Sentencia nº 979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.15-0519

El 07 de mayo de 2015, la abogada M.E.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 50.674, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.J.B.T., consignó ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del referido Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2014, en la acción que por cumplimiento de contrato intentara el aquí accionante en amparo contra el ciudadano M.I.L.F..

Por auto del 07 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M. Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En escrito presentado el 5 de junio de 2015, la abogada actora solicitó la admisión del amparo propuesto, y manifestó las razones por las cuales su demanda de amparo debe ser declarada con lugar.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora expuso en su acción de amparo lo siguiente:

Indicó, que en el marco del juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, derivado de la acción que interpusiera su representado contra el ciudadano vendedor M.I.L.F., el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014, cuyo dispositivo estableció la declaratoria parcialmente con lugar la demanda, por haber operado la confesión ficta del demandado; y, en consecuencia, ordenó al ciudadano M.I.L.F., a realizar la tradición formal del inmueble objeto de la opción de compra-venta, fundamento de la pretensión, a través del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad, lo cual debía hacer dentro del plazo que se le concediera para la ejecución voluntaria, previa consignación por parte del comprador –parte demandante, hoy accionante de amparo- de la cantidad de setecientos sesenta mil Bolívares (Bs.760.000,00) ante dicho Tribunal y en Cheque de Gerencia a favor del demandado, por concepto de saldo restante del precio pactado por las partes para la operación de Opción de Compra venta.

Asimismo, señaló que los términos por los que operó la confesión ficta fueron que el demandado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorecieran a fin de ejercer su derecho a la defensa, ni opuso excepciones a fin de desvirtuar la pretensión, tal como fue señalado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Informó, que el objeto de la celebración del contrato de opción de compra-venta, versa sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un Town House distinguido con el n.° 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas de Atlántico, Sector B, situado en la Av. Atlántico, Urbanización El Tiamo, parcela 310-04 UD 310, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Advirtió, que el referido Juzgado Superior, a través de la sentencia accionada en amparo, vulneró su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el amparo la vía para el restablecimiento de la situación jurídica afectada.

Relató, que el juez de alzada desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, que no es más que la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo dicha figura una institución procesal de orden público que debe ser declarada por el sentenciador.

Indicó, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como la cuestión jurídica que impide al juez entrar al conocimiento del fondo, pues tiene grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.

Denunció, que “la conducta desplegada por el demandado de autos en el tribunal del origen también dice mucho de su falta de interés y su contumacia, por cuanto si tomamos en consideración que en fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL 2013, fue debidamente citado, procede a consignar escrito en fecha 28 de abril del 2014, habían vencido todos los lapsos procesales y solo se limita a argumentar cuestiones que debieron ser opuestas en la oportunidad procesal predeterminadas por la Ley”.

Insistió en señalar, que el tribunal accionado vulneró unos de los principios “rectores en el ámbito judicial-procesal como es el principio de la legalidad de las formas procesales” y que debió tener una actuación coherente con la preclusión de los lapsos procesales.

Manifestó, que en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito donde textualmente informó al juez de municipio lo siguiente: “mi representado en la actualidad se encuentra ocupando una casa en condición de inquilino, aunado al hecho de que el demandado de autos posee otra vivienda que es el asiento principal de su vivienda que le sirve a él y a su familia y cuyo documento de propiedad anexo a este escrito” (destacados del escrito). Documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la que mal podría demostrarse la ocupación de una vivienda y la desocupación de la otra, si ese hecho no fue argumentado.

Relató, que en virtud de los aumentos de los precios de los inmuebles, se ha hecho una práctica constante de los vendedores negarse a entregar los requisitos necesarios para protocolizar los documentos de compra-venta, siendo los más afectados los compradores cuyas ventas dependen de los documentos aportados por los vendedores.

Destacó, que “… (n)o podemos amparar los operadores inmobiliarios que hacen de las opciones a compra venta un negocio lucrativo en desmedro de los ciudadanos que optan por una vivienda digna. Operadores inmobiliarios que esperan pacientemente se cumplan los lapsos establecidos en las opciones, no entregan los documentos necesarios para la protocolización, utilizan los montos dados en inicial, se dan el “toupe” de no contestar la demandas, se burlan de la administración de justicia mientras pacientemente se le incrementa el precio al inmueble”.

Subrayó, que para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es requisito indispensable que se trate de inmueble que funja como vivienda principal.

Recalcó, que el criterio que determinó el juez fue que el inmueble objeto de la compra-venta estaba ocupado, siendo que no era su vivienda principal y que esto se había argumentado en tiempo útil, demostrando, a través de un documento que no fue tachado, que el mismo poseía dos inmuebles.

También cuestionó el supuesto por el cual el Juez Superior determinó, a priori, como vivienda principal el inmueble objeto del contrato de compra-venta, ya que, a decir del accionante, no existe ninguna articulación probatoria u oposición alguna a la defensa del demandado que diera indicio de tal circunstancia.

Reveló, que no agotó la vía administrativa, en razón de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no le es aplicable al caso concreto.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., el 15 de enero de 2015.

Por último, solicitó que se declaré con lugar la acción de amparo constitucional a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida a través de la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano M.I.L.F., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, que interpuso el ciudadano R.J.B.T., hoy accionante, con base en las consideraciones que textualmente a continuación se transcriben:

(…)Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y al efecto observa:

La decisión apelada es la dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el ciudadano Juez DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, contentiva de la declaratoria de (Sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR…”, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano R.J.B.T., en contra del ciudadano M.I.L.F., supra identificados, toda vez al cumplimiento de la trilogía de requisitos que deben reunirse a fin de que prospere la declaratoria de confesión ficta en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador observa que efectivamente en el contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes, versa sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un Town House distinguido con el Nº 9-3, el cual forma parte de la Urbanización Terrazas del Atlántico, Sector B, situado en la Avenida Atlántico, Urbanización El Tiamo, parcela 310-04 UD 310, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; asimismo, del escrito de informes presentado ante este juzgado de alzada por la representación judicial de la parte demandada, la misma señala que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ocupado por su mandante.

Precisado lo anterior, es evidente que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que conllevaría a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que el mismo alega que la parte demandada no ha dado cumplimiento a las cláusulas previstas en el referido contrato, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-10-2012, asentado bajo el Nº 29, Tomo 370, folios 94 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, la cual hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, que estableció lo siguiente:

(…) “corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano R.R.G. y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

De igual forma, es necesario señalar lo contenido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece:

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la jurisprudencia antes transcrita sostenido por la Sala Constitucional y Civil y normativa jurídica se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la entrega o restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, trámites que se ejerce a través de del Ministerio en materia de vivienda y hábitat y el cual esta (sic) encargado de sustanciar los procedimiento (sic) administrativos dispuestos en la materia; de lo que se obtiene que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlos agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda al ser interpuesta en fecha 01-11-2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido decretó, debe ser declarada inadmisible, ya que en el presente caso el ciudadano R.J.B.T., pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que suscribió con el ciudadano M.I.L.F., y consecuentemente conllevaría a la entrega material del inmueble, y así se decide.

Como coronario (sic) de lo antes expuesto, esta alzada debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (sic), abogado O.S., en consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013, inserto del folio 118 al 135, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano R.J.B.T., en contra del ciudadano M.I.L.F., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación efectuada en fecha 06 de junio de 2014, por el abogado O.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Queda REVOCADO la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, inserto del folio 118 al 135, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 13-3755, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa, en fecha 07-11-2013.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión n.º 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra la decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., el 15 de enero de 2015, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, en fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del referido Circuito Judicial, en la demanda que intentara el ciudadano R.J.B.T., por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano M.I.L.F.; y, en consecuencia, declaró inadmisible dicha demanda.

De esta manera, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no se configura, prima facie, ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem y el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se admite. En consecuencia, se ordena practicar las notificaciones correspondientes para fijar y celebrar la audiencia constitucional. Así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., el 15 de enero de 2015, durante la tramitación del presente proceso “por el fundado temor que el demandado puede disponer mediante venta o cualquier acto de disposición el inmueble”.

Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso de autos, esta Sala estima que, de los hechos expuestos por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el p.d.a., por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos de la sentencia dictada, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., mientras dure el presente proceso, por lo que se mantienen los efectos del oficio Nº 13-3755, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 07 de noviembre de 2013. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se declara COMPETENTE y se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.E.Q., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.J.B.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., el 15 de enero de 2015.

  2. - Se ORDENA notificar al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes que intervienen en el presente p.d.a., la Secretaría de esta Sala fije, dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral. Se advierte que las notificaciones que aquí se ordenan realizar deberán estar acompañadas de las copias tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la acción.

  3. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos de la sentencia dictada, el 15 enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C.J.d.E.B., mientras dure el presente proceso, por lo que se mantienen los efectos del oficio Nº 13-3755, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 07 de noviembre de 2013.

Finalmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M. Jover

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 15-0519

JJMJ/

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