Sentencia nº 632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 19 de noviembre de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jusbiny Valera Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.806, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° 8.956.245, contra la decisión dictada, el 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las apelaciones propuestas por el Ministerio Público y el acusador particular; anuló el juicio oral y público celebrado contra el quejoso en el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y retrotrajo el proceso al estado de que un nuevo juzgado de juicio se pronuncie respecto a la solicitud que intentó el acusado para que se celebrarse su juicio por un tribunal constituido en forma unipersonal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de enero de 2004, la parte accionante solicitó que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 7 de noviembre de 2002, el ciudadano R. deA.P. le solicitó al Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que celebrase el juicio oral y público, constituido en forma unipersonal, “no esperando las cinco convocatorias efectivas a los ciudadanos Escabinos (sic)”.

El 27 de diciembre de 2002, el referido Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio acordó, mediante el control difuso de la constitucionalidad, que el juicio oral y público del ciudadano R. deA.P., por el delito de lesiones personales gravísimas y uso indebido de arma de fuego, debía celebrarse por el tribunal constituido con un juez unipersonal.

El 27 de enero de 2003, el 5 de febrero de 2003 y el 13 de febrero de 2003, se celebró el referido juicio oral y público, en el cual el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conformado de forma unipersonal, condenó al ciudadano R. deA.P. a cumplir la pena de seis meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas culposas; asimismo, absolvió a dicho ciudadano por la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, como al pago de las costas procesales. Contra lo decidido, el Ministerio Público y el acusador particular propio, interpusieron recurso de apelación.

El 20 de mayo de 2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas y decretó la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado al ciudadano R. deA.P.. Igualmente, retrotrajo el proceso penal al estado de que un juez de juicio distinto, se pronuncie sobre la solicitud de juzgamiento por un tribunal unipersonal, intentada por el acusado.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La apoderada judicial del ciudadano R. deA.P. fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló que, el 27 de noviembre de 2002, el ciudadano R. deA.P. le solicitó al Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se constituyera en forma unipersonal, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo que, el 27 de diciembre de 2002, el referido juzgado de juicio desaplicó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró, conforme lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juicio oral y público del acusado debía ser celebrado por un tribunal constituido en forma unipersonal.

Alegó que, en virtud de lo anterior, se libraron las respectivas boletas de notificación para que se celebrase el juicio oral y público sin escabinos, el cual fue llevado a cabo de esa forma, sin que el Ministerio Público y el acusador particular propio impugnaran la determinación judicial que decretó que se debía prescindir de los escabinos.

En ese sentido, afirmó que al no haberse impugnado la constitución del tribunal en forma unipersonal, esa situación fue convalidada por el Ministerio Público y por el referido acusador particular propio, conforme lo señalado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó, que se celebró el juicio oral y público, sin escabinos, contra el ciudadano R. deA.P., quien resultó condenado a cumplir la pena de seis meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas culposas, pero que, posteriormente, el Ministerio Público y el acusador particular propio interpusieron recurso de apelación contra la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

Afirmó, luego de transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala N° 5 de la mencionada Corte de Apelaciones, que violó lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en los artículos 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, en tal virtud, que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta que una vez hecha la petición por parte del imputado, referido a que se sometiera a juicio por un juez unipersonal, como en efecto se hizo, no hubo ninguna objeción por parte del Ministerio Público ni del acusador particular propio, al no ejercer ningún tipo de recurso, por lo que, a consideración de la parte accionante, existió una aceptación tácita que debió considerar el tribunal colegiado.

Señaló, además, que no le fueron cercenados el derecho al debido proceso y a la defensa del Ministerio Público y del acusador particular propio, dado que se evidenciaba del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia del juicio oral y público, efectuada sin escabinos, que en ningún momento hubo alguna inconformidad por parte del Ministerio Público y del acusador particular propio, por lo que estimó que no era dable llevar a cabo esa objeción en la apelación que interpusieron contra la decisión que condenó a su patrocinado, por tratarse de un “hecho que no fue objeto de debate en el juicio oral y público y consecuencialmente tampoco lo fue de la Sentencia (sic)”. Afirmó, igualmente, que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones no decidió sobre lo alegado en las apelaciones interpuestas, que se referían a “la motivación de la Sentencia”, dictada por el tribunal de juicio.

Refirió, que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones retrotrajo el proceso penal a etapas anteriores con graves perjuicio para el imputado, por cuanto la nulidad acordada cercenó una garantía establecida a su favor, como era la de someterse a un proceso sin dilaciones, “donde con la eficacia de los tramites (sic) y adoptando procedimientos más breves, no se sacrifique la justicia y se simplifiquen los procesos, garantías estas consagradas en el artículo 257 de nuestra Carta Suprema”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se admita el amparo y se declare con lugar.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 20 de mayo de 2003, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y por el acusador particular propio; anuló el juicio oral y público celebrado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano R. deA.P.; y retrotrajo la causa al estado de que un nuevo juzgado de juicio se pronuncie sobre la solicitud de constitución del tribunal en forma unipersonal, que intentó el acusado, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Señaló, que el Código Orgánico Procesal Penal definía la garantía procesal a la inmediación, al establecer que “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento”.

Refirió, que el acto de enjuiciamiento nunca debía suceder con prescindencia del juez natural y competente para la causa, ya que de operarse esta ausencia, se constituiría una franca violación a la garantía suprema al debido proceso. Además, que aceptar que el derecho al debido proceso protegía sólo al imputado era un contrasentido, por cuanto no se reconocería con ello el principio de “Igualdad Ciudadana”, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó, que celebrar el juicio ante un tribunal que no era competente para conocerlo conforme al rango de la sanción delictiva, era afirmar que era válido permitir una desigualdad de las partes en el proceso, lo que atentaba con lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la legalidad, contenido en el primer aparte del artículo 253 eiusdem.

Destacó, que el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establecía que debían realizarse cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto, para que el acusado pueda ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que preside ese tribunal, hecho que consideró como un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido para la constitución del tribunal, cuando, según lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal el delito acusado comporte penas mayores a cuatro años en su límite máximo.

Observó que sólo podía prescindirse de los escabinos, a pedimento del acusado, “si y solo si”, se cumplen lo siguientes pasos:

1°) Se notificare a todas las partes, incluyendo al Ministerio Público, al imputado y su defensa, y a la víctima acusadora particular propia admitida, a la sesión pública en la que se elija por sorteo a los 8 nombres para integrar como escabinos, el tribunal mixto, de acuerdo con las pautas de los Artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo obvio que la inasistencia de algunas de las partes no suspenderá el sorteo, pero al menos la notificación efectiva a las partes debió realizarse;

2°) Se realicen, en presencia de todas las partes notificadas, las audiencias de depuración de escabinos, en base al Encabezamiento del Artículo 164 Ejusdem;

3°) Finalmente, de manera certera, real, se realicen las 5 convocatorias para tales audiencias (Único Aparte del 164 de la Ley Adjetiva Penal) (sic).

Respecto a lo sostenido en las apelaciones interpuestas, en las que se alegó la violación del principio de inmediación, la indebida motivación del fallo, entre otras denuncias, sostuvo que el concepto de inmediación como presencia ininterrumpida del debate y la incorporación de las pruebas, lo era en el sentido de que el específico juez natural debió presenciar “de manera inmediata las pruebas de juicio”; asimismo, que no se podía considerar una motivación de la sentencia es contradictoria o ilógica, cuando dicho fallo provenía de quien no debió dictarlo y que la indefensión frente a un acto procesal proveniente de un juez no competente, “siquiera” era una omisión de forma, sino de fondo, por cuanto no debió existir cuando fue realizado por quien constitucional y legalmente le estaba impedido asumir dicho acto.

Señaló, que “El propio Juez de la recurrida admite expresamente que en la presenta (sic) causa desaplicó el Único Aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dizque en la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, ya que para él colide dicha norma procesal con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Ello más que una interpretación parcial del Texto Supremo, es inadvertir que la Carta Magna no se explica en una sola de sus normas, y menos aún invocándose exclusivamente su importante Artículo 26. Tal cual lo pauta el Artículo 335 Ejusdem, la Constitución está plena de ‘normas y principios’, cuya interpretación global, integral, de ellos, es lo que demarca lo constitucional o no de una norma legal, a los efectos de ponderar su aplicación si desatiende la concepción global, sistemática, del Texto Constitucional. Así mal podría invocarse un supuesto control difuso de la constitucionalidad sobre la base de aislar, en compartimiento estanco, una individual norma constitucional sin entender la vigencia –aún para el caso concreto de la norma dejada de aplicar, de otros principios supremos, o inclusive en la propia positividad del Texto magno”.

Además, sostuvo que entender la convocatoria plural a escabinos como una forma no esencial, era contradecir al propio artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró que cuando había abuso o exceso en las atribuciones llevadas a cabo por miembros del Poder Público, se aplicaba el efecto de lo señalado en el artículo 138 eiusdem.

Sostuvo, que si el procedimiento que determinó la ley procesal para sustituir una constitución mixta de un juzgado por una constitución unipersonal, era a los fines de propiciar la conformación del juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podía entenderse que el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal “es una norma de formalismo no esencial”, por cuanto las causas penales deben ser “enjuiciadas” por el respectivo juez natural.

Por tanto, consideró que inexorablemente procedía la nulidad absoluta del juicio oral y público y de la sentencia que se dictó al finalizar el mismo, en atención en lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cercenado el derecho al juez natural, preceptuado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y retrotrajo el proceso penal al estado de que un juez distinto, se pronuncie sobre la solicitud de juzgamiento por un tribunal unipersonal, que efectuó el acusado.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1, dictada el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, siendo congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo, que fue interpuesta con la respectiva copia certificada de la sentencia dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano R. deA.P., contra la decisión dictada, el 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las apelaciones propuestas por el Ministerio Público y el acusador particular propio, anuló el juicio oral y público celebrado contra el quejoso en el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y retrotrajo el proceso al estado de que un nuevo juzgado de juicio se pronuncie sobre la solicitud hecha por el acusado, referida a que se celebre el debate oral por un tribunal unipersonal.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que notifique de esta decisión al ciudadano F.R.H.R., quien es acusador particular propio en el proceso penal que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-3017

AGG/jarm

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