Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

PARTE SOLICITANTE: YAMISAY PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.786.541.

PRESUNTO INHABILITADO: B.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.973.793.

CURADORA DESIGNADA: YAMISAY PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.786.541.

EXPEDIENTE:

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INHABILITACIÓN

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, compareció la ciudadana YAMISAY PIÑATE, asistida por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, manifestando ser hermana del ciudadano B.A.R.P..

Que el ciudadano B.A.R.P., nació el día nueve (09) de octubre del año 1977, y a partir de su segundo año de edad presenta problemas psíquicos, por haber padecido de una lesión Neurológica-cerebral manifestándosele a través de frecuentes convulsiones y como causa de las mismas fue diagnosticado lo siguiente: “Asimetría del sistema ventricular por alteración del aspecto anterior del ventrículo lateral causados a nivel de la cabeza con heterogeneidad e irregularidad del derecho”, diagnosticándosele trastorno cognoscitivo con crisis tipo gran mal y parciales complejas.

Que presenta una evolución que ameritó el estar en tratamiento medico en el año 1996, hasta el 2001.

Expresó que el referido ciudadano ingresó en fecha 30 de marzo de 2005, al Hospital Universitario por virtud de la reagudización de las crisis cognoscitivas.

Que el ciudadano antes mencionado presenta convulsiones generalizadas y agregándose otros tipos de convulsiones tipo Petit Mal y crisis Psicomotora.

Que por lo anterior no se encuentra capacitado para trabajar ni mucho menos para realizar actividades que puedan precipitar su crisis compulsiva.

Con base a que de las resultas de este proceso, depende la obtención de la Pensión de Sobreviviente para inhabilitado, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causadas por la ciudadana S.F.P..

Consignados los recaudos, por auto del dictado en fecha 09 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos, la notificación del fiscal, así como los correspondientes exámenes al ciudadano BALDEMIRO A.P., para lo cual se ordenó interrogar a los parientes del referido, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 1985 el referido Tribunal acordó designar al ciudadano C.B. R., como curador de la ciudadana D.B.C., en virtud de haber sido demostrada la sordomudez que padece y como consecuencia de ello su condición de inhábil.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 1985 compareció el ciudadano C.B. R., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 1987 fue designada como curadora de la ciudadana D.B.C. su hermana ciudadana M.B.C., en virtud del fallecimiento del ciudadano C.B..

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 1987 la curadora designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2000 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas No. 03, antes Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional en virtud de la Resolución No. 212 del 04 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial No. 36.929 en fecha 10 de abril de 2000 se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de mayo de 2000, fue recibido en este Tribunal el presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2000, compareció el ciudadano R.M., actuando en su condición de legítimo esposo de la ciudadana D.B.C.D.M., debidamente asistido por el abogado A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.474 y solicitó la revocatoria de inhabilitación de su esposa.

Expresó el referido ciudadano que según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1985, se inhabilitó a la ciudadana D.B.C.; que como curador fue designado su padre C.B.; que el sentenciador vistos dos (02) exámenes médicos que constaban en autos, consideró la sordomudez de la ciudadana D.B., y en atención a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Civil la declaró inhabilitada.

Manifestó asimismo que en fecha 22 de diciembre de 1986 falleció el ciudadano C.B., en virtud de lo cual se procedió al nombramiento de otro curador, el cual recayó en la persona de su hermana ciudadana M.B.C.D.A., quien aceptó el cargo quedando discernida como curadora a partir del día 06 de marzo de 1987.

Señaló que él y la ciudadana D.B.C. se conocieron en fecha 08 de agosto de 1992 y desde diciembre de ese mismo año han cohabitado en un apartamento propiedad de la referida ciudadana; que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1999; que él desde el mismo momento en que conoció a D.B.C. ha observado que tiene dificultades para hablar, pero que habla, y que tiene dificultades para oír pero que oye; que exámenes médicos practicados a la referida ciudadana desde el año 1993 han demostrado que es una persona con la capacidad suficiente como para estar dependiendo de una curadora.

Expresó que de acuerdo a los exámenes médicos psicológicos que le fueron practicados a la ciudadana D.B.C. se puede discernir que ella es una persona que goza de un perfecto estado de salud mental; que ningún médico precisa que sea una persona sordomuda, pues lo que precisan es que tiene limitaciones auditivas y para hablar, lo cual no la imposibilita que pueda tener comunicación con sus semejantes; que de lo anterior se puede determinar que la referida ciudadana desde hace tiempo se recuperó de la sordomudez por la cual se le inhabilitó, por lo que, su situación médica es otra, siendo ésta la causa por la cual solicita la revocatoria de la inhabilitación.

Además expresó que según sentencia emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se puede apreciar que a la ciudadana D.B.C. le fue intentado por parte de su curadora un juicio de interdicción el cual fue declarado sin lugar, cuya decisión fue dictada en fecha 31 de marzo de 1995, sentencia que a su decir es suficiente para demostrar que D.B.C. ya superó el hecho por el cual fue inhabilitada.

Fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 351, 352, 353, 354, 407 y 412 del Código Civil, así como en las disposiciones contenidas en los artículos 739 y 741 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los hechos anteriormente narrados solicitó lo siguiente:

PRIMERO

La plena capacidad civil de D.B.C., en consecuencia la revocatoria de la inhabilitación para que dicha ciudadana pueda actuar como cualquier persona que se encuentre en pleno goce de sus facultades mentales.

SEGUNDO

Se dicte medida cautelar y, en consecuencia sea oficiado el Banco República para que sea liberado el bloqueo del capital que tiene la ciudadana D.B.C. en la cuenta de ahorros No. 813-013174-4, a fin de que se puedan sufragar parte de los gastos para su defensa y otros.

TERCERO

Se ordene a la curadora M.B.D.A. que mientras dure el juicio de revocatoria de inhabilitación el traspaso mensual a la cuenta de ahorros No. 813-012371-7 del Banco República, a nombre de D.B. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para sufragar los gastos de su cónyuge.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil en concordancia con los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 ejusdem sea citada la curadora, a fin de convocar al consejo de tutela para que se forme el inventario del patrimonio de D.B. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Civil, la curadora rinda cuentas de su administración.

Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2000 se acordó notificar a la ciudadana M.B.D.A. a fin de que manifestare lo que a bien tuviere en relación a los particulares segundo y tercero del petitorio del escrito presentado por el ciudadano R.M.; oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Medicatura Forense), a fin de que previo los exámenes de rigor informase si la ciudadana D.B.C.D.M., presenta algún tipo de discapacidad física, mental, lingüística o auditiva.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2000, compareció la ciudadana M.B.C.D.A. quien manifestó que cuando su difunto padre solicitó la inhabilitación de su hermana, ésta no poseía bienes de fortuna propios, lo cual evidencia el interés que en vida tenía su difunto padre de proteger a D.B.C., con mayor razón después de su muerte, ya que se convertiría en una de sus herederas; que bajo esa circunstancia es que fue designada curadora de su hermana; que desde su nombramiento como curadora estuvo permanentemente atenta a la evolución del impedimento que originó la inhabilitación, es decir, sordomudez, ya que su hermana es totalmente sorda del oído derecho, necesitando una prótesis para obtener cierto grado de audición; que igualmente ha cumplido con el sostenimiento económico de sus necesidades, el cual ha sido pagado a cargo de su propio peculio.

Expresó además que a mediados del año 1992 su hermana inició vida marital con el ciudadano R.M., quien ejerce y ha ejercido una gran influencia sobre ella, hasta el punto de no permitir que la familia la visitara; que han intentado acercarse a su hermana pero que su hermana muestra siempre una conducta temerosa, pues teme que su cónyuge se entere que ha estado en contacto con algún miembro de la familia.

Además manifestó que mostró conductas desacertadas cuando estando bajo curatela logró inexplicablemente efectuar retiros de su dinero depositado en el Banco Latino, así como retirar la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES (US $ 19.859) que se encontraban depositados en la cuenta del Banco Consolidado en la ciudad de Nueva York y que sólo podía retirarse o movilizarse con su firma conjuntamente con la de D.B.; que jamás pudo saber como fueron efectuados esos retiros ni el destino de esa cantidad de dinero; que en forma inexplicable su representada contrajo deudas mediante solicitud de préstamos a terceras personas y mediante la adquisición de mercancías que no pagó oportunamente y que nunca pudo justificar, deudas que ella tuvo que pagar.

Indicó que aunado a lo anterior el ciudadano R.M. se permitió en nombre de D.B. solicitar préstamos a terceras personas domiciliadas fuera de Venezuela, mediante mensajes escritos en papel membretado con la denominación comercial INVERSIONES FIRENZE NEL MONDO S.R.L., el mismo papel membretado que en su oportunidad consignara D.B.C. en este expediente como constancia de trabajo firmada por el solicitante R.M., compañía que fue constituida accionariamente por R.M. y D.B. en fecha 10 de noviembre de 1993 sin su consentimiento como curadora; que tales hechos le causaron preocupación, razón por la cual intentó un juicio de interdicción, juicio éste que a su decir antes de llegar el estado de sentencia abandonaron en virtud de haber manifestado su representada su interés de contraer matrimonio con el solicitante R.M.; que ante tal manifestación no formuló oposición alguna por cuanto la inhabilitación se refiere a la administración de sus bienes y no al resto de los actos que como persona decida realizar, entre ellos contraer matrimonio; que en virtud de tal decisión cumpliendo con sus obligaciones solicitó tanto a su representada como a R.M. el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales las cuales quedaron protocolizadas el día 18 de septiembre de 1995 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el No. 37, Tomo 02 del Protocolo Segundo; que simultáneamente con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales suscribió con D.B. un documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima (hoy cuarta) el día 09 de junio de 1995, bajo el No. 3, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que para elaborar el referido documento le pidió a D.B. la relación de deudas que había adquirido y que se reproducen en dicho documento con el fin de solicitar cheques de gerencia a nombre de los correspondientes acreedores y efectuar el pago y pedir los respectivos comprobantes de cancelación; alegó que sin embargo para transmitir un sentimiento de apoyo y seguridad procedió a efectuar los pagos sin haber obtenido una explicación acerca de las causas que originaron tales deudas.

Señaló además que a través de la empresa denominada INVERSIONES FIRENZE NEL MONDO S.R.L., D.B., asumió obligaciones que comprometieron su patrimonio, razón por la que, solicitó al Tribunal declare la nulidad de la participación societaria de D.B. en la misma; que además en el referido documento se estableció la cantidad mensual que D.B. recibiría.

Manifestó asimismo que habiendo su hermana y el ciudadano R.M. otorgado capitulaciones matrimoniales, consideraba que la parte patrimonial de su hermana quedó resguardada, por lo que, pensaba que no había motivo alguno que impidiera que contrajeran matrimonio; que su hermana contrajo matrimonio con el referido ciudadano en octubre de 1999, sin notificarlo a ningún miembro de la familia.

Señaló asimismo que su hermana obtuvo una tarjeta de crédito con un saldo insoluto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), para esa oportunidad; que ha depositado mensualmente la cantidad convenida de DOSCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 200.000,00).

Además expresó que es conveniente aclarar que la fortuna que tiene D.B. está conformada por alícuotas hereditarias sobre bienes inmuebles que pertenecen a la sucesión de C.B., cuyos herederos alcanzan a seis personas; que es imposible que R.M. pretenda que se le transfieran TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) a la cuenta que moviliza D.B., ya que la renta líquida de la f.d.D.B., no lo permite; que hacerlo sería disipar el capital que le permite a D.B. obtener la pequeña renta líquida de la que dispone para sufragar sus gastos de alimentación, por cuanto la vivienda, principal gasto en una pareja está garantizada con el apartamento en donde reside en compañía de R.M..

Señaló que D.B. jamás se ha recuperado de la sordomudez; que ha aprendido a leer los labios y que esa comprensión es limitada; que ella no puede responder ni el intercomunicador ni el teléfono de su casa, pues en muchas ocasiones apenas oye el repicar el teléfono o el timbre del intercomunicador, y aún cuando lo oye esporádicamente no puede atender pues no oye lo suficiente como para entender.

Expresó que su representada apenas habla español, por cuanto su nivel de instrucción ni siquiera alcanzó la culminación de la educación primaria; que la circunstancia de que su representada haya realizado viajes por sí sola o acompañada no tiene vinculación alguna con la administración de sus bienes; que en cuanto a la cantidad que recibe mensualmente su representada, la misma está destinada a su alimentación, ya que ella paga con cargo a su patrimonio el monto mensual por concepto de condominio del apartamento de su propiedad; que también paga las primas por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad; que en el documento notariado antes referido quedó claramente establecido que si D.B. requería dinero para ropa, medicinas o reparación de su vivienda, sólo tenía que pedirlo y previa comprobación de tales necesidades ella estaba obligada a entregarlos con cargo a su patrimonio, pero que nunca le fue requerido dinero adicional, por lo que debía presumir que su legítimo cónyuge contribuía con los gastos de la pareja; que el monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al ser aumentado originará la descapitalización de las cantidades depositadas, y además no debe servir para soportar totalmente los gastos de la pareja, pues se presume que R.M. debe efectuar también sus aportes a los gastos de la pareja.

En virtud de las consideraciones precedentes solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de revocatoria de inhabilitación formulada por el ciudadano R.M..

Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2003 el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Debidamente notificadas como se encuentran las partes del avocamiento del juez que suscribe, procede a pronunciarse en relación a la solicitud de revocatoria de inhabilitación formulada por el ciudadano R.M., a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

III

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los () días del mes de de 2005. Años 195º y 145º.

El Juez,

L.R.H.G.

La Secretaria,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las once horas de mañana (11:00am) y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.H.R.

EXP. F06-4021

LRHG/MGHR/co.-

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