Sentencia nº 1136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) de novienbre de 2016. Años: 206° y 157°

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y acreencias laborales que sigue el ciudadano R.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 15.124.595, representado judicialmente por las abogadas J.A., Z.E.P. y L.d.C.R.C., con Inpreabogado Nros. 72.900, 72.972 y 91.987, respectivamente, contra la sociedad mercantil M.O., S.A., “domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 39 Tomo 112-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 331.-A-Sgdo.”, representada en juicio por los abogados A.M., M.A.S.P., M.C.G., V.A.G. y Víctor José Henríquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 133.187 y 194.366, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2016, declaró con lugar el recurso incoado por la parte actora, sin lugar el recurso ejercido por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2015, que declaró con lugar la prescripción respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación; una vez admitido, fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1° de febrero de 2016, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de transacción laboral.

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta del asunto y se asignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En fecha 1° de febrero de 2016, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral, suscrito entre el ciudadano R.E.R.L., asistido por la abogada J.A., y el abogado Víctor José Henríquez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, M.O., S.A., anteriormente identificados.

En el referido documento, las partes convienen celebrar el contrato, previo las siguientes observaciones que del texto del acuerdo se desprenden:

El demandante sostiene que en fecha 1° de noviembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios para M.O. ejerciendo el cargo de chofer, y que dicha relación de trabajo terminó el 23 de marzo de 2007. El demandante aduce, que en fecha 13 octubre de 2006 durante su jornada laboral, sufrió un accidente que le trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, lo cual le limitó a realizar actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, entre otros. Alegó el Demandante que, que para el momento en que sufrió el accidente no estaba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo que no pudo ser evaluado por los institutos adscritos a dicho organismo, ni pudo determinarse el grado de incapacidad correspondiente. (…).

Por tal motivo, el Demandante reclama las siguientes cantidades de dinero: i) Por diferencia de antigüedad Cláusula 37 Convención Colectiva de la construcción 2003-2006, la cantidad de Bs. 1.488,80; ii) Por concepto de vacaciones Cláusula 24 Convención Colectiva de la construcción 2003-2006 la cantidad de Bs. 291,17; iii) Por concepto de bono vacacional Cláusula 24 Convención Colectiva de la construcción 2003-2006 la cantidad de Bs. 1.544,66; iv) Por concepto de utilidades 24 Convención Colectiva de la construcción 2003-2006 la cantidad de Bs. 2796,85; v) Por concepto de diferencia salarial desde el 19/11/06 hasta el 23/03/07, la cantidad de Bs. 985,92; vi) Por concepto de diferencia salarial desde el 1/02/06 hasta el 18/11/2006, la cantidad de Bs. 448,00; vii) Por concepto de bono de alimentación Convención Colectiva de la construcción 2003-2006 la cantidad de Bs. 772,80; viii) Por concepto de bono asistencia Cláusula 27 Convención Colectiva de la construcción 2003-2006 la cantidad de Bs. 1.941,10; ix) Por concepto de uniformes Cláusula 69 Convención Colectiva de la construcción 2003-2006 la cantidad de Bs. 240,00; x) Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 831,90; xi) Por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), la cantidad de Bs. 54.341,20; xii) Por concepto de indemnización por falta de inscripción en el IVSS Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la construcción 2003-2006, la cantidad de Bs. 128.332,60; xiv) Por concepto de daño moral, la cantidad de 121.996,80 Unidades Tributarias; xv) El pago de una renta vitalicia; y el pago de los intereses moratorios respectivos y la indexación de las cantidades demandadas”

La empresa accionada sostiene que en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo, no obstante, con la finalidad de dar por concluido el litigio y haciéndose recíprocas concesiones, las partes acordaron como pago definitivo al ex trabajador, R.R.L., la cantidad de quinientos seis mil doscientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.506.215,97), mediante cheque de gerencia a su nombre, identificado con el número 68111661, librado contra el Banco Mercantil, con fecha 26 de enero de 2016, el cual cubre lo siguiente:

Por concepto de indemnización Art. 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 54.341,20.

Por concepto de intereses sobre indemnizaciones Art. 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 18.837,97.

Por concepto de indexación de la indemnización del Art. 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 101.044,02.

Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 289.669,00.

Por concepto de Intereses de Daño Moral, la cantidad de Bs. 2.323,79.

Bono adicional referente a cualquier concepto relacionado o no con el presente p.B.. 40.000,00.

Exponen las partes que el indicado contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando manifiesto que se actuó en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno; y, que la relación de trabajo había concluido.

Adicionalmente, al examinarse la capacidad para transigir, en conformidad con los criterios establecidos en párrafos precedentes, se observa que el actor actuó personalmente, asistido por abogada, y la sociedad mercantil demandada a través de su representante judicial, abogado Víctor Henríquez Díaz, debidamente constituido y facultado –en conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, según se desprende del poder apud acta que corre inserto al folio 67 de la segunda pieza del expediente.

Por otra parte, visto que en la presente demanda se procura el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y en el acuerdo transaccional se conviene el pago de cantidades de dinero por conceptos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, indemnizaciones de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente a la discapacidad, intereses, daño moral e indexación; la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial del texto normativo apuntado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007, una vez constatado que el infortunio laboral fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (ver folios 58 y 59 de la pieza N° 1 del expediente), ente administrativo que estableció el monto mínimo por cálculo de indemnización pericial en la cantidad de 54.341,20 Bs. (ver folios 132 al 135 de la pieza n° 1 del expediente), el cual se corresponde en su integridad con lo pactado por las partes en la transacción, acuerda, en consecuencia, concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.Finalmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano R.E.R.L., por una parte y la sociedad mercantil M.O., S.A., por la otra, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-00143

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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