Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El Juzgado Primero (Unipersonal) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, a cargo de la ciudadana juez abogada M.L.T.V., el 18 de mayo de 2009, CONDENÓ al ciudadano R.U.M., venezolano e identificado con la cédula de identidad N° V.-11.463.088, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.V.S..

El Juzgado Primero (Unipersonal) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, acreditó los siguientes hechos:

…La participación del acusado R.A. UZCATEGUI NAVARRO en los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana C.V.S. se desprende de la valoración de las declaraciones de los expertos, testigos y documentales, específicamente de la declaración de la ciudadana C.V.S., testigo y víctima en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: que ese día viernes llegaron 3 personas, se hicieron pasar como clientes y uno de ellos dijo, esto es un atraco, con un arma paso (sic) hasta la parte de atrás del negocio, llevaba un bolso y registraba las gavetas, sacaba la plata, resaltando que lo reconoció “…como la persona que entró con una pistola y dijo esto es un atraco, refiriéndose al acusado R.U.. Declaración esta que adminiculada con lo dicho por la testigo M.Y.M.R., quien en su deposición expuso, entre otras cosas, “El que me amenazo (sic) era el que estaba con la señora Carmela y era el que a cada rato preguntaba (sic) adonde estaba la puerta de salida”, De la testimonial de IVELISE ANAYA RANGEL, quien entre otras cosas manifestó; “…la parte de atrás donde estaba la señora Carmela; que ella estaba en la oficina del medio; que ese día era viernes, que estaba sentada en el escritorio cuando vio a una persona que estaba con la señora Carmela; que era joven como de 26 años; que fue cuando le preguntó que dónde estaba el dinero y le dijo arrodíllese, le dijo camine; que se arrastró y se tiró al piso como le dijo; que oyó cuando uno de los muchachos dijo aquí esta la mascada, tráiganme el bolso..” De lo declarado por la testigo preséncial S.M. GUEVARA VAZQUEZ,, quien entre otras cosas explico que: “…la señora Carmela estaba en la parte de atrás; que ella solamente escuchaba; que si escucho que alguna de esas personas decía que les enseñara la puerta de salida; que ellos llegaron y pasaron a las otras oficinas; que las otras oficinas estaban en la parte de atrás…” De la deposición del testigo presencial J.J.D.H., quien entre otras cosas señalo: “…entró y veo a las personas que estaban en el piso; yo me puse nervioso y tiré los panes y salgo corriendo; cuando salgo veo a un policía y me ve y desenfunda el arma, yo como no podía hablar le hago señas que era para allá y el se fue hacia allá. Lo cual se concatena con lo dicho por el Funcionario actuante DISTINGUIDO (PM) J.H., quien expuso, entre otras cosas que: “…me dijo un muchacho parece que están atracando, me fui hasta allá, veo a tres sujetos, cuando veo que viene una señora y me dice esos fueron los que atracaron, yo sigo detrás de ellos, en ese momento a lo que le doy la voz de alto, uno de ellos saca un revólver y me hace un disparo, como a 30 metros está un carro gris, los otros sujetos se estaban montando en el vehículo, se voltea el sujeto y me hace un disparo, el otro sujeto me hace otra disparo y le respondí, es cuando llamo por radio…” este es el Funcionario que se enfrenta a los sujetos y además participa vía radio para que aprehendieran a los tripulantes del carro. Esta declaración se concatena con lo expuesto por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) J.T.S., Cabo Primero (PM) L.A. y Distinguido (PM) J.Z., los cuales aprehendieron al acusado R.U., quienes en forma conteste señalaron que aproximadamente como a las 10:40 de la mañana, en el puesto de control de Guayabones, Municipio O.R. deL., se acerco una ciudadana y les dijo que acababa de pasar un vehículo con las mismas características de uno que había estado involucrado en un enfrentamiento en el Vigía, es así como estos se movilizaron y encontraron al mencionado vehículo en el sector C.A., el cual era conducido por el hoy acusado R.U., al vehículo le observaron los impactos de bala en la maletera y el vidrio posterior del conductor fracturado, estos proceden a investigar con la Sub Comisaría Policial y es cuando les informan que efectivamente el vehículo estaba involucrado en un robo y detienen al hoy acusado.

Considera este Tribunal, que la tesis expuesta por el acusado y su Defensa Pública, resulta inverosímil, por cuanto, estar secuestrado y manejar hacia el lugar donde desean los secuestradores es difícil, porque generalmente por máximas de experiencia, las personas cuando se ven amenazadas buscan dar información y solicitar ayuda, venir de Mérida a El Vigía es un largo camino de setenta kilómetros de recorrido, y al pasar por tantas alcabalas no solicitó ayuda, llega a El Vigía y se detiene presuntamente y sigue amenazado, se estaciona y no se defiende, circunstancias ilógicas máxime cuando la persona presuntamente amenazada fue policía, durante 16 años de servicio, hechos estos que el Tribunal considera que no sucedieron por cuanto el acusado ni siquiera huyó en el momento del enfrentamiento.

Considera el Tribunal que concurren en el presente caso un conjunto de elementos probatorios e indicios que conllevan a establecer plena prueba, sin lugar a dudas, de la autoría del ciudadano R.A.U.M. como una de las personas que el día 19-09-2008 ingresaron a la empresa Moto Servicios Vásquez, apunto a la ciudadana C.V. y sacó el dinero de las gavetas, y lo guardo en el bolso, quedando demostrado durante el desarrollo del debate, que el acusado R.U., fue reconocido por la ciudadana C.V.S., y fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de S.E. deA., es más resalta el Tribunal que los Funcionarios que aprehendieron al acusado dijeron que ya el vehículo había pasado por el punto de control ubicado en Guayabones, pero una ciudadana informó que el carro que había pasado tenía los impactos de bala en la maleta y un vidrio fracturado, que habían dicho por radio estaba involucrado en un robo y enfrentamiento en la ciudad de El Vigía, observa el Tribunal que hubo tiempo para que los otros sujetos que participaron del robo se bajaran con las armas, dinero y objetos robados, es por lo cual no le consiguen ni arma de fuego ni objetos a este acusado R.U.. Pruebas e indicios que al ser concatenados y valorados como un todo y no de manera aislada, crearon la convicción en este Tribunal Unipersonal de la Culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado R.A.U.M., se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizo un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

1.-) En amenazar a las ciudadanas C.V.S., M.Y.M.R., IVELISE ANAYA RANGEL, L.B.A.P. y S.M. GUEVARA VAZQUEZ, apuntándoles con el arma de fuego, luego les dijo que era un atraco y abrió las gavetas de los escritorios de las oficinas, apoderándose del dinero que se encontraba guardado para los depósitos de los Bancos, y luego huyó con el dinero.

2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por el ciudadano R.A.U.M., dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.V.S.. De las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el mencionado tipo penal con la intención de apoderarse de objetos y dinero, afectando otros bienes jurídicos, es decir existió dolo directo en su acción. En el presente caso hay desvalor de acto y de resultado. El delito de robo agravado, es un delito complejo porque viola varios derechos, viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Estos delitos complejos son los más ofensivos y por consiguientes los más graves, pues atacan la libertad individual. La Libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la simplísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas. Y ASÍ SE DECLARA.

3.-) LA ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado R.A.U.M. del delito objeto del debate; porque no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado.

4.-) LA CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado el delito de ROBO AGRAVADO, por parte del acusado R.A.U.M., en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

.

Contra el mencionado fallo interpusieron recurso de apelación el ciudadano abogado MANUEL A.C., Defensor privado del acusado, quienes expusieron como fundamento de su recurso la inmotivación del fallo

El 6 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la audiencia oral correspondiente. En fecha 5 de octubre de 2009, tuvo lugar ante la referida Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.J.C. SOTO

(Juez Presidente y ponente), ALFREDO TREJO GUERRERO y GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, el 23 de febrero de 2010, declaró SIN lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

En el referido fallo, la Corte indicó lo siguiente:

…Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo concerniente al Recurso de Apelación de Sentencia, y a su vez lo relacionado con la contestación realizada por el Ministerio Público, emitir el pronunciamiento correspondiente, y para tales efectos es necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

Cuando hacemos referencia a Falta, se entiende que se trata de la inmotivación de la Sentencia, es decir, vicio de incongruencia negativa del fallo, es por no atenerse a lo alegado y probado en autos, la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo a la defensa, contentivos del principio de la Exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo.

Señala el ciudadano abogado recurrente entre otras cosas que:

(…) Carece de fundamentación suficiente en el análisis de las pruebas, no extrae del elemento probatorio los razonamientos lógicos para determinar la existencia del hecho delictivo, y menos aún para establecer la responsabilidad penal del ciudadano R.A.U.M..

Se puede observar en relación a la presente denuncia, que la ciudadana jueza del A Quo, de una manera clara y concisa, explica cada uno de los pormenores que la llevan al final del debate procesal, a tomar la decisión recurrida, así por ejemplo en los fundamentos de hecho y de derecho se observa que la ciudadana jueza del Aquo de manera precisa señala entre otras cosas:

(…) C.V.S., testigo y víctima quien entre otras cosas expuso:

“Resaltando que lo reconoció como la persona que entró con una pistola y dijo esto es un atraco, refiriéndose al acusado R.U.”.

Declaración esta que adminiculada con lo dicho por la testigo M.Y.M.R., quien en su deposición expuso entre otras cosas “El que me amenazó era el que estaba con la señora Carmela y era el que a cada rato a donde estaba la puerta de salida”.

De la testimonial de Ivelise Anaya Rangel, quien entre otras cosas manifestó “… que era un joven como de 26 años; que fue cuando le preguntó que donde estaba el dinero y le dijo arrodíllese, le dijo camine; que se arrastró y se tiró al piso como le dijo; que oyó cuando uno de los muchachos dijo aquí está la mascada, tráiganme el bolso.

De lo declarado por la testigo S.M.G.M., quien entre otras cosas explicó que “…la señora Carmela estaba en la parte de atrás; que ella solamente escuchaba que alguna de esas personas decía que les enseñara la puerta de salida; que ellos llegaron y pasaron a las otras oficinas que estaban en la parte de atrás “.

La deposición del testigo presencial J.J.D.H., quien entre otras cosas señaló “…entro y veo a las personas que estaban en el piso; yo me puse muy nervioso y tiré los panes y salgo corriendo cuando veo a un policía y me ve y desenfunda el arma, yo como no podía hablar le hago señas que era para allá y el se fue para allá.

Aunado a ello, se especifica cada uno de los testimonios de los funcionarios policiales, de los expertos, de las pruebas documentales, e inclusive cuando la víctima C.V.S., en la realización de un Reconocimiento de Rueda de individuos, señala al acusado R.A.U.M., como la persona que le dijo que era un atraco, me apuntaba con un arma y preguntaba cual era la salida.

Se observa que ciertamente la ciudadana jueza del A Quo explica suficientemente los motivos por los cuales llega a la conclusión de que el acusado R.U.M., es autor del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato.

(…)

Realmente le extraña a los miembros de esta Corte, el alegato de la inmotivación, y que la misma de acuerdo al comentario del autor patrio A.L.M., en su obra texto y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, paginas (sic) 1284 y 1285 se conceptualiza de la siguiente manera:

(…) Es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve a través de una explicación que debe constar en la sentencia.

El fallo no debe carecer de motivación; el juzgador A Quo, con un cúmulo probatorio común, debe valorarlos, analizarlos, compararlos, establecer el delito y la culpabilidad del imputado, precisar cuales hechos da por comprobados para establecer el delito, y cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye(…).

Todos estos requisitos en detalle, los podemos observar del folio Quinientos Veintinueve (529) al Quinientos Cincuenta y Cinco (555), dentro del contenido de la sentencia condenatoria emitida por el A Quo.

Así las cosas, existe dentro de la presente sentencia, a nuestro humilde criterio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, los elementos probatorios perfectamente adminiculados unos valorados y otros no, pero que llevaron a la operadora de justicia a la convicción de que la sentencia In Comento debió ser condenatoria, razón más que suficiente para declarar sin lugar la primera denuncia como en efecto se declara.

En relación a la segunda denuncia, donde el ciudadano abogado recurrente señala que existe violación de la ley por inobservancia de aplicación de los artículos 1º, 8º y 12º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 29 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea aplicación de los artículos 458 y 83 del Código Penal.

El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece lo concerniente al Robo Agravado, y quien lo define en los siguientes términos:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como es el presente caso, la pena será por tiempo de prisión de Diez a Diecisiete años

.

Si analizamos la sentencia impugnada, podemos observar que los hechos se traducen cuando varias personas irrumpen dentro de un establecimiento comercial, y precisamente el acusado portando un arma de fuego, somete a varias personas y manifiesta que se trata de un atraco, preguntando insistentemente que donde estaba la salida principal, al decir de la víctima y de varios testigos.

Entonces, donde está la violación de ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal.

Los hechos que conllevan al juicio oral y público, y la calificación que el Ministerio Público otorga dentro del ejercicio de la acción penal, no es otra que la de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato.

En cuanto al artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, la citada disposición señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Como puede observarse, en el presente caso, participan varias personas, y el imputado de autos, es reconocido como una de esas personas que portando un arma de fuego, comete el hecho punible, en el que se está discutiendo por parte del recurrente la violación de ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, lo que por lógica razonable indica, que el grado de participación en el hecho punible es sin duda el de Cooperador Inmediato.

Yerra el recurrente al manifestar que existe violación de ley por inobservancia del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que para que el A Quo, tomara la decisión de condenar al imputado ya identificado, se estableció un juicio previo, en razón al debido proceso.

El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, solo pueden considerarse vulnerados cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y de esta forma se le impide por cualquier medio su participación o el ejercicio de sus derechos, o en tal caso si se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así las cosas en el transcurso del juicio oral y público, no se percibe lo relativo a la violación por inobservancia de aplicación en lo que respecta al debido proceso y al derecho de defensa.

Alega por otra parte el ciudadano abogado recurrente, la violación de la ley por inobservancia del artículo 8º del Texto Adjetivo Penal, es decir, la presunción de inocencia.

Se denomina presunción por cuanto a una persona se le imputa un delito, pero hasta que no se demuestre por parte del Estado (Ministerio Público) quien tiene la carga de la prueba debe entonces presumirse la inocencia del imputado, pero al ser ordenado el Auto de Apertura a Juicio, se cambia el calificativo de imputado por el de acusado.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece la Sala de Casación Penal, en la Sentencia No 397, de fecha 21 de Junio de 2006, Expediente signado con el Número 05-211, que entre otros aspectos señala:

Esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción en una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado

.

Debemos aclarar, que una cosa es la presunción de inocencia y otra las causas por las cuales se ventila el juicio oral y público, pues se presume la misma hasta que no se demuestre lo contrario, en el caso de marras, no se estima que haya sido vulnerada la presunción de inocencia, pues la jueza decide de acuerdo a la valoración o no de elementos probatorios.

En lo que respecta a la inobservancia de aplicación del artículo 12 del COPP relativo a la defensa e igualdad entre las partes, se observa que las mismas tuvieron los mismos derechos y oportunidades, en el sentido de demostrar, como de (sic) desvirtuar, sin más limitaciones que las establecidas en la propia ley.

Considera el apelante, que la operadora de justicia, debió aplicar lo que establece el artículo 24 Constitucional, que consiste en que la duda favorece al reo IN DUBIO PRO REO, pero puede observarse que existen varias pruebas tanto testifícales como de orden técnico, que no permiten duda de que el imputado de autos es participe en la comisión del citado hecho punible.

Razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide....”.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado.

El 6 de mayo de 2010, se le dio entrada al expediente en la Sala Penal y en la misma fecha fue asignada su ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide y de la siguiente manera:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del segundo aparte del artículo 456 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Para fundamentar su denuncia, la Defensa expresó lo siguiente:

“…la Corte de Apelaciones no explica de modo alguno cuales son esos elementos que tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuales se comprueban la intencionalidad (subrayado mío) del acusado, que determine los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado.-

(…)

DENUNCIO la VIOLACION DE LA LEY conforme a los artículos 460 y 462 del COPP de parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al incurrir en inmotivación por no analizar con exhaustividad las pruebas existentes en auto, pues en relación a las pruebas que han de apreciarse en el juicio (…) De tal manera de que el presente RECURSO DE CASACION que formalmente ejerzo en nombre de R.A. UZCATEGUI MALDONADO atañe vicios cometidos por la Corte de Apelaciones violando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y dando lugar a que la Defensa Técnica solicite LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES e igualmente NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el TRIBUNAL DE LA CAUSA y que se ordene nuevo Juicio por ante un Tribunal distinto donde se corrijan los vicios en violación de Ley para que devenga una correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.…”.

Por último, transcribió doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación y a los requisitos de la sentencia e invocó lo siguiente: “….Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.

La Sala, para decidir, observa.

El denunciante alegó el vicio de inmotivación del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 segundo aparte y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, la Corte de Apelaciones al igual que el Juzgado de Primera Instancia de juicio no motivaron las sentencias, asimismo alegó la violación de principios constitucionales y procesales

Se observa, que la defensa en el encabezamiento de la denuncia argumenta vicios de inmotivación a la recurrida, pero en la fundamentación de la denuncia pretende impugnar no solo el fallo de la alzada, sino indica que en el debate no quedó suficientemente demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano acusado, y pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el curso del juicio.

Asimismo, la Sala observa de la lectura del escrito recursivo que, el ciudadano abogado R.Á. UZCÁTEGUI AVENDAÑO, pretende que esta máxima instancia entre a conocer y revisar tanto la decisión del Juzgado de Juicio, como la valoración que por el método de la sana crítica dio el referido juzgado a los elementos probatorios debatidos en el debate, siendo que, los únicos fallos recurribles en casación, según lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, son las sentencias de las C. deA. y no las dictadas por los tribunales que presenciaron el debate, las cuales se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto “eiusdem”. Por lo tanto, el escrito de fundamentación debió precisar los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en el vicio de “inmotivación” y cumpliendo con las formalidades impuestas en el artículo 462 “ibídem”, pues era la decisión susceptible de ser reclamada a través del recurso extraordinario.

Por último, la Sala observa que, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado de Juicio atacando el fallo realizado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado R.A.U.M..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de JUNIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

MMM/ 10-131

Los Magistrados Doctores Eladio Ramón Aponte Aponte y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.

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