Sentencia nº 0132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 04 de Mayo del año 2000 el ciudadano LESLIE BERKLEY HERNÁNDEZ fue sorprendido por tres (3) sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que retiró del banco, y llevaba dentro de la maleta de su vehículo en su residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo, los sujetos intentan detener un vehículo marca sierra conducido por el ciudadano AGUIRRE VILORIA G.M. a quien amenazan apuntándole con un arma de fuego para que se detuviera, el conductor aceleró la unidad y uno de los sujetos le dispara impactando el proyectil en la base del arco y parte trasera de la puerta delantera lateral izquierda, sindicándose al ciudadano R.C.K.R., como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y al ciudadano D.R.P.S. como autor del delito de ROBO AGRAVADO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por los abogados P.E. CASTELLANOS CAÑIZALES, M.A.C. y AUER BARRETO COLON, inscrito en el I.P.S.A con los Nos. 34.093, 40.815 y 43.480 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados R.C. KIELM RUIZ y D.R.P.S., cédulas de identidad Nos. 7.828.380 y 7.777.958 respectivamente, quienes en fecha 06 de octubre de 2000 fueron condenados de acuerdo al veredicto unánime del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido con jurados, el primero como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 407 en relación con el artículo 80 y 282 respectivamente, todos del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS, DIECISEIS HORAS Y DIECISEIS DIAS DE PRESIDIO y como autor del delito de ROBO AGRAVADO al segundo de los mencionados se le condena a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo el fallo ordenó confiscar un arma de fuego incriminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 ejusdem.

El recurso se interpuso en tiempo hábil y no fue contestado por la representación del Ministerio Público; vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal.

Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El formalizante fundamenta sus denuncias en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión a sus representados, cuando declaró cerrado el debate sin que la representación fiscal hubiera renunciado a la evacuación del testimonio del ciudadano N.M., (sub-inspector del CTPJ), lo cual según afirma violentó los artículos 354 y 361 ejusdem.

Igualmente afirma el recurrente que en el acto de lectura del veredicto no se convocó a las partes a discutir sobre las penas aplicables, violándose el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al calificar los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO, en contra de R.K. RUIZ, y ROBO AGRAVADO en contra de D.P., indicando que si no existe disposición de la cosa o bien sustraído la calificación debe ser en grado de frustración y en cuanto al delito de HOMICIDIO FRUSTRADO el mismo no existe, que el arma permisada atribuida al acusado R.K. no fue percutada por su persona y los funcionarios aprehensores le incautaron y depositaron 13 proyectiles sin percutar, y el arma, de acuerdo a reconocimiento practicado, tiene capacidad para 13 proyectiles.

Ahora bien, efectuada la revisión del presente expediente la Sala ha verificado un vicio, no alegado por el recurrente, de mayor relevancia que no es convalidable y que acarrea la nulidad de la sentencia de jurados dictada en esta causa, por lo tanto no resuelve el recurso interpuesto y pasa de seguidas a declarar de oficio la nulidad absoluta de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 257 de la Constitución vigente

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización dela justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

.

Se observa en el Acta objeto del veredicto, la parte correspondiente a las preguntas formuladas al jurado, la cual es del tenor siguiente:

...En razón de los argumentos anteriores, el Jurados (sic) deberá decidir al considerar que las afirmaciones de los declarantes y las pruebas aportadas quedó demostrado:

PRIMERO: Que se cometió un delito de ROBO AGRAVADO? SI X NO _

SEGUNDO: Que el autor del delito es el ciudadano R.P.S.?

SI X NO _

TERCERO: Que se cometió un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN?

SI X NO _

CUARTO: Consideran ustedes, que en el debate contradictorio resultó probado que el ciudadano R.C.K.R., fue la persona que efectuó el disparo al ciudadano G.M. AGUIRRE VILORIA?

SI X NO _

QUINTO: Consideran ustedes, que en el debate contradictorio quedó demostrada la participación del ciudadano R.C.K.R. como autor del delito de ROBO AGRAVADO?

SI X NO _

SEXTO: Consideran ustedes que en el debate contradictorio quedó demostrado la participación del acusado R.C.K.R. en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS?

SI X NO _

SÉPTIMA: Consideran ustedes que en el debate contradictorio, resultó probado que el hecho se cometió en la casa de residencia o morada de una de las víctimas como es el ciudadano LESLIE BERKLEY HERNÁNDEZ?

SI X NO _

OCTAVA: Consideran ustedes que los hoy acusados actuaron sobre seguros, sin riesgos para sus personas?

SI _ NO X

Una vez respondido el cuestionario formulado, deberá el JURADO en el Acta del Veredicto pronunciarse sobre los siguientes hechos:

PRIMERO: Si aceptan total o parcialmente el objeto del veredicto y decidirán sobre la CULPABILIDAD o INCULPABILIDAD de los acusados.

SEGUNDO: El veredicto debe ser escrito y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el Objeto del Veredicto.

TERCERO: Especificarán además si la votación fue UNANIME o si fue por MAYORIA, se debe señalar el número de votos a favor o en contra.

CUARTO: El veredicto debe ser firmado por todos los miembros del JURADO e indicar hora y fecha en que se produce.

Igualmente el Juez Presidente pone en conocimiento a los Honorables Miembros del JURADO, que a los fines de evitar la devolución del Acta contentiva del Veredicto, éstos deberán apreciar las circunstancias establecidas en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmada y sellado en la Sala de Audiencia No. 3 del Edificio del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil...

.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Objeto del veredicto. Finalizado el debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el acto.

El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta del veredicto

.

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el Juez Presidente debe hacer a los jurados preguntas en relación a los hechos y circunstancias, en base a los cuales deben tomar una determinación respecto del acusado; y no como lo hizo la recurrida en la presente causa, como puede observarse de las preguntas Nos. 1, 3, 5, 6, el Juez Presidente formuló las mismas en términos netamente jurídicos, sin especificar en ellas los hechos y circunstancias debatidos en el juicio.

Debió el Juez Presidente formular las preguntas de manera tal que las respuestas obtenidas permitieran establecer claramente los actos que efectuaron cada uno de los procesados, la intención de cada uno en tales hechos y el resultado de esas acciones, y declarar la culpabilidad o inocencia de los procesados, para que el juez estableciera los delitos respectivos y a su vez aplicara las penas a que hubiera lugar o la absolución de los acusados, de ser el caso.

En virtud de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente juicio, efectuado por Tribunal de Jurados, se quebrantaron formas sustanciales que causan indefensión a los acusados, cuando el Juez Presidente no dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la sentencia en el presente caso y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un nuevo tribunal de jurados, conforme con lo dispuesto en el artículo 460 ejusdem. Así se declara.

Cabe señalar que mediante la presente decisión que ordena la celebración de nuevo juicio oral se mantiene el derecho de las partes de recurrir en casación por los vicios que la nueva sentencia de jurados pudiera presentar.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido con jurados, dictada en fecha 06 de octubre de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un nuevo Tribunal de Juicio que designe el Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (02) días del mes de MARZO de 2001. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC Exp. No. 00-1477

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