Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002795

ASUNTO : RP01-P-2009-002795

AUDIENCIA ORAL DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido el día 27 de junio de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. M.R., acompañado de la Abg. L.M., en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil J.R., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002795 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano R.J.F.J., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 80 en su segundo aparte, ultimo aparte de articulo 462 y articulo 300 del código penal. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole el tribunal a la defensora Publico Penal Abg. S.B. quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 27/06/09, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano R.J.F.J., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 32 de edad, casado, nacido en fecha 01-01-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.425, residenciado en el Bolivariano, calle nueva, Banco Obrero, detrás del Ince, casa numero 23, cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 80 en su segundo aparte, ultimo aparte de articulo 462 y articulo 300 del código penal, en perjuicio deL estado venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en 25 de junio de 2009, aproximadamente a las 8:40 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del destacamento numero 78 habiendo tenido conocimiento del ciudadano C.M.V. en horas de la mañana se habría presentado a su local comercial a los fines de ofrecerle compra de dólares quedando en regresar el horas de la noche el imputado se presentó al local siendo observado por los funcionarios quienes practicaron su detención incautándosele la cantidad de 30 billetes (moneda estado unidense) quien fue aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.M., por todo lo antes expuesto solicitó se decrete en contra del imputado R.J.F., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 80 en su segundo aparte, ultimo aparte de articulo 462 y articulo 300 del código penal y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado R.J.F.J., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 32 de edad, casado, nacido en fecha 01-01-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.425, residenciado en el Bolivariano, calle nueva, Banco Obrero, detrás del Ince, casa numero 23, cumana Estado Sucre, quien expuso: yo fui al negocio temprano, yo no conocía al señor y el señor no se encontraba, paute una cita para las 6:30 de la tarde, y el señor me atiende, le explico cual es el motivo de la visita, el había hablado con un señor de nombre Carlos que había cuadrado una venta de unos dólares, donde resulta que el señor me atiende y me hace pasar a la oficia y le digo que eso espere un momento, que los dólares estaban en el carro , entonces fui a buscarlo, entonces el me pregunta por Carlos, y yo le dije que el estaba de viaje y esa fue la razón que el me dijo que el trabajaba en un barco, el le había pedido un préstamo al señor, el señor me dijo que si Carlos no me había dicho nada de lo del préstamo, cuando voy a buscar los dólares y cuando le pasó el lápiz dijo que los dólares estaban buenos y posterior mente ese señor hizo una llamada y llegaron 3 personas si eran de la guardia nacional y no se si ese señor me fregó por que no sabia como verificar por que la otra ves en caracas me fregaron, los funcionarios en contraron al señor con los dólares en la mano y no a mi , el señor no me conocía, yo no sabia lo que estaba pasando luego me detienen, el carro ellos detienen el carro y yo lo conozco el fue que me llevó con el señor por que yo no conozco a ese señor, toda la culpa me la están echando a mi, por que yo a ese señor no lo conozco, entonces toda la culpa me la están echando es a mi . Seguidamente la defensora le pregunta: Cuanto bolívares recibiste por esos dólares. Respuesta: nada el en ningún momento medio dinero, el solo me dijo que eran bueno, el en ningún momento comercialice con el lo que hacia era pasar el lápiz que según era determinar que eran buenos y me pidió la cedula para sacarle copias.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal, quien manifestó: “ oída a las fiscal y a mi defendido y revisado el presente asunto observa que la precalificación jurídica de tentativa d estafa prevista en el articulo 462 , esto es un delito de resultado y no admite de tentativa, es decir que el señor monte negro hubiese entregado la cantidad de dinero por los dólares, es decir no hay tentativa ni frustración, ciertamente existe un acta del Cuerpo de investigaciones Científica penales y crimilalistcas donde determina que los 10 billees de 100 dólares son falsos, lo cursa al folio 18 de las actuaciones, observa esta defensa que el único delito que se le podría imputar es el delito de Moneda falsa y cuya pena si se llegara imponer es de 1 a 2 años no supera los 3 años, por lo que lo solicitado por la fiscalia tercera es un exageración en virtud de que seria desproporcionada , así mismo al folio 17 memomarun sipol donde se deja constancia que mi defendido no registra entrada policiales y en el pero de los casos que se le imputara los dos delitos estafa y moneda falsa las dos penas no suman los 10 años, no hay peligro de fuga por que mi defendido vive en esta ciudad, no se causó daño patrimonial en virtud de que no entregó pago por los dólares, mi defendido no tiene conducta predelictual, la pena es inferior a los 10 años, no hay daño causado, y no posee antecedentes no existe peligro de obstaculización por que ya se recogieron las 2 actas C.M.V. y Monte verde Acuña, cursante a los folio 7 y 8, cierta mente estamos en fase de investigación y es por ello que el articulo 8 del COPP, establece que mi defendido goza de la presunción de inocencia y el artículo 9, es por lo que solicito medida cautelar de fácil cumplimento, en virtud de que el único delito es el moneda falsa y la pena es de 1 a 3 años y se le aplicamos el treinta y siete es de año y medio y el delito de estafa en ese caso no seria tentado por que este delito no admite tentativa, delito que no se configuró por que no se materializó la contraprestación de dólares con los bolívares fuertes por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva es decir que Considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio público podría ser satisfecha por una menos gravosa, ya que mi representado reside en la jurisdicción de este tribunal, No presenta registro policial, y por cuanto no se encuentra demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público no excede de los 10 años como limite máximo para que se decrete la Medida Privativa de libertad es por lo que solicito a este Tribunal considere una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga lugar y por ultimo solicito copias simple del acto Esta Defensa . Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de constancia de retención , suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constar la cantidad de 30 billetes con la denominación de 100 dólares para un total de 3000, dólares, motivada la retención a que presuntamente son falsos, acta Policial de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: R.J.F.J.; así como de lo incautado, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano C.L.M.. Cursante al 07; Cursa al folio 08 Acta de entrevista C.J.M.G., riela al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano M.J.C., al folio 13 acta de entrevista del ciudadano R.M., Sargento Mayor de la Guardia Nacional, al folio 14 acta de entrevista del ciudadano W.G., sargento Primero de la Guardia Nacional, riela al folio 15 Formato de registro de cada de custodia, donde se deja constancia de la descripción de la evidencias incautadas para un total de 30 billetes de 100 dólares, riela al folio 1353, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presentar entradas judiciales, por lo que no encontrándose cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo todavía goza de la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del COPP, el artículo 9 ejusdem establece que el ciudadano bajo proceso permanecerán en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad, así mismo se observa que no hay peligro de fuga en virtud que el imputado de autos tiene arraigo en este país, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se no se causó daño patrimonial en virtud de que no hubo intercambio de dinero por parte de la victima, lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa, y en su lugar acordar una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, tal como lo solicito la defensa pública en esta sala de audiencia y acogido por este Tribunal, es decir no hay peligro de fuga en virtud que mi defendido tiene arraigo en este país, la pena no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se recuperó en su totalidad,, se evidencia de las actuaciones que no consta conducta predelictual, según sentencia del 14-05-09 con ponencia del Dr. J.H. y por mayoría absoluta de los componentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tampoco existe peligro de obstaculización en virtud que ya se recogieron los testimonios de los testigos que tenían conocimiento del hecho. En cuanto a la precalificación jurídica aludida por la defensa en este acto este tribunal advierte que no corresponde en esta fase hacer cambio de calificación alguna por lo que se mantiene misma y así se decide. Por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado- R.J.F.J., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 32 de edad, casado, nacido en fecha 01-01-76, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.425, residenciado en el Bolivariano, calle nueva, Banco Obrero, detrás del Ince, casa numero 23, cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 80 en su segundo aparte, ultimo aparte de articulo 462 y articulo 300 del código penal, en perjuicio deL estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencia. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la policía del estado, remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, se leyó y conformen firman, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, siendo las 5:45 p .m. Asimismo este tribunal observa que en el acta de la audiencia oral, se dejó plasmado que el procedimiento a seguir era el abreviado precalificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del copp. Ahora bien y de conformidad con lo establecido en el Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. Es por lo que este Tribunal corrige en el error material cometido y se ordena que el procedimiento a seguir es el ordinario tal y como lo solicitó la representación fiscal en su escrito y ratificado en sala de audiencias.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. L.M.

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