Sentencia nº 1116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

Sala constitucional Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 26 de julio de 2000, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de hábeas corpus por el ciudadano R.K., titular de la Cédula de Identidad nº 3.366.699, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.055, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra las amenazas de violación de mis (sus) derechos constitucionales por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente coronel H.R.C.F....”

En igual fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la solicitud de amparo constitucional refiere el accionante toda un serie de hechos relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo político ante la Cancillería venezolana a favor del “…señor J.A.R. (SIC) GONZÁLEZ…”, quien había manifestado su deseo de permanecer en Venezuela, renunciando a sus derechos y deberes como ciudadano de la República de Cuba, en razón de considerarse “Perseguido Político” de este último Gobierno.

Narra en su exposición de los hechos que a los fines de contar con el apoyo de los venezolanos, el señor Rosabal González hizo públicas sus intenciones de solicitar asilo a través de los medios de comunicación. Señala que las declaraciones de su “cliente” causaron conmoción nacional, no sólo en Venezuela sino en Cuba. Al punto que “...el representante del gobierno Cubano, ‘El Comandante’ F.C., remitió a Venezuela una declaración en la cual, arremetió contra mi (su) cliente y contra mi (su) persona, en una inusual carta remitida a todos los medios de comunicación nacional.”

Afirma que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de julio de 2000, “...ante una audiencia pública, y frente a los medios de comunicación que registraron su discurso, aseguró al país que había ordenado la DETENCIÓN, ARRESTO O PRISIÓN tanto del señor J.A. ROSABAL GONZÁLEZ, como de mi (su) persona...” En tal sentido, señaló en su escrito:

¿Quién le dijo al Presidente de la República que este país es una guarnición militar donde por su posición puede imponer sanciones?, ¿Quién le dijo al Presidente de la República, que los ciudadanos somos sus subalternos a quién puede sancionar a su gusto y discreción? ¿Quién le enseñó al Presidente las reglas del juego democrático?, tal vez la misma persona que le ha debido enseñar que su condición de Presidente es Supraconstitucional, condición que asume al irrespetar la misma Constitución que propició en el año 1999 con la conducta asumida en estos instantes al ordenar la detención de un ciudadano de este país, Venezuela, quien ejerciendo su profesión de abogado, representó los intereses de su cliente y habló en su nombre para denunciar los hechos que le fueron presentados.

Argumenta la parte actora que el Texto Fundamental no ha conferido potestades sancionatorias judiciales al Presidente de la República; que en todo caso rige el principio de la separación de poderes, por lo que la instrucción pública emanada del mismo “...es una amenaza cierta, inminente y real de que el derecho a la libertad consagrado en la Constitución del año 1999 sea violado y cercenado. Los órganos de seguridad del Estado, pueden entender la orden emanada públicamente del Presidente de la República, Teniente Coronel H.R.C.F., como un imperativo que produzca la detención real y efectiva de mi (su) persona aun sin haber sido seguido en mi (su) contra proceso judicial alguno...”.

Considera que han sido infringidos los postulados del Preámbulo Constitucional, lo que –según sostiene- “...atenta contra la verdadera voluntad que el P.S. deV. manifestó al aprobar el Texto Constitucional...” Denuncia también como conculcados los derechos constitucionales a la libertad, a la igualdad, los demás inherentes a la persona, señalando como fundamentación los artículos 19, 22, 23 y 44 de la Constitución, y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente plantea como conculcado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto el Presidente de la República “...no tiene la facultad de procesar, juzgar y mucho menos de ordenar detener a ninguna persona...”.

Con fundamento en lo anterior, y reiterando su actuación en nombre propio, con la intención de proteger su derechos y garantías constitucionales, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia “...un amparo constitucional en razón del artículo 27 de la Constitución Nacional (sic), por amenaza de violación, por parte del Presidente de la República, TENIENTE CORONEL H.R.C.F., de mis (sus) garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional (sic), así como a las garantías de los artículos 19, 20 y 22 eiusdem, y en consecuencia sea emanado un mandato de Hábeas Corpus conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que cese la orden de detención emanada del Presidente de la República y se me (le) respete el derecho a la libertad consagrado en nuestra Carta Magna, evitándose la detención de mi (su) persona con el mandato de Habeas Corpus solicitado.”

II DE LA COMPETENCIA

La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirige contra la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales por parte del ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo dicho cargo de rango constitucional, conforme lo establecido en la Ley Fundamental, cuyo texto fue reimpreso en la Gaceta Oficial nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, por lo que las impugnaciones que se hagan de sus actos, actuaciones u omisiones, deben conducirse a través de un iter procesal distinto en algunos aspectos a los emitidos por otros órganos de menor entidad o de distinto nivel dentro de la estructura orgánica del Estado venezolano.

En materia de amparo constitucional, y en particular, respecto del tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

De dicho dispositivo se lee que corresponde al M.T. de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado, entre los cuales se menciona de manera expresa el de Presidente de la República.

Ahora bien, dicha distribución de competencias varió a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del M.T. una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional; y tal como lo dedujo esta Sala en su primera decisión, a la misma le corresponde en virtud de la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tal como se apuntó en el párrafo anterior, les correspondía anteriormente conocer a las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia). Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala lo siguiente:

En primer lugar, quiere destacar este M.T. el contenido de los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

En el presente caso, acompaña el accionante como recaudos a su solicitud de hábeas corpus, lo siguiente:

  1. - La nota de prensa publicada en la página web del periódico El Universal (http://www.eud.com/), en la que se lee:

    El Presidente de la República, H.C., señaló que debe acabarse con la difamación en contra del país; al hacer referencia a las declaraciones del presunto agente de inteligencia cubano infiltrado en el territorio venezolano, J.R. . Reiteró que ordenó la detención de Rosabal y de su abogado R.K. (sic). Afirmó que deberán probar las denuncias sobre la presencia de otros espías cubanos o de lo contrario irán presos...

  2. - Ejemplar del periódico El Mundo, de fecha 26 de julio de 2000, que en su página 2, bajo el título “Chávez ordenó detención de R.K.”, señala:

    ...El Primer Mandatario advirtió que este tipo de informaciones falaces no iban a pasar impunes durante su gobierno. ‘No puede ser que cualquiera difame el honor del Presidente o de la República’.

    ‘Es por ello’, agregó, ‘que he ordenado a los organismos de seguridad del Estado a que una vez que Koesling sea avistado, inmediatamente lo detengan’...

    3.- Ejemplar del periódico Tal Cual, que reseña en su página 10, lo siguiente:

    Detengan a García y busquen a Koesling

    Chavéz estuvo ayer presente en un acto donde más de 300 militares retirados le expresaron su apoyo y allí –luego de reiterar su orden de arresto al desertor cubano J.R.- anunció que ordenó la búsqueda de un abogado –a quien no identificó-, que lo acusó de traficar armas con la guerrilla y ‘anda por ahí diciendo cosas’. No se puede permitir, aseguró el mandatario, que llegue un abogado a decir al mundo que el Presidente de Venezuela está dando armas a la guerrilla, que lo demuestre, y si no puede hacerlo, pues irá preso...”

    Estima esta Sala Constitucional, luego de analizados los anteriores elementos -que incluso refieren la información de manera diferente-, que los mismos no evidencian que, en efecto, se haya ordenado un acto privativo de libertad contra el accionante. Por tanto, en el caso de autos no se trata de hábeas corpus stricto sensu, pues el solicitante no ha sido objeto de privación o restricción de su libertad.

    La parte actora invoca, sin embargo, los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar amenazada su seguridad personal, para lo que requiere un mandamiento de hábeas corpus que evite su detención.

    De manera específica, alega el accionante –como ha podido apreciarse- que el Presidente de la República no tiene facultad de procesar, juzgar ni ordenar detener a ninguna persona, pues el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no le atribuye esa potestad, aparte que cualquier medida de tal naturaleza atentaría contra el debido proceso, según el artículo 49 eiusdem.

    Siendo esto así, la Sala observa:

    a) No puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado al cese de una supuesta orden de detención para la que, según el accionante, el Presidente de la República carece de facultad constitucional o legal para impartirla, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable, lo que significa que la Sala no puede amparar la seguridad personal de quien acciona para evitar el uso incompetente de facultades para las que no se está investido, según el propio accionante aduce, a menos que tal uso se produzca y lesione un derecho constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    b) No siendo posible que, jurídicamente, como lo alega el accionante, el Presidente de la República pueda ordenar la detención de ninguna persona, en los términos en que el supuesto agraviado basa su acción, el amparo debe ser inadmitido por mandato del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el nº 23.055, contra las amenazas de violación de sus derechos constitucionales por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente coronel H.R.C.F..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-2252.-

    En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado H.P.T., consigna su opinión concurrente al contenido del presente fallo.

    Quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala Constitucional declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus interpuesta por el abogado R.K., actuando en nombre propio, contra “(...) las amenazas de violación de (sus) derechos constitucionales por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente coronel H.C. FRÍAS...”, por considerar que en este caso está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    No obstante, el concurrente no comparte la motivación que en el mismo se expone en cuanto a la determinación de la competencia con fundamento en la sentencia pronunciada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M. vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, decisión en la que expuse las razones por las cuales me apartaba del criterio de competencia en ella acogido, y que reitero en esta oportunidad.

    En mi opinión, el fundamento para conocer de la acción de amparo interpuesta, se encontraba en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula lo relativo a la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República y otros altos funcionarios, pero única y exclusivamente cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Concurrente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/daal

    Exp. N° 00-2252

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