Sentencia nº 2375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2006, las abogadas B.D.N. y K.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.287 y 75.430, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos R.M. EGEA ALFONZO y J.L.B.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.911.907 y 6.928.485, respectivamente, en su carácter de cesionarios de CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS, CONCALPRO C.A., inscrita el 2 de febrero de 1987 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 62, Tomo 20-A-Pro, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 4234 dictada el 16 de junio de 2005, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de mayo de3 2006, se dio por recibida la presente causa, designándose la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de junio de 2006, la abogada K.A., antes identificada, “sustituyó poder” en las abogadas C.A. y Yevelyn Manrique, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.665 y 107.975, correlativamente, haciendo expresa mención de reservarse también la representación de los solicitantes.

El 21 de julio de 2006, la abogada K.A. “sustituyó poder” en la abogada Jineska Barrios, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.323.

El 11 de octubre de 2006, la abogada B.D.N. solicitó el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de revisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión se fundamentó en los siguientes antecedentes y alegatos:

  1. - Que el 5 de marzo de 2002, los ciudadanos M.E.A. y J.L.B.A., cesionarios de los créditos existentes a favor de CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS CONCALPRO C.A., causados por la ejecución de la obra “Mejoras de la Infraestructura Vial de la Plaza Venezuela”, demandaron a la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de obtener el pago de las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 245.658.233,61) equivalente al sesenta y seis punto cero cuatro por ciento (66.04%) del porcentaje de obra ejecutado en el nombrado proyecto; b) TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.848.735,04) por conceptos de intereses calculados; c) Los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado y; d) Pago de los gastos, costos y costas procesales, además de la corrección monetaria.

  2. - Que la demanda estuvo fundamentada en los siguientes hechos:

    2.1.- Que el 10 de octubre de 2001, CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS CONCALPRO C.A. cedió a los ciudadanos R.M. EGEA ALFONZO Y JUAN BACALLADO ALONSO los créditos causados por la ejecución de la obra “Mejoras Para la Infraestructura Vial de Plaza Venezuela”.

    2.2.- Que CONCALPRO C.A. ganó la licitación para la ejecución de la obra “Mejoras Para la Infraestructura Vial de Plaza Venezuela”, razón por la que el día 31 de diciembre de 1997 procedió a suscribir con la Alcaldía del Municipio Libertador, el contrato identificado con la nomenclatura LP-EO-0021-97 por un monto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.224.117.378, 25).

    2.3.- Que, posteriormente para ejecutar la segunda etapa de la obra “Mejoras de la Infraestructura Vial de la Plaza Venezuela”, la Alcaldía del Municipio Libertador y la constructora CONCALPRO C.A. suscribieron el día 30 de diciembre de 1999, un nuevo contrato distinguido con la identificación EO-342-99, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 278.000.000,oo), el cual, también fue ejecutado por la citada constructora y cancelado por la Alcaldía del Municipio Libertador.

    2.4.- Que la Alcaldía del Municipio Libertador, decidió que la contratista ejecutara un complemento de la segunda etapa, que fue aprobado por la Contraloría Municipal mediante oficio N° 220-02-02-505-2000, cuyo precio asciende a un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 372.000.000,oo) del cual sólo se ejecutó el sesenta y seis punto cero cuatro por ciento (66.04%) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 245.658.233, 61), “por cuanto la contratista no había obtenido el pago de las valuaciones presentadas a la Alcaldía”.

    2.5.- Que, a pesar de estar debidamente comprobada la obra realizada por CONCALPRO C.A. y que la Alcaldía del Municipio Libertador había concertado con ésta la ejecución del complemento de la segunda etapa, que absolutamente era necesaria para la culminación de los contratos anteriores, es decir, que la ejecución de este complemento determinaba la definitiva culminación de la obra, fueron infructuosas todas las gestiones para lograr el pago de la “única valuación” y que fue recibida por la Alcaldía del Municipio Libertador.

  3. - En la contestación de la demanda, la representante de la Alcaldía reconoció la celebración de las dos etapas relacionadas con las “Mejoras de Infraestructura Vial de la Plaza Venezuela”, y, en lo referente a la extensión de la segunda etapa, también reconoció que se estipuló su complemento, pero que no se suscribió contrato alguno con CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS, CONCALPRO C.A.

  4. - Que la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador, considerando para ello, la motivación que transcribieron en el escrito libelar:

    En el presente caso, si bien se realizaron algunos pasos previos para la formación del contrato, tales como la presentación del presupuesto por parte de la empresa contratista y las observaciones que al mismo fueron realizadas por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, no se evidencia en autos la concurrencia de todos los elementos necesarios para su existencia, ni tampoco el cumplimiento de las formalidades esenciales, pues no existe en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda constatarse el cumplimiento de estos requisitos indispensables para la existencia del contrato y por ende, no se evidencia ninguna relación contractual que vincule a las partes. En consecuencia, esta Sala debe declarar forzosamente inexistente el contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada

    .

  5. - Que el pronunciamiento dictado por la Sala Político Administrativa es simple e inmotivado, en virtud de que no indicó cuáles eran los trámites y formalidades que en su criterio debieron cumplirse, concluyendo directamente en que no se culminó el proceso administrativo para la formación de la voluntad de la Administración, ni existe un contrato administrativo entre partes cuya reclamación permita obtener el pago de la obra ejecutada, desestimando así la demanda y ordenando a sus representantes al pago de las costas procesales.

  6. - Que, aunado a lo anterior, la sentencia cuestionada afirmó que la parte demandada en su escrito de contestación había negado y contradicho tanto los hechos como el derecho, lo cual no era cierto, por cuanto hubo en efecto el reconocimiento por parte de la representante del Municipio Libertador cuando afirmó que la extensión de la obra es un complemento del segundo contrato.

  7. - Que la sentencia afirmó que no hubo cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para las formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, afirmaron haber establecido correctamente los requerimientos establecidos en dicha norma, como son: el consentimiento, el objeto del contrato y la causa lícita que dio origen a la obligación.

  8. -Expresaron que hubo cumplimiento del consentimiento de las partes y que la manifestación expresada por la Alcaldía no estuvo viciada por error excusable ni por violencia o dolo; mientas que el objeto era lícito, posible y determinado y la causa era lícita, limitándose su contraparte a manifestar que el precio de la obra es muy oneroso.

  9. - En lo que concierne al señalamiento expuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, referente al incumplimiento de los trámites y requisitos para la constitución de la voluntad del órgano, refirieron que el cumplimiento de esos requerimientos solamente le correspondían a la Alcaldía, la cual, inclusive, se encontraba en tramitación de un crédito ante el Fondo de Inversión para la Descentralización (FIDES), siendo la omisión en el trámite de dicho crédito inimputable a la contratista

  10. - Que el fallo cuya revisión se solicita instaura una forma expedita pero inconstitucional favorable a la Administración para deshacer arbitrariamente y sin control judicial, los acuerdos y contratos ejecutados por los particulares, sin cumplimiento alguno respecto al pago de la obra.

  11. - Que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa permite de manera abierta el abuso de poder y avala el enriquecimiento sin causa, aunado a la expropiación indebida por parte del Municipio Libertador de las obras ya ejecutadas por CONCALPRO, C.A. con su propio capital, y asumiendo obligaciones de naturaleza laboral frente a sus trabajadores, así como otras de naturaleza mercantil frente a sus proveedores, para que al final no obtuviera la contraprestación que le corresponde, generándole la violación del derecho a la libertad económica, así como el de la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 constitucionales.

  12. - Ante la situación señalada, denunció la violación del derecho al debido proceso, en virtud de discrepar del argumento expuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo referente a la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales para la celebración del contrato administrativo, cuestionando para ello, la falta de señalamiento por parte de la sentencia de esas mismas formalidades, las cuales, debieron ser realizadas por la Administración, sin que ello fuese un eximente para exonerar al Municipio del pago correspondiente a la elaboración de las obras.

  13. - Denunciaron el quebrantamiento de la prohibición de confiscación de bienes establecido en el artículo 116 de la Constitución, por considerar que el fallo dictado por la Sala Político Administrativo permite a la autoridad municipal confiscar la obra ejecutada por CONCALPRO, C.A. e impidiendo el cobro de los créditos generados por su realización.

  14. - Denunciaron el incumplimiento del principio de confianza legítima, derivado del derecho del contratista al equilibrio económico del contrato, en el sentido que toda alteración contractual provocada por la Administración contratante acarrea un derecho a favor de la contratista en el reconocimiento del pago de las obras realizadas para satisfacer las modificaciones, alteraciones o extensiones ordenadas por el ente contratante.

  15. - Finalmente, manifestaron que el mandato establecido en la sentencia violenta el principio de igualdad ante las cargas públicas por cuanto la contratista que ejecutó la obra, sin reconocimiento del pago, está aportando esfuerzos técnicos, recursos financieros y humanos en forma desproporcionada con el resto de los administrados, en la ejecución de una obra pública que sólo a ella se le ha impuesto como carga, constituyendo en la práctica una contribución con los gastos públicos no ajustada a los principios establecidos en el artículo 133 de la Constitución.

  16. - Como pretensión de la solicitud de revisión constitucional, los peticionante solicitaron lo siguiente:

    En razón de las consideraciones antes señaladas solicitamos muy respetuosamente que por vía del Recurso Extraordinario de Revisión, esta Sala Constitucional, vista las flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales en que ha incurrido el fallo N° 04234, definitivamente firme, dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de junio de 2005, publicado el 16 del mismo mes y año en el expediente N° 2002-0199, lo declare nulo y que como consecuencia, declare que nuestro mandantes tienen derecho, a que se les reconozca (como cesionarios) el pago correspondiente a los créditos generados por la ejecución del 66,04% de la obra, ejecutado en el proyecto correspondiente a ‘MEJORAS DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL DE LA PLAZA VENEZUELA’, complemento de la II etapa, así como al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, la indexación monetaria y al pago de las costas procesales.

    Pedimos, en consecuencia, se declare con lugar la presente solicitud de revisión de sentencia…

    .

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.M.E.A. y J.L.B.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador, en atención a lo siguiente:

    En el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las siguientes cantidades: doscientos cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 245.658.233,61), equivalente al sesenta y seis punto cero cuatro por ciento (66.04%) del porcentaje de obra ejecutado en el proyecto correspondiente a ‘MEJORAS DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL DE LA PLAZA VENEZUELA’, complemento de la II etapa; treinta y seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 36.848.735,04), por concepto de intereses calculados hasta el 03 de febrero de 2002, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; igualmente demandó el pago de los gastos, costos, costas y honorarios profesionales que se causen con ocasión de la presente demanda, así como la corrección monetaria sobre las cantidades presuntamente adeudadas.

    De su parte, la apoderada judicial del ente demandado negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representado.

    Planteada de tal manera la litis en el presente proceso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    Sostienen los apoderados judiciales de la parte demandante, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, decidió contratar un complemento de la segunda etapa en la ejecución de la obra “MEJORAS DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL DE PLAZA VENEZUELA”, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, por un monto de trescientos setenta y dos millones de bolívares (Bs. 372.000.000,oo); solicitándole a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS, CONCALPRO, C.A., continuara ejecutando la obra, lo cual presuntamente realizó, “ejecutando un porcentaje del 66,04%” equivalente a la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 245.658.233,61), viéndose la referida empresa ‘en la imperiosa necesidad de paralizar la ejecución de la obra visto que inclusive hasta la presente fecha no ha sido posible la tramitación del contrato, mucho menos la suscripción y el pago de alguna evaluación’.

    Igualmente señaló esa representación judicial que en fecha 02 de noviembre de 2000, se realizó en la Dirección de Ejecución de Obras de la Alcaldía demandada, una reunión entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS, CONCALPRO, C.A., y el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, donde se acordó: 1.- Actualizar el presupuesto de la continuación de la II etapa de las “MEJORAS DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL DE PLAZA VENEZUELA”, (número FIDES –352-2000), ya que el Impuesto al Valor Agregado se había modificado del quince punto cinco por ciento (15.5%) a catorce punto cinco por ciento (14.5%), y 2.- Que el monto de ciento veintiséis millones trescientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 126.341.766,39), que ‘faltaban por ejecutar’ del monto total del contrato de trescientos setenta y dos millones de bolívares (Bs. 372.000.000,oo), ‘se utilizaría en obras que la Dirección de Ejecución de Obras de la Alcaldía estimara conveniente realizar’.

    Precisado lo anterior, y como quiera que la representación judicial del ente demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en la presente demanda, advierte la Sala que tanto los procesos de selección de contratistas de la Administración Pública, como de contratación de las empresas seleccionadas, están indefectiblemente sujetos al cumplimiento de las normas que los regulan.

    Ahora bien, considera necesario la Sala antes de hacer algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de las reclamaciones formuladas por la parte actora, analizar la ‘relación contractual’ que según la representación judicial de los accionantes existe entre la sociedad mercantil cedente del crédito y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Al respecto, puede leerse en el escrito de la demanda que, ejecutados y cancelados en su totalidad los contratos identificados con los números LP-EO-0021-97 y EO-342-99, resultaba necesario el complemento de la segunda etapa, ‘en el sentido de que hay obras que no estando contempladas ni en los presupuestos ni en los proyectos de la Primera y Segunda contratación, se hacían necesarias ejecutar para la culminación de estos contratos, no quedando otra salida al ente contratante que ordenar la ejecución de este complemento para la total y definitiva culminación de las obras’; por ello, en criterio de los accionantes ‘a pesar de que existió un primer y un segundo contrato y el complemento de la II etapa, la ejecución de las tres contrataciones se hizo de manera simultánea; resultando clara la relación contractual que aún se mantiene entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la sociedad mercantil Construcciones, Cálculos y Proyectos, ‘CONCALPRO, C.A’.

    Ahora bien, el ordenamiento jurídico positivo establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos. Así, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como, en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, tales como el proceso de formación de la voluntad de la Administración para contratar, el cual se manifiesta a través de los actos administrativos previos dictados a tal fin.

    En efecto, el proceso de formación de los contratos que tienen carácter administrativo implica una tramitación previa que garantiza la legalidad de la operación y culmina con la suscripción del respectivo contrato a través de los mecanismos requeridos para el cumplimiento de las formalidades necesarias para su existencia, dada la característica de especial formalidad propia de los contratos administrativos.

    Así, el artículo 2 de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.528, en fecha 10 de agosto de 1990, aplicable al presente caso por razón del tiempo, establece:

    ‘Artículo 2: Están sujetos a esta Ley, los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los siguientes entes:

    ...omissis...

    6° Los Estados y los Municipios cuando los precios de los contratos a que se refiere esta Ley hayan de ser total o parcialmente pagados con aportes distintos a los del Situado Constitucional, de alguno de los sujetos señalados en los ordinales 1° al 5° de este Artículo’

    Por su parte, el artículo 107 del Reglamento de la referida Ley, dispone:

    ‘Artículo 107: A juicio de la máxima autoridad administrativa se podrá adjudicar directamente al contratista originario la construcción o conclusión de obras totalmente proyectadas que se encuentren parcialmente ejecutadas en razón de que las contrataciones iniciales hubieron de ser hechas de forma fraccionada, por motivo de limitaciones presupuestarias o técnicas’.

    En el presente caso, según se desprende de los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas al proceso, el precio de la contratación de la obra fue sufragado con aportes provenientes del Fondo para la Descentralización (FIDES), por tanto, procedía, como efectivamente se hizo, la contratación de la obra en forma fraccionada.

    Tal situación tiene su razón de ser en que los aportes para sufragar el precio de los contratos no provenían del situado constitucional, por tanto, no podía el ente contratante, en este caso, la Alcaldía del Municipio Libertador, contratar la totalidad de la obra, pues resulta evidente que estaba sometida a limitaciones de tipo presupuestario, por tanto, debía esperar la aprobación del referido Fondo para la ejecución de cada una de las etapas en que se había fraccionado la obra.

    Para la ejecución de la I etapa de la obra, se suscribió el contrato N° LP-EO-0021-97, el cual fue totalmente ejecutado y cancelado. Posteriormente se suscribió el contrato N° EO-342-99, el cual fue igualmente ejecutado y cancelado; por ello, en caso de existir la necesidad de un complemento en esta segunda etapa resultaba necesario la suscripción de un nuevo contrato, pues el pago del mismo estaba sometido a la erogación presupuestaria que hiciese el Fondo para la Descentralización (FIDES).

    De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que si bien existió una relación contractual entre la sociedad mercantil cedente del crédito y la Alcaldía demandada, ésta se terminó una vez que fueron ejecutadas y pagadas las obras cuyos contratos fueron suscritos; por ello, no comparte la Sala el criterio expuesto por la parte actora al señalar que existió una “continuidad en la relación contractual”, con relación a un supuesto complemento en la segunda etapa, pues se reitera, cada una de las etapas en que se había fraccionado la obra inicial estaba sometida a la aprobación y suscripción del respectivo contrato.

    Ahora bien, reitera la Sala, todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes. En el caso de los contratos suscritos por la Administración, la formación de voluntad del ente público comprende la realización de una serie de formalidades que deben cumplirse antes y después de la celebración del contrato.

    En el presente caso, si bien se realizaron algunos pasos previos para la formación del contrato, tales como la presentación del presupuesto por parte de la empresa contratista y las observaciones que al mismo fueron realizadas por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, no se evidencia en autos la concurrencia de todos los elementos necesarios para su existencia, ni tampoco el cumplimiento de las formalidades esenciales, pues no existe en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda constatarse el cumplimiento de estos requisitos indispensables para la existencia del contrato y por ende, no se evidencia ninguna relación contractual que vincule a las partes. En consecuencia, esta Sala debe declarar forzosamente inexistente el contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada. Así se decide

    .

    III

    De la Competencia

    Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

    En fallos anteriores la Sala determinó la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución, para aplicar lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

    Por otra parte, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (omissis)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

    (omissis)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

    . (Destacado de esta Sala).

    En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la referida Ley Orgánica, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5, cardinal 16 eiusdem.

    Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

    En la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

    La restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    Atendiendo a los principios rectores de la revisión constitucional, debe observarse que los señalamientos expuestos contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se circunscriben a cuestionar el análisis efectuado respecto a la ausencia de procedimiento y cumplimiento de las formalidades esenciales, las cuales, al haber sido omitidas, no conformaba de ninguna manera el establecimiento de la voluntad real por parte de la Administración que pudiera constreñirla a la asunción de obligaciones frente a un contratista que, si bien, había dado ejecución a dos (2) contrataciones anteriores, no podían extenderse hacia aquellas relacionadas con la realización de obras no previstas en las contrataciones originales.

    En efecto, los señalamientos expuestos por los solicitantes en revisión se centran en cuestionar que el incumplimiento de los requisitos procesales y formalidades esenciales fueron omisiones imputables a la Alcaldía, por lo que disienten del razonamiento de la Sala Político Administrativa –la cual equiparan al nivel de inmotivación- pues a partir de su decisión se ha generado en lo que en su criterio comporta una lesión de los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad, libertad económica, prohibición de no confiscación y del principio de confianza legítima.

    Al respecto, debe señalarse, en lo referente a la celebración de los contratos administrativos, que los mismos se encuentran conformados mediante la realización de una serie de actos de cumplimiento impretermitible, los cuales rigen tanto la formación como la ejecución del contrato, por lo que solamente a través de su realización, puede determinarse el establecimiento de la voluntad por parte de la Administración que pueda constreñirla a la asunción de obligaciones frente a los particulares.

    La expresión de la voluntad administrativa debe ser racionalizada a través de las formalidades que obedecen a finalidades determinadas por razones de interés público que la Administración debe atender y gestionar mediante una amplia e interrelacionada sucesión de etapas anteriores y concomitantes a su declaración.

    Precisamente, es la determinación de estas finalidades lo que constituye el elemento originante de todo proceso que no puede obedecer a elementos circunstanciales, sino a un accionar que debe estar regulado en todos sus aspectos.

    Al adoptarse la decisión por parte de la Administración atendiendo al cumplimiento de los aspectos normativos, se permite la conformación de los contratos administrativos, pues la voluntad administrativa, como intención razonada y expresa a producir un acto determinado da lugar a la creación de uno de los elementos esenciales de los contratos administrativos, como es, el consentimiento para pactar obligaciones frente a los particulares.

    La ausencia en la constitución del elemento volitivo no permite constreñir a la Administración a la asunción de obligaciones, siendo inviable su exigencia.

    Igualmente, se observa del escrito libelar presentado por los accionantes ante la Sala Político Administrativa, que la demanda se fundamentó en el incumplimiento del contrato, señalando expresamente lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.134, 1.137, 1.142 y 1.264 del Código Civil. El incumplimiento se refiere a la falta de pago por parte de la Administración por unas obras que son, en palabras de los solicitantes “una extensión o complemento” de un contrato que no estipuló su realización. La inexistencia de tales pactos en el contrato sobre el cual se pretendió fundamentar la demanda por su incumplimiento, lógicamente da lugar a la desestimación, pues se invocan obligaciones que no fueron consensuadas.

    Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los solicitantes, como son, el derecho al debido proceso, propiedad, libertad económica, prohibición de confiscación salvo las permisiones previstas, y a la confianza legítima, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada.

    Por ende, esta Sala al determinar que el fallo no incurre en los supuestos determinados para la procedencia de la revisión constitucional determina que la presente solicitud debe declararse no ha lugar en derecho, por lo que se desestima. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los ciudadanos R.M. EGEA ALFONZO y J.L.B.A., en su carácter de cesionarios de CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS, CONCALPRO C.A. de la sentencia dictada el 16 de junio de 2005, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Regístrese y publíquese. Remítase copia del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 06-0736

    CZdeM/

    ...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional que se formuló respecto de la sentencia n° 4.234 que dictó, el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es del criterio de que la decisión que precede desconoce los elementos constitutivos del contrato en general, aun en el ámbito del derecho administrativo.

    En efecto, en el acto jurisdiccional que fue referido se afirmó que: “La ausencia en la constitución del elemento volitivo no permite constreñir a la Administración a la asunción de obligaciones, siendo inviable su exigencia (…). La inexistencia de tales pactos en el contrato sobre el cual se pretendió fundamentar la demanda por su incumplimiento, lógicamente da lugar a la desestimación, pues se invocan obligaciones que no fueron consensuadas.”

    En primer lugar, destaca este voto salvante que se afirma, sin ningún tipo de salvedad, que el demandante invocó unas obligaciones que no habrían sido consensuadas.

    Ahora bien, de la narrativa del veredicto se evidencia que la obra en relación con la cual se pretende el pago, de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, es la correspondiente al “complemento de la segunda etapa de la obra Mejoras de la Infraestructura Vial de la Plaza Venezuela”. Se trata –según alegó- del complemento de una obra que habría ejecutado la contratista en dos etapas, cuyo contrato, a diferencia de las dos etapas previas, no se había escriturado, circunstancia de la cual dedujo la mayoría la ausencia de consenso entre las partes.

    En criterio del disidente, por el hecho de que para la tercera obra no haya existido contrato escrito, no se puede concluir que “se invocan obligaciones que no fueron consensuadas”, por cuanto tales obras han podido haber sido lícitamente convenidas de manera verbal, a tenor de lo que disponen los artículos 1.137 y 1.630 del Código Civil que, respectivamente, disponen: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.”“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

    La decisión que precede niega, si más, la existencia misma de las convenciones verbales que habrían sido celebradas en el caso de autos y que la demandada en el caso originario no negó.

    Los contratos solemnes, que requieren de la forma escrita para su validez y eficacia, son excepcionales y figuran expresamente señalados en la ley, porque la regla general es el consenso como forma de perfeccionamiento contractual. Por tanto, no puede simplemente desconocerse una acreencia producto de la ejecución de una obra pactada entre las partes contratantes, con el argumento de que no hay escrito que la documente; es decir no puede convertirse un contrato consensual –regla- en uno solemne –excepción-, en perjuicio del acreedor; sobre todo en casos como el de autos en el que se alegó que, en realidad, la porción de obra excedente era un complemento de la que sí tenía cobertura en un contrato escrito, circunstancia que ha debido ser analizada en sede contencioso-administrativa.

    En estos casos, el procedimiento a seguir es el que preceptúan los artículos 54 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se conoce como el procedimiento de reconocimiento de deuda.

    En conclusión, quien suscribe considera que se debió declarar con lugar la revisión del fallo objeto de la petición, pues la misma sí violó los derechos fundamentales del solicitante, en cuanto desconoció la existencia de la fuente de la obligación del entonces demandante pese a que la propia obligada había reconocido tal existencia –la ejecución de la obra excedentaria de los dos contratos escritos-, aunque no su validez, con lo cual se dio luz verde un enriquecimiento sin causa en perjuicio de un contratista en particular y de la colectividad en general, porque resulta posible que, en adelante, ningún contratista se arriesgue a la ejecución de obras públicas fuera de los estrictos parámetros que hubieren sido fijados por escrito, ni siquiera cuando el interés público lo amerite.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0736

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