Sentencia nº 1044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 8 de junio de 2010, el abogado R.R.B.U., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el número 49.220, representante judicial de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 1990, bajo el n.° 4, Tomo 13-A, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2009.

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

I DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES 1. El apoderado judicial de la requirente de revisión alegó:

1.1 Que su representada pago un bono de productividad a sus trabajadores en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, el cual estaba condicionado al cumplimiento con tres (3) requisitos: i) el logro de una meta de recaudación (40% de incentivo); ii) disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo); y iii) cumplimiento con objetivos por gerencia (20% de incentivo), metas que, según alegó, fueron alcanzadas en los años anteriormente referidos.

1.2 Que su representada no pagó el bono de productividad en 1999, debido a que no fueron satisfechas las referidas metas.

1.3 Que, por razón de ello, “…los ciudadanos M.C.P. y otros, en su condición de trabajadores de (su) representada, procedieron a interponer contra ella formal demanda por cobro de la bonificación de Productividad y Eficiencia correspondiente al año 1999”.

1.4 Que el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la pretensión el 19 de noviembre de 2007, y, por tanto, ordenó a su representada el pago del bono por productividad de 1999 debidamente indexado.

1.5 Que “(u)n elemento que es de suma importancia para la justa decisión del presente recurso de revisión constitucional, viene dado por la circunstancia, que (sic) el hecho controvertido en ese juicio era el determinar si el bono de productividad otorgado por HIDROLAGO a sus trabajadores, el cual se dejo de cancelar en el año 1999, revestía o no carácter salarial y si en todo caso se había cumplido o no las metas de producción fijadas para su otorgamiento; ya que la parte actora alegó en su libelo que ese bono de productividad formaba parte del salario y que se habían cumplido con las metas para su otorgamiento en el año 1999. En cambio (su) representada en su escrito de contestación de la demanda, alegó que el pago de ese bono no revestía carácter salarial sino voluntario y que no se habían cumplido las metas de producción para su otorgamiento para ese mismo año”.

1.6 Que “…tanto la parte actora como (su) representada, en su demanda como en su contestación respectivamente, fueron contestes en el hecho que (sic) para que procediese el pago del bono de productividad, había que cumplir con las condiciones antes mencionadas, por lo que ese era un hecho no controvertido entre las partes, y por tanto, no sujeto a pruebas; lo que estaba sujeto a pruebas era si esas condiciones se habían cumplido o no en el año 1999”.

1.7 Que, el 14 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la apelación que había interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de noviembre de 2007, “sobre la base que (sic) si bien era cierto que el bono de productividad en el caso subiudice, formaba parte del salario, no era menos cierto que no se habían cumplido las metas de producción para su otorgamiento en el año de 1999”.

1.8 Que, contra el acto de juzgamiento del juzgado ad quem, la parte actora propuso control de la legalidad, el cual declaró con lugar la Sala de Casación Social el 15 de octubre de 2009; acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión.

1.9 Que “…la Sala de Casación Social incurrió en una serie de vicios que originan que la misma debe ser revocada por esa Honorable Sala Constitucional, ya que en la misma, la Sala de Casación Social modificó el criterio que había venido estableciendo en relación al bono de productividad, aplicando ese cambio de criterio en el mismo caso en que se produjo, violando así el principio de confianza legítima y expectativa plausible, al aplicar de manera retroactiva cambios de criterios jurisprudenciales”.

1.10 Que la Sala de Casación Social vulneró el derecho a la defensa a su representada cuando señaló que el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia había incurrido en silencio de pruebas.

1.11 Que “la Sala de Casación violó a (su) representada su derecho a un debido proceso, al declarar con lugar el recurso de control de la legalidad, apartándose de los supuestos de procedencia de ese recurso, previstos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin explicar cuáles serían las normas de orden público infringidas por el ad-quem o cual sería la doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación que fue contrariada por el ad-quem”.

1.12 Que, luego de la declaración con lugar de la solicitud de control de la legalidad, la Sala de Casación Social sentenció el fondo de lo controvertido fuera de los límites en que se había trabado la litis, por cuanto valoró pruebas que estaban referidas a hechos no controvertidos.

1.13 Que “…cuando la Sala de Casación Social en su sentencia expresó, que primero se debe establecer el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a las que esté sometido el bono y, en caso de estar satisfechas esas condiciones y por ende haber nacido el derecho a cobrarlo, proceder a determinar su carácter salarial; siendo incorrecto el proceder del ad-quem quien hizo el razonamiento a la inversa, esto es, ya que primero entró a analizar si el bono de productividad tenía o no carácter salarial, para luego analizar si se habían cumplido las metas para su otorgamiento; constituye, a parte de un grotesco error interpretativo de la Sala de Casación Social, un cambio de criterio en relación al bono de productividad fijado por esa misma Sala en casos anteriores, cambio de criterio éste que aplicó de manera retroactiva”.

1.14 Que “…incurre aquí la Sala de Casación Social en una motivación contradictoria que equivale a contradicción, ya que no se puede motivar una sentencia con base a motivos que se destruyan mutuamente. En efecto, en esa parte de la sentencia la Sala de Casación Social afirmó que sin bien todo bono tiene una intención retributiva, ello no excluye que su conferimiento esté sujeto a ciertas condiciones de procedencia; para luego a afirmar que cuando el bono se incorpora el salario al patrimonio del trabajador, mal podría verificar el incumplimiento de las condiciones de procedencia del bono, lo cual es absurdo, ya que si el bono de productividad premia el esfuerzo de los trabajadores en aumentar las metas de producción, como es posible que la Sala de Casación Social diga que si ese bono tiene naturaleza salarial, no pueden verificar el cumplimiento de las condiciones de procedencia del mismo. Tal criterio, lo que hace es premiar la holgazanería de los trabajadores, ya que poco les importa cumplir con las metas de producción fijadas, al saber que el bono de productividad, al ser salario, le será cancelado, cumplan o no con las condiciones fijadas para su pago”.

1.15 Que “…cometió la Sala de Casación Social un grotesco error de juzgamiento, ya que es falso que un Juez no pueda establecer primeramente la naturaleza salarial de un bono y luego negar que los trabajadores tuviesen derecho a cobrarlo por no haberse verificado sus condiciones de procedencia, ya que el razonamiento, según la Sala de Casación Social, ha debido hacerse al revés, es decir, primero el Juez debió verificar el cumplimiento o no de las condiciones de procedencia del bono, para luego entrar a dictaminar sobre su carácter salarial”.

1.16 Que “…es errado el razonamiento empleado por la Sala de Casación Social, según el cual si bien la intención retributiva de un determinado bono no excluye que su conferimiento esté sujeto a ciertas condiciones de procedencia, en tal supuesto lo correcto desde el punto de vista lógico argumentativo sería establecer el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a las que esté sometido el bono y, en caso de estar satisfechas y por tanto haber nacido el derecho a cobrarlo, proceder a determinar su carácter salarial; ya que si el bono no tiene naturaleza salarial, ¿para qué entonces el juez debe analizar primeramente si las condiciones de pago del bono se cumplieron, si en todo caso su pago no sería procedente al no ser parte del salario?”

1.17 Que “…la Sala de Casación Social en la sentencia aquí impugnada, cambió los criterios que estableció en su sentencia Nº 1.633, del 14/12/04, expediente Nº 04-1213, caso ‘Enrique E.Á.C. contra Abbott Laboratories, C.A. y otra’, en relación al bono de productividad, aplicando ese cambio de criterio al mismo caso, lo cual determina que la procedencia del presente recurso de revisión constitucional”.

1.18 Que “…en esa sentencia la Sala de Casación Social sentó que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto, es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio, lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia la Sala consideró en ese caso que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tenía carácter salarial y debía tomarse en cuenta para calcular el salario; claro, siempre y cuando su pago sea obligatorio; ya que lo que determina si el bono es o no salario, no es que se cumplan las metas y condiciones para su pago, sino que el mismo siempre se otorga por estar íntimamente vinculado con la prestación del servicio, sin importar si se cumplieron o no las metas, ya que el cumplimiento de las metas lo que determina es la procedencia de su pago, no determina su naturaleza salarial”.

1.19 Que “…si bien p(ueden) afirmar que el Bono de Productividad otorgado por (su) representada desde el año 1995 a sus trabajadores, tiene un carácter eminentemente salarial, la Sala de Casación venía estableciendo en su doctrina, que el pago del mismo se encuentra condicionado al cumplimiento cierto de una serie de metas y parámetros técnicos pactados entre el patrono y sus trabajadores; y cuando ahora en su sentencia Nº 1.542/2009, dice lo contrario, en el sentido que el bono de productividad pagado por (su) representada es salario, y debe pagarse sin que sea necesario verificar el cumplimiento de las condiciones de pago del mismo, es indudable que cambio el criterio que venía estableciendo en esa materia, aplicando ese cambio de criterio de manera retroactiva”.

1.20 Que “…a pesar de que durante todo el juicio (su) representada negó el carácter salarial del bono de productividad, ante la Sala de Casación Social, en la Audiencia Oral, la misma dio un paso al frente y reconoció de manera expresa ante esta Sala, que dicho bono si tenía naturaleza salarial, pero que no había procedido a su pago en el año 1999, por cuanto sus trabajadores, en ese año, no habían cumplido las metas fijadas para ello; tal planteamiento lo hici(eron), con la confianza legítima que inspiraba los criterios que esa Sala estableció en su sentencia Nº 1633/2004, en la que sentó que para que el trabajador pueda hacerse acreedor al bono de productividad, debe cumplir metas de producción y además tiene que ser salario en los términos expresados en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; confianza legítima que fue resquebrajada por esa Sala en su sentencia Nº 1.542/2009, al cambiar ese criterio y aplicarlo de manera retroactiva”.

1.21 Que “…cuando la Sala de Casación Social dijo que el mismo debía ser pagado sin que fuese necesario verificar si se cumplieron o no las condiciones para su pago, cambió el criterio que hasta entonces venía sosteniendo en relación a esa materia, y es allí donde se produce la violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible…”.

1.22 Que “(l)a Sala de Casación Social consideró que de los documentos parcialmente silenciados, se evidenciaba que (su) representada se abstuvo de conferir el mencionado bono en el año 1999 en razón de la orden expresa de Hidroven, y no al supuesto incumplimiento de las condiciones exigidas para su cancelación como apuntó el ad-quem a fin de negar la procedencia del bono en cuestión. Así las cosas, al tratarse de pruebas relevantes en la resolución de la controversia, cuyo silenciamiento incidió en el dispositivo del fallo, la Sala de Casación Social declaró que la sentencia recurrida adolecía del vicio de silencio parcial de pruebas, declarando con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por los trabajadores de (su) representada”.

1.23 Que “es falso que el ad quem haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, ya que si analizó esas pruebas lo que en todo caso hubiese podido suscitarse por parte del ad-quem era una incorrecta valoración de la prueba, lo que tampoco sucede en este caso”.

1.24 Que “…en el contexto del Recurso del Control de la Legalidad, no es posible denunciar el vicio de silencio de pruebas, ya que ello es únicamente denunciable por la vía del Recurso de Casación, por cuanto constituye una modalidad de vicio de inmotivación de la sentencia, y en consecuencia debe denunciarse de conformidad con el procedimiento del Recurso de Casación, contemplado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y jamás por vía de Control de la Legalidad estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia que establece esa norma en materia de Control de la Legalidad, y así solicita(n) sea declarado, por lo que la Sala de Casación Social al entrar a analizar el vicio de silencio de prueba por la vía del control de la legalidad, violó la noción del debido proceso, ya que el control de la legalidad procede ante dos causales taxativamente previstas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

1.25 Que, “…aun en el supuesto negado que el vicio de silencio de pruebas pudiese ser denunciado en el marco del Recurso de Control de la Legalidad, en el caso de marras ese vicio no se configura, ya que el ad-quem sí se pronunció expresamente sobre el contenido de la comunicación Nº 000673, de fecha 01/11/99 y de la aclaratoria remitida por oficio Nº 201, ambos emanados del Presidente de HIDROVEN y dirigidos a todos los Presidentes de las empresas hidrológicas, otorgándoles a esos oficios pleno valor probatorio”.

1.26 Que la Sala de Casación Social se apartó de la doctrina que estableció la Sala Constitucional, por cuanto el vicio del silencio de pruebas sólo procede cuando efectivamente se haya omitido toda valoración del elemento probatorio, no cuando su valoración haya sido errónea.

1.27 Que, “…aun en el supuesto negado que (sic) el ad-quem hubiese silenciado la valoración de esas pruebas, la manera en que esas probanzas fueron valoradas por la Sala de Casación Social, fue de tal forma abusiva y grotesca, que se viola nuevamente a (su) representada sus derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial efectiva”.

1.28 Que “…la Sala de Casación Social, solo podía valorar ese oficio para determinar la naturaleza del bono de productividad, es decir, si el mismo era o no salario, ya que la naturaleza de ese bono fue un hecho controvertido entre las partes, pero no podía analizar ese oficio para determinar que la Presidencia de Hidroven prohibió a sus empresas filiales el otorgamiento del bono incentivo a la eficiencia o bono de productividad a finales del año 1999, debido a la situación presupuestaria de las empresas, ya que nunca fue controvertido entre las partes ese hecho”.

1.29 Que “…la Sala de Casación Social violó a (su) representada su derecho a un debido proceso, al declarar con lugar el recurso de control de la legalidad, apartándose de los supuestos de procedencia de ese recurso previstos en el artículo 178 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin explicar cuáles serían las normas de orden público infringidas por el ad-quem o cuál sería la doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación Social que fue contrariada por el ad-quem”.

1.30 Que “…no explica la Sala de Casación Social cómo ese supuesto error argumentativo en el que habría incurrido el ad-quem, violentaba o amenazaba con violentar normas de orden público; así como tampoco menciona cuáles serían esas normas de orden público supuestamente violentadas o amenazadas de violación (sic) Igualmente, no se menciona cuál sería la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social que sería contrariada por la forma en que el ad-quem decidió el juicio”.

1.31 Que “…tampoco explica la Sala de Casación Social, cuales serían las normas de orden público violadas o amenazadas de violación por el inexistente vicio de silencio de prueba en el que habría incurrido el ad-quem”.

1.32 Que “la Sala de Casación Social, para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por los trabajadores de (su) representada, tenía que determinar si la sentencia dictada por el ad-quem violentaba o amenazaba con violentar normas de orden público o si la sentencia recurrida era contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social”.

1.33 Que “los trabajadores de (su) representada, luego que en su libelo de la demanda alegaran hasta la saciedad, que para el otorgamiento del bono de productividad correspondiente en el año de 1999, había que cumplir ciertas metas, parámetros o condiciones de producción; vienen ahora y alegaron ante la Sala de Casación Social en su recurso de control de la legalidad, que en los años en los cuales (su) representada les pagó el bono de productividad, el mismo era otorgado en forma automática, sin tomar en cuenta condición alguna que condicionara su pago; haciendo así un alegato nuevo con respecto a los realizados en su libelo de la demanda”.

1.34 Que “no podía la Sala de Casación Social, sin traspasar los límites del thema decidendum fijado por las propias partes, apreciar, como lo hizo, que de la comunicación Nº 673 del 1º de noviembre de 1999, Hidroven había reconocido que el bono de productividad había venido otorgándose por las empresas filiales sin verificar el cumplimiento de los requisitos que inicialmente fueron exigidos, y menos aún podían concluir, que mal podía (su) representada negarse al pago del bono de productividad por el supuesto incumplimiento de unas condiciones que anteriormente –y en la práctica- no eran verificadas; ya que era un hecho no controvertido entre las partes, que el pago de dicho bono era exigible, siempre y cuando los trabajadores cumpliesen con las metas de producción fijadas por Hidroven”.

2. Denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casación Social declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con fundamento en un supuesto distinto de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valoró las pruebas para la resolución del mérito de la causa laboral de forma “abusiva y grotesca”.

3. Pidió:

SEGUNDO

Que el presente recurso de revisión constitucional sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Nº 1.542, publicada en fecha 15/10/09, (…), y en consecuencia, se le ORDENE a la Sala de Casación Social que decida nuevamente el recurso de control de la legalidad que un grupo de trabajadores de (su) representada interpuso contra la sentencia dictada en fecha 14/03/09, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ACATANDO los lineamientos que esa Honorable Sala Constitucional a bien establezca en la sentencia que decida el presente recurso de revisión constitucional.

TERCERO

Que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Nº 1542, publicada en fecha 15/10/09….

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad que ejerció la representación judicial de la parte demandante en el proceso laboral y, por tanto, anuló el acto decisorio que dictó el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de marzo de 2008, y declaró con lugar la existencia del derecho de los trabajadores al cobro del bono de productividad correspondiente a 1999; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

  1. ) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, 2º) ANULA el fallo recurrido; y 3º) CON LUGAR la existencia del derecho de los trabajadores demandantes a cobrar el bono de productividad correspondiente al año 1999.

No hay condenatoria en costas, conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), por tratarse la parte perdidosa de una empresa del Estado.

Como motivación a su decisión sostuvo:

Para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, evidencia esta Sala el error argumentativo en que incurrió el juez ad quem, al declarar la naturaleza salarial del bono de productividad y negar a continuación la procedencia de su pago en el año 1999 por no estar satisfechos determinados requerimientos.

Al respecto, se observa que las distintas bonificaciones que entregara el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas (Vid. sentencia Nº 263 del 24 de octubre de 2001, caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.).

Si bien la intención retributiva de un determinado bono no excluye que su conferimiento esté sujeto a ciertas condiciones de procedencia, en tal supuesto lo correcto desde el punto de vista lógico argumentativo sería establecer el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a las que esté sometido el bono y, en caso de estar satisfechas y por tanto haber nacido el derecho a cobrarlo, proceder a determinar su carácter salarial. Pero al hacer el razonamiento de forma inversa, esto es, al declarar la naturaleza salarial del bono y luego negar que los trabajadores tuviesen derecho a cobrarlo por no haberse verificado sus condiciones de procedencia, incurrió el juzgador en un error argumentativo porque, al incorporarse el salario al patrimonio del trabajador, mal podría verificar el incumplimiento de las condiciones de procedencia del bono. Así, la primera de dichas premisas destruiría la segunda, que fue en definitiva la que sustentó la improcedencia del pago del bono reclamado, quedando por ende inmotivada la decisión.

Por otra parte, se observa que la recurrente delata el vicio de silencio de pruebas en que supuestamente habría incurrido el sentenciador de alzada, respecto de dos comunicaciones emanadas de Hidroven. En efecto, en los folios 41 al 43 del expediente (3ª pieza), cursan dos pruebas documentales consistentes en comunicaciones emanadas del Presidente de Hidroven y dirigidas a los presidentes de las empresas hidrológicas, la primera de ellas, de fecha 1º de noviembre de 1999 y signada con el Nº 673 (f. 41), y la segunda, de fecha 8 de febrero de 2000 (ff. 42-43).

Cabe señalar que la parte actora promovió la exhibición de dichos documentos y consignó copias simples de los mismos, sin que la accionada los exhibiera; la empresa se limitó a impugnar las copias, sin demostrar que los documentos no estuviesen en su poder, por lo que, al no exhibirlos, ha de tenerse como cierto el contenido de los mismos. Asimismo, cabe destacar que Hidroven es la casa matriz de distintas empresas hidrológicas, entre ellas la demandada de autos, que son sus filiales, como se desprende del folio 115 (1ª pieza).

El juzgador de la recurrida, al examinar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante, mencionó la exhibición de las comunicaciones emanadas de Hidroven y de otros documentos, otorgándoles pleno valor probatorio después de hacer la acotación expuesta en el párrafo precedente. Sin embargo, indicó que de los mismos se desprende que:

(…) desde el 30 de noviembre de 1995, se somete a consideración el bono de incentivo por eficiencia, que en el año 1996 y 1997, el personal de la Hidrológica ha contribuido con su esfuerzo y trabajo a la superación de las metas planteadas para el referido período, que dentro de los beneficios económicos no modificados o suprimidos por la Convención Colectiva FEDESIEMHIDRVEN - HIDROVEN y empresas hidrológicas regionales se encuentra en (sic) denominado Bono de Productividad

.

Ahora bien, tales hechos se constatan de otros instrumentos cuya exhibición fue solicitada, mas no de las dos comunicaciones de Hidroven in commento, cuyo contenido fue omitido por el juez ad quem, no sólo al reseñar en la parte narrativa del fallo las pruebas de autos, sino además al fundamentar su decisión, configurándose así el vicio de silencio parcial de pruebas. Por lo tanto, es necesario examinar si los documentos referidos son relevantes para la resolución de la controversia, pues conteste con el criterio pacífico de la Sala, ello es indispensable para que sea declarado con lugar el vicio de silencio de pruebas, en virtud del principio finalista.

En este sentido, se aprecia que en la comunicación Nº 673 del 1º de noviembre de 1999, referida a un “Lineamiento corporativo sobre aumentos de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas” (f. 41, 3ª pieza), el Presidente de Hidroven informó a los presidentes de dichas empresas, que:

En atención a la crítica situación financiera de las Empresas Hidrológicas al 30.10.99, y en virtud de que en forma graciosa se han venido otorgando bonificaciones, gratificaciones o incentivos a finales de cada año sin cumplir las condiciones previas que Hidroven dio como lineamiento, esta Presidencia en resguardo del Patrimonio de las Empresas resuelve: (Omissis)

3) Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial tal y como lo establece el artículo 72 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera; con todo lo cual no se cumplió, queda prohibido su otorgamiento.

4) La presente Resolución es de estricto cumplimiento a fin de lograr una unificación de criterios en materia laboral dentro del sector agua Potable y Saneamiento” (sic).

Asimismo, en comunicación del 8 de febrero de 2000, igualmente dirigida por el Presidente de Hidroven a los presidentes de las empresas hidrológicas, contentiva de aclaratoria del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19 de enero de 2000, se señala que “En todo caso, recordemos que el otorgamiento del precitado bono [Bono Incentivo a la Eficiencia], quedó prohibido según resolución Nº 00673 de la Presidencia de Hidroven de fecha 01 de noviembre de 1999” (ff. 42-43, 3ª pieza).

Como se observa, de las pruebas indicadas se desprende que la Presidencia de Hidroven –casa matriz de la empresa demandada en la presente causa– prohibió a sus empresas filiales el otorgamiento del bono incentivo a la eficiencia, o bono de productividad, a finales del año 1999, debido a la situación presupuestaria de las empresas.

Conteste con lo anterior, los documentos parcialmente silenciados evidencian que la empresa accionada se abstuvo de conferir el mencionado bono en el año 1999 en razón de la orden expresa de Hidroven, y no al supuesto incumplimiento de las condiciones exigidas para su cancelación, como apuntó el sentenciador de la recurrida a fin de negar la procedencia del bono en cuestión. Así las cosas, al tratarse de pruebas relevantes en la resolución de la controversia, cuyo silenciamiento incidió en el dispositivo del fallo, esta Sala declara que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio parcial de pruebas.

En consecuencia, al haberse constatado el silencio de pruebas delatado en el escrito recursivo, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, sin que sea necesario examinar las restantes denuncias por cuanto corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

En el presente caso, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Mediante escrito libelar presentado el 4 de octubre de 2000, la parte actora afirma que la empresa –así como las restantes filiales de Hidroven– otorgó a partir del año 1995 un bono de productividad o de servicio eficiente (en el 1995, del 36% del salario, y 40% en el caso de la Nómina Gerencial; y en los años siguientes, de 60 días de salario). Sin embargo, el 1° de noviembre de 1999 se recibió un lineamiento corporativo de Hidroven, empresa matriz, en virtud del cual se negó el pago del bono, en ese año.

Afirma que no se trataba de una bonificación graciosa, sino obligatoria y con carácter salarial, al ser una contraprestación por el trabajo, máxime cuando era un beneficio condicionado por distintos parámetros, de modo que una vez verificados éstos, su pago era obligatorio y no voluntario. Añade que cada año se otorgó la bonificación, previa acreditación de los parámetros establecidos, sin que Hidrolago hubiese justificado su rechazo en el año 1999, más allá de la “ilegal” orden proveniente de Hidroven. Además, en la cláusula 60 de la convención colectiva se estipuló que la empresa mantendría en las mismas condiciones los beneficios económicos y sociales de los que disfrutaban los trabajadores y que no hubiesen sido modificados o suprimidos convencionalmente. Considera la parte actora que, aun no teniendo una naturaleza salarial, el pago del bono es obligatorio, una vez acreditado el cumplimiento de los parámetros exigidos.

Por su parte, la empresa demandada alega que efectivamente autorizó –no convino– el pago del bono de productividad en 1995, oída la propuesta corporativa de incentivo por eficiencia para ese año, que hizo la casa matriz, pero tal autorización fue unilateral, voluntaria y condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber, el logro de la meta de recaudación, la disminución del porcentaje de agua no contabilizada y el cumplimiento de objetivos por Gerencia, todo ello conteste con el Parágrafo Único del artículo 133, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, como una gratificación no relacionada directamente con la prestación del servicio que no forma parte del salario.

Aduce que en los años 1996, 1997 y 1998 estuvieron satisfechas las condiciones necesarias para el otorgamiento del bono –las cuales no implicaban considerar el esfuerzo individual de los trabajadores, sino el cumplimiento de metas anuales de la empresa–; y que en el año 1999 se negó la autorización de su pago, pero no en razón del lineamiento corporativo de Hidroven –que no estaba orientado a evitar el pago del bono sino a tomar las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de las empresas–; la razón de tal negativa fue que en ese año no se cumplieron los parámetros exigidos para su otorgamiento, por cuanto la procedencia del bono de productividad requiere la demostración de la eficiencia del servicio. Así, en la reunión de la Junta Directiva del 1º de noviembre de 1999 fue solicitada la autorización para el pago del bono, proyectando que para el 31 de diciembre de ese año se cumpliría con las metas –conteste con la reformulación que se hizo ese mismo día y aún sin la aprobación ministerial–, lo cual quiere decir que para esa fecha aún no habían sido satisfechas.

Al respecto destaca la situación presupuestaria de la empresa, aduciendo que la previsión de una partida en el presupuesto no implica la obligatoriedad de realizar el pago, y alegando que si bien fue aprobado el presupuesto para 1999 en “Bs. 62.232 millones”, éste fue reformulado en dos oportunidades (en septiembre y en diciembre de 1999; en el segundo caso, de acuerdo con lo aprobado por la Junta Directiva el 1º de noviembre de ese año, por la sinceración en las metas de recaudación, “siempre disminuyéndolas”), lo cual incidió directamente en la no cancelación del bono demandado.

Destaca la naturaleza graciosa del bono, pues la decisión de otorgarlo fue unilateral por parte de la empresa, condicionado al cumplimiento de los referidos parámetros, cuya satisfacción fue acreditada por los trabajadores ante la Junta Directiva, los años 1995 a 1998, de modo que no era una prestación de pago obligatorio, sino que los 60 días de salario que anualmente se les reconocía era de carácter voluntario, según los resultados en la gestión de la empresa y no como retribución directa por el servicio de cada trabajador, lo que niega el pretendido carácter contraprestacional del bono.

Señala la empresa que, según la parte actora, el bono en cuestión se integró como condición de trabajo, conteste con el principio de conservación de la situación más favorable y la cláusula 60 de la convención colectiva; pero en el supuesto negado de que ello fuese así, la procedencia del bono estaría condicionada al cumplimiento de los parámetros exigidos.

Finalmente, refiere la demandada el informe emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 2 de mayo de 2000, donde se resalta la situación financiera deficitaria de las empresas hidrológicas, según los estados financieros 1997-1999, a excepción de Hidrocaribe e Hidrolago, que presentaron utilidades para el año 1999; pero en todo caso, esa utilidad no constituye uno de los parámetros de procedencia del bono de productividad, ni es el resultado del cumplimiento de alguno de dichos parámetros.

Determinado lo anterior, y con el propósito de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que existe incertidumbre acerca de la existencia o no del derecho de los trabajadores de cobrar el bono de productividad correspondiente al año 1999.

Una revisión exhaustiva de los términos en que quedó fijado el thema decidendum, arroja que, si bien en el libelo de demanda se afirma que la empresa otorgó el bono previa acreditación de los parámetros exigidos (f. 4, 1ª pieza), y que si en otra empresa hidrológica se pagó el bono sin cumplirse tales parámetros, ello no ocurrió en Hidrolago (f. 7, 1ª pieza), también se afirma la naturaleza contraprestacional de la referida bonificación, la cual –según enfatizó la parte actora– “constituía y constituye salario de acuerdo con la descripción que aparece en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ingreso de pago diferido y anual que le corresponde al trabajador, al igual que las demás percepciones salariales, por causa de su labor, independientemente de que se cumplieran o no los parámetros a que se contrae el lineamiento de HIDROVEN” (f. 4, 1ª pieza) (Subrayado añadido).

Así las cosas, al haber afirmado los demandantes en su escrito libelar que el bono de productividad constituía un pago anual que correspondía al trabajador por causa de su labor, con independencia de los parámetros precisados por Hidroven –y no obstante haber señalado igualmente que en Hidrolago se acreditaba el cumplimiento de los mismos– queda facultada esta Sala para apreciar que en la comunicación Nº 673 del 1º de noviembre de 1999, Hidroven reconoció que el bono de productividad había venido otorgándose por las empresas filiales sin verificar el cumplimiento de los requisitos que inicialmente fueron exigidos. En este sentido, se indica que el mismo era conferido “sin cumplir las condiciones previas que Hidroven dio como lineamiento”, de modo que se venía pagando “inadecuadamente” por cuanto “debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera; con todo lo cual no se cumplió (…)” (f. 41, 3ª pieza) (Subrayado añadido).

Por lo tanto, si bien en un principio el otorgamiento del bono de productividad quedó sometido a condiciones de recaudación, disminución de agua no contabilizada y cumplimiento de objetivos por Gerencia, de acuerdo con el lineamiento propuesto por Hidroven (f. 16, 2ª pieza), hay un reconocimiento expreso por parte de la casa matriz de la demandada de autos de que el pago se hacía sin la verificación de dichos parámetros. Tal situación permite concluir que el bono en cuestión se integró al salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación del servicio y tener la libre disponibilidad del mismo, incorporándose por tanto a su patrimonio. Al tratarse entonces de un derecho adquirido de los trabajadores, mal podría negarse su pago por el supuesto incumplimiento de unas condiciones que anteriormente –y en la práctica– no eran verificadas.

El reconocimiento del bono de productividad como un derecho adquirido del trabajador, en virtud de su otorgamiento incondicionado y por la labor desempeñada, conlleva en definitiva a declarar el derecho de los trabajadores demandantes a cobrar el referido bono, correspondiente al año 1999. Realizada la declaratoria anterior, corresponderá a la empresa accionada implementar las medidas necesarias a fin de satisfacer el derecho en cuestión.

Ahora bien, visto que mediante el presente fallo se resuelve una pretensión de mera certeza, dirigida a esclarecer la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores demandantes a cobrar el bono de productividad correspondiente al año 1999, debe aclararse que la incertidumbre que al respecto existía durante la pendencia del juicio impide sostener el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa; de modo que, al no haber incurrido ésta en mora por cuanto sólo con este fallo existe certeza sobre el derecho de los trabajadores, resultan improcedentes tanto la indexación del monto a que ascienda el bono de productividad, como los intereses moratorios del mismo. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad que propuso la representación judicial de la parte demandante en el proceso laboral, anuló el fallo que emitió el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de marzo de 2008, y con lugar la existencia del derecho de los trabajadores al cobro del bono de productividad correspondiente a 1999.

Ahora bien, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión, entre otras cosas, debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con fundamento en un supuesto distinto de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valoró las pruebas para la resolución del mérito de la causa laboral en forma “abusiva y grotesca”.

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días. (Resaltado añadido).

Efectivamente, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la requirente, la disposición legal transcrita dispone dos supuestos en los cuales procede el conocimiento de la solicitud de control de la legalidad por parte de la Sala de Casación Social, bien cuando el acto de juzgamiento objeto de la petición violente o amenace con violentar normas de orden público o cuando sea contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la referida Sala.

Ahora bien, ciertamente dicha disposición exige dos supuestos de procedencia para el control de la legalidad; no obstante, esta Sala Constitucional debe aclarar que, por efecto de su sentencia (n.º 1380), de 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), la aplicación de uno de ellos (que las decisiones sean contrarias a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social) no es posible, por cuanto en el fallo en cuestión se declaró la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual condujo a su desaplicación por control difuso (con voto concurrente del Magistrado P.R.R.H.).

Así, en el referido acto decisorio, se dispuso:

Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.

Al respecto, dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye (sic) infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la (sic) existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en (sic) el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: J.G.S.N., “Casación Civil”, Serie de Estudios N.° 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36).

En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).

Se ha señalado que a través de la mencionada función “nomofiláctica” se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Social- anule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las C. deC. (en nuestro caso Salas integrantes de este M.T.) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de “contagio”, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y “direcciones” jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).

Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).

Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal. (Resaltado añadido).

En efecto, el criterio vinculante acerca de la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral dejó sin efectos el supuesto a que se contrae el artículo 178 eiusdem, en cuanto a la procedencia del control de la legalidad cuando el acto de juzgamiento que fuese su objeto sea contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en razón de que los jueces de instancia no están obligados a acoger dicha doctrina y, por tanto, dicha Sala de Casación Social no puede ya ejercer ese control por tal motivo. No obstante, la sentencia en la que se fijó la doctrina que se comenta (s.S.C. n.º 1380/09) no puede aplicarse al caso de autos pues se dictó el 29 de octubre de 2009, y el veredicto objeto de la solicitud de autos se pronunció el 15 de octubre de 2009, esto es, con anterioridad a aquel acto de juzgamiento; es decir, que, para la oportunidad cuando se emitió el acto jurisdiccional cuya revisión se pretende eran aplicables los dos supuestos que exige el referido artículo 178.

Ahora bien, la Sala de Casación Social afincó la declaración con lugar de la solicitud de control de la legalidad en los siguientes términos:

Para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, evidencia esta Sala el error argumentativo en que incurrió el juez ad quem, al declarar la naturaleza salarial del bono de productividad y negar a continuación la procedencia de su pago en el año 1999 por no estar satisfechos determinados requerimientos.

Al respecto, se observa que las distintas bonificaciones que entregara el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas (Vid. sentencia Nº 263 del 24 de octubre de 2001, caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.).

Si bien la intención retributiva de un determinado bono no excluye que su conferimiento esté sujeto a ciertas condiciones de procedencia, en tal supuesto lo correcto desde el punto de vista lógico argumentativo sería establecer el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a las que esté sometido el bono y, en caso de estar satisfechas y por tanto haber nacido el derecho a cobrarlo, proceder a determinar su carácter salarial. Pero al hacer el razonamiento de forma inversa, esto es, al declarar la naturaleza salarial del bono y luego negar que los trabajadores tuviesen derecho a cobrarlo por no haberse verificado sus condiciones de procedencia, incurrió el juzgador en un error argumentativo porque, al incorporarse el salario al patrimonio del trabajador, mal podría verificar el incumplimiento de las condiciones de procedencia del bono. Así, la primera de dichas premisas destruiría la segunda, que fue en definitiva la que sustentó la improcedencia del pago del bono reclamado, quedando por ende inmotivada la decisión.

Por otra parte, se observa que la recurrente delata el vicio de silencio de pruebas en que supuestamente habría incurrido el sentenciador de alzada, respecto de dos comunicaciones emanadas de Hidroven. En efecto, en los folios 41 al 43 del expediente (3ª pieza), cursan dos pruebas documentales consistentes en comunicaciones emanadas del Presidente de Hidroven y dirigidas a los presidentes de las empresas hidrológicas, la primera de ellas, de fecha 1º de noviembre de 1999 y signada con el Nº 673 (f. 41), y la segunda, de fecha 8 de febrero de 2000 (ff. 42-43).

Cabe señalar que la parte actora promovió la exhibición de dichos documentos y consignó copias simples de los mismos, sin que la accionada los exhibiera; la empresa se limitó a impugnar las copias, sin demostrar que los documentos no estuviesen en su poder, por lo que, al no exhibirlos, ha de tenerse como cierto el contenido de los mismos. Asimismo, cabe destacar que Hidroven es la casa matriz de distintas empresas hidrológicas, entre ellas la demandada de autos, que son sus filiales, como se desprende del folio 115 (1ª pieza).

El juzgador de la recurrida, al examinar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante, mencionó la exhibición de las comunicaciones emanadas de Hidroven y de otros documentos, otorgándoles pleno valor probatorio después de hacer la acotación expuesta en el párrafo precedente. Sin embargo, indicó que de los mismos se desprende que:

(…) desde el 30 de noviembre de 1995, se somete a consideración el bono de incentivo por eficiencia, que en el año 1996 y 1997, el personal de la Hidrológica ha contribuido con su esfuerzo y trabajo a la superación de las metas planteadas para el referido período, que dentro de los beneficios económicos no modificados o suprimidos por la Convención Colectiva FEDESIEMHIDRVEN - HIDROVEN y empresas hidrológicas regionales se encuentra en denominado Bono de Productividad.

Ahora bien, tales hechos se constatan de otros instrumentos cuya exhibición fue solicitada, mas no de las dos comunicaciones de Hidroven in commento, cuyo contenido fue omitido por el juez ad quem, no sólo al reseñar en la parte narrativa del fallo las pruebas de autos, sino además al fundamentar su decisión, configurándose así el vicio de silencio parcial de pruebas. Por lo tanto, es necesario examinar si los documentos referidos son relevantes para la resolución de la controversia, pues conteste con el criterio pacífico de la Sala, ello es indispensable para que sea declarado con lugar el vicio de silencio de pruebas, en virtud del principio finalista.

En este sentido, se aprecia que en la comunicación Nº 673 del 1º de noviembre de 1999, referida a un “Lineamiento corporativo sobre aumentos de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas” (f. 41, 3ª pieza), el Presidente de Hidroven informó a los presidentes de dichas empresas, que:

En atención a la crítica situación financiera de las Empresas Hidrológicas al 30.10.99, y en virtud de que en forma graciosa se han venido otorgando bonificaciones, gratificaciones o incentivos a finales de cada año sin cumplir las condiciones previas que Hidroven dio como lineamiento, esta Presidencia en resguardo del Patrimonio de las Empresas resuelve: (Omissis)

3) Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial tal y como lo establece el artículo 72 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera; con todo lo cual no se cumplió, queda prohibido su otorgamiento.

4) La presente Resolución es de estricto cumplimiento a fin de lograr una unificación de criterios en materia laboral dentro del sector agua Potable y Saneamiento (sic).

Asimismo, en comunicación del 8 de febrero de 2000, igualmente dirigida por el Presidente de Hidroven a los presidentes de las empresas hidrológicas, contentiva de aclaratoria del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19 de enero de 2000, se señala que “En todo caso, recordemos que el otorgamiento del precitado bono [Bono Incentivo a la Eficiencia], quedó prohibido según resolución Nº 00673 de la Presidencia de Hidroven de fecha 01 de noviembre de 1999” (ff. 42-43, 3ª pieza).

Como se observa, de las pruebas indicadas se desprende que la Presidencia de Hidroven –casa matriz de la empresa demandada en la presente causa– prohibió a sus empresas filiales el otorgamiento del bono incentivo a la eficiencia, o bono de productividad, a finales del año 1999, debido a la situación presupuestaria de las empresas.

Conteste con lo anterior, los documentos parcialmente silenciados evidencian que la empresa accionada se abstuvo de conferir el mencionado bono en el año 1999 en razón de la orden expresa de Hidroven, y no al supuesto incumplimiento de las condiciones exigidas para su cancelación, como apuntó el sentenciador de la recurrida a fin de negar la procedencia del bono en cuestión. Así las cosas, al tratarse de pruebas relevantes en la resolución de la controversia, cuyo silenciamiento incidió en el dispositivo del fallo, esta Sala declara que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio parcial de pruebas.

En consecuencia, al haberse constatado el silencio de pruebas delatado en el escrito recursivo, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, sin que sea necesario examinar las restantes denuncias por cuanto corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Resaltado añadido).

Tal como lo alegó la representación judicial de la requirente, la Sala de Casación Social declaró la procedencia de la solicitud del control de la legalidad, tanto por inmotivación como por silencio parcial de pruebas, es decir, por vicios que son delatables mediante recurso de casación (artículo 168.3 L.O.P.T.) y no mediante el control de la legalidad, el cual, como se sostuvo, exige dos supuestos distintos cuya existencia no verificó la Sala de Casación Social.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del control de la legalidad y la negativa de que se emplee como sustituto del recurso de casación, la Sala de Casación Social ha sostenido:

Es importante señalar que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que sean impugnables (sic) en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Además de ello, para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (05) días, contados por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Por último, es necesario e importante destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación.(s.S.C.S. n.º 1.599, del 19 de julio de 2007. Resaltado añadido).

En cuanto a la forma como debe denunciarse el vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Social ha establecido:

Para decidir, se observa:

Fundamenta el recurrente su denuncia en lo que denominó “INFRACCIÓN DE FONDO”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de pruebas.

El vicio de silencio de pruebas, ha expresado la Sala, configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia, y no como lo formalizó el recurrente, esto es, como “infracción de fondo” o error de juzgamiento.

En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Debe asentar la Sala que, más allá del error en la técnica de formalización, la parte recurrente no llega a indicar en qué consiste el silencio de pruebas denunciado, qué prueba o pruebas en su criterio fueron silenciadas, en qué parte del expediente se encuentran y en qué folio cursan; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de determinar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.

Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide. (s.S.C.S. n.º 1.969, del 02.12.08. Resaltado añadido).

En cuanto al vicio de inmotivación, en ese mismo acto de juzgamiento (n.° 1.969/08), sostuvo:

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación al no explicar con claridad, las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositiva.

La motivación, ha dicho la Sala, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, no configura el vicio de falta de motivación.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Resaltado añadido).

Como se observa, los dos fundamentos por los cuales la Sala de Casación Social declaró con lugar el control de la legalidad (inmotivación y silencio de pruebas), además de que no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vicios que deben delatarse de conformidad con lo que establece el artículo 168.3 eiusdem; razón por la cual no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni la procedencia de control de la legalidad; de lo contrario, se estaría incurriendo en lo que la propia Sala de Casación Social ha tratado de evitar, el empleo del control de la legalidad como sustituto del recurso de casación.

Ante la contradicción en que incurrió la Sala de Casación Social cuando, en forma contraria a su propia doctrina, declaró la procedencia del control de la legalidad con fundamento en la existencia de vicios que deben ser denunciados mediante recurso de casación y que, por tanto, no son subsumibles en ninguno de los dos supuestos que dispone la Ley Adjetiva Laboral para la procedencia del control de la legalidad según el contenido de la disposición aplicable ratione temporis, se vulneraron, además de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que arguyó la representación judicial de la requirente, el principio de seguridad jurídica (por violación a la confianza legítima) lo que hace procedente la declaración de que ha lugar a la solicitud de revisión.

En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 constitucional cuando declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con base en supuestos distintos de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, pues, con ello, impidió la defensa respectiva de los requirentes contra la existencia de tales vicios (inmotivación y silencio de pruebas), debido a que éstos, con apoyo en el criterio pacífico de dicha Sala que prohíbe la sustitución del recurso de casación por el de control de la legalidad, no podían imaginar una declaración con lugar del control de la legalidad con fundamento en unos supuestos distintos de los que preceptuaba la norma aplicable (178) y, menos aún, con soporte en vicios que sólo son delatables en casación. Con tal conducta, además, fue vulnerada, se reitera, la confianza legítima o expectativa plausible de los justiciables.

Así, en cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional ha sostenido:

Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios. Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un “principio o norma de discernimiento o decisión”, una “opinión, parecer”, mientras que jurisprudencia es el “conjunto de sentencias de los Tribunales”. “Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos”.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F. deP.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia. En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n.° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n.° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

En cuanto al derecho constitucional a una tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha establecido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

En cuanto al derecho al debido proceso, esta Sala Constitucional ha señalado:

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada… (s. S.C. n.º 444 de 04.04.01).

Por otro lado, en cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n.° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”, que coincide, hoy, con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Por otra parte, ante la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de los solicitantes en el caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales a la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (distinta de la Constitucional, por supuesto); criterio que hoy es ley gracias al dispositivo del artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otro), se señaló:

Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N.° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: /(…)

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N.° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N.° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)… (Resaltado añadido).

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 25.10 y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 15 de octubre de 2009, por cuanto resolvió el recurso de control de legalidad a que se ha hecho amplia referencia como si de un recurso de casación se tratase; tanto que luego de la anulación del veredicto objeto del recurso y para la decisión del fondo de la controversia, invocó como fundamento legal el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia…”) y no el 179 eiusdem (“Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, (…) o deberá decidir el fondo de la controversia,…”); conducta con la cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (n.º 3057/04), al contenido de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz (n.º 708/01, debido proceso (n.º 444/01) y a la defensa (n.os 05/01 y 444/01), así como por la trasgresión a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la peticionaria de autos. En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario un análisis sobre el resto de las delaciones que fueron formuladas.

No obstante las afirmaciones anteriores, que tienen por marco necesario el caso concreto, es pertinente la puntualización de que, en algunos casos, hay vicios delatables en casación que alcanzan la entidad de violaciones a normas de orden público como, por ejemplo, la incompetencia manifiesta o la grave subversión del debido proceso que se traduzca en absoluta indefensión, casos en los cuales, por cuanto coinciden el motivo de casación y el supuesto de ley para la procedencia del control de la legalidad, la Sala de Casación Social puede ejercer legítimamente las potestades que le confirieron los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el caso de autos, la Sala reenviará la controversia a la Sala de Casación Social porque no están presentes las circunstancias que, según la norma que se transcribió, le permitirían resolverla, ya que corresponde a aquella juzgadora el juzgamiento acerca de la procedencia o no del control de la legalidad dentro de los parámetros legales y según la interpretación del alcance de éstos que ha hecho esa Sala a través de su jurisprudencia.

Corolario de la declaración anterior es la nulidad del acto de juzgamiento n.° 1542 que emitió la Sala de Casación Social el 15 de octubre de 2009 a que se contraen estas actuaciones y la reposición de la causa al estado en que esa Sala dicte nuevo veredicto con acatamiento al criterio que se dispuso en el presente acto decisorio. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) el 08 de junio de 2010, contra la sentencia n.° 1.542 que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2009. En consecuencia, ANULA el acto decisorio objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Social pronuncie nuevo fallo con sujeción al criterio que se estableció en este acto jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Ponente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0560

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