Sentencia nº RC.00964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000225

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento por contrato de seguro, intentado por el ciudadano R.R.A., patrocinado por los abogados en el ejercicio de su profesión E.C.C., J.S., J.R.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.F.S., M.L.P.M., I.C.M., Issisnay Aldana, A.L.G., Carmen Amelia Henríquez de Fermín, Carlos Malavé González y M.P.G., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2007, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dictada en fecha 15 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…Al amparo del motivo de Casación previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° ejusdem, por haber incurrido el Superior (sic) en un falso supuesto negativo, al negarse a establecer un hecho alegado, de indudable relevancia para la justa composición de la litis, que aparece positivamente probado en los autos, a saber: que el asegurado aguardó dos (2) días para formular la denuncia del robo de su vehículo ante las autoridades policiales, porque estaba esperando que los perpetradores del robo lo llamaran para acordar el rescate del bien sustraído.

En efecto, este hecho controvertido, alegado por la parte demandada en apoyo de su excepción de pacto no cumplido, quedó plenamente probado con las testimoniales de los ciudadanos W.E.G. (SIC) y K.V..

(…Omissis…)

Como puede observarse, el juez analizó el tenor de cada una de las deposiciones, transcribiendo incluso la afirmación conteste de los testigos, en cuanto a que el asegurado manifestó en repetidas ocasiones que había esperado 48 horas para formular la denuncia ante la autoridad, aguardando que los ladrones lo contactaran para acordar el rescate de la camioneta. Sin embargo, por razones que aún ignoramos, el Superior (sic) no quiso establecer ese hecho probado ni emitir ninguna consideración al respecto, limitándose a concluir incoherentemente que las referidas testimoniales sólo demostraban: (i) que la denuncia del robo del vehículo no se produjo el mismo día del suceso, y (ii) que al asegurado le habían robado el mismo vehículo en una ocasión anterior, logrando recuperarlo mediante el pago de una recompensa.

(…Omissis…)

Es evidente pues, que la recurrida exhibe una fundamentación fáctica incompleta, que viola groseramente el requisito de motivación exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ignorar adrede un hecho probado que resultaba indispensable para la justa composición de la litis, como lo es, que el asegurado violó deliberadamente la obligación de denuncia inmediata que le exigía el contrato de seguro, porque esperaba que los perpetradores del robo lo contactaran para pactar con ellos el rescate del vehículo sustraído. Circunstancia que a todas luces excluye y descarta por completo, la afirmación que hizo el actor en su libelo, en cuanto a que formuló la denuncia con dos (2) días de retraso, por haber caído presa de un ataque de pánico.

Y conviene añadir, aunque ello no sea requisito para la delación de un quebrantamiento de forma, que ese FALSO SUPUESTO NEGATIVO fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues, precisamente por ignorar inexcusablemente el hecho probado de que el asegurado había retardado adrede la interposición de la denuncia, el Superior (sic) resolvió –en falsa aplicación de una máxima de experiencia- que la tardanza del asegurado obedeció a la perturbación anímica y al miedo que le causaron los antisociales, por lo que no podía sancionársele con la pérdida del derecho a indemnización.

(…Omissis…)

Finalmente, en lo que concierne a la técnica de formalización empleada para esta delación, me permito señalar, haciéndome eco de la jurisprudencia y la doctrina especializada en la materia, que el llamado falso supuesto negativo es un vicio que no encuadra en ninguna de las hipótesis de falsa suposición contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su censura en sede casacional solo (sic) puede plantearse por los cauces del recurso de forma…

(Negritas y Subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en el desarrollo de la presente denuncia arguye la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por el vicio de inmotivación, conjuntamente con el vicio de falso supuesto negativo, considerando que el ad quem ignoró inexcusablemente el hecho probado que resulta indispensable para la justa composición de la litis, relativo a que el asegurado había retardado la interposición de la denuncia, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que según sus dichos, ello constituía una violación de una obligación contractual.

Ahora bien, el recurrente entremezcla vicios por defecto de actividad (inmotivación) con infracciones de ley (falso supuesto negativo), incluso, en la propia delación así lo reconoce, cuando señala “…aunque ello no sea requisito para la delación de un quebrantamiento de forma, que ese FALSO SUPUESTO NEGATIVO fue determinante de lo dispositivo de la sentencia…”.

De modo que, el formalizante debió delatar la inmotivación y el falso supuesto negativo de manera separada, la primera de ellas con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo como una infracción de ley con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del precitado código.

Así pues, en relación a la técnica para denunciar el falso supuesto negativo, esta Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso Y.C.M.M., contra E.V.L.A., Exp. 2007-000207, dejó sentado lo siguiente:

“…El formalizante, encuadra la presente delación en el tercer caso de suposición falsa, es decir, “dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”. Sobre este particular la doctrina calificada ha señalado que “…Si el Juez establece un hecho con fundamento en la declaración de un testigo, dándole valor respecto a otro, no se trata de suposición falsa…” “…si el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, incurre en suposición falsa; en cambio, si el juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio de prueba…”

De lo anterior se colige, que el formalizante equivocó en su delación al pretender denunciar a través de una inmotivación un vicio delatable como silencio de prueba, ya que su fundamentación se refiere a que el juez ignoró un hecho probado que según él consta en las pruebas, lo cual según la jurisprudencia antes expuesta es denunciable en casación a través de el vicio de silencio de prueba.

En tal sentido, en el sub iudice al haber el recurrente entremezclado y confundido denuncias por defecto de actividad con vicios por infracción de ley hace evidente la inobservancia por parte de este, de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza, lo cual no permite a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia.

En consecuencia la presente delación debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…la recurrida incurrió en el vicio de SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA, al analizar de manera fragmentaria e incompleta las testimoniales rendidas por los ciudadanos W.E.G. (SIC) y K.V., concluyendo –con craso error- que las mismas sólo demostraban (i) que la denuncia del robo del vehículo no se produjo el mismo día del suceso, y (ii) que al asegurado le habían robado el mismo vehículo en una ocasión anterior, logrando recuperarlo mediante el pago de una recompensa. Silencio parcial de prueba que encuadramos bajo la delación de una infracción de ley.

En efecto, ilustres Magistrados, merced a un incompleto examen de las aludidas testimoniales, el juez omitió establecer el hecho concordantemente declarado por ambos testigos, de que el asegurado manifestó haber aguardado dos (2) días para formular la denuncia del robo de su vehículo ante las autoridades policiales, porque esperaba que los perpetradores del robo lo llamaran para acordar el rescate del bien sustraído. Hecho este (sic) que la demandada alegó como fundamento de la excepción de pacto no cumplido que planteó al contestar la demanda y que, por ende, resultaba relevante para la resolución de la controversia.

(…Omissis…)

Conforme a lo exigido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo expresamente que el silencio parcial de prueba incurrido por el sentenciador, fue determinante de lo dispositivo de la decisión; pues, si la recurrida hubiera examinado íntegramente las testimoniales evacuadas y apreciado su contenido conforme a las reglas de la sana crítica (art. 508 ejusdem), habría tenido que establecer como un hecho probado, que el motivo por el cual el asegurado formuló la denuncia dos (2) días después del robo, fue porque estaba esperando que los malhechores se comunicaran con él para acordar el rescate del vehículo, como ya lo había hecho en una oportunidad pasada; hecho éste que le habría impedido al Ad (sic) quem concluir, merced a una máxima de experiencia inaplicable al caso, que la causa por la cual el asegurado no interpuso inmediatamente la denuncia fue por la perturbación anímica que le provocaron las amenazas de los ladrones.

(…Omissis…)

En acatamiento de la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar que las normas que el juez debió aplicar mas (sic) no aplicó para resolver la controversia, son las contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, conforme a las cuales los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (sic).

En efecto, habrá que recordar que el sentenciador resolvió el mérito de la causa con arreglo a una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas o es despojado de un bien que detenta o usa por motivo de la acción delictiva, su reacción es de alteración e inquietud, condición que le impide reaccionar de la manera como normalmente lo haría. Consideración ésta bajo la cual el juez estimó que resultaba injusto aplicar literalmente la cláusula Séptima literal e) del condicionado particular de la P., que obliga al asegurado a interponer la denuncia en forma inmediata…

(Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas en razón de que analizó de manera incompleta las testimoniales rendidas por los ciudadanos W.G. y K.V..

En relación al vicio de silencio de pruebas, en un caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso G.L.R. contra A.S.C., Exp. 2007-000232, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó establecido lo siguiente:

…Una vez analizados los argumentos mediante los cuales el formalizante afirma el silencio en el cual supuestamente incurrió el sentenciador de la instancia superior con respecto a una prueba testimonial promovida en el sub iudice; se hace evidente para esta Sala que lo expuesto, no se corresponde con el perfeccionamiento de un vicio como el delatado, el cual de acuerdo con el criterio sostenido ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin mencionarlo siquiera, o cuando refiere su existencia, sin expresar el mérito probatorio que dicha prueba posee, suponiendo dicho vicio, que el juzgador, quien tiene la obligación de sentenciar para resolver el conflicto planteado, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba aportada por las partes…

Ahora bien, es menester transcribir parcialmente lo señalado por la recurrida a fin de constatar el vicio delatado:

…PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

(…Omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos W.E.G. (SIC), K.V. y E.H., las cuales se evacuaron en el orden siguiente: (…omissis…)

Las arriba señaladas deposiciones no aparecen contradictorias y producen en este sentenciador el convencimiento de certeza que son veraces y confiables, y demuestran que la denuncia del robo de vehículo no se produjo el mismo día de sucedido, y que en anterior oportunidad le habían robado el mismo vehículo y había pagado una recompensa para su recuperación, y son apreciadas conforme a lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas del texto)

De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el ad quem analizó las pruebas testimoniales señaladas por el formalizante como silenciadas, siendo evidente la no configuración del vicio de silencio de prueba delatado, pues el ad quem las menciono, las analizó y expreso su mérito probatorio.

Asimismo, la Sala evidencia que el formalizante no pretende poner de manifiesto la infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que impugna la forma en la cual el sentenciador valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos W.G. y K.V., lo cual escapa del control de la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

Así pues, si el formalizante no estaba de acuerdo con los razonamientos proporcionados por el Juez Superior al valorar tales testimoniales, era carga de este atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado, pues es obvio que tales pruebas fueron analizadas, y adicionalmente a ello el error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de las mismas.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia.

II

El formalizante en el desarrollo de su denuncia expresa lo siguiente:

…Al amparo del ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida violó una M.D.E., al aplicarla indebidamente a una situación de hecho totalmente ajena a la misma.

En efecto, ilustres Magistrados, antes de que tuviera lugar el litigio, el ciudadano R.R.A. declaró y explicó en diversas ocasiones, tanto al Ajustador (sic) de Pérdidas (sic), como al intermediario del seguro y a los analistas encargados del trámite de su reclamación, que había esperado dos (2) días para denunciar el robo de su vehículo ante la autoridad competente, aguardando que los ladrones lo contactaran para pactar el rescate del vehículo, como anteriormente lo había hecho en una oportunidad anterior en que le robaron la misma camioneta.

Empero al intentar la demanda, el asegurado cambió drásticamente aquella versión, sosteniendo ahora que el motivo por el cual interpuso tardíamente la denuncia fue porque temía por su integridad física y la de su familia por las amenazas que le hicieron los antisociales. Falaz aseveración que empleó el asegurado, con la preconcebida idea de invocar a su favor una jurisprudencia de esa ilustre Sala, establecida en su fallo N° 109 del 3 de abril de 2003 (caso de PAVEMA GRÁFICA contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA), mediante el cual confirmó la sentencia de alzada, dando por buena la M.D.E. que ésta aplicó para resolver la controversia, según la cual, cuando una persona se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas o es despojado de un bien que detenta o usa por motivo de la acción delictiva, su reacción es de alteración e inquietud, condición que le impide reaccionar de la manera como normalmente lo haría.

(…Omissis…)

Es decir, ilustres Magistrados, que en el caso subjudice, donde quedó plenamente demostrado que el asegurado retardó adrede la interposición de la denuncia, esperando que los malhechores lo llamaran para acordar una recompensa por la devolución del vehículo sustraído, tal como lo había hecho en una ocasión anterior en que le robaron el mismo carro, resultaba imposible aplicar la antedicha M.D.E..

(…Omissis…)

Evidentemente, no había razón alguna para que el juez aplicara aquella máxima de experiencia, comprobado como se encuentra en autos que la causa por la cual el asegurado tardó dos (2) días en denunciar el robo del bien asegurado, no fue por pánico ni perturbación anímica, sino porque esperaba ser contactado por los antisociales para negociar con ellos el rescate del vehículo.

Acatando lo dispuesto en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo expresamente que el vicio de juzgamiento incurrido por el Ad quem (sic), fue determinante de lo dispositivo de su decisión; pues de no haber recurrido a esa impertinente máxima de experiencia, evidentemente inaplicable a un asegurado que reconoció haber retardado adrede la interposición de la denuncia del robo de su vehículo, el juez habría tenido que declarar procedente la excepción de pacto no cumplido alegada por la demandada, con fundamento en la infracción de la obligación de denuncia inmediata estipulada en la cláusula séptima literal e) de la Póliza (sic), y desestimar en consecuencia la demanda incoada.

Así mismo, en observancia de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tengo a bien señalar que las normas que el juez debió aplicar mas (sic) no aplicó para resolver la controversia, son las contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, conforme a las cuales los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (sic)…

. (Negritas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a las máximas de experiencia, esta Sala ha venido sosteniendo que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso H.C.M. contra J.J.R.B.)

En el mismo orden de ideas, en lo tocante a la técnica para delatar la violación de una máxima de experiencia, esta Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, caso J.S.G.S., contra la sociedad mercantil Editorial Televisa Internacional S.A, Exp. 2006-000922, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L. deP., F.O., M.M. deO., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación

.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

(…Omissis…)

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…

.

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita al sub iudice, se constata que el formalizante arguye la violación de una máxima de experiencia, sin delatar la violación de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la misma, lo cual debió realizarse a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines.

Asimismo, el formalizante no explicó por que consideraba que la supuesta violación de la máxima de experiencia conllevó al juez de alzada a declarar sin lugar la excepción de pacto no cumplido opuesta por la parte demandada.

De modo que en el contenido de lo denunciado se aprecia que en las consideraciones del formalizante, éste incumple con la técnica exigida para un planteamiento de ésta naturaleza, en consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por carecer de la técnica requerida para la formalización de este tipo de denuncias.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000225

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

ANRONIO R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000225

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