Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5904

DEMANDANTE: M.R. (viuda) de Bacile, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-203.065

APODERADO JUDICIAL: J.A.G.C. y Zorely Coromoto Camacho Aguilar, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 92.203 y 154.106

DEMANDADO: M.Á.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 7.906.000.

ABOGADO ASISTENTE: H.D.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.106

MOTIVO: Cumplimiento de contrato

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (09-06-2011) por el abogado J.A.G.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.203, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (06-06-2011), por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y en consecuencia: Primero: declaró el Derecho Real de Usufructo a favor de la ciudadana M.R. (viuda) de Bacille. Segundo: ordenó al ciudadano M.Á.B.R. a cumplir con el contrato de usufructo constituido a favor de la demandante. Tercero: declaró que no existe ningún Derecho Real de Usufructo sobre un inmueble apartamento 1 nivel 2 del Edificio “Maria” situado en la esquina de la avenida 12 entre calles 9 y 10 de Chivacoa Municipio Bruzual. Cuarto: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 13 de junio de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil (f.145), dándosele entrada el 27 de junio del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 (f.149).

En fecha 28 de julio del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes ante esta instancia superior, al cual se dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de informes en seis (06) folios útiles (f. 151 al 160), y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado del Municipio Bruzual

En fecha 04 de octubre de 2010 fue admitida la demanda por el juzgado del municipio Bruzual emplazando al demandado al vigésimo día de despacho para dar contestación a la demanda y ordenó compulsar a la demandada (f. 28).Dicha compulsa fue librada el 06-10-2010 donde el demandado se da por notificado tal y como consta al folio 30.

Mediante diligencia de fecha 11-10-2010 el demandado de autos solicitó al tribunal de primera instancia una audiencia conciliatoria entre las partes (f. 31), la cual fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 14-10-2010 (f. 32 al 33), y tubo lugar el 22-10-2010 tal y como se evidencia al folio 37.

Al folio 66 corre inserto auto del tribunal a quo de fecha 05 de noviembre de 2010 dejando constancia del vencimiento de lapso de contestación y de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito ante el tribunal de primera de instancia (f. 67 al 70).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre el tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes (f. 79); las cuales fueron admitidas el 06 de diciembre de 2010 (f. 82 al 83).

El 25 de noviembre de 2010 el tribunal a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 80); al igual que en fecha 01 de diciembre de 2010 dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las mismas (f.81).

En fecha 25 de febrero de 2011 el juzgador de primera instancia realizo los cómputos de los días de despacho transcurridos desde la contestación a la demanda hasta el lapso de informes en la presente causa (f. 115 al 117), cerrando el lapso para la presentación de observaciones el 15 de marzo de 2011 (f. 118).

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 el tribunal a quo acordó el diferimiento de la sentencia (f. 119).

Al folio 144 corre inserta diligencia de la parte actora donde solicito copia simple del expediente (f. 144).

En fecha 29 de julio de 2011 la parte demandada consigno escrito (f. 162) el cual tribunal ordeno agregar al expediente (f. 163).

Este tribunal de alzada en fecha 8 de mayo de 2011 excitó a las partes a un acto conciliatorio (f. 167), notificando a ambas el día 08 de agosto (f. 170 y 171); y dejando constancia el día 11 de agosto de 2011 de la comparecencia solo de la parte actora para dicha reunión. (f. 173).

Alegatos de la parte demandante.

De los hechos:

La ciudadana M.R. (viuda) de Bacile, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-203.065 asistida por el abogado J.A.G.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.203 expuso (f. 01 al 04):

• Que ella y su difunto esposo el señor G.B.M. antes de morir, cedieron a favor de un hijo en común, el ciudadano M.Á.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 7.906.000, dos (02) inmuebles ubicados en el edificio “Maria”, ubicado en la esquina de la av. 12 entre calles 9 y 10 de Chivacoa municipio Bruzual, con las siguientes determinaciones: 1) Un local identificado como PB-01, situado en el nivel 01, con área de construcción neta de 141,35 mts2, siendo sus linderos: Norte: área de acceso a los niveles 2 y3, Sur: Av.12 que es su frente, Este: casa y solar que es o fue de R.A. y Oeste: calle 10. 2) Identificado como apartamento 01, situado en el nivel 02 del mismo edificio y consta de un área de construcción de 94,94 mts2, con un área de acceso común a escaleras y pasillo de 19,25 mts2 siendo sus linderos: Norte: fachada de edificación propiedad de G.B. en 09,12 metros linares, escaleras y pasillos de acceso de por medio en 4,07 metros linares y apartamento Nº 02 en 01,02 metros linares, Sur: fachada lateral derecha del edificio “Maria”, con vista a la avenida 12 en 9,24 metros linares, Este: apartamento Nº 02 en 7,26 metros linares, pasillo y escalera de acceso de por medio; y Oeste: fachada principal del edificio “Maria”, con vista a la calle 10 en 12,20 metros linares. Tal y como se evidencia en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 37, folios 257 al 262, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de fecha 26-05-05, anexo al presente y marcado con las letras “ A y B” respectivamente.

• Que es preciso señalar que las mencionadas cesiones, fueron celebradas con la estricta y expresa condición de reservarse el Derecho de Usufructo Vitalicio de dichos inmuebles tal y como consta en los documentos anexos, marcados como A, B y C.

• Que luego de efectuar y firmar los respectivos documentos y establecer las obligaciones usufructuarias, el prenombrado demandado, interfirió de modo doloso e intencional, dañando sus derechos de usar y gozar de los bienes dados al efecto; y en consecuencia, el hecho de no querer entregarle dichos bienes, de no querer pagar ningún canon por el uso, obstaculizando así la administración y el aprovechamiento pleno de su Derecho de Usufructo; e irrespetando lo acordado, al ocupar el apartamento como vivienda multifamiliar y el local con fines comerciales, ya que ella y su difunto esposo decidieron cederle los inmuebles a su hijo, con el fin de dejarle algo para el disfrute luego de sus muertes. Pero que en v.e. requiere de los frutos de dichos inmuebles para poder subsistir, ya que ella no cuenta con dinero ni posee empleo, porque su edad no se lo permite, cuestión que su hijo, el demandado no entiende ni se conduele de dicha situación.

• Que la incomprensión desmedida de su hijo y sus familiares, le causan a ella serios daños, que ya trascendieron la parte personal y moral, puesto que a pesar de que ella es una persona de la tercera edad, a sido victima de actos de irrespeto los cuales han sido llevados a las autoridades respectivas (anexo marcado “D”), además de causarle un dolor el hecho de que su familia esté pasando por tales circunstancias, a causa del comportamiento de su hijo, quien insiste en dañar y perturbar sus derechos como usufructuaria.

Del derecho:

Que fundamenta la presente acción en los artículos 583, 587, 597, 600, 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente.

Petitorio:

Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano M.Á.B.R., para que convengan o sean condenados por el tribunal a:

• La entrega material de los bienes inmuebles antes señalados, libre de bienes y de personas.

• Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Estimación de la demanda

Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo), lo que equivale a MIL DOSCIENTAS TREINTA CON SETENTA Y SEIS (1.230,76) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT).

Anexos con el libelo:

• Copia fotostática de documento de cesión protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual sobre un inmueble identificado como P.B. -01 situado en el nivel 1 del Edif. “Maria”, marcado como “A” (f. 06 al 11).

• Copia fotostática de documento de cesión protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua sobre un inmueble identificado como apartamento 01 situado en el nivel 2 del Edif. “Maria”, marcado como “B” (f. 13 al 19).

• Copia fotostática de documento de constitución de Derecho Usufructo sobre dos a apartamentos, marcado como “C” (f. 20 al 25).

• Copia Fotostática de compromiso bilateral emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual, marcado como “D” (f. 26 al 27).

De la contestación de la demanda:

En fecha 04 de noviembre del 2010, el ciudadano M.Á.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.906.000, asistido por el abogado H.D.Q.I. Nº 62.106, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera (folios 38 al 39):

• Negó, rechazo y contradijo tanto el hecho como el derecho de la pretensión del accionante M.R. (viuda) de Bacile.

• Que la demandante invocó presunto derecho de usufructo sobre dos inmuebles parte integrante de edificio Maria ubicado en la esquina de avenida 12 entre calles 9 y 10 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el primero, un local identificado como P.B-01, situado en el nivel 01; y el segundo, un apartamento situado en el nivel dos del mismo edificio.

• Que la accionante expresó que ella tiene como derecho la estricta y expresa condición de reservarse el derecho de usufructo vitalicio de dichos inmuebles según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual y el cual tenia como objeto el apartamento 01 situado en el nivel 02 del edificio Maria; por lo expuso, que dicho usufructo el cual emana del documento antes mencionado fue revocado por él, en fecha 11 de octubre de 2010 de acuerdo al artículo 1.161 de CC, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 460.20.2.1.441 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, que anexó al presente escrito en virtud de que nunca hubo consentimiento por parte del accionante de la constitución de dicho usufructo, mal podría ahora confusamente a un documento revocado demandar aquello que nunca acepto.

• Que le resulta sorprendente que la accionante demande sus derechos de usufructo, sobre el local identificado como PB-01 situado en el nivel 01; ya que entre la demandante y él se celebró un contrato de arrendamiento sobre dicho local que tiene una vigencia desde el 15 de enero de 2010 y por 12 meses consecutivos, donde se fijo una mensualidad Bs. 700,00, y los 12 cánones de arrendamientos fueron cancelados en mensualidades adelantadas, de los cuales anexó contrato de arrendamiento y las 12 letras firmadas por la demandante.

• Que le asombra que la demandante pretenda desconocer la relación arrendaticia que de buena fe existía entre ellos, por lo que todas esas series de palabras totalmente alejadas de la realidad y las cuales emana un rencor injustificado hacia alguien que nunca le ha causado ningún daño.

Anexos con la contestación:

• Original de contrato de arrendamiento (f. 40 al 44).

• Original de documento revocatorio sobre derecho usufructuario (f. 45 al 53).

• Original de 12 letras de pago (f. 54 al 65).

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio

De las pruebas promovidas por la parte actora:

El 23 de noviembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas donde expuso (f.71 al 77):

De las documentales: Alegó, promovió y ratificó a favor de su representada lo siguiente:

  1. Documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, marcado con la letra “A” (f. 6 al 11). Con esta prueba, la cual es valorada por constituir documento público y no fue impugnada, se demuestra efectivamente que su el derecho de usufructo existente a favor de la ciudadana demandante sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.

  2. Documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, marcado con la letra “B” (f.12 al 19). El mismo es valorado por ser un instrumento público que no fue impugnado, desprendiéndose del mismo el derecho de usufructo existente a favor de la demandante sobre el inmueble tipo apartamento.

  3. Documento público (f. 20 al 25) el cual ser valora por su carácter de publicidad, donde se demuestra la constitución de derecho usufructuario.

    De la prueba de informes:

    • Que de conformidad con el articuló 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de informes y solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Puesto de Policía Bruzual Este, Sección de Denuncias, para que remitiera e informara al juzgado, si en ese puesto policial reposan documentos de compromiso bilateral a nombre de su representada.

    Tal y como consta al folio 84, mediante oficio de fecha 06 de diciembre de 2010 se solicitó la referida información; recibiendo respuesta de la misma tal y como se evidenció al folio 94, remitiendo a tal efecto copia certificada de Compromiso Bilateral de fecha 25-03-2010 (f. 95). No obstante, es oportuno indicar que la referida información es irrelevante e impertinente para la resolución de la presente causa.

    De la prueba de confesiones. Posiciones Juradas:

    • Que de conformidad con el articuló 403 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de confesión, “Posiciones Juradas”; solicitando así la citación del ciudadano M.Á.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad V- 7.906.000, la cual en vista de la negativa del demandado a firmar dicha citación tal y como manifestó el alguacil del tribunal (f.86), y tras diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora (f. 89), es acordada por el tribunal mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011 (f. 90) y practicada en fecha 13 de enero de 2011 (f.92). Siendo que en fecha 11 de febrero de 2011 se dio lugar a dicho acto y el citado una vez juramentado indicó: que el inmueble objeto del presente litigio se lo cedió su padre igualmente como lo hizo con todos sus hermanos, y que pago por dicho inmueble tal y como se evidencia en los documentos presentados; que su difunto padre dejo constancia en los documentos de usufructo de por vida a su favor solo del local comercial mas no del apartamento donde el vive. Que el acudió por ante la Oficina de Registro Subalterno a establecer un documento de usufructo a favor de su madre, por si le sucedía algo a él o su familia, o para que su madre se beneficiara del alquiler mientras él no habitara el mismo, y que nunca pago cánones de arrendamiento a su madre ya que el apartamento es de su propiedad, y que tampoco firmo ningún contrato de arrendamiento sobre dicho apartamento. Que su madre percibe recursos económicos producto del alquiler de bienes dejado por su padre y los cuales son: tres locales comerciales ubicados en la calle 9 con avenida 12, dos locales comerciales ubicados en la calle 9 y 10 con avenida 12, un apartamento en la calle 10 con avenidas 12 y 13, una casa en la calle 10 con avenidas 12 y 13 y de un local que es suyo. Que desconoce cual fue la voluntad de G.B.M., en relación a establecer un usufructo de por vida a favor y en beneficio de su progenitora M.R.d.B.; y que él no recuerda exactamente el precio que pago por el inmueble pero que hicieron un documento por 4 o 5 millones para no pagar tanto en impuestos; y que posterior a la presente demanda acudió ante la Oficina de Registro Subalterno a revocar el usufructo de por vida otorgado a su progenitora, ya que le estaban cobrando alquiler y querían sacarlo del inmueble donde el vive después de tantos años, todo esto, debido a un poder de administración que su madre le dio a su hermano F.B.R.. Que se reservó el derecho de contestar si ayuda económicamente a su progenitora, por lo que seguidamente intervino el abogado y de conformidad con el artículo 412 del CPC solicitó al juez que en su definitiva considerara como confesa, la actuación negativa del absolvente de contestar a la anterior pregunta.

    Que a tenidos inconvenientes y reclamos por parte de su madre, debido al apartamento donde él vive, ya que a su madre piensa que por la edad que ella tiene es dueña de dicho apartamento; y que su difunto padre cedió a sus hijos (menos a dos de ellos) los inmuebles parte integrante del edificio “Maria” para que no tuvieran problemas. Que él dio un dinero por los inmuebles cedidos en vida por su padre y que desconoce sobre lo demás; al igual que desconoce los motivos que tubo su progenitor para establecer en todos los documentos de transmisión de propiedades una cláusula expresa de usufructo vitalicio de por vida a su favor y al de su cónyuge.

    Que con esta prueba pretendió probar los hechos alegados en el libelo de la demanda con relación a la cesión voluntaria de los inmuebles en cuestión, estableciendo de mutuo acuerdo el derecho de usufructo entre la demandante y su cónyuge fallecido, quienes decidieron ceder a su hijo con el fin de dejarlo desprovisto de bienes para él y su familia. Que igualmente manifestó la disposición de su representada a comparecer ante el tribunal a absolver las posiciones reciprocas pertinentes de la parte contraria; siendo practicada dicha citación en fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 85) y mediante acta de fecha 14 de febrero de 2011 el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora para dicho acto, sin que la parte contraria asistiera al mismo (f. 112).

    De la Inspección Judicial:

    • Que de conformidad con el artículo 472 de CPC solicitó al tribunal inspección judicial al sitio donde están dos inmuebles parte integrante del edificio “Maria”, ubicado en la esquina de la avenida 12 entre calles 9 y 10, Chivacoa Municipio Bruzual con las siguientes determinaciones: primero: Un local identificado como PB-01, situado en el nivel 01, con un área de 141,35 Mts2. Segundo: identificado como apartamento 01 situado en el nivel 02 del mismo edificio, y consta de un área de 94,94; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

  4. De la dirección exacta en la cual se constituye el tribunal.

  5. Si se encuentra el tribunal dentro de los linderos indicados.

  6. De las bienhechurias fomentadas y constituidas sobre el mencionado terreno y sus características las cuales pueda observar a través de la vista.

  7. De la identificación de la o las personas que se encuentran ocupando los inmuebles.

  8. De la condición que ostentan los ocupantes, y si presentan alguna titularidad.

  9. Del uso comercial o vivienda dado a los inmuebles dado a los inmuebles.

  10. De conformidad con el artículo 475 en concordancia con el artículo 502 ejusdem, ordene la reproducción fotográfica del lugar donde se traslade el tribunal.

  11. Que cualquier otro particular se reservó el señalaren le momento de practicarse la inspección solicitada.

    Dicha inspección fue realizada en fecha 25 de enero de 2011 tal y como consta a los folios 98 al 108, dejando constancia de los particulares allí expuestos.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    El 24 de noviembre de 2010, el ciudadano M.Á.B.R. titular de la cedula de identidad Nº 7.906.000, asistido de abogado procedió a promover las siguientes pruebas (f.78):

  12. Documento revocatorio de usufructo (f. 45 al 53). Tal documento constituye instrumento público, motivo por el cual es plenamente valorado, desprendiéndose del mismo la revocatoria unilateral del ciudadano del demandado del derecho de usufructo de la ciudadana demandante sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en la esquina 12 entre calles 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual.

  13. Contrato de arrendamiento privado firmado por la demandante (f. 40 al 44), al igual que 12 letras de cambio (f. 54 al 65). Ambos instrumentos privados, los cuales habiéndose desconocido la firma se desechan en razón del artículo 445 del CPC.

    De los Informes ante esta Instancia

    Parte demandante:

    El 28 de julio de 2011, la ciudadana M.R. (Viuda) de Bacile, de nacionalidad italiana, de 84 años de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº E-203.065 asistida por el abogado S.A.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.249 presentó informes en los siguientes términos (f. 151 al 160):

    • Que inició la presente demanda en contra de la vía de hecho por la actuación emprendida e injustificada de su hijo el ciudadano: M.Á.B.R., por violación de mi derecho referente al Derecho del Usufructo, previsto y sancionado en el artículo 583 del CCV.

    • Que ella y su difunto esposo antes de morir, cedieron a favor del demandado quien es el hijo en común de ambos, descrito anteriormente, dos inmuebles parte integrante del edifico “Maria” cuyas características se dieron a conocer en el libelo de la demanda; los cuales están debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal y como se evidenció en los folios 05 al 19 del presente expediente, marcados como “A” y “B” respectivamente; y que por lo que es preciso señalar que las mencionadas cesiones, fueron celebradas con la estricta y expresa condición de reservarnos el Derecho de Usufructo Vitalicio de dichos inmuebles.

    • Que luego de efectuar y firmar los respectivos documentos y establecer las obligaciones usufructuarias, su hijo, el prenombrado demandado, en septiembre del año 2009 interfirió de modo doloso e intencional manifestando, la intención de cancelar canon de arrendamiento por los inmuebles en litigio identificados en supra, dañando así sus derechos de usar y gozar de los bienes dados y obstaculizando la administración y aprovechamiento pleno de los mismos; al utilizar los dos inmuebles sin ningún respeto y consideración hacia su persona, negándose rotundamente a celebrar contrato alguno de arrendamiento que permita la administración y goce de los frutos que en este sentido pudieran producir los inmuebles.

    • Que en éste orden, ocupa sin respetar lo acordado, el apartamento, como vivienda multifamiliar; y el local con fines comerciales sin permitirle obtener algún beneficio. Ya que la intención de ella y su difunto esposo al cederle los inmuebles, era dejarle algo que pudiera disfrutar luego de la muerte de ambos; ya que en v.e. requiere de los frutos de dichos inmuebles para poder subsistir, por lo que no cuenta con dinero, ni trabajo, y su edad anciana (84 años) no le permite encontrar otros medios de subsistencia, cuestión esta que su hijo, el demandado no entiende, ni se conduele de la situación.

    De la tacha de instrumento publico por la vía incidental:

    • Que en fecha 04 de noviembre de 2010, como consta en el escrito de la contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que la accionante invoca que ella tiene como derecho la estricta y expresa condición de reservarse el derecho de usufructo vitalicio de dicho inmuebles, según documento debidamente protocolizado de fecha 26 de mayo de 2005, y el cual tenia como objeto el apartamento; y en el cual expuso, que dicho usufructo emanado del documento antes mencionado, fue revocado por el mismo demandado en fecha 11 de octubre del 2010, o sea, después de 5 años, 4 meses y quince días.

    • Que solicitó la tacha del instrumento público por vía incidental de conformidad con los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el numeral 5º del artículo 1380 del CC (f.66 al 69), respecto al capitulo III del escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 42 al 45); por lo que en este orden procedió a tacharlo de falso, toda vez que se establecieron con 5 años, 4 meses y 15 días con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales capaces de modificar el contenido, sentido y alcance. Con lo que se pretende alterar de forma individual y unilateral por el otorgante M.Á.B.R., los derechos de usufructo que tiene ella sobre los inmuebles señalados; manifestando a su vez, que la revocatoria se efectuó por el supuesto de la falta de conocimiento, lo cual este motivo alegado en el contenido del instrumento a tachar y protocolización del mismo, ante el Registro Público del Municipio Bruzual, logrando modificar el alcance de un derecho real como lo es el usufructo constituido legalmente por la actuación del funcionario registrador y del otorgante.

    • Que es evidente y notorio el acto de mala fe incurrido por el demandado, contra su propia madre, en revocar el derecho de usufructo, ya que dicho derecho no puede ser revocado por un cato único de uno de sus otorgantes, sino, que se extingue mediante las causales establecidas en el artículo 619 y siguiente del CC. Que el problema no es el instrumento público, sino la verdad o no que ellos llevan contenida, ya que una de las partes le otorga a ella el derecho, y posteriormente se lo revoca sin las violaciones a las causales establecidas por la ley, solo para desvirtuar y actuar de mala fe en su contra.

    De la negativa y rechazo a instrumentos privados:

    Que en fecha 11 de noviembre de 2010, insertos a los folios 66 al 69, tal y como consta en autos escrito de consideraciones y que la juez las consideró y tomó en cuenta en la sentencia definitiva, siendo las siguientes:

Primero

Que de conformidad con el artículo 430 del CPC, en concordancia con el 433 y 444 ejusdem, en donde rehizo su contenido y negó la firma del instrumento privado presentado por la parte demandada (f. 39 al 41) contenido de un contrato de arrendamiento donde presuntamente suscriben las partes. Y que en este orden de ideas se procedió a tacharlo en atención al art. 443 en concordancia con el 1381 del CC, toda vez que existen las siguientes circunstancias que lo hacen considerarlo falso de toda falsedad:

  1. Atendiendo al art. 1381 de CC en su numeral 1º, existe falsificación de firma ya que en el documento presentado la que funge como arrendadora (demandante) en le presente juicio, niega y desconoce su firma, lo cual fue suscrito con letra y puño de un tercero.

  2. Que de igual forma, existe falsificación de firma ya que en el documento presentado quien funge como arrendatario (demandante), su firma es totalmente diferente a las del resto de las demás actas procesales, por lo que niega y desconoce el contenido de su firma; como documento indubitado se puede observar el escrito de contestación para comprobar y verificar que las firmas no son las mismas.

  3. Que por otra parte, en atención al numeral 3º del mencionado artículo, el documento antes señalado presenta errores de contenido el cual varia el sentido de lo otorgado, las cuales son la siguientes: a) en la cláusula primera del mencionado contrato, se señala que el objeto de arrendamiento es un “LOCAL”. b) en la cláusula segunda se refiere a un apartamento arrendado para el uso de vivienda multifamiliar. c) en la cláusula cuarta se establece que el canon de arrendamiento es de Bs. 700.000,00, lo cual resulta una cantidad irrita y excesiva no ajustada a la actualidad, pues se refiere a SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES de los anteriores. d) que la fecha de suscripción presenta datos confusos y no adaptados a la realidad. e) que la cédula de identidad presentada al final del instrumento conjuntamente con la firma, presenta errores en la numeración, lo cual, es distinta al numero de cédula establecida en el contenido del contrato por el arrendatario.

Que todo este cúmulo de defectos de formas y de fondos, de errores materiales conlleva a establecer que el instrumento privado presentado no es valido legalmente y en consecuencia, es falso de toda falsedad.

Segundo

Que de conformidad con el art. 430 del CPC en concordancia con el 443 y 444 ejusden rechazó su contenido y negó la firma del instrumento privado presentado por la parte demandada (f. 53 al 54), contenido de unas letras de cambio donde presuntamente suscriben las partes; por lo que en este orden, se procedió a tacharlo en atención al art. 1381 de CC toda vez que existen las siguientes circunstancias que lo hacen considerarlo falso de toda falsedad:

  1. Atendiendo al art. 1381 del CC en su numeral 1º, existe falsificación de firma ya que en el documento presentado la que funge como acreedora mercantil (demandante) negó y desconoció su firma, lo cual fue suscrito con letra y puño de un tercero.

  2. Que por otra parte, en atención al numeral 3º del mencionado artículo, el documento antes señalado presenta errores de contenido el cual varia el sentido de lo otorgado, los cuales son las siguientes: a) La letra de cambio en atención a lo expresado en el Código de Comercio es un instrumento de valor, de carácter autónomo autentico en el cual para que pueda ser parte integrante de un contrato o consecuencia del mismo, se requiere que sea señalado expresamente en el mismo, de forma tal que lo identifique y lo acredite que pertenece a un mismo vinculo jurídico.

Por lo que estas apreciaciones conllevan a establecer que el contrato de arrendamiento y las letras de cambios presentadas, pretenden con intención fraudulenta tratar de confundir y engañar a quien juzgue en el presente juicio. Por lo que no es valido legalmente y en consecuencia, por los razonamientos anteriores, el Juzgado del Municipio Bruzual, los desecha de acuerdo al artículo 445 del CPC. Que el demandado demostró claramente la insistencia en el presente instrumento público, cuando lo promueve como elemento probatorio en el lapso de promoción de pruebas. De igual manera también hizo mención de los artículos 441, 442 en su ordinal 14 y el artículo 445, del CPC.

De las actuaciones en primera instancia. Que el tribunal a quo recibe las siguientes actuaciones:

• Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 admitió el libelo de la demanda.

• En fecha 04-11-2010 recibió la contestación de la demanda.

• En fecha 11-11-2010 recibió escrito de impugnación y tacha de documento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430, 438, 439, 443 y 444 del CPC.

• En fecha 23-11-2010 recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

• El 24-11-2010 recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

• El 06-12-2010 mediante auto acordó admitir todas las pruebas presentadas por ambas partes; pero se pudo observar que no ordenó la notificación al Ministerio Publico, como lo establece el art. 442 en su ordinal 14 Ejusdem.

De la sentencia en primera instancia (apelada):

Que con respecto a las declaratorias de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 06 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

• Del primero: que en efecto el a quo declaró el derecho real de usufructo a favor de la demandante sobre un inmueble identificado como PB-1, nivel 1 del edificio Maria.

• Del segundo: que al respecto, además de ser una sentencia incongruente, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que no restituye en su totalidad la situación jurídico infringida, ya que el demandado no es condenado a la entrega material de lo bienes inmuebles antes señalados, tal y como lo contempla el capitulo III en la parte petitoria de la demanda incoada. Por lo que quien infringió el exceso de poder y el uso extralimitado de sus funciones fue el juez a quo, ya que no se pronunció sobre lo peticionado.

Que en la sentencia apelada el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar reconociendo el derecho real de usufructo a favor de la demandada, pero no se lo hace valer, ya que el demandado permanece en el inmueble objeto del litigio; preguntándose así ¿Dónde esta la parcialidad de la decisión?; por lo que consignó a manera ilustrativa una sentencia del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, marcado como “A” (f. 157 al 160).

• Del tercero: que al respecto adujo que el derecho de usufructo no puede ser revocado por un acto único de uno de sus otorgantes, sino, que se extingue mediante la causales establecidas en el art. 619 y siguiente del CC.

Del fraude a la ley:

• Que en el análisis realizado por el tribunal a quo en sus consideraciones para decidir, ubicándose en la tercera parte de la sentencia, se basó en la sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional.

• Que a tal efecto se pregunta: ¿ es que acaso no se esta en presencia de maquinaciones y artificios por el demandado, al pretender revocar un derecho usufructo en el curso del proceso?, o ¿ que dichas maquinaciones no fueron realizadas de manera unilateral, a sus fines de deprimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado con el fin de perjudicar concretamente a la demandante?

• Que en el transcurso del proceso judicial fueron alegados hechos y actuaciones como un fraude procesal a la ley por la parte demandada, en atención de querer violentar el derecho de usufructo de uso y disfrute del inmueble en litigio mediante un documento fraudulento; ya que en este caso no se podía revocar el usufructo concedido por medio del presente instrumento, sino, que se debería solicitar la extinción ajustada a las causales existentes en la ley. Por lo que en este orden, las actuaciones del funcionario registrador actuante y del otorgante, le afectó con el acto viciado de nulidad por lo que el juez a quo le otorgo el valor probatorio y declaró que no existía ningún derecho real usufructo; solicitando sea declarado como fraude procesal a la ley de conformidad con el art. 12 del CPC.

• Que en su caso, el juez de este tribunal de alzada debe hacer un análisis exhaustivo de los documentos y acciones, y pronunciarse sobre cual de ellos reúne los requisitos para que el derecho de usufructo y sus peticiones encuentren asidero legal, ya que de lo contrario los inmuebles objetos de litigio quedarían a merced de la anarquía.

De las observaciones ante esta Instancia

Parte demandante:

El 08 de agosto de 2011, la ciudadana M.R. (Viuda) de Bacile, de nacionalidad italiana, de 84 años de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº E-203.065 asistida por el abogado S.A.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.249 presentó escritos de observaciones donde expuso (f. 164 al 165):

• Que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento el lapso para la presentación de informes, expiro según auto del 28 de julio de 2011 a las 3:30 p.m., sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial; pero se observó que la parte demandada presento escrito de informes ante este tribunal, al día siguiente, por lo que a tales efectos debe considerarse extemporáneo por tardío.

• Que la parte demandada alegó en su informe que ella recibía una renta, lo cual negó, rechazó y contradijo, ya que las 12 letras de cambio presentadas fueron impugnadas por la parte actora, quedando desechadas, por no haber sido probada su autenticidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 del CPC. En consecuencia ella nunca percibió pensión de arrendamiento por parte del demandado.

• Que sobre el alegato de que el beneficiario del usufructo era el ciudadano G.B.M. y no ella, el juez a quo no lo tomo en consideración, ya que como se pudo evidenciar en documento público debidamente registrado ella y su difunto esposo se reservaron el uso y disfrute del bien objeto de este contrato, por lo que fue declarado derecho real usufructuario a su favor.

• Que es cierto que ella promovió la prueba de posiciones juradas con solicitud de ser realizada en la persona del demandado, la cual fue absuelta por el mismo; pero que también es cierto que según auto del a-quo de fecha 14 de febrero de 2011 se pudo evidenciar que ella compareció a dicho acto (como la absolvente) sin que la parte contaría asistiera para realizar las posiciones que creyera conveniente.

Consideraciones finales

De conformidad con el Código Civil, en su artículo 1.133, nuestra legislación define el contrato así:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Igualmente, estipula el artículo 1.141 ejusdem establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Ahora bien, la acción interpuesta en la presente causa trata de la pretensión de cumplimiento respecto a un contrato celebrado entre los ciudadanos M.R. (v) de Bacile y M.B.R. (actora y demandado respectivamente); en tal sentido, la primera demandó para que se haga el efectivo cumplimiento de su condición existente -aduce- de usufructuaria de un local, el cual es utilizado con fines comerciales y de un apartamento utilizado como vivienda.

Para sustentar su pretensión, la demandante, promovió las siguientes pruebas (instrumentos públicos, los cuales fueron valorados en su oportunidad): Contrato de cesión de un inmueble identificado como PB-01, situado en el nivel 1 del edificio “Maria” donde la ciudadana demandante se reserva el derecho de usufructo vitalicio, contrato de cesión de un inmueble identificado como apartamento 01, situado en el nivel 2, de mismo edificio “Maria”; así mismo incorporó a los autos documento debidamente protocolizado donde el ciudadano demandando M.B.R. manifiesta su voluntad de constituir derecho de usufructo sobre dos apartamentos distinguidos como “uno y dos” de la segunda planta. Tales documentos fueron valorados en su plenitud por constituir documentos públicos.

Ahora bien se hace necesario discernir separadamente acerca de uno y otro inmueble del cual se alega la existencia del derecho de usufructo de la ciudadana demandante, así tenemos que:

En cuanto al local identificado como PB-01, situado en el nivel 1 del edificio “María”, sobre este bien inmueble, como bien lo hizo el a quo se le fue reconocido su derecho de usufructo. Ahora, bien quedó probado en autos que en dicho local comercial es utilizado por el demandado, ciudadano M.B., siendo que el mismo desarrolla allí la venta de repuestos automotores.

Ahora bien, siendo evidente el derecho de usufructo de la referida ciudadana demandante y que ésta pide un cumplimiento de contrato, lo cual no es tal (un contrato, sino un derecho), es evidente la presencia en autos de la relación arrendaticia entre la demandante y demandado de autos, siendo que así es que la ciudadana M.R. (v) de Bacile usa y disfruta de su derecho de usufructo, elemento que no puede desconocer este juzgador superior yaracuyano. De lo anterior nace ineludiblemente para este juzgador superior yaracuyano la convicción de que debe el ciudadano demandado M.B. pagar cánones de arrendamientos, lo que sin mas explicación se traduce al disfrute de frutos civiles producidos por el bien del cual es usufructuaria, y así se decide.

En cuanto al bien denominado como apartamento 1, situado en el nivel dos del edificio “Maria” vislumbra este juzgador superior yaracuyano que al momento en que el ciudadano demandado adquirió los derechos de propietario acerca de este bien inmueble, el cual consta de documento público el cual fue valorado no se constituyó ningún derecho de usufructo a favor de la ciudadana demandante; luego, no es sino en fecha 26/5/2005 q a través de documento público que el demandado constituyó unilateralmente derecho de usufructo a favor de la demandante sobre este bien inmueble, no obstante, posteriormente a través de documento público de fecha 11/10/2010, el cual es valorado y que no fue impugnado dicho ciudadano demandado revocó dicho derecho a la ciudadana demandante, lo cual quedó firme y produjo sus efectos jurídicos y que debe respetar este juzgador superior yaracuyano, y así se decide.

Finalmente es de indicar que en cuanto al fraude procesal alegado por la parte demandante, es importante destacar que, la presentación del escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 que corre a los folios 67 al 70 no es la vía idónea, pues como ha sido criterio ratificado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República ya será mediante una acción autónoma si el fraude denunciado esta referido a procesos ya terminados; aunque también puede interponerse la misma denuncia durante el proceso si son maquinaciones hechas en el iter procesal. En el caso de autos se denuncia fraude procesal en base a un documento público que trae la parte demandada donde revoca el derecho de usufructo que previamente había concedido unilateralmente, lo cual para este juzgador superior yaracuyano reviste una actuación íntegramente legítima y que en ningún caso responde a maquinaciones dolosas o con falta de probidad para con su colitigante, y así se decide.

Finalmente, necesario es concluir, en base a todo lo expuesto, que no debe prosperar la petición hecha por la parte actora relativa a la entrega material del inmueble denominado PB-01 en el edificio “Maria” ubicado en la esquina de la calle 12 entre calles 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual, por cuanto se evidencia de autos que existe una relación arrendaticia.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el seis (06) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Visto lo anterior es menester indicar que QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA IMPUGNADA y proferida por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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