Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 5 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003617

ASUNTO: RP11-P-2013-003617

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 03 de Septiembre de 2013, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por la Juez, Abg. A.R.H., acompañado por la Secretaria Judicial Penal, en funciones de guardia Abg. P.R.B. y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado R.J.C.A., por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M., el imputado (Previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestaron al Tribunal que si tiene Abogado de confianza por lo que hizo pasar al Abogado J.L.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.436 y con domicilio procesal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado por el ciudadano R.J.C.A., y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; quien fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “ Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos R.J.C.A., suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de De la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con y en la gaceta oficial de fecha 23/05/2012, resolución 39928, mediante la cual se prohíbe el ingreso de arma de fuego y municiones a todos los establecimientos locales, instalaciones deportivas parques plazas u otros espacio donde se realicen actividades publicas en todo el territorio nacional, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: donde se deja constancia que en fecha 02/09/2.013, siendo las 06:45 horas de la tarde, me traslade hacia las inmediaciones del centro de Carúpano, con la finalidad de realizar diligencias inherentes al servicio… avistamos a un Joven a bordo de un vehiculo clase moto, quien al notar la presencia de la comisión policial opto una actitud sospechosa , por lo que nos llevo a abordar a dicha persona… asimismo se solicito la colaboración de transeúntes negándose las personas a prestar la colaboración… de igual forma se le indico al señalado ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, no sin antes comunicarle que si poseía alguna evidencia de carácter criminalistica hiciera de nuestro conocimiento, refiriendo dicho ciudadanazo que poseía un arma de fuego, tipo pistola, igualmente informó que poseía porte de arma de la referida pistola, procediendo a colectar dicha pistola, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; haciendo pasar a sala al primero de ellos quien quedo identificado como R.J.C.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.290.512, soltero, nacido en fecha 05/11/990, Escolta de Seguridad, hijo de R.C. y R.A. y residenciado en el Sector La Gloria, Calle C.d.M., casa Nº 16, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; quien expone: yo Sali armado fue porque mi esposa iba a retirar un dinero del banco y yo me quede afuera esperándola y cunado llega los funcionarios del C.I.C.P.C por una situación en el banco yo mas bien les preste la colaboración y al rato me preguntaron si estaba armado yo le dije que si pero que no me la quitaran en publico, ellos me dijeron que solo me iba a verificar, en eso mi esposa me llama y le dije lo mismo y al llegar a la sede del C.I.C.P.C y me dijeron que me dejaban detenido por una resolución que había salido en mayo de este año. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. J.A. y expone: Voy a solicitar al ciudadano juez la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que mi representado presenta su porte de la referida arma, ahora bien, en el supuesto negado de que este honorable Juez no acoja el criterio de esta defensa privada pido medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.J.C.A., suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del De la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de De la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con y en la gaceta oficial de fecha 23/05/2012, resolución 39928, mediante la cual se prohíbe el ingreso de arma de fuego y municiones a todos los establecimientos locales, instalaciones deportivas parques plazas u otros espacio donde se realicen actividades publicas en todo el territorio nacional, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 02-09-2013, y donde el defensor Privado solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del De la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de De la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con y en la gaceta oficial de fecha 23/05/2012, resolución 39928, mediante la cual se prohíbe el ingreso de arma de fuego y municiones a todos los establecimientos locales, instalaciones deportivas parques plazas u otros espacio donde se realicen actividades publicas en todo el territorio nacional, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLAN; hechos estos ocurridos en fecha 02-09-2013, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2.013, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que siendo las 06:45 horas de la tarde, me traslade hacia las inmediaciones del centro de Carúpano, con la finalidad de realizar diligencias inherentes al servicio… avistamos a un Joven a bordo de un vehiculo clase moto, quien al notar la presencia de la comisión policial opto una actitud sospechosa , por lo que nos llevo a abordar a dicha persona… asimismo se solicito la colaboración de transeúntes negándose las personas a prestar la colaboración… de igual forma se le indico al señalado ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, no sin antes comunicarle que si poseía alguna evidencia de carácter criminalistica hiciera de nuestro conocimiento, refiriendo dicho ciudadanazo que poseía un arma de fuego, tipo pistola, igualmente informó que poseía porte de arma de la referida pistola, procediendo a colectar dicha pistola, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido y que igualmente se le indicó que quedaría detenido el vehiculo automotor, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. REGISTRO DE C.D.E.F., de fecha 02/09/2.013, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento cursante al folio 03 y su Vto., REGISTRO DE C.D.E.F., de fecha 02/09/2.013, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento cursante al folio 04 y su Vto., ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1421 de fecha 02/09/2.013, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1422 de fecha 02/09/2.013, donde se deja constancia de las características del vehiculo moto que quedo retenido en el presente procedimiento, cursante al folio 06 y su vuelto. RECONOCIMENTO LEGAL NUMERO Nº 506 de fecha: 02/09/2.013, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas como lo es un arma de fuego cuatro cursantes al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1027, de fecha de fecha: 02/09/2.013, donde se deja constancia que el imputado de autos No presentan registros policiales, cursante al folio 13. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado en contra de los ciudadanos R.J.C.A., consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Imputado de autos manifestó ser Consumidor de sustancias estupefacientes, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.J.C.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.290.512, soltero, nacido en fecha 05/11/990, Escolta de Seguridad, hijo de R.C. y R.A. y residenciado en el Sector La Gloria, Calle C.d.M., casa Nº 16, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PÚBLICA, previsto y sancionado el artículo 112 del De la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con y en la gaceta oficial de fecha 23/05/2012, resolución 39928, mediante la cual se prohíbe el ingreso de arma de fuego y municiones a todos los establecimientos locales, instalaciones deportivas parques plazas u otros espacio donde se realicen actividades publicas en todo el territorio nacional, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de l.R. el Régimen de Presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B..

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