Sentencia nº 0619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano R.J.M.P., representado judicialmente por los abogados A.E.G.C. y J.F.M.C., contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo 2009, en Sesión N° 226, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por los abogados Liyuny Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C.V., E.L., Anybeth Sulbarán, L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G.G., J.d.C.R. y D.M.e. el cual se declaró la improcedencia de declaratoria de garantía de permanencia, solicitada por el prenombrado ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “Loma de la Era”, ubicado en el Sector La Faltriquera, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d. estado Mérida, con una superficie aproximada de 12,15 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo el día 2 de julio 2009, que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; la misma quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Juan Rafael Perdomo y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.S..

En fecha 5 de marzo de 2010, se fijó la audiencia oral de informes para el día 14 de mayo de 2010; oportunidad en que se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.

Conforme auto de fecha 24 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En fecha 24 de enero 2013, el Presidente de la Sala reasigna la ponencia del asunto, correspondiéndole al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Celebrada la audiencia oral de informes con la asistencia de las partes y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el asunto sub iudice, se propone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de julio de 2009, en la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo acordado en Sesión N° 226, de fecha 12 de marzo 2009, por el Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acordó la improcedencia de declaratoria de garantía de permanencia, solicitada por el ciudadano R.J.M.P. sobre un lote de terreno denominado “Loma de la Era”, ubicado en el Sector La Faltriquera, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d. estado Mérida, con una superficie aproximada de 12,15 hectáreas.

En tal sentido, la sentencia apelada indica:

Ahora bien, estima este juzgador necesario señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un acto administrativo que declaró improcedente la garantía de permanencia solicitado por el ciudadano R.J.M.P., institución esta que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha establecido un lapso de caducidad más corto, que aquel concedido para los demás procedimientos contenciosos administrativos, vale decir treinta días continuos contados a partir de la notificación del administrado.

En el caso que nos ocupa se observa que la notificación del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 226 de fecha 12/03/2009, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 130, fue realizada en fecha 29-05-2009, y el presente recurso fue interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 29-06-2009, vale decir treinta y un (31) días continuos contados desde el día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; requisito indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme diligencia consignada ante el tribunal de la causa, se sustenta en lo siguiente:

Invoco los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la interpretación que realizara la Sala Constitucional en atención al artículo 197 eiusdem (…) Todo ello de conformidad con la Sentencia N° 80 de la Sala Constitucional, Exp. N° 00-1435 de fecha 01/02/2001, en armonía con la Sentencia 319, de la Sala Constitucional Exp. N° 00-1435 de fecha 09/03/2001. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, este debe ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente (…).

Indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar, el (sic) cual no se tomó en cuenta por el tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 200 eiusdem.

En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

Una vez observadas las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

(Omissis)

Conforme al contenido de la norma transcrita precedentemente, se establece el derecho que tienen las personas naturales o jurídicas, afectadas por un acto administrativo en el que se declare, niegue o revoque la garantía de permanencia, de accionar por ante la vía judicial contra dicho acto.

Dicho mecanismo de activación del sistema de administración de justicia, se puede ejercer en un lapso máximo de 30 días continuos, contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se procure.

En este sentido, y a los efectos de computar el lapso procesal señalado anteriormente, debe acatarse el contenido del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el análisis efectuado por el a quo, en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, lo realizó por los días calendarios consecutivos, tal y como está establecido en la ley especial agraria, la cual sólo excluye las vacaciones judiciales.

Ahora bien, se observa, que el acto administrativo, fue notificado el día 29 de mayo 2009 (vid. folio 64), y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 29 de junio 2009, es decir, que transcurrieron 31 días continuos, contados desde el día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión administrativa impugnada; con lo cual se configuró la causal de inadmisibilidad establecida por el tribunal de la causa, esto es, la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 2 de julio 2009, emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. A. Nº AA60-S-2009-001001

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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