Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 23 DE MARZO DE 2010.-

199° y 151°

Mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior, en fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado R.J.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.516.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.792, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, así como el ciudadano J.A. CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.412, asistido por el Abogado antes identificado, interpusieron la presente ACCIÓN DE A.C., contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL Y REGIONAL TÁCHIRA DEL PARTIDO POLÍTICO COPEI.

Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar, los accionantes pretenden a través de la interposición de la presente acción, que se ordene a la Comisión Electoral Nacional y Regional Táchira del partido político COPEI, efectuar un nuevo cronograma electoral, a los fines de garantizar la igualdad de las partes y seguridad jurídica de todos los actos relacionados con las elecciones internas del mencionado partido político; alegan que al impedirse la participación oportuna de la militancia del partido político COPEI, se vulnera lo previsto en los artículos 62, 63, 64 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, solicitan como medida cautelar innominada, se ordene la suspensión del proceso electoral interno del partido político COPEI en el estado Táchira, particularmente en el Municipio Cárdenas de ese Estado; evidenciándose la materia electoral de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

… omissis …

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C. deV. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C. deV. del accionante.

Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el C.N.E.), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al C.N.E., conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este máximo Tribunal, salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.

De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide

.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.J.H.V. y J.A. CHACÓN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.516.167 y 11.492.412, respectivamente, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL Y REGIONAL TÁCHIRA DEL PARTIDO POLÍTICO COPEI, y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. N° 8031-10.-

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