Sentencia nº RC.00572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000695

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de documento intentó el abogado R.A.O.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R., S.D.R.G. y E.V.D.R., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la PROMOTORA SAN GABRIEL C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.R.R.R. y P.P.C.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual decidió “…SIN LUGAR…” la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada por el a quo, la cual confirmó “…en todas y cada una de sus partes…”, declarando al mismo tiempo procedente la demanda de nulidad interpuesta por los actores reconvenidos, en virtud de lo cual quedó anulado “…el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 11, del Protocolo 1°, mediante el cual se modificó, en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio del Edificio Altos de San Gabriel protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 18 del Protocolo Primero…”. Igualmente, al declarar “…CON LUGAR…” la falta de cualidad de la demandada para sostener la reconvención interpuesta, decidió “…SIN LUGAR…” la misma.

Contra el referido fallo dictado por la alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, en fecha 29 de septiembre de 2005, recurso que fue oportunamente formalizado e impugnado.

Habiéndose cumplido los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FORMA

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por la supuesta incongruencia negativa de la recurrida, señalando lo siguiente:

…Al contestar la reconvención propuesta por mi representada, la actora reconvenida opuso la excepción de falta de cualidad de la demandada reconviniente tanto respecto del reclamo de los daños y perjuicios que por abuso de derecho causaron los autores a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel -aduciendo que al tratarse de daños sufridos por un conglomerado indeterminado de personas, mi mandante carecía de legitimación para reclamarlos-como respecto de su legitimación para representar en juicio a la comunidad de propietarios del mencionado conjunto-puesto que no siendo la demandada reconviniente el administrador, no puede ella, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, reclamar en nombre de dicha comunidad. El juez de la recurrida declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de mi representada para sostener, como representante de la comunidad de propietarios del conjunto residencial la reconvención propuesta, sin pronunciarse sobre diversos alegatos hechos por mi representada tanto en la primera instancia como en el segundo grado de jurisdicción.

(…Omissis…)

Tenemos, pues, una controversia habida entre las partes-relativa a la existencia o no de órganos condominales en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel y a si resultaba aplicable el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad horizontal o, por el contrario, las normas a aplicar eran los artículos 18 y 19 eiusdem, conjuntamente con determinadas normas contenidas en el documento de condominio-que requería de pronunciamiento expreso pues, dependiendo de éste, la excepción de falta de cualidad podía prosperar o no.

Sin embargo, la sentencia impugnada obvió todo análisis y pronunciamiento acerca de los alegatos esgrimidos por mi representada, relativos a que era ella quien, de acuerdo con las normas contenidas en el Documento de Condominio y en aplicación de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, ejercía las atribuciones de la Junta de Condominio y de Administrador del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, en virtud de que no estaban vendidas un número de unidades que representasen el setenta y cinco (75%) del edificio; y, simplemente se limitó a afirmar que “se observa del análisis probatorio previamente efectuado que el administrador del Edificio (sic) Altos de San Gabriel no es la PROMOTORA SAN GABRIEL C.A., sino la empresa CONDOMINIOS MAGAL SRL.

Esta forma de sentenciar implica un claro quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ignoró de manera absoluta la controversia habida entre las partes, relativa a la existencia o no de los órganos condominales - Junta de Condominio y Administrador- en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel. De la decisión de tal controversia dependía la declaratoria con lugar de la excepción o su desestimación. Sin embargo no hubo pronunciamiento alguno al respecto sino la simple afirmación de que Condominios Magal SRL era la Administradora (sic) del conjunto residencial y, como tal, era a ella a quien le correspondía la representación judicial de la comunidad de propietarios. Así mismo la recurrida quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos…

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito se desprende que el fundamento de la denuncia radica en que, a criterio del formalizante, una vez opuesta en la contestación a la reconvención, la falta de cualidad de PROMOTORA SAN GABRIEL S.A. -la empresa demandada- el juez de la recurrida declaró con lugar dicha defensa, omitiendo pronunciarse sobre diversos alegatos hechos por la referida empresa, tanto en primera instancia, como en la instancia superior, mediante los cuales aseguraba que, no habiendo sido nombrada aun la junta de condominio en el edificio Altos de San Gabriel (por no haberse vendido un número de unidades que representara en 75% de la totalidad de las mismas); las atribuciones de administración eran ejercidas por dicha promotora.

Ahora bien, para apoyar su denuncia, quien formaliza asevera que aquel alegato debió ser tomado en cuenta por el juzgador superior, y sin embargo, al resolver la controversia planteada, el ad quem determinó que la administración del mencionado edificio era ejercida por la empresa Condominios Magal, SRL, omitiendo pronunciarse respecto a aquellas afirmaciones de su representada, con lo cual quebrantó el artículo 243 en su ordinal 5° del código adjetivo civil, por ignorar “…absolutamente la controversia habida entre las partes en relación a la existencia o no de los órganos condominales -Junta de Condominio y Administrador-…” de las residencias en cuestión.

En este orden de ideas, tomando en cuenta lo señalado por el formalizante sobre la supuesta omisión en la cual incurrió el ad quem en su pronunciamiento, la Sala considera oportuna la referencia del criterio que sobre el vicio denunciado ha sido sostenido en la sentencia de fecha 30 de abril 2004, entre otras; mediante la cual esta Sala resolvió el caso M.R.C., contra la ciudadana M.F.D.S.D.G., en el expediente Nº C-2003-000529, en los siguientes términos:

…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…

Conforme al citado criterio, la procedencia de una infracción de la naturaleza de la denunciada, supone el incumplimiento por parte del juez, de su deber de dictar el fallo respectivo, sujetándose a lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación al mismo. Cuando el sentenciador concede más de lo solicitado, incurre en ultrapetita, (relacionada directamente con el escrito de demanda); y, cuando lo decidido no se corresponde con los hechos controvertidos: tanto los descritos en la demanda, como aquellos que sirven para rechazarlos en la contestación, se trata entonces de un fallo incongruente (incongruencia positiva). De allí que para alegar una infracción de tal naturaleza, los alegatos denunciados como omitidos deben ser de aquellos que han sido introducidos a la litis en el libelo de la demanda, o en la contestación mediante la cual se rechazan tanto los hechos como el derecho contenidos en aquella.

Ahora bien, a lo anterior debe añadir esta Sala que además de la exigencia relativa al pronunciamiento sobre los hechos que son alegados tanto en el libelo de demanda, respecto a los cuales el juez debe cumplir con el requisito de decidir en forma congruente; tal exigencia alcanza también a los alegatos que formulan las partes en la oportunidad de rendir sus informes, siempre y cuando se refieran a hechos que por ocurrir después de trabada la litis, no pudieron ser presentados previamente, como sucede cuando opera la confesión ficta, cuando es opuesta la prescripción en la contestación o cuando sobreviene la falta de cualidad, tal como ocurrió en el caso examinado, en el cual la falta de cualidad fue opuesta en relación a la demandada, al ser respondida la reconvención que ésta intentó para reclamar daños y perjuicios.

Por tanto, sólo procederá la incongruencia respecto a los alegatos que hayan sido expuestos en la demanda, en la contestación o en los informes (esto último, cuando se trata de hechos surgidos después de trabada la litis).

Ahora bien, la denuncia del formalizante se fundamenta en que, según su criterio, el ad quem no tomó en cuenta su alegato relativo a que la empresa por él representada sí tenía cualidad para reclamar los daños por los cuales reconvino, ya que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, por no haberse vendido más del 75% de los apartamentos y no haberse elegido aún la junta de condominio en el edificio, las funciones de administración las ejercía la Promotora San Gabriel C.A., sin embargo, previo examen de las actuaciones, la Sala ha constatado que este alegato fue incorporado a la controversia en un escrito presentado por la representación judicial de Promotora San Gabriel, en oportunidad posterior a la contestación de la reconvención.

Visto de esta forma, sólo en la oportunidad de rendir informes debió ser planteado por parte de la demandada reconviniente, el rechazo ante la falta de cualidad opuesta por los demandantes reconvenidos, no obstante ello, ha constatado la Sala que la representación judicial de la demandada reconviniente -hoy formalizante- nada dijo al respecto en aquella oportunidad, razón por la cual resulta improcedente que se pretenda denunciar una incongruencia respecto a ciertos alegatos traídos a la controversia en forma aislada.

Lo afirmado con precedencia, resulta razón suficiente para desechar el planteamiento expuesto en la presente denuncia, pues, tratándose de la reconvención mutua petición, el alegato al cual se ha referido el formalizante como omitido, no fue expuesto en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

II

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 4° eiusdem, afirmando la inmotivación de la recurrida por las razones que a continuación se transcriben:

“…el juzgador afirma que cotejó y comparó el contenido de unos documentos –los de propiedad de los inmuebles y del condominio- con unos planos.

Sin embargo la sentencia no se detiene en indicar en qué forma fueron estudiados y apreciados los planos de la edificación y menos para expresar que tienen una perspectiva gráfica que se corresponde con el hall de ascensores que describen los documentos de propiedad y el condominial. Más aún, si uno busca el criterio del juez en torno a esos planos, se encuentra que sólo dice que le atribuye pleno valor probatorio así:

3. Láminas A-4, A-5, A-15, A-19 y Nivel Acceso de los Planos Arquitectónicos de los Edificios A y B del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, agregados al Cuaderno de Comprobantes al momento de protocolizar el documento de condominio del Conjunto Residencial. También se le otorgan a estas documentales plano (sic) valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE…

Por otra parte, resalta a la vista la ausencia de tal motivación cuando el propio fallo - dando cuenta de que mi representada había alegado, precisamente, que el “hall de ascensores” no podía constituir una dependencia interna de los apartamentos de los actores, cuando en los respectivos documentos dicho hall se menciona como uno de sus linderos- despacha ese alegato afirmando que (sic)

En relación con el alegato de la parte demandada reconviniente relativo a que el “hall de ascensor” no puede ser propiedad exclusiva de los actores porque en sus respectivos títulos de propiedad dicha dependencia también aparece como lindero y, en consecuencia, sería evidente que dicha área no puede ser lindero y dependencia al mismo tiempo, el Tribunal estima, conforme a los documentos antes estudiados (titulo de propiedad, documento de condominio y planos arquitectónicos), que en todo caso, de existir algún error en el documento de condominio, éste estaría en la expresión de los linderos particulares de cada apartamento de la Planta Nivel Plaza, porque se reitera, quedó demostrado que el área denominada “hall de ascensor” es una dependencia particular de cada apartamento. En consecuencia se desecha el alegato de revisión” (subrayado mío.)

Tenemos, pues, que en base al supuesto análisis comparativo hecho por la recurrida entre los documentos y los planos, ella llegó a la conclusión de que el área en cuestión no es un área común.

Siendo así, ¿cómo podrá ejercerse el control de la legalidad, si justamente se desconoce cuáles fueron los datos contenidos en los planos de la edificación que confrontados con los documentos enunciados, evidenciaron una coincidencia?

No es suficiente, tener las palabras del juez como que si fuesen de verdad y honor, sobre todo cuando es la propia ley la que le exige que debe especificar que hechos quedaron establecidos por el medio probatorio respectivo.

Pero, eso será una tarea de imposible conocimiento, ya que los datos consignados por los planos no existen en la sentencia.

Esa forma de sentenciar encierra una clásica petición de principio, situación que permite deducir que la sentencia violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, al punto que, para su entendimiento - por no hablar de interpretación - es indispensable recurrir a elementos que no están debidamente contenidos en ella.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizar el texto que contiene la presente denuncia se observa lo evidente que resulta la confusión con la cual, pretendiendo acusar la inmotivación de la recurrida, se han explanado razones que en forma alguna configuran dicho vicio. Por el contrario, los fundamentos que aduce el formalizante logran mezclar -como se ha señalado-, incumpliendo la técnica exigida por este Supremo Tribunal al respecto, un vicio de forma, con uno de fondo, ya que al acusar que la recurrida está inmotivada, el planteamiento con el cual pretende apoyar tal aseveración, se dirigen a cuestionar la forma en la cual el juzgador arribó a las conclusiones explanadas en la recurrida respecto al hall de ascensores.

Así, cuando quiere hacer proceder la supuesta inmotivación de la recurrida, pareciera cuestionar al mismo tiempo, la forma en la cual el juzgador estableció o valoró el material probatorio respectivo, basándose para ello en una denuncia por defecto de actividad, cuando en realidad lo que desprende su dicho es la pretensión de delatar errores que de existir, pudieran corresponderse con aquellos vicios que se perfeccionan por defectos de fondo, vicios estos que por su propia naturaleza, proceden por razones absolutamente diferentes a las que pueden dar nacimiento a los denominados de forma o actividad.

Lo expuesto en la denuncia no ha sido preciso para permitir a la Sala su conocimiento, ya que si lo pretendido por el formalizante era objetar el razonamiento del juez al establecer o valorar los hechos o las pruebas para tomar su determinación, otra ha debido ser la fundamentación empleada para ello.

Lo anterior resulta suficiente a la Sala para desechar la denuncia examinada, por el incumplimiento de la técnica respectiva en la formulación de la misma. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 4° eiusdem, afirmando nuevamente la inmotivación de la recurrida.

Así lo explana el recurrente:

…Al contestar la reconvención propuesta por mi representada, la actora reconvenida opuso la excepción de falta de cualidad de la demandada reconviniente tanto respecto al reclamo de los daños y perjuicios que por abuso de derecho causaron los actores a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel –aduciendo que al tratarse de daños sufridos por un conglomerado indeterminado de personas, mi mandante carecía de legitimación para reclamarlos- como respecto de su legitimación para representar en juicio a la comunidad de propietarios del mencionado conjunto -puesto que no siendo la demandada reconviniente el administrador, no puede ella, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, reclamar en nombre de dicha comunidad. El juez de la recurrida declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de mi representada para sostener, como representante de la comunidad de propietarios del conjunto residencial, la reconvención propuesta, así:

(…Omissis…)

Vemos como la recurrida -partiendo del análisis probatorio previamente efectuado

- llega a la conclusión de que el administrador del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel es “la empresa CONDOMINIOS MAGAL S.R.L.”

Ahora bien, partiendo de que fue la actora reconvenida quien opuso la excepción de falta de cualidad y que, entonces, era a ella a quien le correspondía la carga de probar sus dichos, cuando se hace un análisis “al análisis probatorio” hecho por el fallo impugnado- relativo al punto controvertido de quien es el administrador del conjunto residencial-, se determina que el mismo consiste en lo siguiente:

(…Omissis…)

Del acervo probatorio, sólo tres medios estaban referidos al punto en cuestión: las cuatro (4) convocatorias –a las que se le negó todo valor probatorio-, los catorce (14) recibos de condominio- a los que también se les negó el valor probatorio- y la prueba de informes- a la cual se le confiere valor probatorio, haciendo uso de la sana crítica y en “armonía con lo establecido por la primera instancia”, no existiendo en el fallo recurrido ninguna otra mención relativa a las probanzas del punto en cuestión.

Ahora bien, cuando el fallo impugnado declaró con lugar la excepción, lo hizo de la siguiente manera:

(…Omissis…)

No explica el sentenciador como a partir del análisis probatorio llega a la conclusión de que mi mandante no es el administrador del conjunto residencial, sino que como el tal administrador es Condominios Magal, mi representada carece de cualidad. Es más -y aún cuando ello será objeto del recurso de fondo-, partiendo del mismo análisis probatorio hecho por la recurrida- quien sólo le dio valor probatorio a los informes presentados por la nombrada administradora-, la conclusión lógica a la que se llega de acuerdo a los principios establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal, no es precisamente el que la mencionada empresa es el administrador.

De tal manera, pues, de la propia decisión impugnada no se desprende cuáles fueron los fundamentos en los que se basó para declarar la excepción de fondo de falta de cualidad de mi representada, con lo cual no es posible determinar la adecuación del razonamiento hecho por el juzgador en relación con las pruebas que le sirvieron de base para llegar a esa conclusión.

(…Omissis…)

En tal virtud, aplicando los criterios señalados en las anteriores citas a la sentencia recurrida, podemos concluir que cuando ella declara con lugar la falta de cualidad y no señala, en su argumentación, cuáles de los hechos que dio por demostrados le sirvieron de fundamento a tal decisión, incurrió en el vicio de inmotivación, violando así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Para decidir, se observa:

Se hacen evidentes en el contenido de la transcripción previa, las mismas razones por las cuales fue desechada la denuncia precedente, ya que, en esta oportunidad, como en la anterior, el formalizante insiste en denunciar la supuesta inmotivación de la decisión dictada por el ad quem, presentando argumentos con los cuales confunde a la Sala, la cual se encuentra imposibilitada legalmente, para suplir las deficiencias técnicas, que impiden desde todo punto de vista, el entendimiento de lo delatado a los fines de su resolución.

Tal confusión se presenta cuando al mismo tiempo que se acusa la inmotivación de la recurrida, pareciera que pretende denunciarse el silencio del juzgador respecto al material probatorio aportado, explanando alegatos que, tomando en cuenta los fines perseguidos, a consideración de esta Sala, resultan imprecisos.

No obstante las destacadas imprecisiones, se ha iniciado la presente delación, aseverando la inmotivación de la recurrida, y, a pesar de ello, al formularla se deja transcrito en ella, el texto que contiene el pronunciamiento mediante el cual el ad quem, expresa las razones que le sirvieron para declarar la falta de cualidad de la demandada reconvincente.

Pues bien, dicho lo anterior, corresponde a esta Sala hacer mención sobre su criterio en cuanto a cómo se produce la inmotivación, respecto a lo cual, se ha sostenido, que con dicho vicio se infringe uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, exigido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la misma debe expresar los motivos de hecho y de derecho, esto es las razones de ser de lo decidido en ella.

Al respecto, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia está inmotivada, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional.

Ahora bien, tomando en cuenta el referido criterio, según el cual, la motivación escasa no configura la inmotivación del fallo, procede esta Sala a transcribir el extracto de la decisión recurrida en el cual se resuelve el punto denunciado como omitido, cuando el ad quem señaló:

“…Considera este Tribunal (sic) que los actores tienen razón en el sentido de que la PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., no puede reclamar los daños sufridos por otras personas como consecuencia del mencionado cerramiento, ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno, si no se encuentra expresamente facultado para ello, por lo que los daños y perjuicios reclamados por este título no pueden tener cabida en derecho.

Pero adicionalmente, se observa del análisis probatorio previamente efectuado que el administrador del Edificio Altos de San Gabriel no es la PROMOTORA SAN GABRIEL C.A., sino la empresa CONDOMINIOS MAGAL, S.R.L., y, como de acuerdo con el numeral “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta (sic) de condominio, luce claro para este sentenciador que la demandada reconvenida carece de cualidad para sostener la mutua petición, por no representar a la comunidad de propietarios del edificio, único ente con legitimación para reclamar el abuso de derecho a los actores por la obstrucción de un área común. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y en vista de que la defensa de falta de cualidad ha prosperado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de los daños ocasionados a la comunidad de propietarios del edificio Altos de San Gabriel, y a la obligación de los actores de destruir o no las obras que impiden el acceso común al mencionado “hall de ascensores” de la Planta Nivel Plaza del edificio. ASÍ SE DECIDE…”.

Visto el pronunciamiento del juez de alzada, se considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180. Oportunidad en la cual, respecto a la inmotivación escasa, la Sala estableció:

…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Negrillas de la Sala)

Por tanto, los motivos previamente expuestos permiten a la Sala aplicar al caso examinado, el criterio jurisprudencialmente sostenido en cuanto a la inmotivación, por tanto estima que, las razones explanadas con anterioridad, resultan válidas y útiles para declarar la improcedencia de la presente denuncia, puesto que ha sido constatado -y así se desprende de la cita previa- que el sentenciador de la alzada, sí expresó sus razones, para determinar la falta de cualidad de la empresa reconviniente para reclamar los daños, sentido en el cual agregó:

…Pero adicionalmente, se observa del análisis probatorio previamente efectuado que el administrador del Edificio Altos de San Gabriel no es la PROMOTORA SAN GABRIEL C.A., sino la empresa CONDOMINIOS MAGAL, S.R.L., y, como de acuerdo con el numeral “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta (sic) de condominio, luce claro para este sentenciador que la demandada reconvenida carece de cualidad para sostener la mutua petición, por no representar a la comunidad de propietarios del edificio, único ente con legitimación para reclamar el abuso de derecho a los actores por la obstrucción de un área común. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y en vista de que la defensa de la falta de cualidad ha prosperado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de los daños ocasionados a la comunidad de propietarios del edificio Altos de San Gabriel, y la obligación de los actores de destruir o no las obras que impiden el acceso común al mencionado “hall de ascensores” de la Planta Nivel Plaza del edificio. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, resuelto lo anterior debe precisarse que si lo que pretende cuestionar el recurrente es la forma en la cual el juez logró arribar a sus conclusiones finales, otros deberían ser los argumentos para configurar la denuncia, y de distinta naturaleza el vicio pretendido, desprendiéndose de lo aquí señalado, que al no encontrarse infringido el ordinal 4°, del artículo 243, la pretendida inmotivación debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 4° eiusdem, afirmando la inmotivación de la recurrida tal como sigue:

…Como se observa, la parte central de la supuesta motivación desarrollada en el Nº 1 es que el ascensor privado –cuyo acceso es común se encuentra en la Planta Nivel Acceso –se abre en forma directa en cada uno de los apartamentos ubicados en los pisos superiores a los edificados en la Planta Nivel Plaza, a través de un hall de ascensores. A partir de esa idea, el juzgador deriva, por analogía, que los apartamentos de esta Planta Nivel Plaza también deben tener ese hall de ascensores como dependencia privada.

Sin embargo, esa afirmación se contradice con la otra declaración de la recurrida -“(1) además del ascensor privado también se accede por el hall de ascensor de la Planta Nivel Plaza y que, por ende, accediendo a través del mismo, los habitantes de los apartamentos ubicados en los pisos superiores se trasladan a una dependencia privada de cada inmueble, ya que la conclusión lógica, partiendo de las premisas sentadas por el fallo recurrido, es que los habitantes del Nivel Plaza no necesitan de ascensor, ni de hall de ascensor, dada la ubicación de sus apartamentos en ese nivel, en razón de las diferencias de ubicación de los distintos apartamentos obligan a desechar la tesis de identidad y semejanza. Así pues, esta premisa descarta la anterior, en virtud de que la misma queda imposibilitada de ser comparada analógicamente.

En efecto si se parte del hecho cierto y conforme a las reglas de la lógica que el ascensor privado cuyo acceso común se encuentra en la Planta Nivel Plaza se abre directamente en todos los apartamentos ubicados en los niveles superiores, la conclusión sería, que el hall de ascensor de la Planta Nivel Plaza tiene que ser un área común, porque de un lado, a él se accede desde el exterior del edificio –situación que no ocurre respecto de los apartamentos que se encuentran en las plantas superiores-; y, de otro, dicho hall de ascensores permite el acceso tanto a las puertas de los otros apartamentos también ubicados en el Nivel Plaza, como al propio ascensor privado que permite el traslado a las dependencias internas de cada apartamento ubicado en los niveles superiores. Así pues, es ese carácter de área de circulación que tiene dicho hall a nivel de la Planta Nivel Plaza- carácter éste que el propio fallo le atribuye-, la razón lógica que descarta el jugador para patentizar su conclusión.

En relación al desarrollo del Nº 2, para deshacerse de la defensa relativa al lindero señala que ya “quedó demostrado que el área denominada “hall de ascensor” es una dependencia particular de cada apartamento”. Tal afirmación constituye, nuevamente, una petición de principio, ya que lo que contiene es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico- que en realidad, nunca se ha efectuado-, al remitirse a una circunstancia controvertida, que el juzgador ya tiene por probada.

Una simple lectura de esta parte de la sentencia produce el convencimiento de la comisión del vicio que denunciamos, que no es banal ni intrascendente, pues nuestra mandante hizo resistencia a la demanda presentada, de tal manera que ésta tenía derecho a saber, aún mediando motivación sencilla, pero clara y exhaustiva, por qué su esfuerzo procesal no había sido suficiente...

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito la Sala constata que el formalizante, en la presente denuncia acusa que el juzgador de la alzada erró en el razonamiento lógico al dictar el fallo impugnado. Fundamento este que le ha permitido afirmar la inmotivación de la recurrida, sentido en el cual debe precisar la Sala, que lo señalado por el recurrente en su denuncia, no puede ser empleado para denunciar inmotivación de la sentencia, pues la expresión de un razonamiento equivocado (tal como fue explicado en la denuncia precedente), no perfecciona el denunciado vicio.

Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia que la disconformidad del recurrente -planteada tanto en esta como en las anteriores denuncias- como argumento de una denuncia por defecto de forma; a criterio de esta Sala, se confunde en forma insistente con razonamientos que pudieran ser utilizados para formular delaciones de errores de otra índole, como lo son aquellos que se producen en el establecimiento o valoración, tanto de los hechos como de las pruebas. Errores denunciables como defectos de fondo, para lo cual la técnica empleada debe ser distinta a la que en esta denuncia se presenta.

Por tanto, vistas las deficiencias en las cuales ha incurrido el formalizante en cuanto a los argumentos de la denuncia examinada, lo conducente para esta Sala es desecharla. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante ha estructurado su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 507 y 509 ibídem, por falta de aplicación, del artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, por indebida aplicación, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y la cláusula Trigésima Tercera del documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de marzo de 2001, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 18 -correspondiente al Conjunto Residencial Altos de San Gabriel-, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO:

Al contestar la reconvención propuesta por mi representada, la actora reconvenida opuso la excepción de falta de cualidad de la demandada reconviniente tanto respecto del reclamo de los daños y perjuicios que por abuso de derecho causaron los actores de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel –aduciendo que al tratarse de daños sufridos por un conglomerado indeterminado de personas, mi mandante carecía de legitimación para reclamarlos –como respecto de su legitimación para representar en juicio a la comunidad de propietarios del mencionado conjunto –puesto que no siendo la demandada reconviniente el administrador, no puede ella, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, reclamar en nombre de dicha comunidad. El juez de la recurrida declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de mi representada para sostener la reconvención propuesta así:

(…Omissis…)

Ambas partes promovieron el Documento (sic) de Condominio (sic) correspondiente al Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, el cual fue otorgado por PROMOTORA SAN GABRIEL C.A., en su condición de propietaria del inmueble. Así pues, además de que el referido documento es público, no hay contradicción en relación al mismo, con lo cual, él tiene pleno valor probatorio.

SEGUNDO: El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

(…Omissis…)

A su vez el artículo 19 eiusdem establece:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

(…Omissis…)

TERCERO: El artículo trigésimo Tercero del mencionado Documento (sic) de Condominio (sic) establece:

Mi representada se reserva para si los siguientes derechos:

a. El derecho de ejercer las facultades de la Junta (sic) de Condominio (sic) y del Administrador (sic) del Conjunto Altos de San Gabriel, previstas tanto en este documento como en el correspondiente Reglamento (sic) de Condominio (sic), hasta que se reúna la primera Asamblea de Propietarios del Conjunto, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos, luego de haberse protocolizado la venta de un número de apartamentos que representen al menos el ochenta por ciento (80%) del monto total de porcentaje de condominio establecido en este documento para el conjunto residencial ALTOS DE SAN GABRIEL. Mi representada ejercerá las funciones de Administrador del conjunto directamente o a través de la persona natural o jurídica que designe.

CUARTO

En lo relativo al punto controvertido de quien es el administrador del conjunto residencial-, la parte actora promovió los siguientes elementos, que fueron apreciados por el tribunal en la forma que se transcribe:

(…Omissis…)

De modo que del acervo probatorio, sólo tres medios estaban referidos al punto en cuestión: las cuatro (4) convocatorias -a las que se les negó todo valor probatorio-, los catorce (14) recibos de condominio -a los que también se les negó el valor probatorio -y la prueba de informes- a la cual se le confiere valor probatorio, haciendo uso de la sana crítica y “en armonía con lo establecido por la primera instancia”, no existiendo en el fallo recurrido ninguna otra mención relativa a las probanzas del punto en cuestión.

Las resultas de dicha prueba de Informes (sic) -que fueron agregados al expediente por auto del 23 de marzo de 2004, que corre al folio 90 de la pieza 2 del expediente –fueron las siguientes:

(…) 1.- En cuanto a si dicha administradora fue contratada por la comunidad de propietarios del Conjunto (sic) residencial Altos de San Gabriel para fungir como Administradora (sic) del mencionado condominio.

La respuesta es negativa. Fuimos contratados para administrar el condominio del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, pero no por parte de la Comunidad (sic) de Propietarios (sic), sino por parte de la empresa PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., (…) tal y como se evidencia del contrato de administración (…) suscrito de manera privada (…) en fecha 15 de agosto de 2001.

2.- En cuanto a….

si ha convocado asambleas de copropietarios en el citado Condominio (sic)”

La respuesta es negativa. A la fecha (…) no ha convocado Asamblea (sic) de Copropietarios (sic) alguna (…)

.

Tales informes corren a los folios 91 al 98, ambos inclusive, de la pieza 2-, y están suscritos por E.M., en su carácter de Director Gerente de la persona jurídica a quien le fueron requeridos.

QUINTO

Ciertamente que conforme al artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, es el administrador de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal quien ejerce la representación en juicio de los copropietarios por los asuntos relativos a la comunidad condominal; pero también es cierto que para ejercer esa representación, tal y como lo dispone la citada norma, DEBE -como imperativo-, estar autorizado por la junta de condominio.

También es cierto –ex artículo 18 de la mencionada Ley- que la obligación de constituir la junta de Condominio (sic) sólo nacerá cuando, de acuerdo a la ley, se hubiesen protocolizado las ventas del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales, con lo cual, mientras no estén vendidos esas tantas unidades, el promotor-enajenante-propietario del inmueble no está obligado a llamar a la asamblea en la que se procederá a tal designación; y que mientras dure ese régimen transitorio -el que se inicia con la protocolización del documento de condominio y culmina dentro de los sesenta (60) días siguientes al momento en que se hubiese vendido la unidad que permitiere alcanzar el setenta y cinco por ciento (75%) del total del inmueble-, el promotor-enajenante -propietario puede asumir la administración del edificio.

Es igualmente cierto -ex artículo 19 de la referida Ley- que la relación jurídica que se entabla con el administrador del edificio está enmarcada dentro de las reglas del mandato, pues dicha norma expresamente señala que “en todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las reglas del mandato”. De la misma manera, es cierto que el promotor-propietario-enajenante de los apartamentos tiene la potestad, durante el régimen transitorio, de reservarse el derecho tanto de administrar el edificio –porque el mayor interesado en su administración y conservación es él mismo, en razón de los intereses que tiene sobre el inmueble -como el de fungir como Junta (sic) de condominio (sic)- en virtud de la ausencia de la obligación de constituirla.

Ahora bien, dado el acervo probatorio que corre a los autos y, en especial, el contenido de los informes presentados por CONDOMINIOS MAGAL SRL, se desprende que mi representada, en ejercicio del derecho que se reservó, designó a esta sociedad para que, en su nombre, realizara las funciones de administrador del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel y vista la realidad que surge del expediente -donde no hay prueba alguna acerca del nacimiento de la obligación para mi mandante de convocar una Asamblea (sic) de Copropietarios (sic) cuyo objeto fuese la designación de la Junta (sic) de Condominio (sic) y la ratificación o no del administrador-, tanto el administrador del inmueble como quien ejerce las atribuciones de la Junta (sic) de Condominio (sic), es PROMOTORA SAN GABRIEL.

(…Omissis…)

Así pues, la recurrida debió aplicar, en la valoración de la prueba de Informes (sic), los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en lo relativo al derecho de mi representada para ejercer la representación de la comunidad de propietarios (…), debió aplicar los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la cláusula Trigésima Tercera del documento de condominio correspondiente al mencionado conjunto residencial.

Violó la recurrida, además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque al obrar de la manera que lo hizo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”

El vicio delatado tiene importancia decisiva respecto del dispositivo del fallo recurrido puesto que habiendo indebidamente declarado con lugar la excepción de falta de cualidad de mi representada para actuar en representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, la recurrida no se pronunció sobre la procedencia de la pretensión deducida tendiente tanto al resarcimiento de los daños reclamados por dicha comunidad de propietarios como a la obligación de los actores de destruir las obras ejecutadas, las cuales impiden el acceso al “hall de ascensores” de la Planta Plaza del edificio. Tan es así que el propio fallo recurrido afirma que “Establecido lo anterior y en vista de que la defensa de falta de cualidad ha prosperado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de los daños ocasionados a la comunidad de propietarios del edificio Altos de San Gabriel, y a la obligación de los actores de destruir o no las obras que impiden el acceso común al mencionado “hall de ascensores” de la Planta Nivel Plaza del edificio…”

Para decidir, se observa:

Se ha considerado necesaria la transcripción del extenso texto que contiene la denuncia sometida a análisis, a los fines de evidenciar las imprecisiones en ella contenidas, en virtud de las cuales la Sala queda impedida para determinar con certeza la petición del formalizante.

El señalamiento anterior se debe a que, si bien es cierto que cuando se intenta el recurso de casación denunciando, por supuestas infracciones de ley, lo que se pretende es la procedencia de vicios que suponen la violación de normas que rigen la controversia, como resultado del error del juzgador al momento de aplicar o interpretar el derecho sustantivo o adjetivo a la situación jurídica sobre la cual versa le conflicto; no es menos cierto que para lograr el conocimiento de dichas denuncias por parte de la Sala, deben estar aquellas, bien fundamentadas, en razón de lo cual, la formulación de las mismas debe hacerse respetando las exigencias técnicas respectivas.

Ampliando lo anterior, y a propósito de la forma en la cual ha sido estructurada la denuncia sometida a estudio, necesario resulta analizarla, tomando en cuenta la técnica que debe ser empleada en virtud de su naturaleza (denuncia de fondo), sentido en el cual, se ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A.,según el cual en casos similares:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al aplicar el referido criterio a la denuncia examinada, la Sala constata que en ella, han sido expuestas varias infracciones de ley, tales son: a) la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, b) la indebida aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y c) la falta de aplicación de una de las cláusulas del documento de condominio de las residencias Altos de San Gabriel, sin embargo, el formalizante incurre en expresarse de tal forma extensa, vaga y confusa, que en ningún momento de su narrativa logra precisar la forma en la cual se produjeron las supuestas infracciones.

Por lo demás, resulta ilógico que se denuncie la falta de aplicación de una cláusula del documento de condominio, pues dicho instrumento forma parte del material probatorio aportado por las partes, para ser valorado por el juzgador a los fines de corroborar los hechos afirmados o negados en la controversia. Por tanto, tratándose de una prueba, la obligación del juzgador respecto a ella es su análisis y valoración, nunca su aplicación.

Por tanto, no siendo posible para la Sala detectar en forma cierta y precisa las razones por las cuales, según el recurrente, los denunciados artículos fueron infringidos, la Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

Argumentando un error de fondo en la recurrida el formalizante arguye lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción, por falta de aplicación del artículo 507 ídem (sic), que establece la regla de valoración probatoria de la prueba de informes, igualmente, la violación por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 el Código de Procedimiento Civil que consagran el Principio de Exhaustividad en materia Probatoria, infracciones estas que fueron cometida (sic) por el Juez de alzada, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, al dar por probado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

MOTIVO.

Al contestar la reconvención propuesta por mi representada, la actora reconvenida opuso la excepción de falta de cualidad de la demandada reconviniente tanto respecto del reclamo de los daños y perjuicios que por abuso de derecho causaron los actores a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel - aduciendo que al tratarse de daños sufridos por un conglomerado indeterminado de personas, mi mandante carecía de legitimación para reclamarlos - como respecto de su legitimación para representar en juicio a la comunidad de propietarios del mencionado conjunto -puesto que no siendo la demandada reconviniente el administrador, no puede ella, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, reclamar en nombre de dicha comunidad. El juez de la recurrida declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de mi representada para sostener la reconvención propuesta así:

"Considera el tribunal que los actores tienen razón en el sentido de que la PROMOTORA SAN GABRIEL C.A. no puede reclamar los daños sufridos por otras personas como consecuencia del mencionado cerramiento; ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno, si no se encuentra expresamente facultado para ello, por lo que los daños y perjuicios reclamados por este título no pueden tener cabida en derecho.

Pero, adicionalmente, se observa del análisis probatorio previamente efectuado que el administrador del Edificio Altos de San Gabriel no es la PROMOTORA SAN GABRIEL C.A., sino la empresa CONDOMINIOS MAGAL SRL y, como de acuerdo con el numeral "e" del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, luce claro para este sentenciador que la demandada reconvenida (SIC) carece de cualidad para sostener la mutua petición, por no representar a la comunidad de propietarios del edificio, único ente con legitimación para reclamar el abuso de derecho de los actores por la obstrucción de área común. ASI (sic) SE DECIDE.

Establecido lo anterior y en vista de que la defensa de falta de cualidad ha prosperado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de los daños ocasionados a la comunidad de propietarios del edificio Altos de San Gabriel, y a la obligación de los actores de destruir o no las obras que impiden el acceso común al mencionado "hall de ascensores" de la Planta Nivel Plaza del edificio. ASÍ SE DECIDE."

DESARROLLO.

PRIMERO: Ambas partes promovieron el Documento de Condominio correspondiente al Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, el cual fue otorgado por PROMOTORA SAN GABRIEL C.A., en su condición de propietaria del inmueble. Así, pues, además de que el referido documento es público, no hay contradicción en relación al mismo, con lo cual, el mismo tiene pleno valor probatorio.

El artículo Trigésimo Tercero del mencionado Documento de Condominio establece:

"Mi representada se reserva para sí los siguientes derechos:

El derecho de ejercer las facultades de la Junta de Condominio y del Administrador del Conjunto Altos de San Gabriel, previstas tanto en este documento como en el correspondiente Reglamento de Condominio, hasta que se reúna la primera Asamblea de Propietarios del Conjunto, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos, luego de haberse protocolizado la venta de un número de apartamentos que representen al menos el ochenta por ciento (80%) del monto total de porcentaje de condominio establecido en este documento para el Conjunto Residencial ALTOS DE SAN GABRIEL. Mi representada ejercerá las funciones de Administrador del conjunto directamente o a través de la persona natural o jurídica que designe."

Por tanto, a partir de la citada norma condominial se deriva que es sólo luego de que se hubiesen enajenado las unidades cuya sumatoria de porcentajes alcanzare el ochenta por ciento (80%), es que la comunidad designaría a la Junta de Condominio y al Administrador.

SEGUNDO: Para demostrar la existencia de un Administrador distinto a mi mandante, la actora reconvenida promovió las siguientes pruebas:

1. Cuatro (4) convocatorias realizadas para la celebración de reuniones de condominio, suscritas por el representante legal de CONDOMINIOS MAGAL SRL;

2. Catorce (14) recibos de condominio, expedidos por CONDOMINIOS MAGAL SRL, por las funciones de administración que ejerce en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel;

3. Prueba de Informes requerida a CONDOMINIOS MAGAL SRL.

En relación con tales pruebas, al (sic) recurrida señaló, acerca de las dos primeras - las convocatorias, que por demás eran fotocopias, y los recibos de condominio - que carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, quienes no los ratificaron a través de la testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y acerca de la tercera - la prueba de Informes (sic) -, que "haciendo uso de la sana crítica y en armonía con lo establecido por la primera instancia, le confiere valor probatorio a este prueba".

Por tanto, de las pruebas que el actor reconvenido aportó al proceso para demostrar que en el Conjunto Altos de San Gabriel existía un Administrador y que éste era una persona distinta de mi mandante, la recurrida desechó dos - los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso - y le atribuyó valor probatorio a la prueba de Informes.

TERCERO: Consta al folio 90 de la Pieza 2 del expediente que por auto de 23 de marzo de 2004, se agregó a los autos el Informe (sic) presentado por Condominios Magal SRL.

Tales Informes - que corren a los folios 91 al 98, ambos inclusive, de la pieza 2 -, suscritos por E.M., en su carácter de Director Gerente de la persona jurídica a quien le fueron requeridos, dicen:

"(...) 1.- En cuanto a si dicha administradora fue contratada por la comunidad de propietarios del Conjunto residencial Altos de San Gabriel para fungir como Administradora del mencionado condominio.

La respuesta es negativa. Fuimos contratados para administrar el condominio del Conjunto residencial Altos de San Gabriel, pero no por parte de la Comunidad de Propietarios, sino por parte de la empresa PROMOTORA ALTOS DE SAN GABRIEL C.A (…) tal y como se evidencia del contrato de administración (…) suscrito de manera privada (...) en fecha 15 de agosto de 2001.

2.- En cuanto a.... "si ha convocado asambleas de copropietarios en el citado Condominio".

La respuesta es negativa. A la fecha (...) no se ha convocado, ni celebrado Asamblea de Copropietarios alguna (...)".

CUARTO: Para declarar próspera la falta de cualidad opuesta por la actora reconvenida (sic) la recurrida se fundamentó en el artículo 20, literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone que es el administrador de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal quien ejerce la representación en juicio de los copropietarios por los asuntos relativos a la comunidad condominial. Y ello significa que tuvo por demostrada como premisa para la aplicación de esa norma que Condominios Magal SRL era la administradora designada por la Asamblea de Copropietarios, o a falta de designación oportuna por el Juez de Municipio, como manda el artículo 19 de la mencionada Ley.

De allí que, el hecho falsamente establecido por la Alzada consiste en haber dado por sentado y como un hecho cierto positivo y concreto la existencia tanto de una Junta de Condominio como la celebración de una Asamblea de Copropietarios que designó a una empresa para que fungiera como administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, o su designación por un Juez.

Sin embargo, ese hecho falsamente supuesto por el Juzgado Superior, queda plenamente desvirtuado al hacer una simple lectura del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba de informes, donde se dice que la empresa en cuestión fue contratada para administrar el condominio del Conjunto residencial Altos de San Gabriel, "pero no por parte de la Comunidad de Propietarios, sino por parte de la empresa PROMOTORA ALTOS DE SAN GABRIEL C.A." y que "no se ha convocado, ni celebrado Asamblea de Copropietarios alguna (...)", de lo que deriva que el Juez tomó en cuenta sólo uno de sus elementos - la circunstancia de ser la administradora-, pero omitiendo deliberadamente la consideración de otros que, por su entidad, son capaces de neutralizar y desvirtuar la conclusión a la que arribó el Juez en la sentencia impugnada.

En consecuencia, en el presente caso, es obvio que la Alzada examinó parcialmente y no de manera integral el contenido de la expresada prueba de informe, tomando en cuenta sólo, la manifestación que favorecía, la procedencia de la defensa de la parte actora reconvenida, en evidente trato preferencial, atentando contra los Principios de Igualdad y Equilibrio Procesal, y en manifiesta contravención del Principio de Exahustividad (sic) en materia Probatoria que, por mandato imperativo de Ley, debe observar todo Juez al momento de establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, Principio (sic) este que está consagrado en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por todas estas razones, queda plenamente demostrado que la Alzada incurrió en un error de hecho, al evadir el análisis del material probatorio y encubrir o disfrazar las fallas del examen integral que estaba obligado a realizar conforme a lo preceptuado en los referidos artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y cuya aplicación fue omitida en la sentencia recurrida, lo que provocó una alteración de la situación fáctica planteada en el presente juicio, y lo que, a su vez, condujo a la producción de una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada.

Igualmente, resulta palpable la violación por falta de aplicación de la regla de valoración probatoria establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que es la regla de valor para la prueba de informes, que manda aplicar las normas de la sana crítica.

En tal virtud, la recurrida, a los fines de valorar la aludida prueba de Informes, debió aplicar los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 509 y 12 eiusdem, para cumplir con el Principio de Exhaustividad (sic) que rige en materia probatoria.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, y demostrado como ha sido que la recurrida estableció los hechos mediante un análisis parcial del material probatorio y prescindiendo de los Principios (sic) y reglas de valoración probatoria anteriormente citados, así como de las demás pruebas que cursan en autos, pedimos a este m.T. que declare la nulidad de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de SUPOSICIÓN FALSA (en su tercer caso) al dar por probado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Y tal infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues, de no haberse cometido, no se hubiese declarado con lugar la defensa de ausencia de legitimación, debiendo el juez entrar en el análisis de fondo de la pretensión deducida en nombre y representación de los condóminos…

(Negrillas y subrayado del formalizante, cursivas de la Sala)

Para decidir, se observa lo siguiente:

De lo transcrito se desprende la denuncia relativa a la falta de aplicación de normas como las contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo cual se acusan supuestos errores del juzgador de la alzada al establecer y valorar una prueba de informes promovida por la actora reconvenida, por lo cual se le atribuye a la recurrida, haber incurrido en el tercer caso de falso supuesto.

En este mismo orden de ideas, el denunciante señala que el ad quem estableció como un hecho cierto, positivo y concreto, “…la existencia tanto de una junta de condominio, como la celebración de una Asamblea de Copropietarios que designó a una empresa para que fungiera como administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, o su designación por un juez…”; y siendo ello falso, afirma que en la recurrida se incurrió en el tercer caso de falso supuesto, “…por dar por probado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…” (Subrayado y cursivas de la Sala)

Ahora bien, respecto al tercer caso de suposición falsa la Sala en forma reiterada ha señalado que su procedencia como vicio denunciable en casación, supone que el juzgador en su sentencia establezca en forma falsa e inexacta, un hecho positivo y concreto, a causa de un error de percepción, que puede derivar de los siguientes supuestos: 1) que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) que considere que un hecho ha quedado demostrado, con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala constata que lo que pretende presentarse como una suposición falsa del ad quem, es realmente una conclusión a la cual éste arribó, una vez que determinó -como lo dejó señalado en la decisión impugnada- mediante el análisis de las pruebas aportadas y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; que la Promotora San Gabriel, C.A., parte demandada reconvincente en el sub iudice, no podía ejercer en juicio un derecho ajeno, ya que reconvino para reclamar unos daños y perjuicios, sin estar facultada para ello, pues dicha promotora no representaba para entonces a la comunidad de propietarios del mencionado edificio.

Siendo que lo atacado en esta oportunidad por el recurrente se dirige hacia las inferencias a las cuales llegó el juzgador de la alzada mediante su razonamiento, previo examen del material probatorio consignado por las partes en el sub iudice sin precisar, como era necesario, cual fue el hecho establecido cuya inexactitud demuestran actas o pruebas en el expediente, la denuncia en cuestión deberá ser declarada improcedente. Así se decide.

III

Así denuncia el formalizante:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción, por falta de aplicación del artículo 507 ídem (sic), que establece la regla de valoración probatoria de la prueba de informes; del artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el citado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, porque prevén las reglas de valoración de la Inspección Judicial; el artículo 510 eiusdem, que establece la regla de valoración de la prueba indiciaria; igualmente, la violación por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 el Código de Procedimiento Civil que consagran el Principio de Exhaustividad en materia Probatoria; y la violación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal - que establece cuáles constituyen las áreas comunes de los inmuebles sometidos al régimen condominial, por falta de aplicación, infracciones estas que fueron cometida (sic) por el Juez de alzada, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, al dar por probado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

MOTIVO.

En la contestación a la demanda formulada por mi representada, con la finalidad de enervar la pretensión deducida - determinando que el documento registral cuya nulidad se pide no constituye una modificación al documento de condominio, sino una aclaratoria del mismo -, ella adujo que en el área denominada "hall de ascensor" que fuera cerrada por la actora, existen elementos de seguridad - sistemas contra incendios - que constituyen bienes comunes.

La recurrida, ante ese alegato, dejó sentado que los elementos de seguridad no estaban ubicados en el "hall de ascensores" - área objeto del cerramiento -, sino en los pasillos de circulación de la planta.

En relación con la ubicación de los sistemas de seguridad, la recurrida dejó establecido:

"Finalmente, en lo que atañe al alegato de la PROMOTORA SAN GABRIEL C.A. según el cual el "hall de ascensores" tiene que ser un área común por razones de comodidad y seguridad por así establecerlo la Ley de Propiedad Horizontal, el Tribunal observa:

Según quedó evidenciado tanto en las inspecciones judiciales evacuadas durante el proceso, como en las declaraciones de los testigos y el documento de condominio todo lo cual a fue valorado por esta alzada: (1) además del ascensor privado al que se accede por las tantas veces mencionado "hall de ascensores': existe un ascensor denominado "de servicio" que permite el acceso de las personas desde la Planta Nivel Plaza del conjunto residencial, hacia los apartamentos y demás áreas comunes ubicada en los niveles superiores, lo que demuestra que se puede acceder; (2) a objeto de acceder al interior de los apartamentos ubicados en los niveles superiores del edificio, las personas pueden tomar el ascensor privado desde la Planta Nivel Acceso; (3) En todos los módulos que conforman la Planta Nivel Plaza del edificio, existe un acceso abierto a las escaleras por el que las personas pueden caminar para ascender a los niveles superiores, o descender a los inferiores, existen también cajetines de alarma contra incendios extintores, así como también se encuentran instaladas luces de emergencia; y (4) el documento de condominio del edificio no enumera entre sus dependencias el comentado "hall de ascensor" como un área común del edificio.

Todas esas consideraciones conllevan a la conclusión de que el mencionado "hall de ascensor" de la Planta Nivel Plaza no es un área de seguridad indispensable a la que todas las personas deban tener acceso, así como tampoco constituye un factor de comodidad necesario, primero porque existen otros medios para acceder a los pisos superiores (v.g.: el otro ascensor), y segundo porque los elementos de seguridad (escaleras. luces de emergencia. extintores y alarmas) están al alcance de todos, por encontrarse ubicados a lo largo de los pasillos toda la Planta Nivel Plaza" (SUBRAYADO MIO).

DESARROLLO:

PRIMERO: Mi representada promovió, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Informe emanado del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Sala Técnica, de fecha 28 de agosto de 2003, signado con el No. 223-2003, Solicitud ST-BAR-0086-2003, "del cual se puede determinar y constatar que este Cuerpo (sic) a través de Inspección realizada por funcionarios adscritos al mismo, en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, pudo observar que en efecto existe un cerramiento en el área común que da acceso a los ascensores, también se observa de dicho informe que los funcionarios que practicaron dicha inspección observaron que en dichos hall de ascensores, se encuentran luces de emergencia y tableros eléctricos que controlan luces ajenas al mismo". Dicha prueba fue promovida tanto por vía documental, como por vía de Informes. El documento promovido corre al folio 246 de la Pieza 1 del expediente.

2. Inspección Judicial extra-litem, practicada el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los edificios "A" y "B" del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, en la que se dejó constancia, entre otros, de que existe un cerramiento realizado mediante construcción de pared a nivel de la planta baja, de los apartamentos PB-3A, PB-48 y PB-6B y que en dichas áreas cerradas se encuentran ubicados servicios generales de los edificios. La inspección corre a los folios 311 al 355, ambos inclusive, de la Pieza 1 del expediente.

3. Inspección Judicial a ser evacuada en el proceso, con el objeto de demostrar la existencia de los cerramientos de los hall de ascensores ubicados en las plantas baja de los edificios "A" y "B" del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel y de que en tales áreas existen servicios comunes. El acta levantada con ocasión de esta Inspección corre a los folios 57 al 65 y 69 al 76 de la Pieza 2 del expediente-

SEGUNDO: Tales pruebas fueron evacuadas de la siguiente manera:

Uno: El Informe emanado del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Sala Técnica, de fecha 28 de agosto de 2003, signado con el No. 223-2003, Solicitud ST–BAR-0086-2003 - el cual corre al folio 246 de la Pieza 1 del expediente como documental y a los folios 44 al 51 de la Pieza 2 del expediente como resultas de la prueba de Informes - textualmente dice:

No. 223-2003. Caracas, 28 de Agosto de 2003. Solicitud: ST-BAR-0086-2003. Señores PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A. Presente. Atención Sr. L.R.R.R.. En atención a su comunicación, donde manifiesta que los propietarios de los Apartamentos signados con los números: PB-3A, PB-4B, PB-6B, ubicados en altos de San Gabriel, Urbanización La Tahona, jurisdicción del Municipio Baruta, de manera autónoma y sin los correspondientes permisos realizaron un cerramiento con paredes al área común del área de ascensores, en cada una de las planta bajas (planta nivel plaza) donde están ubicados dichas (sic) apartamentos, no permitiendo el acceso o salida por ese nivel a los copropietarios que habitan los niveles superiores al querer usar los ascensores igualmente por ese nivel no pueden acceder los visitantes que quieran utilizar los ascensores privados que llegan internamente a los apartamentos superiores.

En tal sentido la Gerencia de Prevención e Investigación y otros Siniestros de esta institución, les manifiesta que en inspección realizada al sitio arriba antes mencionado corroboro lo expresado en su misiva. Es de hacer notar que en los planos de prevención v protección contra incendios aprobado por el Cuerpo de Bomberos del Este según Certificado (sic) MD-AT-21188-06-99, el acceso a las áreas a las cuales se ha hecho referencia ( Area (sic) de Ascensores) están indicadas con cerramientos de vidrio y puertas de vidrio, lo que hace presumir que se trata de un área común, además se observa que luces de emergencia y tableros eléctricos que controlan luces ajenas al hall, se encuentran dentro del mismo." (SUBRAYADO Y NEGRILLAS MIAS).

Dos: La Inspección Judicial extra-litem - la cual corre de a los folios 311 al 355 de la Pieza 1 del expediente - fue practicada el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los edificios "A" y "B" del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel y fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas.

En dicha Inspección consta:

"Que el Tribunal dejó constancia de que efectivamente existe un cerramiento realizado mediante construcción de pared a nivel de la planta baja, de los apartamentos signados con los números PB-3A, PB-4B Y PB-6B, el primero de los señalados correspondiente al Edificio "A" y los dos segundos correspondientes al edificio "B" (...). Se deja constancia que en dicha áreas se encuentran ubicados servicios generales de los edificios". (SUBRAYADO y NEGRILLAS MIAS).

Por otra parte, del análisis de las fotografías tomadas al momento de la práctica de la inspección, correspondientes a "la entrada y acceso al área común de ascensor en condiciones normales y sin alteración alguna", las cuales corren a los folios 333 al 339 - y, en especial, la que corre al folio 336 -,...se observa que en el área existente tras la puerta de vidrio está instalada una lámpara de emergencia. De la contrastación de este grupo de fotos con los correspondientes a la "entrada y acceso al área común de ascensor cerrada y sin posibilidad de paso peatonal por parte del propietario del apartamento signado con el No. PB-3A" - grupo que corre a los folios 340 al 342 -; a la "entrada y acceso al área común de ascensor cerrada y sin posibilidad de paso peatonal por parte del propietario del apartamento signado con el No. PB-4B" - grupo que corre a los folios 343 al 346 -; y a la "entrada y acceso al área común de ascensor cerrada y sin posibilidad de paso peatonal por parte del propietario del apartamento signado con el No. PB-6B" - grupo que corre a los folios 347 al 350 -, se observa que no existe la puerta de vidrio en razón de un cerramiento con pared - en los dos primeros grupos - o que la puerta que existe es tipo decorativa, con ciertos elementos de seguridad; y que, en virtud de tales cerramientos, no es dable observar la lámpara de emergencia.

Tres: El acta levantada con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial promovida en juicio corre a los folios 57 al 65 y las fotografías tomadas al momento de su práctica, corren a lo folios 69 al 76, todos de la Pieza 2 del expediente. Dicha inspección fue evacuada el 10 de marzo de 2004, y en la misma se dejó constancia, entre otros, de los siguientes hechos:

"Que el Tribunal hizo un recorrido a todo lo largo de la Torre "A", por el Nivel denominado "Plaza", se observó la existencia de tres (3) módulos, el primero de ellos compuesto de dos (2) puertas que dan acceso directo a al Salón de Fiestas, a un ascensor con capacidad para ocho (8) personas y, frente al ascensor se ubica otro módulo con dos (2) escaleras, una de ellas solo baja desde este nivel a los estacionamientos y, la otra, solo sube de este nivel hacia los pisos superiores; en el segundo de los módulos se observaron dos (2) puertas, una ubicada a cada lado del ascensor, y para el momento de la inspección se encontraban ambas cerradas, y el Tribunal no pudo acceder a través de ellas;

(…)

y en los tres (3) módulos observados se pueden ver un cajetín en cada uno de ellos un extintor de incendios dentro, un cajetín con sirena, dos (2) cajetines con botones de alarma de incendios, así como el cajetín de las lámparas de emergencia y dos cajetines de intercomunicadores colocados a cada lado del ascensor de cada módulo.

(…)

En los módulos antes descritos, el Tribunal pudo observar que en cada uno de ellos hay un cajetín con un extintor de incendios, dos (2) botones de alarma, una (1) sirena y una lámpara de emergencia (...)"

Por otra parte, de la contrastación entre sí de las fotografías tomadas con ocasión de la evacuación de la prueba del reconocimiento judicial, se puede observar:

1. Como la puerta de vidrio a que hace referencia el acta sólo existe en los accesos a los apartamentos PB-4A, PB-3B y PB-5B, en tanto que en los accesos a los apartamentos PB-3A, PB-4B y PB-6B - que son los pertenecientes a los actores, dicha puerta no existe en razón del cerramiento (folios 70,72 y 73 de la Pieza 2 del expediente);

2. En la fotografía que corre al folio 75 se observa que la lámpara de emergencia está situada luego de transpuesta la puerta de vidrio como traspasando la puerta de vidrio

TERCERO: A partir de los referidos medios probatorios queda demostrado que los sistemas de seguridad se encuentran ubicados, no a lo largo de los pasillos de toda la Planta Nivel Plaza - que es lo que sostiene la recurrida sino en el área existente luego de transpuesta la puerta de vidrio donde están ubicados los ascensores, área ésta que constituye el hall de ascensores porque éstos están ubicadas en ella - y fue objeto de cerramiento por parte de los actores.

Por tanto, al encontrase instalados en el hall de ascensores los equipos de seguridad y emergencia, dicha área debe entenderse como común y como tal, no es susceptible de ser cerrada en beneficio particular de alguno de los copropietarios, por ser de necesario acceso a todos los condóminos por razones de seguridad.

En tal virtud, como tales hechos demuestran que en el área en cuestión - hall de ascensor - existen elementos de seguridad comunes (luces de emergencia, etc.), dicha área, contrario a lo afirmado por la recurrida, sí constituye un área común.

CUARTO: De allí que, el hecho falsamente establecido por la Alzada consiste en haber dado por sentado y como un hecho cierto positivo y concreto que los equipos de emergencia y seguridad están instalados en el área correspondiente a los pasillos.

Ese hecho falsamente supuesto por el Juzgado Superior, queda plenamente desvirtuado al hacer una simple lectura del Informe emanado del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Sala Técnica - que dice que "(...) Area (sic) de Ascensores) están indicadas con cerramientos de vidrio y puertas de vidrio, lo que hace presumir que se trata de un área común, además se observa Que luces de emergencia y tableros eléctricos Que controlan luces ajenas al hall, se encuentran dentro del mismo" - y en las Inspecciones Judiciales -la extra-litem y la evacuada en el curso del proceso -, de las que deriva que en los módulos ubicados en la Planta Nivel Plaza distintos a aquéllos donde están ubicados los apartamentos de los actores, existe una puerta de vidrio; que transpuesta ésta, están situados los ascensores y su correspondiente hall; y que es en éstos hall de ascensores donde están instalados los equipos de emergencia. Así, pues, la recurrida tomó como cierto un hecho cuya falsedad e inexactitud deriva de las citadas pruebas que corren a los autos, con lo cual se omitió, deliberadamente, el verdadero análisis que hubiera desvirtuado la conclusión a la que arribó el juez en la sentencia impugnada.

En consecuencia, en el presente caso, es obvio que la Alzada examinó parcialmente y no de manera integral el contenido de las expresadas pruebas de informe y de reconocimiento judicial, tergiversando el contenido de los mismos, atentando así contra los Principios (sic) de Igualdad (sic) y Equilibrio (sic) Procesal (sic), y en manifiesta contravención del Principio (sic) de Exahustividad (sic) en materia Probatoria (sic) que, por mandato imperativo de Ley, debe observar todo Juez al momento de establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, Principio (sic) este que está consagrado en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas estas razones, queda plenamente demostrado que la Alzada incurrió en un error de hecho, al evadir el análisis del material probatorio encubrir o disfrazar las fallas del examen integral que estaba obligado a realizar conforme a lo preceptuado en los referidos artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y cuya aplicación fue omitida en la sentencia ; recurrida, lo que provocó una alteración de la situación fáctica planteada en el presente juicio, y lo que, a su vez, condujo a la producción de una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada.

Igualmente, resulta palpable la violación por falta de aplicación de las reglas de valoración probatoria establecidas: en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba de Informes y que manda aplicar las normas de la sana crítica; en el mismo artículo 507 en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, relativas a la valoración de la Inspección Judicial; y 510 del Código de Procedimiento Civil referida a la regla de valoración de los indicios provenientes de la Inspección Judicial extra-litem, debidamente ratificada en juicio a través del reconocimiento judicial.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, y demostrado como ha sido que la recurrida estableció los hechos mediante un análisis parcial del material probatorio y prescindiendo de los Principios (sic) y reglas de valoración probatoria anteriormente citados, así como de las demás pruebas que cursan en autos, pedimos a este m.T. que declare la nulidad de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de SUPOSICION FALSA (en su tercer caso) al dar por probado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Y tal infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues, siendo que la recurrida determinó que el hall de ascensores no era un área común sino susceptible de apropiación privada individual - por lo que se permite su cerramiento -, desechó que dicho espacio constituye un área de seguridad y que, por ser de tal naturaleza, no es susceptible de ser cerrada en provecho individual de alguno de los condóminos. Por tanto, desvirtuando el hecho que le permitió a la recurrida llegar a la conclusión de que el mencionado hall de ascensor es un área privativa - hecho éste que según el fallo impugnado consiste en que las instalaciones de emergencia estaban ubicadas en los pasillos y no en dicho hall - , la conclusión habría sido la contraria.

En tal virtud, la recurrida debió aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de Informes a que se ha hecho referencia; el artículo 1.430 eiusdem para la apreciación de la prueba de Inspección Judicial; el artículo 510 ibidem, para la apreciación de la prueba indiciaria; el artículo 5, literal "k" de la Ley de Propiedad Horizontal - pues éste señala que cualquier parte de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal que esté destinada a seguridad del mismo se considera como área común -; y los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, porque debió cumplir con el Principio de Exahustividad (sic) que rige en materia probatoria…

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Para decidir, la Sala observa:

Se ha acusado en la recurrida, el tercer caso de suposición falsa, mediante la utilización de afirmaciones bastante genéricas sobre la incorrecta valoración que según criterio de quien formaliza, efectuó el ad quem, respecto a las pruebas aportadas al proceso.

Simultáneamente se denuncia la falta de aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (reglas que regulan la valoración de las pruebas); por lo cual se dice que se omitió analizar exhaustivamente el material probatorio.

Para apoyar esta denuncia el formalizante ha señalado a la Sala que por la falta de aplicación de los artículos señalados, el juez estableció falsamente el siguiente hecho cierto, positivo y concreto: “…que los equipos de emergencia y seguridad están instalados en el área correspondiente a los pasillos…” hecho éste que según quien denuncia, “…queda plenamente desvirtuado al hacer una simple lectura del Informe (sic) emanado del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic), Gerencia (sic), de Prevención (sic), e Investigación (sic), de Incendios (sic), y Otros (sic), Siniestros, (sic), Sala Técnica (sic), …”

Ahora bien, cuando se afirma la falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se deja dicho que “…el juez de la alzada examinó parcialmente y no de manera integral el contenido de las expresadas pruebas (el informe del cuerpo de bomberos y la inspección judicial)…”, “…tergiversando el contenido de los mismos…”.

El artículo 507 del Código en referencia señala: “…A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá aplicarla según las reglas de la sana crítica…”. La falta de aplicación de dicho artículo fue denunciada en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, que dispone que “…Los jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba…”, razonamiento éste que le permite al formalizante aseverar que el ad quem erró al valorar tanto las inspecciones judiciales, como el informe emanado del cuerpo de bomberos, por lo cual al dictar la recurrida “…prescindió de los principios y reglas para la valoración probatoria….”, acusando con ello, la infracción del artículo 509 procedimental que obliga a los jueces a examinar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso.

De la forma en que ha sido explanada esta denuncia, la Sala no logra precisar, cual es el vicio que se pretende denunciar. De lo narrado en esta ocasión, pareciera que lo que se quiere delatar es que las pruebas no fueron valoradas (fueron silenciadas), sin embargo se afirma al mismo tiempo que las mismas fueron interpretadas parcialmente). Lo que confunde en el sentido que, si no se dijo nada sobre dichas pruebas, estas no pudieron haber sido valoradas en forma parcial.

Adicionalmente, ha constatado la Sala que lo que se afirmó como un hecho falso establecido por el juzgador respecto a los sistemas de seguridad del edificio sobre el cual recae la controversia, no se precisa como un hecho propiamente dicho, sino que la afirmación relativa a que el “hall de ascensores” no es una zona de uso común, es una conclusión del juzgador, producto del análisis de las pruebas y de su razonamiento, por lo cual no puede ser utilizado tal argumento para delatar falso supuesto.

Siendo analizado de tal forma lo denunciado, y por encontrarse impedida la Sala para hacer deducciones que le permitan conocer en forma exacta la pretensión del recurrente, la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, todos por falta de aplicación, conjuntamente con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

…En la oportunidad de la promoción de pruebas nuestra mandante promovió tanto una inspección judicial evacuada antes del juicio - la cual acompañó en esa oportunidad - como una inspección judicial que perseguía la demostración de los mismos hechos fijados con la primera probanza, inspección ésta que fue debidamente evacuada. La recurrida desestimó la inspección judicial extra-Iitem, por considerarla como una prueba irregular.

DESARROLLO.

En relación a la primera prueba, la sentencia recurrida dictaminó que en lo atinente a la "Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Agosto de 2003, en los edificio A y B del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, signada con el número S-309-03 (…) el Tribunal coincide con el Juzgado de la Primera Instancia, en el sentido de que la misma debe quedar al margen del proceso, dado que se trata de una prueba preconstituida, evacuada sin el debido control de la otra parte, de las que no son admisibles en juicio a menos que se alegue y demuestre el perjuicio derivado del retardo en su evacuación, precisamente por las circunstancias o hechos que harían variar o modificar el estado de las cosas, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se desecha dicha prueba."

Esas infracciones de derecho operan, por tanto, como consecuencia de la transgresión de la norma legal que regula el establecimiento de la prueba de inspección judicial extra-litem, contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, pues exigiéndose para su correcta valoración probatoria que tal medio de prueba evacuado a espaldas de la parte contra quien se pretende deducir su mérito sea objeto de ratificación durante la secuela probatoria del juicio, y habiéndose cumplido con ese extremo, al haber promovido nuestra mandante otro reconocimiento judicial durante el curso de la primera instancia con el mismo objeto, el Tribunal la pasa por alto en su apreciación, fundado en el argumento anteriormente expuesto.

En ese sentido, las denuncias fundamentales se entronizan en la violación de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y 12 y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

El artículo 1.429 resulta infringido porque la demandada, como prueba directa, aportó la inspección judicial extra-litem y la ratificó a través de la Inspección Judicial evacuada en el curso del proceso; y, pese a ello, la recurrida la desechó por considerarla prueba irregular. Los artículos 1.430 del Código Civil y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil son violados en virtud de que la inspección judicial carece de regla legal expresa para valorar su mérito - con lo cual se deben aplicar las reglas de la sana crítica - y, al ser desechada como prueba irregular en base a que la misma carece de valor porque no está sujeta al control de prueba por la contraparte, lo que hubo fue ausencia de valoración. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil es violado porque el reconocimiento judicial extralitem tiene valor indiciario, máxime cuando los hechos a que se contrajo ese reconocimiento judicial extra litem, también fueron objeto de inspección judicial practicada durante el proceso, por el juez que conocía de la causa.

Viola, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

La ausencia de valoración de la Inspección Judicial Extralitem - que es lo que acusamos como la violación en que incurre la recurrida - influye de manera decisiva en el fallo pues éste, tergiversando los dichos de la Inspección Judicial evacuada en el proceso - lo que ha sido objeto de denuncia separada en el presente recurso, basada en falso supuesto -, asume que "Todas esas consideraciones conllevan a la conclusión de que el mencionado "hall de ascensor" de la Planta Nivel Plaza no es un área de seguridad indispensable a la que todas las personas deben tener acceso, así como tampoco constituye un factor de comodidad necesario, primero porque existen otros medios para acceder a los pisos superiores (v,g,: el otro ascensor) y, segundo porque los elementos de seguridad (escaleras, luces de emergencia, extintores y alarmas) se encuentran ubicados a lo largo de los pasillos toda la Planta Nivel Plaza", y ese hecho en particular, está desvirtuado por el reconocimiento judicial extra-litem - que corre inserto a los folios 311 al 355, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente -, en especial por la fotografía que cursa al folio 336, en la que se observa que en el área objeto del cerramiento - que es, en definitiva, el objeto final de la controversia -, sí existen elementos de seguridad - lámparas de emergencia -, Dado que he denunciado la violación de norma jurídica que regule la valoración de las pruebas - en concreto, los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.430 del Código Civil - pido a la Sala que revise el señalado medio probatorio y observe que en el mismo existen los elementos demostrativos que desvirtúan lo aseverado por el sentenciador.

De tal manera, pues, la recurrida, a los fines de la valoración de la Inspección Judicial practicada en el juicio, debió aplicar los artículos 1.429 y 1.420 (sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la valoración de la Inspección Judicial Extralitem, debió aplicar los citados artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la valoración de los indicios; y en cuanto al cumplimiento del Principio de Exahustividad (sic), debió aplicar los artículos 509 y 12 del mismo código adjetivo…

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Para decidir, la Sala observa:

Del extenso texto que conforma la denuncia examinada, se desprende que, pese a delatar la falta de aplicación de los artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.429, 1.430 del Código Civil, lo que realmente persigue el recurrente, según sus expresiones, al delatar que el resultado de la recurrida se obtuvo, a pesar de no haber valorado la inspección extra litem promovida en su oportunidad; es la procedencia de un silencio de prueba, por ello, la Sala pasa a conocerla como tal.

En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción de la sentencia recurrida en cuanto al establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba, la casación de dicha sentencia sólo es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente. Así lo dejó establecido la Sala en sentencias como la dictada el 4 de abril de 2001, en el caso E.R. contra Paca Cumanacoa.

Al respecto, cuando a los fines de resolver una denuncia sobre ello, se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez en base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 código de Comercio); y, f) Cuando la prueba ha sido promovida sin mencionar su objeto. Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de dicha prueba (o su análisis parcial), sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Analizando lo denunciado, corresponde a la Sala citar lo dicho por el ad quem al respecto, tal como sigue:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

4. Inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa el día 10 de marzo de 2004 en la sede del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel. Este Tribunal, una vez leído detenidamente el acta levantada durante la evacuación de la prueba, le confiere a esta prueba el valor probatorio para establecer los siguientes hechos: (1) Que en todos los módulos que conforman el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, los propietarios de los apartamentos ubicados en pisos superiores a la Planta Nivel Plaza, si pueden acceder a sus respectivos apartamentos desde dicha planta, pues existe un ascensor con capacidad para ocho (8) personas que les permite elevarse hasta el piso que deseen. Igualmente cuentan con un módulo de escaleras que les permite, desde eses mismo nivel, o bien descender a la Planta Nivel Acceso y sótanos, o bien ascender hacia los apartamentos ubicados en los pisos superiores a la Planta Nivel Plaza del Edificio (sic). Asimismo que en uno de los módulos de la Torre (sic) A del conjunto existe un cerramiento parcial de la Planta Nivel Plaza con una puerta de vidrio, detrás de la cual existe un pequeño hall en el que se encuentra otro ascensor con capacidad para ocho (8) personas. (3) Que en los tres (3) módulos que conforman la Planta Nivel Plaza de las dos (2) torres (A y B) del Conjunto Residencial, existen los siguientes sistemas de prevención y seguridad: un cafetín en cada uno de ellos con un extintor de incendios dentro, un cajetín con sirena, dos (2) cajetines con botones de alarma contra incendio, cajetín de lámparas de emergencias y dos (2) cajetines de intercomunicadores.

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

6. Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Vigésimo del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2003, en los edificios A y B del Conjunto Residencial altos de san Gabriel, signada con el número S-309-03. Respecto a esta probanza, el Tribunal coincide con el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la misma debe quedar al margen del proceso, dado que se trata de una prueba preconstituida, evacuada sin el debido control de la otra parte, de las que no son admisibles en juicio a menos que se alegue y demuestre el perjuicio derivado del retardo en su evacuación, precisamente por las circunstancias o hechos que harían variar o modificar el estado de las cosas, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

7. Inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo del 2004 por el Tribunal (sic) de la causa. A la cual este Tribunal (sic) le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el 1428 del Código Civil (sic) Y así se decide…

Así, una vez transcrito el pronunciamiento que respecto a las inspecciones promovidas hiciera el ad quem, debe precisar la Sala que en cuanto a la realizada el 10 de marzo de 2004 por el tribunal en el edificio Altos de San Gabriel, el juez superior manifestó cada uno de los hechos que dicha prueba le permitió establecer.

Ahora bien, respecto a la inspección judicial extra litem, esta fue desechada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, del Código de Procedimiento Civil y con el 1.428 del Código Civil, por no haber sido promovida conforme a la Ley, por cuanto dicha prueba no pudo ser controlada por la contraparte. Lo que a criterio de esta Sala denota que habiendo sido desechada dicha prueba con tal fundamento, resulta suficiente para determinar que el vicio denunciado no se perfeccionó, pues el sentenciador de la alzada expresó una razón de derecho que le impidió el análisis de la prueba denunciada como silenciada.

Por las razones expuestas, la denuncia analizada necesariamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

V

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con conexión con el artículo 320 eiusdem, se ha delatado la infracción de los artículos 507 y 509 eiusdem, 1359 y 1360 del Código Civil por falta de aplicación y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…La parte actora sostiene que en los documentos de propiedad, en el Documento de Condominio y en los planos arquitectónicos aprobados por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda acompañados a ese Documento de Condominio del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, se encuentra demarcado, como una dependencia de cada inmueble, un hall de ascensor privado de los apartamentos PB3-A, PB4-B Y PB6-B, que es de su propiedad exclusiva; y que, por ende, la aclaratoria que hizo la demandada de aquel documento, mediante la cual le atribuye el expresado hall a las áreas comunes del Conjunto Residencial, constituye una modificación del Documento de Condominio.

Entre tanto, la demandada alegó que constituye un error material cometido en el Documento de Condominio haber enumerado entre las dependencias de esos apartamentos el expresado hall de ascensores, ya que es un área común, necesaria para la seguridad de los habitantes del edificio y para el uso y disfrute de los otros apartamentos que lo integran, que allí se encuentran sistemas contra incendios que brindan seguridad a la comunidad de copropietarios, que es lindero de esos apartamentos y que la puerta de acceso a éstos se encuentra ubicada enfrente a la puerta del ascensor que da acceso desde el nivel Planta (sic) Baja (sic) a los pisos superiores de sus respectivos Edificios (sic) y, en consecuencia, las obras realizadas que cierran las áreas del hall de ascensores y que impiden el libre acceso por Planta Baja (Planta Nivel Plaza) a los apartamentos superiores constituyen un abuso de derecho y usurpación por los actores.

DESARROLLO.

Nuestra representada hizo suyos, al promoverlos, documentalmente y a través de la prueba de informes, el medio de persuasión consistente en el Informe número 1788 de fecha 29 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda y en el Informe número 223-2004 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Sala Técnica, que corre inserto en el expediente número ST-BAR-0086-2003, lo que obliga al juez a valorar y apreciar en esa misma medida dichos medios de prueba.

No empeciente que el juzgador de alzada dijo que le confería a los dos informes el mérito probatorio previsto en el artículo 1363 del Código Civil - norma, en todo caso inaplicable ya que atañe al documento privado reconocido- se hizo oídos sordos respecto de su apreciación, puesto que no valora al primero en su contenido al fijar los hechos controvertidos, sino que expresamente se lo salta y respecto del segundo, hace una apreciación parcial, dado que se limita a decir que fue "demostrado el siguiente hecho: Que en los planos de prevención y protección contra incendios, aprobado por el Cuerpo de Bomberos del Este, según certificado MD-AT- 21188-06-99 el acceso a las áreas de ascensores están indicadas con cerramiento de vidrio y puertas de vidrio."

y esa negativa a valorar integralmente esos instrumentos de carácter administrativo que tienen la eficacia de un instrumento público, y que fueron ratificados a través de la prueba de informes, envuelve un estricto (sic) un silencio (sic) de prueba, porque siendo el documento público una prueba tasada en virtud de que la ley asigna su mérito probatorio, será del todo cierto que el juez dejó, de aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, puesto que del contenido de esos instrumentos, que no fueron tachados ni impugnados, se evidencia una declaración hecha por funcionarios públicos que habrá de reputarse de cierta y dotada de fe; y será, igualmente, verdad, que dejó de aplicar la disposición 507 del Código de Procedimiento Civil, que es la regla de valor para la prueba de informes y la disposición contenida en el artículo 509 eiusdem, que manda al juez apreciar todas las pruebas.

En el primer instrumento - Informe número 1788 de fecha 29 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda - que como documento corre inserto a los folios 243 al 245 de la Pieza 1 del expediente y como Informes, corre del folio 77 (que es el auto que ordena agregarlo a los autos) al folio 87 (siendo que el Oficio en cuestión corre específicamente a los folios 79 al 81) de la Pieza 2 del expediente-, el cual silencia la recurrida totalmente en los datos que prueba, se dice que:

"Sin embargo es competencia de esta Dirección velar por cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística razón por la cual en fecha 24/10/2003 funcionarios adscritos a esta Dirección realizaron inspección en el Conjunto Residencial "ALTOS DE SAN GABRIEL" pudiéndose constatar Que existen modificaciones no amparadas en los Planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F. Nº ON-619-99 de fecha 25/03/1999, tales como:

• Cerramientos del área denominada en plano como "Hall de Ascensor" en el Nivel identificado como Nivel Plaza específica mente en los módulos donde se encuentran ubicados los apartamentos PB3-A, PB4-B Y PB6-B. Dichos cerramientos son diferentes al cerramiento con puertas de vidrio Que se encuentran en el resto de los módulos de la edificación especialmente así:

1. Edificio A

Apartamento PB3-A. Cerramiento del área denominada "Hall de ascensores" con una pared de bloques.

2. Edificio B

Apartamento PB4-B. Cerramiento del área denominada "hall de ascensores" con una pared de bloques.

Apartamento PB6-B. Cerramiento del área denominada "Hall de ascensores" con una Puerta Ornamental tipo Multi-Lock.

• lgualmente se evidencia el cerramiento con puerta en los apartamento PB3-A, PB4-B v PB6-B al abrirse el ascensor en el Nivel Plaza impidiéndose el acceso por completo al "Hall de ascensores", Que se encuentra en este Nivel.

Las anteriores modificaciones impiden el acceso y la utilización del espacio que contiene el Módulo de Ascensores en el Nivel Plaza de las Torres A y B.

Asimismo en la referida inspección también se pudo observar lo siguiente:

• El ascensor ubicado en los Sótanos que lleva al Nivel Plaza posee en el tablero de mando acceso directo a dicho Nivel, es decir no se hace necesario la utilización de la llave de Seguridad (sic) caso contrario sucede con el resto de los pisos que si necesitan de la llave de Seguridad para acceder a dichos Niveles." (SUBARAYADO y NEGRILLAS MIAS).

y en el segundo instrumento - emanado del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Sala Técnica, que corre inserto en el expediente número ST-BAR-0086-2003, que como documento corre al folio 246 de la Pieza 1 del expediente y a los folios 43 (que es el auto que ordena agregar las resultas al expediente) al 51 de la Pieza 2 del expediente (siendo que el oficio objeto de análisis corre específica mente al folio 47) como resultas de la prueba de Informes, parcialmente apreciado, como se indicó arriba, se expresa.

"No. 223-2003. Caracas, 28 de Agosto de 2003. Solicitud; ST-

BAR-0086-2003. Señores PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A. Presente. Atención Sr. L.R.R.R.. En atención a su comunicación, donde manifiesta que los propietarios de los Apartamentos signados con los números: PB-3A, PB-4B, PB-6B, ubicados en altos de San Gabriel, Urbanización La Tahona, jurisdicción del Municipio Ba ruta , de manera autónoma y sin los correspondientes permisos realizaron un cerramiento con paredes al área común del área de ascensores, en cada una de las planta bajas (planta nivel plaza) donde están ubicados dichas apartamentos, no permitiendo el acceso o salida por ese nivel a los copropietarios que habitan los niveles superiores al querer usar los ascensores igualmente por ese nivel no pueden acceder los visitantes que quieran utilizar los ascensores privados que llegan internamente a los apartamentos superiores.

En tal sentido la Gerencia de Prevención e Investigación y otros Siniestros de esta institución, les manifiesta que en inspección realizada al sitio arriba antes mencionado corroboró lo expresado en su misiva. Es de hacer notar que en los planos de prevención y protección contra incendios aprobado por el Cuerpo de Bomberos del Este. según Certificado MD-AT-21188-06-99, el acceso a las áreas a las cuales se ha hecho referencia (Area (sic)de Ascensores) están indicadas con cerramientos de vidrio v puertas de vidrio, lo que hace presumir que se trata de un área común, además se observa que luces de emergencia v tableros eléctricos que controlan luces ajenas al hall, se encuentran dentro del mismo," (SUBRAYADO Y NEGRILLAS MIAS).

Luego, hubo una infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 507 Y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pruebas que eran regulares, conducentes y pertinentes para demostrar en forma eficiente que el llamado hall de ascensor no era una dependencia exclusiva de los referidos apartamentos, ya que no figuraba en los planos presentados ante las autoridades municipales como integrante de esos inmuebles y con entrada directa por el ascensor privado a su interior, sino como un lindero, que tenía cercamiento de vidrio y puertas de vidrio; y que en dicho hall estaban instaladas luces de emergencia y tableros eléctricos que controlan luces ajenas al mismo.

Por ende, la infracción es decisiva para la suerte del pleito porque a través de los referidos documentos quedaba demostrado que las áreas en cuestión son de seguridad indispensable-para todas las personas deben tener alcance -y de comodidad ya que es por el ascensor de ese hall que los habitantes de los apartamentos superiores pueden acceder al interior de sus inmuebles - y por ende, de naturaleza común - y que los cerramientos del hall de ascensores de los apartamentos PB-3A, PB-4B, PB-6B no está amparado por permiso alguno; y que, por consiguiente el documento cuya nulidad se pide no constituye una modificación al documento de condominio, sino un aclaratoria del mismo.

Estas disposiciones delatadas, permiten a la Sala descender a cómo quedaron establecidos los hechos y penetrar a inspeccionar los documentos en cuestión para que se percate de la verdad de las afirmaciones de esta formalización y lo inexacto de de lo asegurado por el juez, todo en orden de la falta de análisis de los comentados documentos.

Violó también la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos.

Por tanto, la recurrida ha debido aplicar los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, y de esta forma analizar los informes referidos en forma completa…

Para decidir, la Sala observa:

Se constata en la presente denuncia, que el formalizante, en un extenso texto explana razones de una y otra índole sin manifestar en forma precisa, cual es realmente la supuesta infracción por la cual acusa a la recurrida.

En este sentido ha expresado en forma absolutamente confusa, en principio, la falta de aplicación de normas jurídicas como los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; aseverando posteriormente un supuesto silencio de pruebas, con lo cual confunde a la Sala, en cuanto a este último vicio, y aquel que supone un error en la valoración de una determinada prueba, lo que no permite precisar el fundamento de una delación precisa.

Ahora bien, adicionalmente la Sala constata que en toda aquella narración de hechos mediante la cual el formalizante pretende conformar una denuncia de Ley, éste insiste en atacar, como lo hizo en la tercera denuncia de fondo, en forma errada, lo concluido por el ad quem, respecto a los sistemas de seguridad del edificio.

Por todo lo anterior, con el objeto de evitar repeticiones inútiles, se dan por reproducidas en la resolución de la presente denuncia, las razones relativas al incumplimiento de la técnica exigida para acceder por ante este Supremo Tribunal, dadas en aquella para la resolución de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada reconviniente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp: N°. AA20-C-2005-000695

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. N° AA20-C-2005-000695

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