Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 24 de mayo de 2011, los abogados F.R. y R.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.721 y 149.902 respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V.-15.861.710 y 16.785.945 respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 16 de febrero de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra decisión del 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de libertad interpuesta por la defensa y ratificó la privación judicial preventiva de libertad dictada a los mencionados ciudadanos por el delito de secuestro.

El 1 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 24 de mayo de 2011 y consistió en la presentación de escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en las que, entre otras cosas alegó:

Que “…el 30 de septiembre del año 2010, fue celebrada audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oportunidad en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos [Richard A.S.C. y E.J.M.R.], como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, durante el desarrollo de la misma (…) el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir para el Ministerio Público el lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo…”.

Señalaron que, “…faltando justamente cinco (05) días para el vencimiento de éste, el Fiscal en fecha 25 de octubre consignó ante el Tribunal de Control solicitud de prórroga por otros quince (15) días más, pedimento éste que fue acordado debidamente por el Juez de la causa en auto motivado de fecha 29 de octubre del año 2010, donde además de autorizar dicha prórroga fijó como fecha tope de presentación del acto conclusivo el día 14 de noviembre del año 2010, de esta manera, transcurrido el tiempo pautado, constató esta defensa que la acusación como acto conclusivo fue presentada el día 15 de noviembre del año de 2010, razón por la cual atendiendo a lo establecido de manera expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, [esa] defensa el 13 de diciembre del mismo año, pidió al tribunal de la causa que decretara el decaimiento de la medida y dos (02) días después, por auto motivado, el tribunal declaró sin lugar la solicitud planteada…”

Que, de esa decisión fueron notificados y el 21 de diciembre de 2010, ejercieron recurso de apelación en contra de la referida decisión del tribunal de control, por considerar que estaban en presencia de violación a derechos y garantías de rango constitucional, que debían ser protegidos al causar un grave daño a los derechos de sus defendidos.

Luego de trascribir extractos tanto de la decisión del juzgado de control como de la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, alegaron que, la “…solicitud planteada por la defensa y lo resuelto por el Tribunal en Funciones de Control N° 8 y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se hace constatable la violación de derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de las personas que figuran como imputados, así como el total desapego a la norma prescrita en el artículo 250 sexto aparte por nuestro legislador adjetivo penal, el cual establece una sanción al incumplimiento del Ministerio Público de su carga procesal de presentar la acusación dentro de los parámetros legales establecidos, que lo es el decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad que fuera en su momento acordada o decretada por el Juez de control, lo que evidencia igualmente el desconocimiento de esta institución jurídica…”.

Que, “…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal recoge en su sexto aparte dicha institución, en el cual no se especifica en que tipo delictual se hace procedente la figura en comento, así como tampoco expresa circunstancias atinente a los bines (sic) jurídicos afectados, vale decir si el delito en cuestión es pluriofensivo o no, u otros aspectos como por ejemplo la pena que pudiera llegar a imponerse, la conducta predelictual del imputado, la magnitud del daño causado entre otros, lo que si preceptúa de manera literal es que encontrándose el imputado privado preventivamente de libertad sin que el fiscal haya presentado el acto conclusivo dentro del lapso de los treinta días más su prórroga si fuera el caso ‘el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, la norma no deja lugar a dudas respecto del mandato al juzgador de actuar en dos sentidos, otorgar una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva…”.

Denunció que la decisión del tribunal de control fue violatoria del mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones con su decisión legitimó la violación de corte constitucional al debido proceso porque en este caso lo procedente era continuar el procedimiento en libertad aunque fuera restringida por una medida cautelar sustitutiva lo cual hace evidente la violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 de nuestra ley adjetiva penal, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitan se admita la acción de amparo, se ordene su tramitación y se declare con lugar la misma, en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 2011. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone los accionantes una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer del amparo constitucional que intentaros los abogados F.R. y R.A.M., actuando como defensores privados de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., en contra de la decisión dictada, el 16 de febrero de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

SEGUNDO

LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la pretensión de tutela constitucional interpuesta.

TERCERO

Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), a favor de la Tesorería Nacional, pagadera en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cual deberá ser informado a esta Sala por el aludido tribunal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0684

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la pretensión de amparo propuesta por los abogados F.R. y R.A.M., en representación de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que se declaraba terminado el procedimiento por abandono de trámite, al considerar que si bien el accionante: “…Denunció que la decisión del tribunal de control fue violatoria del mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones con su decisión legitimó la violación de corte constitucional al debido proceso porque en este caso lo procedente era continuar el procedimiento en libertad aunque fuera restringida por una medida cautelar sustitutiva lo cual hace evidente la violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 de nuestra ley adjetiva penal, así como el derecho a la defensa y al debido proceso…” la Sala observó “…que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento”.

En criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora utiliza como argumento para desvirtuar la existencia de orden público, que la lesión denunciada sólo afecta la esfera particular de los accionantes, de lo cual, lógicamente se disiente, pues se hace una calificación errónea de las lesiones que afectan orden público, lo que impide en este tipo de denuncias como las formuladas en el presente caso, la declaratoria de terminado el procedimiento por abandono de trámite.

En este sentido, en casos como el de autos, transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante impulse o actúe en el procedimiento, la Sala debe declarar el abandono de trámite por inactividad de la parte accionante, pues se presume que ha perdido interés en la causa (tal como lo ha reiterado esta Sala desde su temprana decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B.). No obstante, también ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala –desde la antes referida decisión–que cuando de las denuncias de lesión o de amenaza de lesión constitucional se desprenda que está implicado el orden público, no podrá declararse terminado el procedimiento, por lo que se deberá –obligatoriamente– conocer de las denuncias formuladas y emitir pronunciamiento al respecto.

A mayor abundamiento, debe señalarse que en supuestos en los que hay un desistimiento expreso por la parte accionante, la Sala ha señalado que si uno de los derechos denunciados como violados o amenazados de violación es de eminente orden público, “(…) esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado (…)” (ver, entre otras, sentencia de esta Sala 843/11.05.2005); criterio sustentado en que la denuncia de lesiones o amenazas de lesión de derechos y garantías constitucionales son de eminente orden público debe ser necesariamente conocidas por el juez de amparo constitucional, que deberá verificar si se produjeron o no, y, de ser el caso, proceder o no al restablecimiento de la situación jurídico-constitucional infringida. Así, si en el supuesto del desistimiento expreso la Sala se ve impedida de homologar tal solicitud, por cuanto se denuncian derechos o garantías constitucionales infringidos o amenazadas de ser lesionados, con más razón, no puede declararse el abandono de trámite, en casos como el de autos, en el que el “desistimiento” o pérdida del interés, ya no es expreso sino se basa en una presunción de la Sala debido al transcurso del tiempo (6 meses).

En el presente caso, se denunció la violación de derechos constitucionales de eminente orden público, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad, que involucra primordialmente, el derecho constitucional a la libertad personal, pues tal como se indica en el fallo del cual se disiente, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación vencida la prórroga otorgada por el Tribunal de Control, con lo cual, lo procedente era el juzgamiento en libertad, siendo esta denuncia de ser cierta de eminente orden público. Sobre la afectación del último de los derechos constitucionales esta Sala ha señalado que es un derecho que va más allá del interés particular del denunciante pues afecta al colectivo y perjudica al bien común, teniendo una importancia medular como valor para la sociedad, a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución, que da a la libertad personal, un valor superior (ver, entre otras, sentencias 1321/19.06.2002 y 843/11.05.2005) (resaltado nuestro). Por tanto, planteados tales hechos y formuladas las respectivas denuncias de infracción constitucional de normas de eminente orden público, esta Sala se ve impedida de declarar el abandono de trámite bajo la presunción de falta de interés del actor debido al transcurso de más seis (6) meses sin actividad en el expediente, y debe, en consecuencia, entrar a conocer de tales denuncias y emitir pronunciamiento al respecto, que puede ser o no favorable al accionante, según el análisis del caso que haga Sala (resaltado nuestro).

Sobre este particular, se estima el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional respecto a la imposibilidad de poner fin a un procedimiento, bien por desistimiento expreso o por presunción del abandono del trámite, cuando se encuentren involucrados derechos o garantías de eminente orden público, como es el derecho a la libertad personal, que en el caso de autos, podría verse afectado. Así, en la ya referida decisión N° 843 del 11 de mayo de 2005, esta Sala sostuvo –sin voto salvado alguno– lo siguiente:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: D.M.P.H.), señaló lo siguiente:

´...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional´.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

´Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.´ (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

Por otra parte, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

´Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)´.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Siendo así, esta Sala estima pertinente a.c.u.d. constitucional puede ser considerado como de eminente orden público, en el sentido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar si el derecho a la libertad personal puede ser encuadrado en tal categoría. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha referido lo siguiente:

´... es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

...

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.´. (Sentencia No. 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina).

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

´...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.´ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En tal sentido, según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando ´...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´.

La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que en fecha 4 de abril de 2003, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Penal del Adolescente, extensión Puerto Cabello, la audiencia preliminar en el m.d.p. penal que se le sigue al ciudadano M.Á.R.S., y en esa oportunidad se ordenó el enjuiciamiento de éste, y se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582.a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual esta Sala advierte que la violación constitucional cesó en ese momento, toda vez que al acusado se le impuso una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en un establecimiento reclusorio.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada, con anterioridad a la emisión del fallo sometido a la presente consulta, siendo así, la acción de amparo interpuesta no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción, como bien así lo decidió la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, el dispositivo del fallo dictado en primera instancia de amparo debe ser confirmado, ya que hay coincidencia en que la petición resultaba inadmisible. Así se establece

. (Resaltado del presente voto).

En efecto, según se desprende de la pretensión de amparo constitucional, el problema medular lo constituyó el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, contra la decisión del juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez negó la solicitud de libertad realizada por la defensa, fundada en que el Ministerio Público presentó extemporáneamente el acto conclusivo de la Investigación.

Ahora bien, según se señala en la sentencia suscrita por la mayoría, los accionantes denuncia que el 30 de septiembre de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en sus contras, siendo que cinco (5) días antes del vencimiento de los treinta (30) días del lapso para la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público solicitó una prórroga de quince (15 ) días, la cual fue acordada por el Tribunal y estableciendo de manera expresa que el mismo vencía el 14 de noviembre de 2010, por lo que al ser presentada la acusación el 15 de noviembre de 2010, se evidencia la presunta violación del derecho al debido proceso, por incumplir el mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunta afectación de la libertad personal del accionante que involucra el orden público, circunstancia que debieron tomar en cuenta la mayoría para no declarar terminado el procedimiento por el abandono del trámite de la parte accionante.

De allí que, en criterio de quien disiente y en vistas de que los derechos denunciados como violados son de eminente orden público, esta Sala debió considerar que en el presente caso no era procedente declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite por la presunta inactividad de la parte actora.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0684

MTDP/

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