Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente AA10-L-2010-000210

El 11 de octubre de 2010, fue recibido por la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio núm. 619-10, emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a esta Sala copia del expediente núm. 555-10, el cual contiene la tramitación del juicio que se le sigue, entre otros, al ciudadano R.J.B.C., titular de la cédula de identidad núm. 7.660.035.

Tal remisión se debe a la solicitud que interpusieran por ante ese tribunal los abogados Negar R.G.D. y N.U.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.094.458 y 3.158.212, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.851 y 59.584, en el mismo orden, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.B.C.. Dicha solicitud consiste en que se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad dictadas en contra del mencionado ciudadano, en el marco del procedimiento que se sigue en el expediente referido anteriormente.

El 13 de octubre de 2010, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito presentado por los defensores del ciudadano R.J.B.C., se afirmó lo siguiente:

  1. - Que, el 26 de septiembre de 2010, el ciudadano R.J.B.C. fue electo Diputado principal a la Asamblea Nacional por el circuito 3 del Distrito Capital.

  2. - Que, el 27 de septiembre de 2010, fue proclamado Diputado por la Junta Regional Electoral del Distrito Capital.

  3. - Que, el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Diputados a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación y hasta la conclusión de su mandato o hasta la renuncia del mismo.

  4. - Que, como Diputado a la Asamblea Nacional, el mencionado ciudadano tiene la obligación de cumplir sus labores a dedicación exclusiva y a mantener un vínculo permanente con sus electores. Que debe, además, tener la posibilidad de desplazarse dentro y fuera del territorio nacional. Que no puede estar sometido a ninguna medida de coerción personal que restrinja sus libertades; y que, por último, tiene derecho a manifestar su opinión libremente y a declarar públicamente a través de cualquier medio de comunicación.

  5. - Afirman, que el 6 de abril de este mismo año, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó al referido ciudadano, con arreglo en los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

  6. - Argumentan, que para enjuiciar a los Diputados a la Asamblea Nacional debe seguirse el procedimiento previsto en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el mencionado ciudadano no puede estar sometido a medidas de coerción personal y, en consecuencia, las medidas anteriormente referidas deben ser, conforme a lo establecido en el artículo 264 del citado código, revocadas.

  7. - Por las razones planteadas, solicitaron la libertad plena de su defendido y la suspensión de la persecución penal en su contra.

    II DE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE REMITE COPIA DEL EXPEDIENTE A ESTA SALA PLENA

    En su decisión de 11 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que, luego de haber examinado la solicitud planteada así como los documentos presentadas por el ciudadano R.J.B.C. para acreditar su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, decidió, con base en lo previsto en los artículos 162 (sic), 200 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente era separar del expediente lo relacionado con el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano, y remitir copia de dichas actuaciones a esta Sala Plena.

    III ANTECEDENTES DEL CASO

  8. - El 22 de agosto de 2009, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación y la práctica de varias diligencias relacionadas con presuntos hechos punibles cometidos durante las concentraciones realizadas ese día en la ciudad de Caracas.

  9. - En esa misma fecha, el Ministerio Público comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que efectuara las investigaciones pertinentes en torno a presuntos hechos ocurridos a tempranas horas de ese mismo día durante la concentración de personas efectuada en la Avenida F. deM., frente al Centro Comercial Lido, en la jurisdicción del Municipio Chacao.

  10. - El 26 de agosto de 2009, luego de haber obtenido los resultados de varias diligencias de investigación, la representación del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número 7.660.035, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves e instigación a delinquir, previstos, respectivamente, en los artículos 415 y 283, en concordancia con el 285, todos del Código Penal.

  11. - En esa misma fecha el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la aprehensión del ciudadano R.J.B.C., la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. - El 27 de agosto de 2009, el ciudadano R.J.B.C. designó a los abogados N.U.P., R.F. y Negar Granado para que actuaran en defensa de sus derechos en esa causa penal.

  13. - El 29 de agosto de 2009, se efectuó la audiencia de presentación del mencionado ciudadano ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al final de la cual el mencionado tribunal ratificó la medida preventiva privativa de libertad, y, en consecuencia, fijó como sitio para su reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare.

  14. - El 7 de septiembre de 2009, la defensa del ciudadano R.B. apeló de la citada decisión.

  15. - El 11 de ese mismo mes y año el Ministerio Público contestó el mencionado recurso de apelación.

  16. - El 21 de septiembre de 2009, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido recurso de apelación.

  17. - El 24 de septiembre de 2009, el Tribunal 37 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por el Ministerio Público el 23 de ese mismo mes y año.

  18. - El 2 de octubre de 2009, el mencionado juzgado de segunda instancia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

  19. - El 13 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano R.J.B.C. por la supuesta comisión de los delitos de lesiones personales graves e instigación a delinquir, previstos, respectivamente, en los artículos 415 y 283, en concordancia con el 285 del Código Penal.

  20. - El 24 de noviembre de 2009, se efectuó la audiencia preliminar en la referida causa, al final de la cual el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves e instigación a delinquir, previstos, respectivamente, en los artículos 415 y 283.1, en concordancia con el 285 del Código Penal, y, en consecuencia, se ordenó el pase a juicio oral y público.

  21. - El 6 de abril de 2010, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano R.B. por las siguientes medidas sustitutivas de la privativa de libertad: 1.- Presentación periódica ante la sede de ese juzgado cada 15 días. 2.- Prohibición de salida del país y de la circunscripción del Tribunal. 3.- Prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación con respecto a la presente causa. 4.- Pedir autorización al tribunal en las oportunidades en que requiera participar en actividades de calle.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Tal y como fue reseñado anteriormente, los defensores del ciudadano R.J.B.C., incoaron ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que en contra de dicho ciudadano había dictado el mencionado tribunal.

    Ello con fundamento en que el ciudadano R.J.B.C. fue elegido Diputado a la Asamblea Nacional, en el marco del proceso electoral realizado el 26 de septiembre del presente año.

    Por su parte, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró, en su decisión del 11 de octubre del año en curso, que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para darle trámite a dicha petición.

    Visto que el argumento planteado por la defensa del ciudadano R.J.B.C. hace referencia a la condición de Diputado electo que ostenta su defendido; siendo que dicho ciudadano está siendo sometido a un proceso penal; y visto que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, de los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá de forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena declara su competencia para responder a la solicitud planteada. Así se establece.

    V DE LA MOTIVACIÓN

    Los defensores del ciudadano R.J.B.C. solicitaron al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de que dicho ciudadano había sido elegido Diputado a la Asamblea Nacional, debían ser revocadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que en su contra había dictado dicho tribunal.

    El juzgado mencionado, luego de haber dejado constancia de la condición de Diputado a la Asamblea Nacional del referido ciudadano, acordó, con fundamento en lo establecido en los artículos 162 (sic), 200 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 378 del Código Orgánico Procesal Penal, separar de la causa que venía conociendo lo relativo al proceso que se le seguía, y enviar copia del expediente a esta Sala Plena.

    La premisa fundamental que la solicitud referida plantea, es que el ciudadano R.J.B.C. fue electo Diputado a la Asamblea Nacional en el proceso electoral que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2010. En tal sentido, la solicitud incoada pasa, necesariamente, por determinar la veracidad de lo afirmado por los mencionados defensores y la naturaleza y alcance de los atributos o prerrogativas que dicho cargo de elección popular trae aparejados.

    Respecto a la elección del ciudadano R.J.B.C. como Diputado a la Asamblea Nacional, aparte de ser un hecho público y de haber sido informado debidamente por el C.N.E., dicha elección quedó acreditada en autos mediante la presentación de la credencial otorgada, el día lunes 27 de septiembre de 2010, al mencionado ciudadano, por la Junta Regional Electoral del Distrito Capital.

    Ahora bien, en cuanto a los efectos que produjo en la situación jurídica procesal del ciudadano R.J.B.C. su elección como Diputado a la Asamblea Nacional, así como la repercusión que su condición de Diputado tendría con respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas, tratará la Sala seguidamente.

  22. - Con el fin de determinar, en concreto, cuáles son los efectos que se derivan de la condición de Diputado a la Asamblea Nacional, la Sala estima útil hacer referencia al modo como han sido consagradas las prerrogativas parlamentarias en las constituciones venezolanas, particularmente aquélla que se ha denominado “inmunidad parlamentaria”, para distinguirla de la “inviolabilidad parlamentaria”; ello permitirá advertir la evolución que ha venido sufriendo dicha institución, sus caracteres más resaltantes y los cambios en la intención de los constituyentes respecto a los efectos y naturaleza de la institución.

    1.1. En lo que respecta a la Constitución de 1811, ésta estableció que los Representantes y Senadores no podían ser aprisionados durante el tiempo en que desempeñasen sus funciones legislativas, y durante el tiempo que les tomaba llegar al lugar de las sesiones o volver a sus domicilios, salvo que incurriesen en los delitos de traición o perturbación de la paz pública; asimismo, los miembros del Congreso estaban exentos de responsabilidad por las opiniones expresados en la Cámara a la cual hubiesen pertenecido (“párrafo” 69, Sección Sexta, Capítulo Segundo).

    Este “párrafo” recuerda la justificación que algunos textos de derecho constitucional refieren como el origen de las prerrogativas parlamentarias en Inglaterra. Dichos textos afirman que la génesis de los privilegios parlamentarios (parliamentary privileges) se debió al requerimiento que hicieron los monarcas de que los servicios de sus consejeros o funcionarios de alto rango que fuesen, al mismo tiempo, parlamentarios, no fuesen susceptibles de interrupciones por hostigamiento durante su viaje al parlamento o detención por parte de sus acreedores; a fin de evitar tales situaciones, los monarcas prohibieron que se les acosara o arrestara (cf. Munro, Colin: Studies in constitutional law, pág. 215).

    Actualmente, la prerrogativa frente al arresto en el R.U. ha perdido mucha de su importancia, aunque se la conserva para ciertos casos y siempre y cuando el hecho objeto de investigación no guarde relación con la presunta comisión de un delito.

    Volviendo al párrafo 69 de la Constitución de 1811, se observa que consagra las dos modalidades en que se acostumbra a clasificar las prerrogativas legislativas. En la primera parte del mismo se hace referencia a la inmunidad parlamentaria, y en la segunda a la llamada inviolabilidad parlamentaria. Con arreglo a la primera, se prohíbe la detención del parlamentario durante el tiempo en el que debían desempeñar sus funciones legislativas: “La inmunidad de los Representantes y Senadores (…) se reduce a no poder ser aprisionados durante el tiempo que desempeñen sus funciones legislativas”.

    A este tipo de inmunidad la denominará la Sala “inmunidad contra al arresto”, pues lo que ella prohíbe es la detención por razones de orden político de los miembros del cuerpo legislativo; dicha inmunidad habrá que distinguirla de otras especies, como la que denominaremos “inmunidad contra el proceso”, la cual prohíbe que se siga cualquier tipo de proceso judicial contra los parlamentarios. La primera es una garantía contra la interrupción inadvertida de el ejercicio de las funciones parlamentarias, pero no contra el enjuiciamiento propiamente, pues de algún modo lo permite cumplidas como fueren ciertas formalidades; la segunda, en cambio, está dirigida más bien al libre ejercicio de la actividad parlamentaria, o, al ejercicio pleno y absoluto de dicha actividad. Ambas modalidades se enfrentan tanto en su alcance como en sus principios. En resumen, la “inmunidad contra el arresto” no prohíbe el enjuiciamiento; la “inmunidad contra el proceso”, prohíbe el enjuiciamiento. En lo que sigue, la Sala dará cuenta de la evolución de la inmunidad parlamentaria a la luz de esta clasificación. Sin embargo, debe advertirse que en algunos casos los tipos no se presentan puros, lo cual será advertido en su momento.

    De manera similar, aunque más diáfana en cuanto a la posibilidad de enjuiciamiento, la Constitución de 1819, por ejemplo, estableció una “inmunidad contra el arresto”, pero no una “inmunidad contra el proceso”, pues, conforme al artículo 2º, de la Sección Cuarta del Título 6, los miembros del Congreso no podían ser arrestados, pero sí juzgados por el Senado.

    La Constitución de 1830 consagró en su artículo 83 que, en casos graves, los Senadores y Representantes podían ser arrestados y procesados. En casos menos graves, no podían ser arrestados, pero sí enjuiciados. Es decir, con arreglo a esta Constitución, dichos funcionarios no gozaban de “inmunidad frente al proceso”, al menos de forma absoluta, es decir, podían ser procesados por los delitos que cometiesen.

    El artículo 34 de la Constitución de 1857 es, en esencia, similar al articulo 83 de la Constitución de 1830, es decir, consagra la posibilidad de que los Senadores y Diputados fuesen sometidos a juicio criminal, más no civil, “desde el día de la elección, y mientras duran las sesiones y regresan a sus casas; y en los demás años, desde dos meses antes de la reunión del Congreso”. Es decir, los miembros del Congreso podían ser enjuiciados.

    Similar al anterior es el artículo 43 de la Constitución de 1858, pues autoriza el enjuiciamiento de los Senadores y Diputados en causas criminales.

    Es decir, en el período que va desde la Constitución de 1811 hasta la Constitución de 1858, predominó la “inmunidad contra el arresto”; lo cual significa que la intención del constituyente fue que los miembros del cuerpo legislativo fuesen enjuiciados por la comisión de delitos, siempre tras el cumplimiento de ciertas formalidades. Es decir, esta etapa se caracteriza por rechazar la “inmunidad contra el proceso”.

    1.2. La Constitución de 1864 forma parte de un segundo grupo de constituciones en las cuales se consagra la “inmunidad contra al proceso” de forma temporal y retroactiva. La libertad absoluta de los Senadores y Diputados durante el tiempo señalado por dichas constituciones, es decir, la imposibilidad de arrestarlos, derivaba de la imposibilidad de que los juicios abiertos antes o durante el ejercicio de sus funciones pudiesen continuar.

    La prohibición fue consagrada en el artículo 38 de la referida constitución; según dicho artículo, los parlamentarios gozaban de inmunidad, y esta consistía “en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que sea su origen o naturaleza”. Es decir, en oposición a las constituciones del período 1811-1858, en las cuales, explícita o implícitamente se permitía el enjuiciamiento, y hasta el arresto en casos graves, en la Constitución de 1864 hubo un giro en esta marcha, pues se prohíbe que “desde el veinte de Enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones” se sigan las causas de cualquier tipo en que estén involucrados los congresistas.

    Idéntica o similar disposición se encuentra en el artículo 38 de las constituciones de 1874, 1881 y 1891; en el artículo 39 de la Constitución de 1893; bajo el artículo 48 de la Constitución de 1901; en el artículo 46 de la Constitución de 1904; en el artículo 51 de la Constitución de 1909; y en el artículo 49 de las constituciones de 1914 y de 1922.

    1.3. La Constitución de 1925 supone una revitalización parcial de la “inmunidad contra el arresto”; es decir, implicó un consagración parcial del modelo seguido por las constituciones que van desde la de 1811 a la de 1858, pues, a diferencia de lo que establecían las constituciones del período 1864-1922, ya no preceptúan que la inmunidad consiste en la suspensión de las causas, sino en que los parlamentarios no pueden “ser presos, arrestados, confinados ni en modo alguno detenidos ni coartados en el ejercicio de sus funciones ni aun cuando en dicho tiempo incurrieren en delito”; luego se precisa que si “el hecho punible que se les atribuyere mereciere pena corporal, el sumario quedará paralizado, mientras dure la inmunidad” (ordinal 1º del artículo 70).

    Se vuelve, pues, a la “inmunidad contra el arresto”, y la “inmunidad contra el proceso” sólo operaría, al menos por lo que se desprende de una lectura literal de la norma, respecto a los hechos punibles que fuesen cometidos durante la vigencia de la inmunidad, es decir, “desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones”. De igual modo, se permite que se evacuen todas las diligencias conducentes a la investigación del hecho, lo cual es una novedad respecto a sus predecesoras. Sin embargo, no se permite el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. Dicho precepto se repite en la Constitución de 1928, en la de 1929, en la de 1931, en todas en el artículo 70; en el artículo 69 de la Constitución de 1936, en el artículo 70 de la Constitución de 1945.

    Es evidente que estas constituciones crearon un modelo de inmunidad parlamentaria a medio camino entre la “inmunidad contra el arresto” de las constituciones del período 1811-1858 y el período de la “inmunidad contra el proceso” del período 1864-1922. Hubo, sí, un avance, pero no pleno, hacia la imposición de la tesis según la cual la inmunidad no supone una prerrogativa frente al ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento. Habrá que esperar al siguiente período para encontrar una consagración más depurada de este principio.

    1.4. La admisión plena de la inmunidad parlamentaria como una prerrogativa contra el arresto, pero no contra el proceso judicial, llegaría con la Constitución de 1947, pues aclara la corriente iniciada en la Constitución de 1925, al preceptuar que “mientras dure su mandato ningún Diputado o Senador podrá ser preso, arrestado, confinado ni en modo alguno detenido ni coartado en el ejercicio de sus funciones, a menos que incurra en flagrante delito”.

    Es decir, no prohíbe el enjuiciamiento como sí lo hacía el grupo de constituciones del período 1864-1922, y llega aun más lejos de lo que lo habían hecho las constituciones estudiadas bajo el período 1925-1945.

    Ya no hay, por ejemplo, suspensión del sumario por imperio de la ley. Por el contrario, será la Cámara respectiva la que tendrá que decidir si continua o se paraliza el procedimiento. Esto muestra que el constituyente no está dispuesto a otorgar una inmunidad de pleno derecho respecto al proceso, o siquiera parcial mediante una disposición como la del artículo 38 de la Constitución de 1864 o la contenida en el artículo 70 de la Constitución de 1925, es decir, la suspensión de la investigación por disposición de la propia Constitución y sin que órgano alguno considere la posibilidad de que, dadas, las circunstancias, sea necesario allanar la inmunidad parlamentaria. En esta constitución sí se permite el allanamiento.

    Otro elemento revelador del cambio de rumbo sufrido por la institución de la inmunidad en esta Constitución, se observa en lo que prevé su artículo 147. Con arreglo a esta disposición, las Cámaras “podrán ordenar (es decir, tendrán la posibilidad de hacerlo o no) la paralización de los juicios instaurados contra ellos y la libertad de los que estuvieren detenidos, por el tiempo de las sesiones o por el que falte para el vencimiento del período constitucional respectivo”. Es decir, dicha disposición permite que las Cámaras paralicen los juicios que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la elección de los parlamentarios.

    Esto significa que el constituyente reconoce que la inmunidad no consiste necesariamente, como sucedía en el grupo de constituciones que inauguró la de 1864 (y que quizá se mantuvo, al menos en la memoria colectiva, bajo el grupo de constituciones que inició la de 1925) en la suspensión de tales juicios. Y ello es así por la naturaleza de tal disposición, la cual permite a las Cámaras suspender o no. Si la suspensión de tales procesos previos a la elección caracterizase la inmunidad, la norma no habría tratado dicha suspensión como una mera posibilidad que dependía de lo que decidiera la Cámara respectiva según el caso.

    En otras palabras, si para que se paralicen los juicios instaurados contra los Diputados y Senadores, tal como lo establece el artículo 147 de la Constitución de 1947 (es decir, los abiertos antes de que los parlamentarios hubiesen sido electos), se hace necesario que la Cámara respectiva lo decida expresamente, ello implica un reconocimiento implícito de que la paralización de tales juicios no es un efecto inmediato de la inmunidad, ni forma parte del contenido esencial de dicha institución.

    Así lo interpretó el luchador social, político y jurista G.M. en un análisis que hiciera de la inmunidad en el marco de la Constitución de 1961, particularmente con respecto a los delitos conocidos por la jurisdicción militar; en dicho análisis menciona este artículo 147, y en lo que aquí interesa, lo interpreta tal como lo acaba de hacer la Sala en los párrafos anteriores, es decir, como una norma cuyo propósito era la posibilidad de suspender los juicios que se hubiesen iniciado respecto a presuntos delitos cometidos por los senadores o diputados electos con anterioridad a su elección como congresistas (cf. “La inmunidad parlamentaria en la Constitución de 1961”, en Estudios sobre la Constitución, Tomo III, pág. 1946).

    En conclusión, la Constitución de 1947 consagra un modelo de “inmunidad contra el arresto” que potencia la idea según la cual tal institución no supone una “inmunidad contra el proceso”. Dicha tesis fue mantenida por las constituciones del período 1811-1858, y fue restablecida, luego del período 1864-1922, con la constitución de 1925. La norma contenida en el artículo 147, que permite la suspensión del proceso, siempre que así lo autoricen las Cámaras, no es más que la excepción que confirma la regla.

    1.5. Por su parte, la Constitución de 1961 avanza aun más en la regulación contenida en la Constitución de 1947, la cual esta Sala ha denominado como la consagración cada vez más clara de una “inmunidad frente al arresto”, y en contra de la “inmunidad frente al proceso”. Esto significa que la inmunidad se configura como un instrumento ante la intención de afectar la composición de las cámaras legislativas o impedir que las cámaras tomen una determinada decisión, y no como una prohibición de enjuiciamiento de los miembros del órgano legislativo. Así, en esta Constitución se profundiza en el diseño de una inmunidad dirigida netamente a la prevención de actos o conductas que resulten contrarias a la independencia del legislativo, al tiempo que garantiza en mayor medida que sus predecesoras, la posibilidad de juzgar a los diputados y senadores al Congreso Nacional por los actos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

    En dicha Constitución conseguimos normas expresas a favor de la tesis de la “inmunidad contra el arresto”. Así, en el artículo 143 se lee que los Senadores y Diputados no podían “ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones”. Al mismo tiempo, el constituyente estableció, de un modo que acentúa lo que se había establecido en la Constitución de 1947, no sólo que los actos que puedan constituir delito cometidos por los Senadores y Diputados deben ser investigados, sino además, que antes de que conozcan las Cámaras lo relativo al allanamiento de la inmunidad, la Corte Suprema de Justicia determine si hay méritos o no para enjuiciar al miembro del Congreso. Con ello se alcanza una intervención aun mayor del Poder Judicial en ese asunto.

    Otro elemento en pro de la garantía de la inmunidad como una defensa frente a la interrupción de las sesiones o un intento de cambiar la composición de las Cámaras, es decir, como “inmunidad contra el arresto”, se colige del hecho de que no queda en esta Constitución signo alguno de aquéllas normas constitucionales en las cuales se impedía el enjuiciamiento de los miembros del Congreso, o se ordenaba la suspensión de las investigaciones, del sumario o se impedía el allanamiento de los miembros del Congreso.

    En particular, hay que destacar que la disposición contenida en el artículo 147 de la Constitución de 1947, a la que se hizo referencia anteriormente, la cual, como se apuntó, permitía que las Cámaras paralizaran los juicios iniciados contra Senadores y Diputados antes de haber sido electos, con la consecuente libertad de aquéllos que estuvieran detenidos con ocasión de dichos juicios, no fue reeditada. Es decir, y quiere la Sala insistir en ello, una disposición que expresa tal posibilidad no existe en la Constitución de 1961. Este es un dato que un intérprete imparcial y racional de la evolución constitucional de la inmunidad parlamentaria no puede soslayar ni pasar por alto.

    Dicha norma ni está en la Constitución ni debe tenérsela como implícita en la Constitución de 1961, por la simple razón de que pertenece a un modelo de inmunidad (la “inmunidad contra el proceso”), que como ha demostrado la Sala, sólo fue consagrada con claridad en el período que va de la Constitución de 1864 a la Constitución de 1922. No hay duda de que en dicho período se hizo explícita la intención de que se suspendiera todo juicio contra los miembros del Congreso. Y cuando quiso revivirse dicho modelo, así fuese parcialmente, hubo una mención expresa de tal intención, tal como lo refirió la Sala respecto al artículo 147 de la Constitución de 1947, la cual, más como una excepción que confirma la regla que como otra cosa.

    En conclusión, una atribución como la del artículo 147 citado no es de la esencia ni de la naturaleza de la inmunidad parlamentaria en el constitucionalismo venezolano.

    1.6. Por último, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se perfiló un modelo de prerrogativa constitucional de orden marcadamente procesal. Esto es, se hace más modesto el supuesto que prohíbe el tipo de inmunidad que se ha venido denominando “inmunidad contra el arresto”, ya que no se explicitan los casos en que operaba la prohibición que era costumbre mencionar en las constituciones anteriores, tales como el arresto, el confinamiento, el registro personal o domiciliario, entre otros, pues, simplemente, se advierte en su artículo 200 que el Tribunal Supremo de Justicia será la “única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención”.

    De igual modo, el carácter marcadamente procesal que esta Sala evidencia en la regulación que de la inmunidad parlamentaria hizo el Constituyente de 1999, también se observa en la novedad según la cual sólo el Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los procesos en los cuales se señale como presunto autor de un hecho punible a los Diputados a la Asamblea Nacional.

    No hay referencia alguna a la suspensión de los juicios en los que se investigue o procese a un diputado a la Asamblea Nacional, lo cual debe entenderse como la consolidación de un modelo de inmunidad que persigue evitar la detención con fines políticos, es decir, con el fin de modificar la composición de la Asamblea o de evitar que se tome una determinada decisión, y no una inmunidad que tenga como propósito evitar el enjuiciamiento de los parlamentarios.

    Finalmente, la intención de hacer este resumen de la evolución del tratamiento de la inmunidad parlamentaria en las constituciones venezolanas, fue advertir las tendencias que respecto a su naturaleza y efectos reflejan las normas que la consagran. Es evidente que se ha dado una oposición entre dos modelos de inmunidad; también luce claro que dichos modelos fueron aplicados con mayor o menor intensidad en ciertos períodos. Así, pues, el modelo que consiste en proteger a los parlamentarios del enjuiciamiento, que también podemos llamar modelo de la libertad absoluta, o modelo de la “inmunidad contra el arresto”, fue acogido por las constituciones del período 1864-1922. El prototipo de inmunidad que ampara al parlamentario de ser sometido a un arresto por motivos políticos lo acogen las constituciones del período 1811-1858; también se refleja de manera menos decidida en las constituciones del período 1925-1945, y lo consolidan definidamente las constituciones de 1947, 1961 y 1999.

    Bajo este segundo tipo de inmunidad se aleja la posibilidad de que se suspendan los procesos contra los parlamentarios que se hubiesen abierto antes de haber sido electos, pues, la razón de que se les proteja, conforme a los principios que lo animan, radica en la posibilidad de que el órgano legislativo no sufra cambios inesperados en su composición, o se vea imposibilitado de tomar una decisión debido a lo inadvertido de dichos cambios. Es decir, es una defensa del ejercicio de sus funciones por el propio parlamento, y no una garantía para el ejercicio personal de las funciones del parlamentario.

    Siendo, pues, que el supuesto de hecho o, lo que es lo mismo, la condición de la cual se hace depender la protección que conlleva gozar de inmunidad parlamentaria consiste en que se detenga de forma inesperada y simulada a un parlamentario con la intención real de obstaculizar o impedir el normal funcionamiento del parlamento, y visto que las detenciones o medidas que se dicten en el transcurso de un proceso abierto con anterioridad a la elección de un diputado no se caracterizan propiamente por ser inesperadas o simuladas, no se justifica que respecto de tales decisiones o medidas se active el procedimiento en que consiste la inmunidad, o que sean cubiertas por la prohibición de detención que asiste a los parlamentarios durante el ejercicio de sus funciones.

    Esta Sala considera firmemente, pues se ha convencido de ello mediante el estudio previo, que nuestra vigente Constitución contiene una regulación de la inmunidad parlamentaria en el sentido apuntado en el párrafo anterior, y ello se observa no sólo por la lectura de sus preceptos, sino también por la tendencia constitucional en la que se inscribe, la cual, como ya se ha dicho, se revitaliza con la Constitución de 1947, se asienta en la Constitución de 1961, y se consolida en la vigente constitución.

    Es decir, factores sistemático-lingüísticos, relativos al sentido que debe dársele a los términos usados por la Constitución y a la coherencia de los preceptos en ella contenidos, así como factores sistemático-funcionales, asociados a la función que cumplen las normas bajo estudio, no sólo en la constitución actual sino en las constituciones precedentes, respaldan la tesis contraria a la sostenida por los solicitantes de autos; es decir, tales factores contradicen lo que éstos afirman en cuanto a que del hecho de que su defendido fue electo Diputado a la Asamblea Nacional se sigue la suspensión del juicio que contra dicho ciudadano lleva adelante el Poder Judicial. Debe tomarse en cuenta que el juicio en referencia fue abierto antes de que el mencionado ciudadano fuese electo Diputado, es decir, que el ejercicio de la persecución penal, en este caso, no atenta contra la estabilidad de la composición de un parlamento que ni siquiera ha entrado en sesiones, ni afecta por consecuencia el que tome las decisiones en que consiste el ejercicio de las potestades legislativas. Supuestos estos que, como se recordará y resulta de los análisis sistemáticos realizados anteriormente, son los que justifican en la actualidad el que se proteja mediante la inmunidad la labor o función parlamentaria.

    Siendo, pues, que el artículo 200 de la Constitución sólo protege al órgano legislativo ante situaciones que afecten de forma inesperada e inadvertida el buen orden de los asuntos que dicha institución discute, y visto que tales inadvertencia o intencionalidad no se da en este caso, al aludido ciudadano no le es aplicable, al menos en este caso, el régimen de la inmunidad que, según su defensores, le es aplicable por el hecho de haber sido electo Diputado a la Asamblea Nacional. En consecuencia, el juicio en su contra debe seguir su curso legal ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual debe remitirse el expediente. Así se establece.

  23. - Seguidamente, esta Sala pasa a examinar el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, para así referirse a la intención de la mayoría de sus miembros respecto al régimen de inmunidad parlamentaria; la cual esta Sala considera que atiende primordialmente, no a la libertad del parlamentario como fin, sino al buen funcionamiento del parlamento.

    En la sesión de 4 de noviembre de 1999, se presentó a primera discusión la propuesta de artículo 219, relativa a la inmunidad parlamentaria, la cual reproducía en lo esencial lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de 1961, que como se recordará acogió el modelo de la “inmunidad contra el arresto”, y dejó sin efecto lo que establecía el artículo 147 de la Constitución de 1947 en cuanto a la posibilidad de que se suspendieran los juicios iniciados contra un legislador con anterioridad a su elección.

    Varios constituyentes intervinieron a favor de esta propuesta, pero al final se impuso la que presentó el constituyente R.C., la cual estaba animada, como el mismo lo expresó, por el principio de igualdad entre los ciudadanos y por el deseo de limitar la inmunidad parlamentaría a lo que la doctrina española denomina “fuero procesal”, es decir, al enjuiciamiento del parlamentario por el tribunal o tribunales de mayor nivel; el “fuero procesal” excluye la participación del cuerpo legislativo o las medidas de suspensión del enjuiciamiento. Dicho propuesta consistía en eliminar el allanamiento legislativo y que la inmunidad parlamentaria se limitara a un juicio seguido ante el M.T. de la República, al modo en que regula esta institución el artículo 186 de la Constitución Política de Colombia. De esa forma se limitaban las prerrogativas parlamentarias sobre la base del principio de igualdad, y se aseguraba que un órgano judicial de máximo nivel velara por la seriedad del proceso a un parlamentario. El texto del artículo aprobado en primera discusión fue el siguiente:

    De los delitos que cometan los miembros de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito infraganti cometido por un parlamentario, la autoridad competente la pondrá (sic) bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Sin embargo, de manera inadvertida fue aprobada en la sesión del 5 de noviembre de ese año la propuesta de artículo 301 (correspondiente al actual artículo 266 constitucional), en cuyo numeral 3 se autoriza al Tribunal Supremo de Justicia a declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento de los miembros de la Asamblea Nacional, entre otras autoridades; lo que supone que la Asamblea conservaba la potestad de pronunciarse sobre el allanamiento de sus miembros, lo cual entraba en contradicción con la intención de la propuesta del artículo 219 anteriormente transcrito, el cual eliminaba dicha potestad.

    En la segunda discusión del proyecto de Constitución, quizá con el ánimo de conciliar ambas normas, fue aprobada una nueva propuesta que modificaba el artículo 219. A la aprobada en primera discusión se le agregó un primer párrafo en el que se establece el lapso desde el cual comenzaría a gozar de inmunidad el parlamentario, y, luego se intercala la frase “previa autorización de la Asamblea Nacional”, es decir, se retoma la figura de la inmunidad con participación de la Asamblea Nacional.

    En todo caso, lo que quiere destacar la Sala es que el núcleo de la redacción aprobada en primera discusión se mantuvo; es decir, la redacción que limitaba los efectos de la inmunidad parlamentaria a que se siguiese un procedimiento especial ante el M.T. de la República, sobre la base del principio constitucional de igualdad de trato para todos los ciudadanos.

    Otra señal del cambio de tratamiento que recibió esta prerrogativa, y que revela la intención del constituyentista de hacerla compatible con otros disposiciones de la propia Constitución, fue que el primer párrafo del texto aprobado en segunda discusión difiere del propuesto originalmente para que se discutiera en la primera revisión. El primero comenzaba diciendo lo siguiente:

    Los miembros de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario ni coartados en el ejercicio de sus funciones

    (subrayado de la Sala).

    El aprobado en segunda discusión quedó redactado de la siguiente forma:

    Los miembros de la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

    Repárese en la ubicación de la expresión “ejercicio de sus funciones” en ambos textos. En la primera versión, la cual es similar a la norma contenida en el artículo 143 de la Constitución de 1961, tal como se advirtió anteriormente, la expresión no caracteriza la inmunidad, sino que se refiere a uno de los supuestos respecto de los cuales la inmunidad podía operar. En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva fueron aprobadas.

    La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos arbitrarios e inesperados.

    En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones.

    Esta conclusión coincide con la que se desprendió del análisis sistemático-lingüístico y sistemático-funcional realizado tomando en cuenta el tratamiento que a la inmunidad le han dispensado nuestras constituciones. En fin, puede afirmarse que nuestros recientes constituyentistas estaban conscientes de la necesidad de implantar una “inmunidad contra el arresto”, y de rechazar una “inmunidad contra el proceso”, pero con un ingrediente adicional: el respeto a la igualdad ante la ley y a otros derechos estimables, como el de la tutela judicial. De todo esto habría surgido un modelo de “inmunidad contra el arresto premeditado” al mismo tiempo respetuoso de las funciones del parlamento y de las demás garantías consagradas en la constitución, particularmente de la igualdad y de la tutela judicial.

  24. Pero, también hay que advertir, contra lo que podría pensarse es una posible tendencia nacional, y en tal medida, a contracorriente con el modo en que se ha concebido la institución en otros países, que la inmunidad parlamentaria, en los términos planteados por los solicitantes (inmunidad contra el proceso) o en relación con el tratamiento que ha recibido hasta el momento (inmunidad contra el arresto), ha sido abandonada en constituciones recientes, como lo muestra la Constitución Política de Colombia (la cual la limita al llamado “fuero procesal”); criticada acerbamente por la doctrina de los países cuyo tratamiento deriva del modelo francés (del cual el nuestro también es tributario); jamás adoptada en los países que siguen el modelo inglés (también llamado “sistema de Westminster”); y desaconsejada con firmeza por instituciones internacionales como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, en su Asamblea Parlamentaria, o por organizaciones de legisladores como la Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción.

    3.1. La Constitución Política de Colombia de 1886, establecía en su artículo 107, lo siguiente:

    Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva

    .

    La Constitución actual, la cual derogó la Constitución de 1886, establece, por el contrario, lo siguiente:

    De los delitos que cometan los congresistas conocerán como investigador y acusador la Fiscalía General de la Nación previa petición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la ley, a través del señor Fiscal General o su delegado ante la Corte, y como juzgador en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

    Repárese en que ha desaparecido de la redacción de dicho artículo toda marca, todo rasgo del modelo de “inmunidad contra el proceso”, cual es, como se ha dicho varias veces, un tipo de inmunidad parlamentaria absoluto, que incluye, por supuesto, al tipo de inmunidad que prohíbe también la detención del miembro del cuerpo legislativo. ¿Qué ha sobrevivido al modelo de “inmunidad contra el proceso” en la Constitución colombiana? Prácticamente nada. En vez de ello, se acoge el denominado doctrinalmente “fuero procesal”, esto es, el trámite a doble instancia ante la Corte Suprema de Justicia, en donde se cumple una primera instancia en la Sala Penal y, una segunda, ante la Sala Plena, y eso es todo. Y ello es así por lo que ha estado justificando esta Sala, porque no se trata de un “derecho del parlamentario”, es un procedimiento especial puesto al servicio del normal funcionamiento de la asamblea, a fin de impedir que acciones conscientes e intencionadas la desarticulen o impidan la formación de la voluntad colectiva de sus miembros.

    Cuando se critica posturas como la asumida por el constituyente colombiano, se olvida que el rasgo fundamental de la inmunidad parlamentaria consiste en ser un instrumento procesal para evitar que un acto premeditado, con una clara intención política, obstaculice al Parlamento en la emisión de los actos y en la discusión que debe precederles. Es decir, la inmunidad sólo opera, en los países que aun la prevén, y según doctrina, “cuando en la detención o en la solicitud de procesamiento se vislumbra una fumus persecutionis por parte del poder político”, tal como lo resaltan los catedráticos españoles de Derecho Constitucional J. deE. y P.J.G.-Trevijano (cf.: Tratado de Derecho Constitucional, Volumen III, Madrid, 2000, pág. 445).

    3.2. En lo que corresponde a la doctrina que se ha pronunciado acerca de la supervivencia de los modelos de inmunidad parlamentaria en la legislación constitucional, la misma es prácticamente unánime en su reproche acerca de tal legislación.

    Los mismos autores mencionados poco antes se explayan en consideraciones acerca de la necesidad de replantear el fundamento y la justificación de dicha institución, “si es que en la actualidad tienen todavía alguno”, como inmediatamente se apuran a advertir. Para los mencionados catedráticos, “(l)a inmunidad parlamentaria parece haber perdido la legitimidad de que disfrutó en el momento histórico de su aparición en la Francia revolucionaria”, y ello en razón de que sus elementos son, para estos autores, “difícilmente conciliable(s) con los postulados de un moderno Estado democrático de derecho”. Es decir, que un moderno Estado democrático de derecho, con sus garantías de igualdad, justicia, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho al honor, distribución de poderes, hace innecesaria una institución como esta, o, si la admite, lo hace bajo cuidadosas reservas.

    Porqué luce innecesaria dicha institución, o porqué habría de interpretarse restrictivamente, pues en razón de que, siguiendo a los mismos autores, “han desaparecido las circunstancias históricas que justificaron su aparición y consolidación a finales del siglo XVIII. Hoy en día, en un Estado de derecho, como es el que reconoce el artículo 1.1 de nuestra Constitución, ni el Jefe del Estado, ni el Gobierno realizan detenciones políticas (…) Por ello, la inmunidad se presenta como un arcaico privilegio propio de otra época, característico, de otra parte, de la más rancia defensa corporativa de unos intereses”.

    Pero no sólo razones históricas son esgrimidas por quienes así se expresan, pues también apuntan que “los Parlamentos se han caracterizado por una mala utilización, incluso por el más burdo abuso de la inmunidad…”, lo cual habría dado lugar “a la distinción de dos clases de ciudadanos: los ciudadanos de primera clase, los parlamentarios, quienes escapan a la aplicación de la normativa general penal y procesal, y los demás ciudadanos de segunda clase, frente a los que se pretende la aplicación estricta de los principios penales sustantivos y procesales”, lo cual ha dado pie para calificar a los parlamentarios como “«una categoría de ciudadanos en libre circulación por el Código Penal», rompiendo el principio de igualdad constitucional recogido en el artículo 14 de la Constitución y desconociendo la vis atractiva del Derecho común”.

    Por último, estiman, que si no fue posible la desaparición de la inmunidad parlamentaria, “sí al menos es necesaria una interpretación muy restrictiva de ésta”, pues, “(e)n un Estado de Derecho la mejor garantía de las reglas del juego democrático son los órganos judiciales, independientes, responsables…”.

    Por último, citan al autor P.S., quien afirma que “«resulta doloroso contemplar cómo un privilegio nacido para proteger la función, durante el período parlamentario y para evitar posibles injusticias de turbio origen político, se ha convertido en privilegio personal que permite al Parlamento burlar impunemente y con agravio de la justicia el Código Penal que a todos los ciudadanos obliga.»”

    Y estos autores no son los únicos que se pronuncian con tal contundencia acerca de las desviaciones que ha sufrido dicha institución. Sin embargo, la Sala quiso citarlos extensamente para realmente justificar su postura al respecto, la cual, como quedó expuesta, predica una aplicación racional, moderna, mesurada y restrictiva de la institución. Contraria a la postura sostenida por los defensores de una inmunidad dieciochesca, surgida en un momento histórico en el cual los parlamentarios eran objeto de detenciones arbitrarias por parte del poder regio, cuando no había medios judiciales para evitarlas o corregirlas, cuando no había procedimiento alguno eficaz, ni constituciones normativas, ni conciencia democrática.

    Pero ni siquiera en ese momento se quiso llegar hasta donde se pretende llegar actualmente con la presente solicitud, pues en el propio Decreto de la Asamblea Nacional francesa de 26 de junio de 1790, al tiempo que se inaugura la llamada inmunidad parlamentaria moderna, para distinguirla de la medieval inglesa o castellana, se advierte la necesidad de que haya juzgamiento. Conviene transcribir, en beneficio de la memoria histórica, dicha norma:

    La Asamblea Nacional, reservándose el estatuir detalladamente sobre los medios constitucionales de asegurar la independencia y la libertad de los miembros del Cuerpo legislativo, declara que, hasta el establecimiento de la Ley sobre los Jurados en Materia Criminal, los diputados de la Asamblea Nacional pueden, en el caso de flagrante delito, ser detenidos conforme a las ordenanzas. Que se puede, incluso, exceptuados los casos indicados por el Decreto de 23 de junio, recibir declaraciones, hacer informaciones contra ellos, pero no pueden ser procesados por ningún juez antes que el Cuerpo legislativo, a la vista de las piezas de convicción, haya decidido que hay lugar a la acusación.

    Obsérvese que dicha disposición no exime a los parlamentarios de ser enjuiciados, sólo lo condiciona al “establecimiento de la Ley sobre los Jurados en Materia Criminal”, en un caso, o a la autorización del “Cuerpo legislativo”, en otra. El sentido es claro, no existe un derecho absoluto de los parlamentarios a desplazarse libremente; la inmunidad es procesal, supone, más bien, una autorización previa o el trámite ante un tribunal debidamente constituido. Con otras palabras, “no son derechos de los parlamentarios que éstos puedan exigir y de los que puedan disponer libremente, sino normas jurídicas que deben ser aplicadas de oficio” (cf.: L.G., Luis y otros, Derecho Constitucional, Volumen II, 4ª edición, tirant lo Blanch, Valencia, pág. 71).

    La inmunidad es, como afirma Pizzorusso, una “causa temporal de improcedibilidad de la acción penal, acción que queda diferida en su efectividad hasta el momento en que se conceda la autorización parlamentaria o, en su defecto, hasta el término de la legislatura, a no ser que se produzca la reelección”, no “una eximente” de responsabilidad (cf.: Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo I, CEC, Madrid, 1984, pág. 279).

    Luego de citar la disposición de la Asamblea Nacional francesa transcrita anteriormente, y de realizar otras referencias históricas, el catedrático de derecho constitucional A.F.-Miranda y Campoamor, comenta que “(con la inmunidad) no se trata de proteger a la persona del representante de las eventuales venganzas o represalias por sus particulares acciones, sino de proteger la composición de las Cámaras surgida de la voluntad popular, impidiendo que sea arbitrariamente alterada.” (subrayado de esta Sala) (cf.: “Del intento de ampliar el ámbito material de la inmunidad parlamentaria a determinados procedimientos civiles”, Revista Española de Derecho Constitucional núm. 12, Año 1984, pág. 15).

    Es eso lo que trata de evitarse con la inmunidad, la arbitraria alteración de la Cámara. Es por eso que no se comprende que la inmunidad se aplique o se quiera aplicar a los efectos de un proceso abierto con respecto a hechos presuntamente acaecidos con anterioridad a la proclamación del interesado. Por ello J.P.R. puntualiza, por los dudas que esta institución genera en algunos, que la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 71.2 de la Constitución española, según la cual “sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito”, y “No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”, que la misma

    …se concreta en la concesión del suplicatorio, esto es, en la garantía de que es la Cámara a la que el parlamentario pertenece la que tiene que conceder la autorización para que el parlamentario pueda ser procesado.

    (cf.: Curso de Derecho Constitucional, M.P., 2000, pág. 779).

    Es decir, sólo en eso consiste, en una autorización para el enjuiciamiento, no es un derecho de libertad que privilegia a ciertos funcionarios según el órgano al cual pertenezcan.

    Dicho autor no termina su reseña sin observar que “el sentido de esta institución y su justificación en el Estado democrático de nuestros días es discutible y discutida, en la medida en que no se entiende muy bien que nadie, ni siquiera un parlamentario, tenga que ser protegido frente al poder judicial…”. Es decir, ante las garantías procesales que las constituciones modernas consagran, cómo se justifica, se pregunta este autor, que pervivan instituciones que evitan la aplicación de tales garantías (cf.: obra citada, pág. 779).

    Ya para concluir estas reseñas doctrinales, quisiera la Sala citar, para corregir las opiniones según las cuales, en primer lugar, la inmunidad parlamentaria no suscita mayores dudas; en segundo lugar, habría un acuerdo unánime acerca de sus efectos, o, por último, la formulación de una interpretación distinta a la que comúnmente se tiene de ella en nuestro medio escondería lo más un intento de tergiversación o desnaturalización de su esencia, las siguientes opiniones.

    Pizzorusso, al referirse a la Constitución italiana afirma que “ciertos aspectos del régimen de estas garantías las hacen aparecer como obsoletas e inadecuadas para la consecución de sus fines, lo que ha provocado discusiones acerca del ámbito de aplicación de la inviolabilidad por votos y opiniones (…) y a propósito, también, de la constitucionalidad de la regulación actual de la autorización para proceder…” (cf.: obra citada, pag. 279).

    Alzaga, con referencia a la posibilidad de aplicar la inmunidad a los casos suscitados con anterioridad a la elección del legislador, dice que “en torno a esta cuestión se suscitan problemas de más fondo, como el de si la investidura parlamentaria cubre con el manto de la inmunidad a quien presuntamente ha cometido un delito con anterioridad a la elección, que es materia no precisamente baladí, porque en la misma entran en colisión el principio de independencia del Parlamento frente a los restantes poderes, con el viejo principio penal, que forma parte del acervo de todo Estado de Derecho de nullum crimen sine poena” (cf.: La Constitución española de 1978 (comentario sistemático), Ediciones del Foro, Madrid, 1978, págs. 495-496).

    Y A.A.C., refiriéndose a la circunstancia de que un parlamentario pretenda que se aplique el privilegio procesal a hechos acaecidos antes de su elección, comenta lo que “…resulta difícil aportar una justificación convincente a la aplicación de estas inmunidades, sobre todo en lo que respecta a la inmunidad en sentido estricto, por su fuerte incidencia restrictiva en derechos de terceros no parlamentarios que se encuentran en franca desigualdad frente a los cargos públicos y, por tanto, absolutamente desprotegidos”. Pág. 119.

    Pues, si la inmunidad trata de “evitar que móviles extraños al derecho, propios de la venganza o intriga política, pudieran alterar la normal composición de las Asambleas, es evidente que dicho peligro resulta inexistente cuando el inicio de las acciones judiciales tiene lugar con anterioridad al “mandato” (citando a Fernández-Viagas).

    Por último, propone que “una solución constitucional, proporcional y ajustada a las exigencias del caso, consistirá en mantener la situación procesal en que se encuentra un diputado antes de su proclamación. De esta forma se evitaría que las prerrogativas se desnaturalizasen, pues, según el Tribunal Constitucional, las prerrogativas no pueden ser un mecanismo para asegurar la impunidad personal del parlamentario individual, sino una institución de proyección eminentemente funcional, destinada a garantizar que el representante electo no sea objeto de persecuciones legales por razones que puedan responder a una motivación política.” (cf.: La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto (los parlamentarios, los funcionarios y los reclusos), Tecnos, Madrid, 2001, págs. 146-148).

    3.3. Con el objeto de adecentar la labor de los parlamentos, la Asamblea Parlamentaria de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, en una de las Resoluciones dictadas en el marco de su Décima Quinta Sesión Anual, urgió a sus estados miembros para que legislaran en el sentido de que la inmunidad parlamentaria no fuese aplicada respecto a aquellas acciones que podrían calificarse como delictivas cometidas antes de que el legislador asumiera sus funciones.

    La Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción, en su Segunda Conferencia Mundial, llevada a cabo en 2006, instó a los parlamentarios miembros de dicha institución a proponer reformas en las legislaciones de sus países en el sentido de que:

    …el privilegio de la inmunidad parlamentaria no debe aplicarse a las medidas tomadas por un particular antes de haber asumido el cargo o las medidas tomadas después de haberse retirado del cargo público.

    Es esta una señal muy clara de la justeza del planteamiento de fondo que hace la Sala en esta decisión.

  25. - Así, pues, la doctrina más calificada en esta materia ha considerado definitivamente que la inmunidad parlamentaria no constituye un privilegio, y se pronuncian más bien por considerarla una prerrogativa o un beneficio.

    Sin embargo, también han advertido que la aplicación de dichas normas sin atender a los derechos y principios presentes en la Constitución, como lo serían el derecho al honor, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva, citados anteriormente, puede conducir al absurdo de interpretar la antedicha prerrogativa de un modo que tal que se pase de la inmunidad a la impunidad. Es decir, si no se estudian con detenimiento sus efectos, podría entenderse la inmunidad parlamentaria como una ausencia de sanción a los delitos cometidos por los parlamentarios, todo ello en detrimento de la protección del interés general, el cual quedaría desguarnecido. La impunidad, como se sabe, degrada indudablemente la participación política y la propia democracia, porque como dice A.E.: “La democracia no se puede construir sobre la impunidad”.

    La llamada “cultura de la legalidad” no podría estar por encima de la confianza en las instituciones que los ciudadanos tienen derecho a disfrutar. Una situación claramente contraria a la formación de una confianza tal, sería aquella según la cual un parlamentario recién electo esté siendo investigado por delitos que causen temor funesto en la población y que presuntamente fueron cometidos antes de adquirir su investidura de diputado, y que como resultado de tal elección disfrute de los beneficios procesales asociados a la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 200 de nuestra Constitución. Es decir, que disfrute de la prohibición de que se le detenga, o que sólo continúe su enjuiciamiento si la Asamblea Nacional allana su inmunidad. Un caso tal constituiría un despropósito incompatible con los valores de justicia y legalidad ínsitos en el Estado democrático de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución. En síntesis, se impondría de tal modo “la moralidad de la criminalidad”, o, como dice Mattarollo, “el desprecio a la ley”. A mayor abundamiento, un disparo mortal en contra de la ética pública y privada.

    Partiendo, pues, de la convicción de que no deben interpretarse las disposiciones jurídicas en un sentido que las convierta en “leyes borradores” de las investigaciones respecto a presuntos delitos; o que las convierta en un elemento propiciador de una criminalidad de élites o minorías seleccionadas en detrimento de la igualdad y de la tutela judicial efectiva, que puedan constituir en otros países y legislaciones refugio para la impunidad, como se dijo anteriormente, es preciso ratificar que la inmunidad parlamentaria no debe extenderse a los efectos ni a los actos que se dicten en el marco de una investigación o juicio relacionado con hechos presuntamente constitutivos de delitos, cometidos fuera del tiempo de la investidura parlamentaria y del ejercicio de funciones legislativas por parte de diputados electos a la Asamblea Nacional.

    Es incontrovertible que cuando se sustrae a una persona de la persecución penal, se violenta el derecho fundamental de la justicia; y algunas veces esto se ha logrado mediante el uso de la inmunidad parlamentaria. Cuando el parlamentario pretende sustraerse a la persecución penal por pesar sobre él una investigación respecto de hechos que podrían constituir delitos y que fueron cometidos, no en ejercicio de sus funciones legislativas, sino cuando aún no se ostentaba la condición de parlamentario o cuando se estaba en camino de obtener tal condición.

    Como afirma la doctrina, “no es comprensible bajo ninguna óptica que el ostentar una Función Pública pueda dar lugar a la violación de un derecho fundamental como lo es la justicia”. Al mismo tiempo afirman que la prerrogativa en que consiste la inmunidad no puede ser aplicada en un sentido tal que degenere la finalidad que persigue, al punto que resulte desnaturalizada, convirtiéndola en un mero instrumento de prácticas corruptas, además de socialmente condenables.

    La inmunidad parlamentaria protege directamente la función legislativa, e indirectamente a la persona del diputado, que se beneficia de ella; pero sólo en la medida en que tal beneficio consiste en una prerrogativa procesal, que nada tiene que ver con la autoría o la responsabilidad de los delitos, visto que tal calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales. Por eso el autor Burgoa Orihuela sostiene que el “funcionario con fuero de no precesabilidad sólo goza de él cuando desempeña el cargo respectivo…”, y luego agrega: “Es evidente que de dicho fuero gozan los aludidos funcionarios cuando cometan los expresados delitos durante el tiempo de su encargo, pero no en el caso de que no lo estén desempeñando… y si es antes de ser electo debe ser desaforado”. Esto es así porque el fuero no es un privilegio sino una prerrogativa de orden público.

    Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.

    Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria. Así se establece.

  26. - Por tales razones, además de las planteadas en los primeros puntos de esta parte de la decisión, el juicio que en contra del ciudadano R.J.B.C. está en curso, debe seguir su trámite respectivo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la intención del constituyente que redactó el actual artículo 200 de la Constitución fue la de establecer con mayor precisión un modelo de inmunidad parlamentaria respetuoso del principio de igualdad y de los demás derechos y garantías constitucionales, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Dicho modelo exige, pues, que las denuncias contra los parlamentarios sean tramitadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pero sólo aquéllas que pudiesen perjudicar el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional. Y, tal como se ha dicho ya, sólo aquéllas decisiones dictadas durante el ejercicio de las funciones parlamentarias podrían tener la capacidad para lograr tal beneficio.

    Visto, pues, que el proceso en el cual fue dictada la decisión que pretenden los solicitantes se revoque se inició con anterioridad a la elección y proclamación como Diputado del ciudadano R.J.B.C., sobre dicho proceso no recaen los efectos de la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud que los defensores del ciudadano R.J.B.C., titular de la cédula de identidad núm. 7.660.035, incoaron ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitida a este Supremo Tribunal.

SEGUNDO

Que, con respecto al juicio que se le sigue al mencionado ciudadano R.J.B.C., en virtud de que dicho proceso fue iniciado antes de su elección y posterior proclamación como Diputado a la Asamblea Nacional, se ordena devolver el expediente al tribunal remitente, ante el cual continuará el juicio respectivo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

Ponente

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R.R.H. L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

A.V.C. E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

EXPEDIENTE AA10-L-2010-000210

En veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), fue aprobada la decisión que antecede, anunciando votos salvados los Magistrados doctores A.R.J., P.R.R.H. y A.V.C.. No aparece suscrita por la Magistrada doctora B.R.M. deL., ni por el Magistrado doctor R.A.R.C., quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados. Se deja constancia que por razones justificadas imprevistas se retiró de la sesión el Magistrado doctor L.M.H., por tanto carece de su firma.

La Secretaria,

VOTO SALVADO

El Magistrado A.R.J. se permite manifestar su disentimiento del fallo que antecede, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los términos siguientes:

La doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la de que a ella corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima de la Constitución, de conformidad con el artículo 335 de la misma. En fallo Nº 1077 de fecha 22/09/2000, Expediente 1289; dicha Sala expresamente señaló: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y ultima de la Constitución…”. Y agregó: “En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución..”

El anterior criterio ha sido reiterado y conteste, conforme a lo cual deben señalarse, entre otras, las decisiones siguientes: Nº 1415 de fecha 22/11/2000, Expediente Nº 001725; Nº 601 de fecha 09/04/2007, Expediente Nº 07-0172; Nº 637 de fecha 22/06/2010, Expediente Nº 10-0301. En todas ellas, con una importante amplitud de razonamientos, se ha sostenido la opinión referida. En el presente caso, del ciudadano R.J.B.C., electo diputado a la Asamblea Nacional en comicios celebrados el pasado 26 de septiembre del presente año, el aspecto central de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, lo constituye la interpretación y análisis del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo es del tenor siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

La norma constitucional anteriormente transcrita, dispone, por una parte, lo referente a los presuntos delitos cometidos por los o las integrantes de la Asamblea, (por la vía del antejuicio de mérito, según lo pautado en el artículo 266 eiusdem), para lo cual, la Sala Plena tiene expresamente atribuida la competencia, y, además, instituye los elementos para la inmunidad de los parlamentarios y parlamentarias de la Asamblea Nacional, y sobre esto se pronuncia la mayoría que decide, para determinar el concepto de inmunidad y el cumplimiento de los requisitos previstos para el goce de la misma, según la expresión textual de dicha norma: “en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo.” Por esta consideración, respetando en todo caso el criterio de la mayoría sentenciadora, y sin que el presente voto salvado incida sobre el fondo del asunto, el suscrito se permite expresar que la competencia para la debida interpretación y análisis del artículo 200 citado, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual debió la Sala Plena de este Alto Tribunal declinar su competencia.

Queda así expuesto el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

Magistrado Disidente

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

A.V.C. E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

VOTO SALVADO

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento respecto de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

Punto previo. El Magistrado que concurre deja constancia de su rechazo a la forma como se vio conminado al estudio y votación de la ponencia que, después de su aprobación, se convirtió en la sentencia de autos, la cual recibieron los miembros de esta Sala Plena, junto con otras tres, el mismo día de la sesión que se fijó para su discusión, en forma violatoria al Reglamento Interno de este Alto Tribunal que, al respecto, dispone:

Obligación del Ponente de informar

Artículo 55. El Ponente debe informar en su proyecto a los demás Magistrados y Magistradas de la Sala Plena acerca de los aspectos fácticos y jurídicos que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los mismos y someter oportunamente a la consideración de aquellos un proyecto de decisión.

Carácter definitivo del proyecto de decisión

Artículo 56. Una vez que se haya distribuido el correspondiente proyecto de decisión entre los Magistrados y Magistradas, no serán considerados por el Ponente nuevos escritos relacionados con el caso, objeto de la ponencia, que fueren presentados por las partes, salvo que el ponente lo estime imprescindible para una necesaria reforma del proyecto.

En tal caso, deberá comunicar a los demás Magistrados y Magistradas de la Sala Plena sobre la necesidad de modificar el proyecto de decisión, solicitar la devolución del mismo para realizar las modificaciones que considere convenientes y proceder a distribuirlo nuevamente en forma definitiva en un plazo breve.

Observaciones a los proyectos

Artículo 57. Los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena deberán formular las observaciones al proyecto de decisión, debidamente fundadas, o manifestar su conformidad con el contenido de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En caso de que se formulare alguna observación, el Ponente deberá realizar los cambios que considere pertinentes o, en todo caso, argumentar su desacuerdo dentro de los tres días hábiles siguientes.

Confidencialidad de los proyectos

Artículo 58. Los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena procurarán que sus proyectos tengan carácter confidencial. A tal efecto deberán entregarlos personalmente al Secretario o Secretaria de la Sala Plena quien ordenará su distribución.

Entrega de los proyectos

Artículo 59. El Presidente o Presidenta de la Sala Plena entregará, en cada sesión ordinaria, a los Magistrados y Magistradas de la misma, las ponencias que serán discutidas y votadas en la sesión ordinaria siguiente (Subrayado y destacado añadidos).

  1. Quien suscribe estima que la Sala Constitucional actuó conforme a derecho cuando ordenó la remisión del expediente al Juez Vigésimo Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa penal que se le sigue al ciudadano R.J.B.C..

  2. Ahora bien, se advierte previamente que, luego de un enjundioso análisis histórico constitucional, la Sala concluyó que la inmunidad parlamentaria que preceptúa el artículo 200 de la Constitución no era de aplicación retroactiva, esto es, a cualesquiera de los procesos penales a los cuales debiera ser sometido un Diputado a la Asamblea Nacional, por razón de delitos que hubieran sido cometidos por éste previamente a su elección como tal. No obstante, tan elemental conclusión a la cual arribó la mayoría decisora, está referida a un particular sobre el cual no hay mayor contención; vale decir, la inmunidad parlamentaria no es extensible respecto al juzgamiento por los delitos que hubieren sido cometidos por el Diputado antes de que sea investido como tal; eso sin perjuicio de lo que se afirmará infra respecto al proceso por los delitos que hayan sido cometidos en tiempo anterior a la elección del diputado.

    En cambio, el aspecto crucial de la pretensión estuvo precisado en los siguientes términos de los defensores del procesado hoy Diputado electo, según la relación de la misma que contiene el acto de juzgamiento contra el cual se expide el presente voto:

    En el escrito presentado por los defensores del ciudadano R.J.B.C., se afirmó lo siguiente:

    Que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Diputados a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación y hasta la conclusión de su mandato o hasta la renuncia del mismo.

    Que, como Diputado a la Asamblea Nacional, el mencionado ciudadano tiene la obligación de cumplir sus deberes a dedicación exclusiva y a mantener un vínculo permanente con sus electores. Que debe, además, tener la posibilidad de desplazarse dentro y fuera del territorio nacional. Que no puede estar sometido a ninguna medida de coerción personal que restrinja sus libertades; y que, por último, tiene derecho a manifestar libremente y a declarar públicamente a través de cualquier medio de comunicación.

    Afirman que el 6 de abril de este mismo año, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorgó al referido ciudadano, con arreglo en los numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

    Argumentan que para enjuiciar a los Diputados a la Asamblea Nacional debe seguirse el procedimiento previsto en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el mencionado ciudadano no puede estar sometido a medidas de coerción personal y, en consecuencia, las medidas anteriormente referidas deben ser, conforme a lo establecido en el artículo 264 del mencionado código, revocadas.

    Como puede extraerse de la reproducción textual que antecede, la pretensión del precitado parlamentario nacional electo, R.J.B.C., se concretó a la revocatoria de las medidas cautelares de coerción personal a las cuales se encuentra sometido por decisión del Juez que conoce la causa penal que se le sigue; no, como sostuvo la Sala, que los representantes judiciales del ciudadano R.J.B.C., hubieran alegado que “del hecho de que su defendido fue electo Diputado a la Asamblea Nacional se sigue la suspensión del juicio que contra dicho ciudadano lleva adelante el Poder Judicial”. Como consecuencia de ello, la respuesta pertinente y adecuada que el Tribunal competente –que no lo es esta Sala- debió proveer tenía que ser su pronunciamiento sobre la conformidad jurídica de la vigencia actual de las predichas cautelas; no sobre la continuidad o no del proceso penal que ya se encontraba en curso al tiempo de la elección y proclamación del precitado diputado, porque no fue ése el planteamiento de dicha parte, según acaba de ser explicado. Así las cosas, la Sala Plena ha debido limitarse a la remisión del expediente al tribunal de la justicia penal ordinaria competente para que proveyese acerca de la solicitud de revocatoria que se fundamentó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, como quiera que la Sala sentenció su competencia material para “conocer de la solicitud que los defensores del ciudadano R.B.C. (…), incoaron ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, con lo cual se inmiscuyó en la labor del juez cuya competencia para la tramitación del proceso penal, sin embargo, reconoció, quien suscribe estima que es su deber la expresión de las siguientes valoraciones respecto de cuestiones sustanciales.

    3.1 En tal orden de ideas, debe recordarse que el proceso penal debe ser tramitado, como regla general, en situación de libertad personal plena del procesado, y sólo como excepción, en condición de restricción a dicho derecho fundamental y, en el caso más extremo, en la de privación del mismo, cuando dicha restricción o privación sean esenciales para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

    Se concluye, entonces, que ni la restricción ni la privación de la libertad personal son consecuencias necesarias del procesamiento penal, razón por la cual nada obsta, constitucional y legalmente hablando, para que el enjuiciamiento penal en cuestión continúe su tramitación con el procesado en libertad plena –tal como pidió el antes citado Diputado electo-, sin perjuicio de que se emita sentencia firme y de que, en caso de que ésta sea condenatoria, la ejecución de la misma quede diferida hasta el cese del ejercicio de la representación popular y de la respectiva entidad federal. A buen seguro, ello constituye un contundente antídoto contra el riesgo de impunidad que, según parece, temió la mayoría de la Sala y tal como, precisamente, se afirma en la cita a Pizzorusso que fue invocada en el acto de juzgamiento del cual se discrepa.

    3.2 Como es de general conocimiento, el sub iudice penal no se encuentra inhabilitado para el ejercicio activo y pasivo del sufragio, esto es, para elegir y para ser elegido. Por consiguiente, en el caso de que resulte electo Diputado a la Asamblea Nacional, tal resultado no es impugnable por el mero hecho de la situación procesal del elegido, a quien, por consecuencia, han de serle garantizadas, en las mismas condiciones de plenitud que al resto de sus colegas de cámara, todas las libertades inherentes al ejercicio de su función parlamentaria. En otros términos, el acatamiento al resultado de la elección, como Diputado a la Asamblea Nacional del sub iudice penal y el reconocimiento, en su favor, de la inmunidad desde la fecha de su proclamación, según preceptúa el artículo 200 de la Constitución, es imperativo que deriva del deber de escrupuloso respeto a la voluntad del pueblo que, en legítimo ejercicio de su soberanía, eligió como diputado a una persona respecto de la cual debe presumirse irrefutablemente que, al momento de la manifestación de voluntad electoral, el elector se encontraba en conocimiento de la situación procesal penal de dicho candidato a la representación popular; particularmente, en el caso que se examina, en el cual dicha persona había sido, incluso, sometida a medidas cautelares de privación o restricción a su libertad personal.

    La convicción de que al Diputado a la Asamblea Nacional que, al tiempo de su elección a dicho cargo, se encontraba sometido a proceso penal e, incluso, a medidas cautelares de coerción personal, deba serle reconocida la legitimidad de tal expresión de la soberanía popular y, por consiguiente, la garantía de efectiva y eficaz vigencia de todas las libertades inherentes al ejercicio de dicha función, dimana, a falta de disposición expresa, del mismo derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, de acuerdo con el cual, entonces, el ejercicio de la representación popular tiene que ser en condiciones de libertades plenas comunes a todos los representantes, con inclusión de aquéllos cuya libertad personal se encontraba sometida a medidas cautelares de coerción individual. De allí que fuera conforme a derecho la pretensión de los defensores del predicho procesado que devino Diputado, de que fueran revocadas las medidas cautelares judiciales de privación o restricción al pleno ejercicio de dicho derecho fundamental.

    En este sentido, es pertinente la cita de la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia n.° 2444 de 20.10.04, aplicable, mutatis mutandi, al impedimento que, para el cabal ejercicio de su función pública, podrían suponer determinadas medidas cautelares en circunstancias como la del Diputado solicitante de autos:

    La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

  4. Más allá del caso concreto, preocupa, a quien se aparta de la mayoría, la contradicción que se aprecia entre el veredicto que antecede y el acto jurisdiccional que este cuerpo colegiado aprobó, en la misma fecha, para la decisión de la declinatoria a la que se contrae el expediente n.° 2010-000182; contradicción que impide comprender cómo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la inmunidad parlamentaria y, por vía de consecuencia, cuáles son los principios que deben orientar su interpretación. Obsérvese que, en la sentencia que antecede, la mayoría expresó que (pp. 16 y 23):

    …, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se perfiló un modelo de prerrogativa constitucional de orden marcadamente procesal. Esto es, se hace más modesto el supuesto que prohíbe el tipo de inmunidad que se ha venido denominando “inmunidad contra el arresto”, ya que no se explicitan los casos en que operaba la prohibición que era costumbre mencionar en las constituciones anteriores, tales como el arresto, confinamiento, el registro personal o domiciliario, entre otros, pues, simplemente, se advierte en su artículo 200 que el Tribunal Supremo de Justicia será la “única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención” /(…)

    Cuando se critica posturas como la asumida por el constituyente colombiano, se olvida que el rasgo fundamental de la inmunidad parlamentaria consiste en ser un instrumento procesal para evitar que un acto premeditado, con una clara intención política, obstaculice al Parlamento en la emisión de los actos y en la discusión que debe precederles (Subrayado y destacado añadidos).

    En cambio, el mismo día, el mismo cuerpo, con idéntica mayoría, y en el análisis de la misma disposición constitucional dejó sentado lo siguiente (p. 10):

    … la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa [la inmunidad parlamentaria]. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.

    De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación (Subrayado y destacado añadidos).

    En opinión de la mayoría sentenciadora, ¿es la inmunidad parlamentaria una institución sustantiva o un instrumento procesal? Que se produzca tal incertidumbre desde la cúspide del Poder Judicial no puede compartirse.

  5. En otro orden de ideas, se advierte que, con posterioridad al detallado estudio que dio lugar a las valoraciones que anteceden, la mayoría decisora estimó que:

    Siendo, pues, que el supuesto de hecho o, lo que es lo mismo, la condición de la cual se hace depender la protección de la cual se hace depender la protección que conlleva gozar de la inmunidad parlamentaria consiste en que se detenga de forma inesperada y simulada a un parlamentario con la intención real de obstaculizar o impedir el normal funcionamiento del parlamento, y visto que las detenciones o medidas que se dicten en el transcurso de un proceso abierto con anterioridad a la elección de un diputado no se caracterizan propiamente por ser inesperadas o simuladas, no se justifica que respecto de tales decisiones o medidas se active el procedimiento en que consiste la inmunidad o que sean cubiertas por la prohibición de detención que asiste a los parlamentarios durante el ejercicio de sus funciones.

    5.1 En relación con el aserto que acaba de ser reproducido se aprecia que, a través del mismo, se introdujo una inaceptable interpretación restrictiva de la inmunidad parlamentaria. En efecto, la mayoría afirmó que la garantía fundamental tiene como propósito el resguardo del parlamentario contra detenciones “simuladas e inesperadas”. En primer término, debe recordarse que el constituyente no hizo diferencia alguna, por lo que ninguna potestad tiene el intérprete para distinguir donde el normador supremo no distinguió. Así, cualquiera que sea la naturaleza de la detención que ejecute en la persona de un diputado a la Asamblea Nacional, sin que hayan sido cumplidas las formalidades y requisitos de fondo que exige la Ley Máxima, será arbitraria y, por ende, inconstitucional, en tanto la misma encarna un menoscabo más o menos serio y, en todo caso, ilegítimo, a la libertad que debe disfrutar el parlamentario para al cabal cumplimiento con la representación popular y de la respectiva entidad federal.

    5.2 Por otra parte, además de que se trata de una inconstitucional distinción, en cuanto al supuesto de detención personal que daría lugar a la activación de la garantía de la inmunidad parlamentaria –menos, de una incomprensible “detención simulada”-, la doctrina que se explicó a través del acto de juzgamiento que precede conduce a la necesaria -pero igualmente inaceptable- conclusión de que si no es simulada ni inesperada, la detención será entonces legítima; sin que importe, entonces, la observancia de los requisitos de fondo y forma que, para la legitimación de dicha privación de libertad, estatuye el artículo 200 de la Constitución. La afirmación de que la detención del diputado será legítima cuando no sea inesperada encuentra una franca colisión con la posibilidad que preceptúa la Constitución, de allanamiento de la inmunidad en el caso, especialmente, de delitos no flagrantes ¿No sería probablemente esperable el decreto judicial cautelar de privación de libertad personal, dentro de un procedimiento penal ordinario en el cual el imputado se encuentra notificado de la investigación que se sigue en su contra? Si cabe, entonces, que para el imputado su eventual detención no sea inesperada, en virtud de que conocería la investigación que se le sigue y la posibilidad de que, producto de la misma, el Ministerio Público solicite su sometimiento a medidas cautelares de coerción personal, tal detención, por consiguiente, no sería ilegítima, lo cual es, obvia y absolutamente inaceptable.

    5.3 En realidad, la protección a la actividad del parlamentario es de naturaleza objetiva; vale decir, que la misma se extiende contra cualquier acción de interferencia, restricción o privación indebidas a la función constitucional en referencia, cuyo cumplimiento supone necesariamente que el Diputado a la Asamblea Nacional se encuentre en pleno ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal; ello, sin que tenga que entrarse a la dilucidación de los móviles del sujeto activo de la detención y no cabe la menor duda de que la simulación es estrictamente imputable a la esfera subjetiva de aquél.

    Basta, entonces, que se actualice el hecho meramente objetivo de la detención de un diputado a la Asamblea Nacional, sin la satisfacción previa de los requisitos de excepción que preceptúa el artículo 200 de la Constitución, para que tal conducta sea calificada como arbitraria e inconstitucional y se active, de inmediato, la tutela constitucional que se expresa a través del efectivo aseguramiento de la inmunidad parlamentaria.

  6. Por último, en relación con el término de vigencia de la inmunidad parlamentaria, aun cuando, se insiste, ello no constituyó el fondo de la pretensión, se aprecia que la mayoría de la Sala concluyó en que dicha garantía fundamental es eficaz sólo cuando hay efectivo ejercicio del cargo; en sus propios términos, “cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal”.

    La verdad es que el texto constitucional, en su artículo 200, no da margen a duda alguna:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (Destacado añadido).

    6.1 La Exposición de Motivos del texto constitucional ratificó la vigencia de la inmunidad parlamentaria desde el momento de la proclamación del diputado; así:

    Se consagra la inmunidad parlamentaria como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. Sin embargo, la inmunidad sólo está referida al ejercicio de las funciones parlamentarias desde el momento de la proclamación por parte del órgano electoral competente hasta la conclusión del mandato. Su desconocimiento por parte de los funcionarios públicos ocasiona sanciones de naturaleza penal que el legislador deberá establecer en la ley correspondiente.

    En cuanto a los presuntos delitos cometidos por los diputados, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa, siendo la única autoridad que, previa autorización de la Asamblea Nacional, podrá ordenar la detención o continuar el enjuiciamiento, según sea el caso. En caso de delito flagrante cometido por algún diputado, la autoridad competente pondrá a éste bajo custodia en su residencia y comunicará de manera inmediata el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    6.2 Debe recordarse, por otra parte que, en una democracia participativa como la que proclama la Constitución (Preámbulo; artículo 62), la actuación del Diputado a la Asamblea Nacional, como representante popular y de su respectiva entidad federal, obliga a dicho funcionario a una permanente interacción con sus representados, de suerte que éstos tengan la oportunidad de participación, que les garantiza nuestra Ley Máxima, en las iniciativas y discusiones legislativas que sus representantes presenten y sostengan en el Parlamento nacional; en especial, en aquéllas en las que tengan un interés legítimo directo. En este orden de ideas, se aprecia, entonces, que la inmunidad parlamentaria ampare al Diputado, en todo el período de su gestión, esto es, no sólo cuando el cuerpo deliberante se encuentre constituido, porque, como ya acaba de ser explicado, el ejercicio de las funciones del funcionario en referencia no está limitado a la asistencia a sesiones y demás actividades que deban ser cumplidas dentro de la Asamblea Nacional formalmente constituida.

    6.3 Por otra parte, la estimación de que la inmunidad parlamentaria sólo es efectiva, contrariamente al texto y al espíritu de la Constitución, cuando el cuerpo deliberante se encuentre constituido lleva a la inevitable conclusión de que, por ejemplo, en los períodos de receso de la Asamblea, ésta no se encuentra constituida. Si ello es así, ¿Significa, entonces, que, en dichos períodos de receso, en los cuales, como acaba de ser dicho, dicha Asamblea no se halla, en propiedad, constituida, también se suspende la inmunidad de sus Diputados hasta la apertura del próximo período de sesiones de dicho cuerpo?

  7. Con base en las valoraciones que preceden, quien suscribe concluye que, en efecto, la Sala Plena tuvo razón cuando ordenó la devolución del expediente al Juez Vigésimo Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el proceso penal que se sigue al ciudadano R.J.B.C., pero discrepa de los fundamentos o motivos que esta juzgadora invocó para dicha decisión, según se explicó supra.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

    RCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. AA10-L-2010-000210

    VOTO SALVADO

    El Magistrado A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    En la referida decisión, la Sala Plena en sesión extraordinaria con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció sobre el caso del diputado electo a la Asamblea Nacional en los comicios efectuados el 26 de septiembre del presente año, ciudadano R.J.B.C.. Al respecto, dicho fallo para resolver la declinatoria de competencia efectuada por la Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la devolución del expediente al Tribunal remitente para la continuación del juicio respectivo, procedió, de conformidad con la solicitud de los defensores del mencionado ciudadano de revocar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por el referido Juzgado, a interpretar literalmente la norma constitucional que refiere a la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, todo ello a los fines de determinar la veracidad de lo afirmado por ellos y la naturaleza y alcance de los atributos o prerrogativas que dicho cargo de elección popular trae aparejados. En efecto, hizo referencia ampliamente a lo que al respecto establecían las Constituciones de 1811, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1961 y posteriormente se pronunció sobre el carácter marcadamente procesal que se evidencia en la regulación que de la inmunidad parlamentaria hizo el Constituyente de 1999, expresando que sólo el Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los procesos en los cuales se señale como presunto autor de un hecho punible a los Diputados de la Asamblea Nacional. La intención de hacer dicho resumen de la evolución del tratamiento de la inmunidad parlamentaria de las constituciones venezolanas, fue advertir las tendencias que respecto a su naturaleza y efectos reflejen las normas que la consagran, y concluye expresando la Sala que “hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado.”

    Ahora bien, en primer lugar disiento sobre la competencia de la Sala Plena para la resolución del caso en cuestión. En efecto, el artículo 24, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5991, de fecha 29 de julio del año 2010), le atribuye la competencia a la Sala Plena para declarar si hay o no mérito suficiente para el enjuiciamiento del Presidente de la República, o quien haga sus veces, del Vicepresidente Ejecutivo, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros del Poder Popular, el Procurador, Fiscal, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Defensor Público General, los Rectores del C.N.E., Gobernadores, Oficiales Generales, Almirantes efectivos y en funciones de Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes de misiones diplomáticas de la República. Asimismo señala que es competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Por último, expresa, sobre dicha competencia, “las demás que establezca la Constitución y las leyes”.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 266 las atribuciones del máximoT. y especifica en su parte final que la competencia de la Sala Plena son las señaladas en los numerales 2° y 3°, referidas éstas a las que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas supra.

    En el caso sometido a revisión, la Sala Plena, para ordenar la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano R.J.B.C. por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo que interpretar el artículo 200 de la Constitución, para determinar -con base en tal interpretación- que “cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado”.

    Ahora bien, con relación a la competencia para ser ejercida por la Sala Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en su ordinal 23° “Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”. Por su parte, el artículo 266 de la Carta Magna remite a lo consagrado en el título VIII. En efecto, dispone dicho título en su artículo 335 que el alto Tribunal será el máximo y último intérprete de la Constitución. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.

    Esta norma claramente le atribuye la competencia solamente a la Sala Constitucional para la interpretación de normas de rango Constitucional y así lo ha determinado dicha Sala en infinidad de decisiones, entre las que destaco, sentencias Nos. 1402 del 03-11-09 y la 1527 del 09-11-09.

    Por tanto, resulta -sin lugar a dudas- que la competencia de las normas de rango constitucional, está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional y no a la Sala Plena de este máximoT., motivo por el cual debió esta última declinar su competencia en la Sala Constitucional.

    Debo resaltar que independientemente que el asunto sometido a revisión, como sucedió en el caso en cuestión, tenga relación con un diputado electo para la Asamblea Nacional, no se trata de la atribución expresa contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la declaratoria acerca de si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de algún integrante de la Asamblea Nacional, lo cual como precedentemente se indicó, sí es competencia de la Sala Plena de este máximoT..

    Por tanto, considero que la resolución en el presente asunto, estuvo dirigida a la interpretación literal del artículo 200 de la Carta Fundamental a los efectos de verificar si dicho ciudadano goza o no de inmunidad parlamentaria, es decir, se interpretó una norma constitucional, lo cual tiene atribuida su competencia exclusivamente en la Sala Constitucional.

    La exposición de motivos de la Constitución atribuye la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa -entiéndase en su Sala Plena- el conocimiento de los presuntos delitos cometidos por los diputados, siendo la única autoridad que, previa autorización de la Asamblea Nacional, podrá ordenar la detención o continuar el enjuiciamiento según sea el caso. Resulta claro que se refiere a los diputados en el ejercicio de sus funciones. Asimismo consagra que en el caso de delito flagrante cometido por algún diputado, la autoridad competente pondrá a éste bajo custodia en su residencia y comunicará de manera inmediata el hecho al alto Tribunal.

    Por tanto, si el fallo en cuestión estableció que el ciudadano R.J.B.C. no tiene inmunidad por no haber entrado en función, es decir, no es un diputado en el ejercicio de sus funciones, no se trata de un antejuicio de mérito, razón por la que no tenía competencia la Sala Plena para conocer del caso.

    Siendo así, considero que la competencia debió corresponder a la Sala Constitucional a los efectos de la interpretación del artículo 200 Constitucional y así debió resolverlo la Sala Plena.

    II

    DE LA INMUNIDAD ANTICIPADA

    No obstante lo señalado supra, en el supuesto de que esta Sala Plena sí tuviera competencia para interpretar normas constitucionales, quien aquí disiente quiere referirse propiamente al acto de proclamación que señala dicha norma constitucional. En efecto, el título III del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación que rigió para las elecciones de diputados y diputadas para la Asamblea Nacional el pasado mes de septiembre refiere todo lo concerniente sobre el acto de proclamación (artículos 46 al 50 inclusive). Así, en líneas generales dichas normas estipulan que el C.N.E. o la Junta Electoral respectiva proclamará a los candidatos o candidatas ganadores de la elección y les extenderán credenciales. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral, entre otros, dicha proclamación, a los efectos de su publicación en Gaceta Electoral. Posteriormente, finalizado el proceso, las Juntas Electorales archivarán dichas actas tanto de Totalización, como de Adjudicación y Proclamación.

    Ahora bien, la proclamación, (en este caso en específico, de un diputado que haya sido electo para la Asamblea Nacional), es un acto jurídico que emana de un órgano público, a través de la Junta Regional Electoral del estado donde resultó electo. El mismo se realiza, como protección anticipada al órgano, a los efectos de tener certeza de cuál es el candidato o candidata electo. Tal acto es impugnable, por lo que considero que de ahí la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria establecida por la Carta Magna desde su proclamación. Es decir, cuando el artículo 200 de la Constitución expresamente señala que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación, ello no obsta para que dicha proclamación pueda ser impugnada.

    La inmunidad parlamentaria se trata de una prerrogativa autorizada por la Carta Fundamental, y como tal constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de estos delitos. Sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros del parlamento. Protege la seguridad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

    Esa fue la intención del constituyente cuando en la exposición de motivos de la Carta Fundamental expresa que la inmunidad parlamentaria se consagró como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. Indica claramente que la inmunidad sólo está referida al ejercicio de las funciones parlamentarias “desde el momento de la proclamación por parte del órgano electoral competente hasta la conclusión del mandato”; y por último señala que su desconocimiento por parte de los funcionarios públicos ocasiona sanciones de naturaleza penal que el legislador deberá establecer en la ley correspondiente.

    En todo caso si el constituyente hubiese querido que los diputados tuvieran inmunidad sólo a partir del momento en que pasaran a cumplir efectivamente sus funciones, no haría ninguna referencia al acto de proclamación; pero al hacerlo, está confiriendo una protección anticipada al órgano, pues habiendo certeza desde la proclamación, de quienes conformarán el poder legislativo, se pudieran intentar medidas judiciales en contra del diputado y así afectar la conformación de ese cuerpo.

    III

    DE LA SOBERANÍA POPULAR

    En último lugar es importante resaltar la voluntad del pueblo que es el que ejerce y tiene la soberanía. En este sentido cabe preguntarse ¿Hasta qué punto puede una decisión judicial revocar o violar el mandato del pueblo que es el recipiendario de la soberanía?

    La soberanía es el ejercicio de la voluntad general. El soberano, que no es sino un ser colectivo, no puede ser representado más que por sí mismo: el poder puede ser transmitido, pero no la voluntad. La voluntad es general o no lo es. Es la parte del pueblo o solamente una parte de él. En el primer caso, esta voluntad declarada es un acto de soberanía; en el segundo, no es sino una voluntad particular.

    Es un hecho notorio y comunicacional, las elecciones efectuadas el pasado 26 de septiembre en nuestro país. Por ello estimo que, siendo la soberanía uno de los elementos más representativos del Poder del Estado, y es el pueblo, quien lo detenta y ejerce por medio de los órganos destinados para tal fin, el resultado de dicha elección con relación al diputado electo en el presente caso para la Asamblea Nacional, se estaría viendo mermada con la decisión que antecede, toda vez que, dicho fallo, una vez que interpretó la norma constitucional que consagra la inmunidad parlamentaria resolvió que la misma procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario, y no desde la proclamación, lo cual conllevó a la continuación del juicio ya iniciado en el caso del ciudadano R.J.B.C., con un futuro incierto hasta el inicio del ejercicio de su función como parlamentario, enervando así una decisión emitida por el pueblo, en un acto de soberanía, como lo es el ejercicio del voto.

    En este sentido, considero que con dicha decisión se está contrariando la voluntad del pueblo.

    Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora interpretó el artículo 200 Constitucional al establecer que la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario, es que disiento del fallo in comento.

    Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

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