Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: RICCIS M.G.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.932.796.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: A.F.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.886, quien fue revocado y estuvo asistida por la abogada ELLUZ A.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.838.-

DEMANDADA: LUMILDRE JAQUE BECERRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.402.891.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, la misma estuvo asistida por el abogado M.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.152.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 2506-08.-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Abril de 2008 por la representación judicial de la demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana LUMILDRE JAQUE BECERRA, del apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Sector denominado 6 del Conjunto Parque Residencial La campiña, distinguido con el Nro. 6-A-5, del modulo 6to A, Guatire, Municipio Z.d.E.M..-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-

En fecha 21 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-

Por auto de fecha 22 de Abril de 2008 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 22 de Abril de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal G.H.L., consignó en un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LUMILDRE JAQUE BECERRA, a quien citó el día 06 de Octubre de 2008.-

En fecha 09 de Octubre de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde la ciudadana LUMILDRE JAQUE BECERRA, debidamente asistida por el abogado M.A.C., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 20 de Octubre de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la parte Actora RICCIS M.G.P., debidamente asistida por la abogada ELLUZ A.R.V..-.

En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada LUMILDRE JAQUE BECERRAS, debidamente asistida por el abogado M.A.C..-

En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la parte Actora. RICCIS M.G.P., debidamente asistida por la abogada ELLUZ A.R.V., quien de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 435 Ejusdem consignó en un (1) folio útil Acta levantada por ante la Oficina Municipal de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora.-

En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la parte Actora ciudadana RICCIS M.G.P., debidamente asistida por la abogada ELLUZ A.R.V., quien consignó Revocatoria de Poder otorgado al abogado A.F.Q..-

En fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal Negó la admisión de la prueba consignada por la parte actora.-

En fecha 29 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana RICCIS M.G.P., debidamente asistida por la abogada ELLUZ A.R.V., quien impugnó las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada en su escrito de pruebas.-

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

PARTE MOTIVA

En el caso sub iudice el mérito de la controversia quedó centrado en la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, además del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria.

En tal sentido su representante legal expuso como fundamento de su pretensión, que el inmueble antes identificado le fue arrendado desde el año 2005 a la ciudadana LUMILDRE JAQUE BECERRA, fijándose un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) mensuales, obligación que ha sido incumplida por la arrendataria ya que no realiza los pagos desde el mes de Enero de 2007, hasta septiembre de 2008. Que asimismo su representada necesita el inmueble para vivir con su hijo, porque actualmente vive con su hermana, como se demuestra con copia del contrato de arrendamiento que riela en el folio (38). Que la única vivienda que tiene su representada es esa, que tiene arrendada a LUMILDRE JAQUE BECERRA; que es la que pretende desalojar y aunado a ello la mencionada ciudadana no paga los cánones de arrendamiento y mantiene una deuda de condominio por falta de pago de cinco (5) recibos de condominio, según comunicación que riela en el folio (42),

Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble. Su pretensión estuvo fundamentada en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a estas alegaciones, la representación judicial de la parte demandada, contradijo en todas sus partes lo alegado por la actora, aduciendo que el presente juicio se trataba de una resolución de contrato, que no se efectuó ningún convenimiento de renovación y así han transcurrido tres (03) años, que con relación al pago del canon de arrendamiento se han cancelado puntualmente según los depósitos que rielan en el folio (30) y (31) del expediente. Igualmente alega la representación judicial lo estipulado en el articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la prorroga legal.

Si bien es cierto que la demandada ha efectuado las consignaciones de las pensiones arrendaticias adeudadas, no es menos cierto que las mismas no fueron efectuadas de acuerdo a lo establecido entre las partes; porque no obstante que se trata de un contrato a tiempo indeterminado esto no debe ser óbice para que se cumplan las normas previstas por el legislador para el cumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones; que a falta de convención, son de obligatorio cumplimiento para la parte demandada, como lo es el pago oportuno del canon; para esgrimir como defensa la solvencia en el pago no solo es preciso haber pagado, sino que éste debe haber sido efectuado de forma oportuna; del expediente contentivo de las pensiones arrendaticias se evidencia que la demandada si bien ha pagado, lo ha realizado de manera intempestiva, tal y como se evidencia del pago efectuado el 15 de enero de 2008, en el que deposita la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50) mensualidades correspondientes al mes, y todos los demás lo realiza de manera intempestiva, por lo que se considera insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, puesto que su conducta viola lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento y lo señalado en el Código Civil Venezolano igualmente en la ley especial que regula la materia, en tal virtud se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la parte actora en relación al fundamento de su pretensión; ya que los hechos se encuentran totalmente de acuerdo a lo previsto por el legislador en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, señala las dos obligaciones principales del arrendatario, como lo son el servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato o el que pueda presumirse según las circunstancias y el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.

Como consecuencia de lo anterior, la dinámica procesal impone de esta forma la parte actora, debe demostrar la necesidad extrema que tiene de ocupar el inmueble.

A su vez la parte demandada, negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento.

A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:

LA PARTE ACTORA:

  1. -Invoco el merito favorable de las pruebas promovidas en el libelo de demanda; A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide

  2. - Copia fotostática simple de comunicación enviada a la arrendataria, donde le ratifica la de fecha 20 de abril de 2007 relacionada con la solicitud de desocupación del inmueble, y la necesidad de ocupar el mismo desprendiéndose la certeza de lo afirmado por la actora, no fue desconocido por la demandada y se le da como fidedigno. Así se decide.

  3. - Promovió copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa actualmente con su hermana. Desprendiéndose del mismo la necesidad de ocupar su inmueble. No fue desconocido en la oportunidad procesal y se le tiene como fidedigno. Así se decide.

  4. - Original de comunicación enviada por PDVAL, filial de PDVSA, donde le notifican la necesidad de consignar la constancia de residencia. A los fines de emplearla. No fueron desconocidas en la oportunidad procesal, se les tiene como fidedigna, Así se decide.

  5. - Comunicación enviada por la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Pinos donde le ratifican el estado de atraso, del inmueble con sus respectivas copias de lo recibos de condominio. No fueron desconocidas se les tiene como fidedigna. Así se decide.

  6. - Promovió un legajo de constancias de pago de CANTV. Que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal se dan como fidedignas. Así se establece

    LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

  7. - Once (11) constancias de depósitos bancarios efectuados ante la institución bancaria Banco Provincial, correspondientes al año 2008, Sin perjuicio de lo anterior, observa quien aquí decide, que del análisis a los mencionados recaudos, no es posible determinar a ciencia cierta, a que mensualidad corresponde cada uno de los depósitos, para que las mismas puedan producir efectos liberatorios a favor de la parte demandada, razón por la cual la pretensión de la actora en base a la causal invocada, debe prosperar por no ser posible derivar de los instrumentos citados la solvencia en el pago de los meses demandados como insolutos. Así se decide.

  8. - Constancia de pago del condominio Parque Residencial La Campiña, realizado el 22 de octubre del presente año; el mismo fue desconocido por la demandante en la oportunidad procesal. Por la cual carece de todo valor probatorio. Así se establece.

  9. - Informe medico a nombre de M.T.D. que es desechados al no abonar nada a favor de la parte demandada.

  10. - factura de la Asociación civil “FEDERICO OZANAM”, centro medico, desechado al no abonar nada a favor de la parte demandada.

  11. - Recipes médicos, desechado por no abonar nada a la parte demandada y no tienen valor probatorio.

  12. - Informe medico. Desechado por no aportar nada a la parte demandada y no tiene valor probatorio.

    Analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, procede este Tribunal a emitir su fallo, en base a las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, la necesidad de ocupar el inmueble por la actora y propietaria del inmueble; formó parte de lo que fue controvertido en la secuela del proceso, De tal manera, que de acuerdo con lo anteriormente expresado, surgió en la parte actora la obligación de demostrar la necesidad alegada.

    En ese sentido, observa el Tribunal que, de las documentales aportadas por la parte actora, copia del contrato de arrendamiento, del inmueble donde se encuentra viviendo alquilada, a las cuales el tribunal les dio pleno valor probatorio al no ser desvirtuadas o desconocidas por la parte demandante en la oportunidad procesal para ello y concordadas con las demás probanzas del proceso, puede apreciarse la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble de su propiedad, Con respecto al segundo de los requisitos esto es que quien alegue la necesidad sea propietario del inmueble, observa el Tribunal que riela en autos copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, cuya valoración fue efectuada en el texto del presente fallo, dando por demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo pretenda; teniéndose por cumplido el segundo de los extremos citados. Así se decide.

    En cuanto al tercero de los extremos, es decir, que el propietario pruebe la necesidad de ocupar el inmueble, la causal invocada está estrechamente condicionada a la obligación por parte de la actora, de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra Carta Magna fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.

    En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.

    Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

    En ese mismo orden de ideas, es preciso traer a colación, que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.

    Ahora bien, Constituye causal de desalojo, según el literal "a" del Artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, Establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Al respecto, el autor J.L.V. en su texto,

    Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    , indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas, y son las siguientes:

  13. Falta de Pago: La primera causal de desalojo que prevé el artículo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) Mensualidades consecutivas...”

    Ahora bien, en autos se desprende que la parte demandada aceptó: 1) Que entre la demandante y ella suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Sector denominado 6 del Conjunto Parque Residencial La campiña, distinguido con el Nro. 6-A-5, del modulo 6to A, Guatire, Municipio Z.d.E.M. por tiempo determinado, desde el día 29 de julio del 2005 hasta el 29 de julio del 2006, tal como lo establece la cláusula segunda de este contrato en arrendamiento, que hubo un recibo de desocupación por razones personales y convenio por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción, por lo tanto pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

    Así las cosas, considera quien emite el presente fallo, que esta causal de desalojo (literal A) , ha estado encaminada a sancionar al arrendatario insolvente, sea cual fuere la forma del contrato arrendaticio y encontrándose subsumida la conducta del demandado de autos, dentro del supuesto contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley especial en comento, al no haber cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual está obligado a hacer, resulta necesario declarar procedente la presente acción de Desalojo del Inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadana LUMILDRE JAQUE BECERRA y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó RICCIS M.G.P., contra LUMILDRE JAQUE BECERRA, en consecuencia se condena a la demandada:

PRIMERO

A desalojar en el plazo de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Sector denominado 6 del Conjunto Parque Residencial La campiña, distinguido con el Nro. 6-A-5, del modulo 6to A, Guatire, Municipio Z.d.E.M., el cual deberá entregar a la parte actora completamente desocupado libre de personas y cosas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo déjese vencer íntegramente el lapso de Sentencia, a los fines de que comience a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Y.D.C.D.

LA...

SECRETARIA,

Abg. R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M..

YDCD/RSM/Neil.

EXP. 2506-08.

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