede operar de manera directa e inmediata sobre dicho ciudadano, por encontrarse establecido en el artículo 233 del Texto Constitucional, un procedimiento especial para determinar la incapacidad mental o no del Presidente de la República, en función de la alta investidura del cargo ejercido de elección popular.

Todo ello, en virtud que el Presidente de la República se encuentra investido de una serie de prerrogativas en materia jurisdiccional en atención a las funciones desempeñadas, lo que no debe ser entendido como absolución de control por parte de los órganos jurisdiccionales en cualquier materia, sino que por el contrario, deben instarse unos trámites previos para proceder a su enjuiciamiento civil o penal.

Dichas prerrogativas no se encuentran establecidas de una manera arbitraria, sino que atienden a razones de protección, en atención al ejercicio de la función desempeñada y en aras de evitar eventuales demandas civiles o penales que puedan contener trasfondos políticos que distraigan la atención del ejercicio de tan alta investidura.

Es por esta razón, que el legislador no solo nacional sino en el derecho comparado igualmente, ha establecido un control previo, bien en cabeza del órgano legislativo nacional, o en el máximo órgano jurisdiccional, que verifique preliminarmente la fundamentación razonable de la acción judicial interpuesta, admitida la cual o estimada procedente la misma se procede a iniciar de manera regular el procedimiento judicial respectivo.

En consecuencia, debe esta Sala determinar su competencia para el conocimiento del presente caso, ante lo cual, resulta nuevamente oportuno citar la sentencia N° 35/2002 dictada por la Sala Plena, en la cual asumió la competencia para conocer las acciones que tengan por objeto la declaratoria de la cesación presidencial por enfermedad mental. Al respecto, dispuso el referido fallo, lo siguiente:

El 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante referéndum consultivo celebrado el 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta Magna plantea en su Título V (‘De la Organización del Poder Público Nacional’), Capítulo III (‘Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia’), la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica, su artículo 262, establece que ‘El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica (…)’.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 233 de la Constitución señala:

‘Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional...’. (subrayado de la Sala).

En este contexto, si bien la referida norma establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar la incapacidad física o mental permanente del Presidente de la República, a través de la designación de una Junta Médica, el mencionado dispositivo, ni ningún otro de la Constitución, señala de manera precisa a cuál de las Salas corresponde decidir el caso de autos, por lo que se debe, a falta de disposición legal expresa, dilucidar tal competencia haciendo uso de los mecanismos de integración que ofrece el ordenamiento jurídico, y ello puede y debe ser así, ya que una solución tendiente a negar la búsqueda de un órgano judicial legitimado para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud que ha sido presentada, no sólo conduciría a la ineficacia social de la norma -en este caso el artículo 233 de la Constitución- sino a hacer nugatorio el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.

En este sentido encuentra la Sala que si bien el asunto presenta connotaciones de índole constitucional (habida cuenta que la permanencia o no del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones es un asunto que compromete no solo a la institución presidencial sino también al resto de los órganos constitucionales que coadyuvan a hacer posibles los fines del Estado), lo cual podría identificarse con el complejo de funciones asignadas a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, también es cierto que tal competencia no le ha sido asignada expresamente a dicha Sala en el Título VIII, Capítulo I, del Texto Fundamental, dentro del cual se consagran las atribuciones de la misma (artículo 336).

De lo anterior puede colegirse que no ha sido la intención del constituyente encargar a esa Sala el conocimiento de este tipo de asuntos, lo que obliga a dirigir nuevamente la atención al enunciado del artículo 233 eiusdem, según el cual, es el ‘Tribunal Supremo de Justicia’ el órgano competente para designar la junta médica encargada de evaluar la incapacidad física o mental permanente del Presidente o Presidenta de la República. Vista así la alusión del constituyente al ‘Tribunal Supremo de Justicia’ in genere y no a una Sala en particular, debe entenderse que los competentes son todos sus integrantes, reunidos en pleno, ya que de lo contrario, es decir, si la decisión se circunscribiera sólo a una parcialidad de ellos, quedaría afectado el principio del juez natural, habida cuenta que se dejaría de considerar a alguno o algunos Magistrados sin justificación alguna, siendo éstos parte integrante del Tribunal Supremo de Justicia.

Si a lo anterior se agrega la trascendencia del hecho que da lugar a la solicitud, no podría menos que admitirse que la referencia hecha por el constituyente al Tribunal Supremo de Justicia debe involucrar la labor Juzgadora de todos sus integrantes.

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala en Pleno se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide

.

Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción incoada, razón por la cual, se declina su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción interpuesta por el ciudadano R.K., titular de la cédula de identidad N° 3.366.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.055, actuando en su propio nombre, contentiva de la solicitud de “(…) interdicción civil del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F. (…)”, y en consecuencia, se DECLINA su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1812

LEML/

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