Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 3 de junio de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 18 de mayo de 2011 por la Sala Trigésima Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos C.M.V.R., É.R.F.G. y A.J.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.912, 78.719 y 67.203 respectivamente, actuando como Defensores privados de los ciudadanos acusados J.E.C.S. y R.J.N.P., venezolanos e identificados con las cédulas de identidad V-7.273.208 y V-9.652.212, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de junio de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados J.E.C.S. y R.J.N.P., la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Trigésima Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores, contra el fallo condenatorio dictado en fecha 19 de noviembre de 2007 y publicado el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…”

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron investigados en su oportunidad por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien presentó acusación en contra de los ciudadanos J.E.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de los hechos) y R.J.N.P., como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 ejusdem, (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 83 del Código Penal

En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, extensión Maracay, publicó el texto íntegro de sentencia y estableció lo siguiente:

… PUNTO PREVIO

PRIMERO: Se recibe acusación por procedimiento abreviado, esta juzgadora observa que dicha acusación cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo que en consecuencia esta juzgadora la admite y acuerda iniciar el correspondiente debate oral y público (…)

SEGUNDO: Se admite totalmente (…) las pruebas (…) ofrecidas por el Ministerio Público (…) Así mismo, se admiten (…) las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, a excepción de la prueba documental (…) consistente en las declaraciones de los testigos D.G.P.L., W.G.S. y W.A.Á., rendidas ante el Departamento de asuntos internos de la Policía del Estado Aragua (…)

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la prescripción de la acción penal, hecha por la Defensa (…) toda vez que la presente causa se refiere a un procedimiento abreviado en donde ya se realizó el juicio, se dictó sentencia condenatoria y posteriormente la Corte de Apelaciones anuló el juicio, ordenando que se realizara nuevamente el juicio, en tal sentido observa este tribunal que (…) el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos contra el Patrimonio Público no prescriben (…) aun cuando se haya verificado la prescripción ordinaria o la extraordinaria estamos en el supuesto previsto en el artículo 271 de la constitución, ya que estamos en presencia del delito de CONCUSIÓN, por lo que se declara SIN LUGAR la solitud de prescripción hecha por la defensa

(…)

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO:

(…)

Ahora bien, esta juzgadora llegó al convencimiento de lo siguiente: En cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NOGUERA PINEDA R.J. y C.S.J.E., este tribunal consideró que efectivamente de las pruebas evacuadas en la audiencia oral se pudo evidenciar que el ciudadano J.I.V. informó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público a cargo del ciudadano ABG. L.E.L.I., y éste a su vez informó al juez primero de ejecución E.R.T.S. que la víctima indicó que dos funcionarios de la Policía de Aragua lo amenazaron de ensuciar el beneficio de libertad como penado si no les daba una cantidad de dinero, exactamente tres millones de bolívares e involucrado en un delito consistente en un Robo a una empresa embotelladora de refresco, los testigos C.S., quien fungía como secretario de la referida fiscalía y el propio fiscal en ese momento Abg. L.L.I., señalaron que la víctima formalizó tal denuncia y se presentó para que se practicara la aprehensión de los funcionarios policiales y es así que en un operativo realizado el 01 de Agosto del año 2000 en el Centro Comercial Los Jardines, ubicado en la Avenida Aragua, la víctima se le acercó a los dos funcionarios policiales incautándose en el carro a uno de ellos una faja de dinero; considera quien aquí decide estamos ante la comisión de un hecho punible como es el de CONCUSIÓN (…) más sin embargo, la actividad delictual no pudo llegarse a consumar en su totalidad, siendo que el mismo se encuentra configurado en TENTATIVA (…) considerándose que los acusados son culpables(…)

Así las cosas, este Tribunal llegó al PLENO CONOCIMIENTO, con todas esas declaraciones antes analizadas, que los hoy acusados abordaron y amenazaron a la hoy víctima, con involucrarlo en el robo de una embotelladora ocurrido días antes, para de esa manera no comprometer su responsabilidad en dicho hecho, por lo que este tribunal los declara culpables, debiendo dictar sentencia CONDENATORIA. Y así se decide…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del tribunal de juicio). (Folios del 279 al 297 de la II pieza del expediente).

Contra este fallo interpusieron recurso de apelación los Defensores Privados de los ciudadanos acusados J.E.C.S. y R.J.N.P..

La Sala Accidental Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.G.C.M. (Presidente y Ponente), I.B.R. y A.G.B.O., en fecha 12 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuestos por los Defensores de los acusados, en contra del fallo dictado, en fecha 19 de noviembre de 2007 y publicado el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Contra este fallo interpusieron recurso de casación los Defensores Privados abogados C.M.V.R., É.R.F.G. y A.J.L.R., en representación de los ciudadanos acusados J.E.C.S. y R.J.N.P..

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los referidos profesionales del Derecho, en representación de los ciudadanos acusados J.E.C.S. y R.J.N.P.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

…UNICA DENUNCIA:

Artículo 460 COPP DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY

La Corte de Apelaciones del Estado Aragua en Sala Accidental N° 39 para decidir la Apelación en su Sentencia aquí recurrida, NO DA UN RAZONAMIENTO DISTINTO A EL PRONUNCIADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE, NO HAY UN ANÁLISIS DE VALORACIÓN; AL NO EXPRESAR LAS RAZONES DISTINTAS A LAS DEL JUEZ DE JUICIO; por las cuales declara Sin Lugar las denuncias propuestas en el recurso de apelación, infringiendo así lo contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, Art 173 y 364 Numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber aplicado los mismos y en consecuencia dictar un fallo inmotivado

(…)

En este sentido coincide la defensa que aquí recurre con lo señalado por esta Sala Accidental, en que en efecto para que exista una correcta motivación, el Tribunal para decidir debe hacerlo de manera lógica, coherente y razonada plasmando los hechos que estima como acreditados para llegar a la conclusión y determinar la culpabilidad de los acusados, no puede hablarse de una correcta motivación cuando surge ante el sancionado una duda jurídica que le permite entonces accionar los recursos de ley. (…) EN ESTA SENTENCIA FUERON APRECIADOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y ELEMENTOS TESTIMONIALES QUE ESCAPARON DE LAS REALIDADES CIERTAS, QUE NO FUERON CONTESTES EN SU OPORTUNIDAD Y QUE CREARON DUDAS ANTE LOS HECHOS CUESTIONADOS Y QUE A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS NO HAN DEBIDO SER CONSIDERADAS COMO PLENAS, EJEMPLO DE ELLO, ESTÁ ESTABLECIDO EN EL TERCER PUNTO DEL RECURSO DE APELACIÓN REFERIDO AL CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS Y DEL DERECHO que señala la decisión aquí recurrida, como apreciados correctamente por el Juzgador de Primera Instancia SORPRENDIÓ A ÉSTA DEFENSA VER COMO LA JUEZ DE JUICIO DIO SU PLENO VALOR PROBATORIO EN LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO, CUANDO EL MISMO EXPERTO SEÑALÓ QUE CON RECORTES DE PAPEL NO SE OBTENÍA PROVECHO ALGUNO, PUES NO SE TRATABA DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL. Igualmente señaló ésta representación de la Defensa que cuando no se expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, se constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Artículo 364 Ordinal (sic) 4to (sic) (…)

¿CÓMO MANTENER ELEMENTOS CONCRETOS Y CERTEROS EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO?, ¿CUANDO NO SE PUDO CONTROVERTIR CON LA VICTIMA?, PUES ÉSTA NUNCA COMPARECIÓ A LAS AUDIENCIAS, cuando a pesar de ordenarse hacer comparecer mediante MANDATO DE CONDUCCIÓN a la audiencia Oral y Pública, al ciudadano: J.I.V.P., en su condición de víctima, la misma resultó infructuosa (…)

En principio quienes aquí recurren consideran que NO PUEDE

SEÑALARSE COMO FUNDAMENTO DE UNA DECISIÓN UNA PRESUNCIÓN INCURRIENDO NUEVAMENTE ESTA CORTE DE APELACIONES EN LOS VICIOS QUE SE ATACARON EN UNA PRIMERA INSTANCIA…

(Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de los Defensores).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como único motivo de casación la violación de la ley por “…indebida aplicación…” de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por parte de la Sala Accidental Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al considerar los Defensores, que la Alzada no motivó su fallo.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al presente recurso de casación, la Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la Sala Accidental Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2010, realizó la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; y se reservó el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro del fallo. (Folio 111 y 112, de la pieza III).

El día 12 de mayo de 2010, fue publicada la sentencia y la Sala Accidental Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones ordenó notificar a las partes.

El 14 de julio de 2010, los ciudadanos abogados C.M.V.R., É.R.F.G. y A.J.L.R., defensores de los ciudadanos J.E.C.S. y R.J.N.P., presentaron recurso de casación.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, antes de remitir la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a realizar el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del fallo, dejando constancia de lo siguiente:

…desde el día siguiente laborable (14-07-10) en el cual se consignó la boleta de notificación N° 1013, librada al ciudadano R.J.N.P., mediante la cual se le notifica de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15-05-10, han transcurrido en esta sala QUINCE (15) DÍAS LABORABLES, especificados así: Miércoles (14-07-10), Miércoles (21-07-10), Miércoles (28-07-10), Miércoles (04-08-10), Miércoles (18-08-10), Miércoles (25-08-10), Miércoles (08-09-10), Miércoles (29-09-10), Miércoles (06-10-10), Miércoles (20-10-10), Miércoles (27-10-10), Miércoles (10-11-10), Miércoles (17-11-10), Miércoles (01-12-10), Miércoles (08-12-10), ambas fechas inclusive, lapso este para que las partes interpongan recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, a los fines de verificar la correcta notificación de todas las partes en la presente causa, la Sala de Casación Penal procederá a verificar, de las actas que constan en el expediente, las fechas en que fueron debidamente notificados.

· La Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, fue notificada el 18 de mayo del 2010. (Folio 144 de la pieza III)

· Los ciudadanos abogados C.M.V.R., É.R.F.G. y A.J.L.R., Defensores de los ciudadanos acusados J.E.C.S. y R.J.N.P., fueron notificados el día 18 de mayo de 2010. (Folio 145 de la pieza III)

· El Ciudadano acusado J.E.C.S., fue notificado el 21 de mayo de 2010. (Folio 157, pieza III).

Por otra parte, consta al folio 201 (de la pieza III, del expediente) el auto de fecha 18 de julio de 2010, donde se expuso lo siguiente “…Esta Corte de Apelaciones, acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día siguiente laborable (14-07-10), en el cual se consignó la boleta de notificación N° 1013, librada al acusado R.J.N.P., MEDIANTE LA CUAL SE NOTIFICA DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTA Corte de Apelaciones EN FECHA 12-05-10 …”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal verificó que el ciudadano acusado R.J.N.P., no ha sido notificado, pues sólo consta que fueron libradas, en varias oportunidades, boletas de notificación mas no el acuse de recibo firmado por él, lo cual se evidencia en los folios 161 al 169 de la pieza III del expediente.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades y así se evidencia en la sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2004, criterio que hoy se reitera, lo siguiente:

... si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia la Sala de Casación Penal está impedida de conocer el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados C.M.V.R., É.R.F.G. y A.J.L.R., a favor de sus representados hasta tanto la Sala Accidental Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notifique al ciudadano acusado R.J.N.P., de la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena a la Sala Accidental Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificar al ciudadano R.J.N.P., de la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus defensores.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-207

NBQB/

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala que Ordenó a la Sala Trigésima Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua notificar al ciudadano R.J.N.P. de la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa, por lo siguiente:

La mayoría de esta Sala, reiterando el criterio plasmado en decisión N° 48 del 2 de marzo de 2004, ordenó que en el presente caso fuera realizada la notificación personal del acusado R.J.N.P., por cuanto no consta al expediente el acuse de recibo firmado por él.

Al respecto considera quien aquí disiente, que el criterio establecido y reiterado por la Sala tiene plena vigencia siempre que no menoscabe los derechos del justiciable a recurrir, a ser oído, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y su derecho a la justicia oportuna y sin dilaciones por encima de formalidades no esenciales.

En la decisión citada de fecha 2 de marzo de 2004, fue establecido el criterio de que la última notificación es el punto de partida para el conteo de los lapsos para la impugnación de las decisiones, en atención al derecho a la impugnación o derecho a recurrir y el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, en dicho caso al acusado le fueron negados esos derechos por la supuesta extemporaneidad de su recurso de apelación y con esa decisión se estableció un criterio acorde con los mencionados derechos.

No obstante, en el presente caso se advierte claramente que el acusado y la defensa están ejerciendo su derecho a recurrir mediante la interposición oportuna del recurso de casación, por ello se evidencia que la notificación realizada ya cumplió con sus fines para preservar el derecho a recurrir en tiempo oportuno, a pesar de no contar con el acuse de recibo del justiciable, por ello ordenar la reposición en este caso para la notificación del acusado resulta inútil.

Así pues considera esta disidente, que la justicia debe ser aplicada al caso concreto, considerando todas las garantías y derechos del encartado, por ello una jurisprudencia pacífica y reiterada debe ser analizada con suma atención y sopesando un resultado que no genere grave perjuicio al justiciable, como en el presente caso.

Queda en estos términos salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0207 (NQB)

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por ausencia justificada.

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