Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual estimó como hechos acreditados en el debate, los siguientes:

(…) el día 9 de junio de 2011, el ciudadano A.M. salió de su casa dirigiéndose hacia el fundo San Rafael propiedad de su padre O.M., conduciendo el vehículo Ford Tritón 350 de color blanco, cuando llegó a la granja aproximadamente entre 7:00 a 8:00 a.m, se estacionó para cargar pasto para animales encontrándose en compañía de los obreros realizando esta labor, tal y como quedó demostrado con las testimoniales de los testigos presenciales y referenciales L.P.B., W.R.T.C., Y.M.A., S.L., Alyelet Arias, Devis Finol, L.F., E.E. y la víctima A.M.M., cuando de repente salieron del pasto siete (7) hombres encapuchados fuertemente armados, con armas largas y cortas, quienes sometieron a la víctima A.M., procediendo de inmediato a montarlo en el vehículo antes señalado, le quitaron su teléfono celular marca Nokia, su cartera con sus documentos personales, obligándolo a colocarse un pasamontaña y bajar la cabeza, asimismo fue obligado a bajar y subir de diferentes vehículos entre ellos el vehículo que le fue incautado al acusado R.D., en distintos intervalos de tiempo, siendo el caso que en el último vehículo se estaba ahogando por lo cual le dijo a sus captores que no podía respirar, fue entonces cuando le subieron un poco el pasamontaña hasta la mitad de la nariz e inclinando su cabeza logró ver que la camioneta donde lo trasladaban era Pick Up, color vino por dentro y llevaba una estampa de la v.d.C.d. lado del chofer, propiedad del acusado J.L.A., tal y como lo demostró con las pruebas documentales que fueron incautadas en el allanamiento realizado en la Hacienda Las Tortolitas y la experticia de Activaciones Especiales, Barrido y Química realizada a los vehículos F-350 4X4, TIPO CAMIÓN CARGA, MARCA FORD, PLACA 77WVBB, SERIAL CARROCERÍA ADF1524990 8YTKF375X88A37397 y F-150 4X4, TIPO CAMIÓN CARGA, MARCA FORD, PLACA 713ACN, SERIAL CARROCERÍA ADF1524990, en el cual se recolectaron varios apéndices pilosos, donde se determinó que dichos apéndices coinciden con los de la víctima A.M., según se determinó con el testimonio de la funcionaria K.d.C.T.L., E.S., N.R. y Liliani Osorio. Así las cosas se dirigen a la Hacienda Las Tortolitas, donde le manifestaron al ciudadano Alejandro que estaba secuestrado y donde permaneció en cautiverio más de treinta (30) días y bajo la vigilancia de los acusados R.D., J.L.A., J.P.U. y O.L.S., tal y como quedó demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes J.J.R.L., P.V., A.C.G., J.L.R.E., J.Q.A., W.H., J.V. y N.C., quienes detienen en flagrancia a los mencionados acusados y acusada; luego de más de treinta días de cautiverio del ciudadano A.M., ya que en fecha 11 de julio de 2011, fue rescatado por funcionarios adscritos al Grupo Antisecuestros y Extorción GAES, como resultado de las diligencias de investigación del cuerpo policial antes mencionado, ya que el mismo acusado R.D., les indicó a los funcionarios el sitio (Hacienda Las Tortolitas) donde él lo había conducido conjuntamente con el acusado J.L.A. y donde lo esperaban los acusados y acusada J.P. y O.L., por lo que los funcionarios entraron a la hacienda Las Tortolitas propiedad del acusado J.P., según la testimonial de la ciudadana L.V. y se percataron de que un sujeto emprendió veloz huida y el acusado J.P. le decía BEMBA suelta al muchacho que ya nos encontraron, pero al ver que el sujeto no se detuvo comenzaron a revisar la zona y es cuando el Sargento Cegarra, realizó unos disparos al aire iniciándose una persecución logrando observar unos cambuches y carpas camufladas, mosquiteros, chinchorros, todo lo necesario para acampar, tal como se demostró según fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios actuantes L.C.J., Q.A.E., RIERA LINAREZ JUAN y R.L.J., pero no encontraron a nadie en el sitio, porque los secuestradores al escuchar las detonaciones comenzaron a correr dentro del monte, ya que según el testimonio de la víctima A.M. conteste con la del funcionario W.H., sostiene que él escuchó la voz de una señora con acento colombiano que le trajo la comida y cuando ya estaba terminando de comer sintió unos disparos, uno de los secuestradores que estaba al lado de la víctima, le colocó el pasamontaña y le dijo que corriera porque había llegado la policía, salieron corriendo todos y él escuchaba que decían su nombre Alejandro, que le decían que se parara que era el GAES, pero no se detuvo, porque lo tenían apuntado con un arma de fuego, uno de sus captores le dijo que corriera porque lo iban a matar, y lo hizo meter a la fuerza dentro del monte, indicándole que más adelante había una intercepción en ‘Y’, y que tomara el camino de la izquierda y él por la derecha, que más adelante se conseguirían y que sino hacia caso a las instrucciones lo mataba, resaltando la víctima en su declaración que el escuchaba disparos y ruidos, y que seguían gritando su nombre Alejandro, pero al verse solo se escondió a la orilla del monte y se quedó escondido allí, que pasó en el sitio como una hora y media, y que aún escuchaba que silban y le preguntaban que dónde estaba, pero se quedó callado y al poco comenzó a gatear dentro del monte, y arrodillado hasta que logró encontrar un lienzo y allí se paró, porque no veía nada, ya estaba oscuro, y comenzó a caminar guiándose y agarrado del lienzo, luego escucha bramar las vacas, y siguió caminando perdido durante varias horas dentro del monte, hasta que logró ver un cableado y siguió la dirección del mismo, tenía demasiada sed, vio un jagüey, tomó agua y siguió caminando, cuando aproximadamente a las 5:00 AM, escuchó una corneta de un vehículo y siguió la dirección del mismo, observó pasar el reflejo de un bus, por lo que se llenó de alegría y siguió caminando, salió a la orilla de la carretera, pidió ayuda a un bus que pasó al lado contrario lo miraban y no lo tomaban en cuenta por su aspecto físico, al rato vio una camioneta y tampoco le quiso parar, sintió el ruido de una moto y se arrodilló en la carretera y le dijo ‘(…) señor ayúdeme yo necesito ayuda (…)’ el ciudadano le contestó desde anoche está rodando el jeep de la guardia el GAES, buscando a un muchacho que estaba secuestrado, cuando de pronto llegó el jeep y se tiran siete u ocho hombres del vehículo y le preguntaron tú eres Alejandro?, y ellos le indicaron que pertenecían al grupo GAES de la Guardia Nacional y que desde la noche anterior lo estaban buscando, que si no los escuchaba cuando lo llamaban y la víctima respondió que sí los escuchaba pero que estaba amenazado con un revólver y por temor prefería quedarse callado (…)

. (Resaltado de la cita).

Por esos hechos y en la fecha señalada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Juez Griselda Villalobos Manrique, CONDENÓ a los ciudadanos R.J.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.225.911, J.L.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.692.801, G.J.P.U., colombiano, titular de la cédula de identidad E-83.072.370 y O.L.S.R., colombiana, titular de la cédula de identidad E-83.158.179, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

El 16 de enero de 2013, los ciudadano Abogados F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En esa misma fecha, los ciudadano Abogados R.A.M. y A.D.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.161 y 95.126, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.J.P.U., J.L.A.U. y O.L.S.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 23 de enero de 2013, la ciudadana Abogada Ledisay Pernalete López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 16 de mayo de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Roberto Quintero Valencia, Nola Gómez Ramírez (Ponente) y J.F.G., declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados de los ciudadanos R.J.D.G., J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R., contra la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 1° de julio de 2013, los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G., presentaron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 2 de julio de 2013, los ciudadanos Abogados R.A.M. y J.D.F.M., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R., presentaron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 18 de julio de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación a los recursos de casación interpuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de julio de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G., así como, los ciudadanos Abogados R.A.M. y J.D.F.M., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R., interpusieron recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación interpuestos por la Defensa Privada de los acusados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, los recursos fueron interpuestos por los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.C. (fueron nombrados el 12 de diciembre de 2012 -folio 258 pieza 3-, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley el 13 de diciembre de 2012 -folio 260 pieza 3-), actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado R.J.D.G. y, por los ciudadanos Abogados R.A.M. (fue nombrado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 12 de julio de 2011 -folio 10 pieza 1-) y J.D.F.M. (fue nombrado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 13 de junio de 2013 -folio 156 pieza 4-), actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R.. Los referidos profesionales del Derecho, fueron nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer los recursos por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadano Abogado R.M., Secretario adscrito a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que el 6 de junio de 2013, se efectuó la última de las notificaciones de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, en consecuencia, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 4 de julio de 2013, siendo los recursos presentados en fechas 1° y 2 de julio de 2013, respectivamente, por lo que, observa esta Sala que, los mismos fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G. y, por los ciudadanos Abogados R.A.M. y A.D.C.B., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R., en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación de los recursos, se evidencia que en el presente caso, los Defensores Privados de los acusados plantearon sus denuncias, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.J.D.G.

Los Defensores del ciudadano R.J.D.G., para fundamentar su recurso de casación, platearon tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los Defensores denunciaron en su recurso lo siguiente:

(…) PRIMER MOTIVO VIOLACIÓN DE LA LEY: POR INDEBIDA APLICACIÓN. Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, (…) Por indebida aplicación’.

Punto Primero: Ciudadanos Magistrados, el ciudadano R.J.D.G., fue citado el sábado 09 de julio de 2011, en la vivienda de su progenitora, para [que] asistiera el día domingo 10 de julio de 2011 a las 09:00 am., al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) ubicado en la ciudad de Maracaibo, fue recibido por el funcionario W.E.H., quien después de llevarlo a una oficina, tenerlo sentado e interrogarlo de diferentes formas y maneras le dijo que le diera información sobre el paradero y ubicación del ciudadano A.M.M., quien fue secuestrado en fecha 10 de junio de 2011 en horas de la mañana, en virtud que nuestro representado no le contestaba satisfactoriamente, dándole las respuestas que él quería recibir, este funcionario le indicó que le podrían pagar por la información, indicando a su vez que el papá de este ciudadano era una persona pudiente con bastantes recursos económicos, el cual estaba dispuesto a pagar cualquier cantidad de dinero a cambio de la información del paradero de su hijo, al negarse a esta petición es cuando la táctica cambia por parte del funcionario y bajo intimidación, amenaza comienza los maltratos verbales y físicos; lo que va en contra de lo establecido en el artículo 46 (sic) ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Destacado de la cita).

Agregaron que, “(…) sin orden judicial los funcionarios rompen el candado del portón que da acceso a la hacienda, dejando a nuestro representado en la entrada de la misma y los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda donde realizan un allanamiento e inspección del sitio sin orden judicial alguna, arbitraria y abusiva no solo detienen a los dueños de la finca quienes habitaban para el momento señor J.P.U. (sic), a su esposa O.L.S., sino que también dispusieron e incautaron los bienes de ellos como fueron animales, un tractor, sin ningún tipo de orden judicial, alegando Delito Flagrante, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 anteriormente 210 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Continuaron señalando que, “(…) los funcionarios de la Guardia Nacional levantan un acta de allanamiento mediante la cual ellos mismos se autorizan a realizar la referida experticia y detención, violentando el Debido Proceso, las normas aplicables expresas del allanamiento como son las normas establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Sostuvieron que, “(…) la Corte de Apelaciones se limitó a dar cumplimiento a los requisitos formales aún cuando los recurrentes si bien esbozamos detalladamente los hechos con la finalidad que fuese entendido el fondo propio de la denuncia sino además los requisitos formales de la impugnabilidad objetiva, la Sala solamente se pronunció sobre los alegatos de hechos narrados por la parte recurrente, sin haber resuelto el fondo de los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia planteada por los recurrentes en la sentencia N° 013-2013 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incumpliendo así la racionalidad de toda decisión judicial la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos además que para tal justificación se utilicen argumentos válidos, legítimos y que deben articularse con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, ya que la inmotivación vulnera la Tutela Jurídica (sic) Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LO QUE QUEDÓ CLARO CIUDADANOS MAGISTRADOS ES LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA DETENCIÓN Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA JUSTIFICAR LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, que vulnera el Derecho Legítimo a la Defensa (…)”.

En el aparte denominado “Punto Segundo” alegaron que, “(…) la Defensa recurrió del motivo por el cual no se le admitieron a escuchar (sic) las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR RODRÍGUEZ alias La Gorda, F.N. alias El Mapure, GUEDER ROMERO, las cuales fueron ofertadas oportunamente con el tiempo suficiente para ser escuchados, como prueba nueva según el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En primer término, los Defensores recurrentes denunciaron la “VIOLACIÓN DE LA LEY: POR INDEBIDA APLICACIÓN”, sin especificar las normas constitucionales o legales presuntamente infringidas por la Corte de Apelaciones. Asimismo, advierte esta Sala que los impugnantes en su fundamentación, le atribuyen vicios al Juzgado de Control, específicamente, por hechos acaecidos en la fase de investigación, señalando que se cometieron supuestas irregularidades por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la detención del ciudadano R.J.D.G., así como, en el allanamiento efectuado a la Hacienda Las Tortolitas, propiedad de los ciudadanos G.J.P.U. y O.L.S.R., refiriendo que en tales procedimientos se vulneraron los artículos 47 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, los recurrentes concluyeron su primera denuncia indicando la falta de admisión de las testimoniales de los ciudadanos Yolimar Rodríguez, F.N. y Gueder Romero, ofrecidas como nuevas pruebas según el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala considera que el planteamiento expuesto por la Defensa en esta primera denuncia es confuso, ya que en principio alega irregularidades en los procedimientos de detención y allanamiento, denunciando la indebida aplicación de los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; atribuyéndole posteriormente, de forma genérica e imprecisa el vicio de inmotivación a la decisión de alzada al sostener que, “(…) la Sala solamente se pronunció sobre los alegatos de hechos narrados por la parte recurrente, sin haber resuelto el fondo de los fundamentos de hecho y de derecho (…)”, para finalmente atacar los elementos probatorios y la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, denotándose una clara contradicción entre los argumentos expuestos, la fundamentación de los mismos y su petición final, contraviniendo de esta manera las formas y técnica de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta oportuno señalar que, el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las C.d.A..

Específicamente, la Sala de Casación Penal ha decidido al respecto que:

(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 459 [hoy 451] del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia N° 019, del 23 de febrero de 2012).

Asimismo, ha establecido que:

(…) la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia N° 271, del 16 de julio de 2013). (Destacado agregado).

De manera que, las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, los recurrentes se limitaron a cuestionar los procedimientos efectuados por los órganos de policía de investigación penal (detención y allanamiento), los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia y finalmente los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación, todo lo cual hace desestimable la petición impugnatoria.

De igual forma, esta Sala observa que los impugnantes incumplen nuevamente con lo previsto expresamente en el citado artículo 454 del código adjetivo penal, pues señalaron de forma conjunta en única denuncia, varias disposiciones constitucionales (artículos 47 y 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna) que consideraron violadas, limitándose a enunciarlas, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las mismas.

Finalmente, se observa que, los recurrentes omitieron totalmente indicar cuál es la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo, circunstancia necesaria en la interposición del recurso de casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio impugnatorio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G.. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Los Defensores recurrentes expresaron en esta denuncia lo siguiente:

“(…) SEGUNDO MOTIVO VIOLACIÓN DE LA LEY: POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley (…) Por errónea interpretación’.

Primer Punto: Ciudadanos Magistrados, el objeto de la impugnación que considera esta defensa en el presente punto es la forma como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia le hace un análisis crítico a la Defensa, cuando solo se pretendía hacer ver que con señalamientos genéricos, como es el hecho de nombrar un camión blanco no se puede determinar un elemento de convicción, ya que en la ciudad de Maracaibo hay miles de camiones blancos marca Ford, para obtener el pleno valor probatorio a este elemento de convicción señalado por los testigos los obreros L.P.B., Y.M.A., W.R.T.C., S.L., L.J.F.V. y la víctima A.M.M. (…)”.

Luego, alegaron que, “(…) la recurrida (sic) acude a la Corte de Apelación con la finalidad de que ésta observe que el racionamiento lógico de todas las pruebas y alegatos aportados en la sentencia no determinan elemento de convicción, es decir, no determina la legalidad de lo decidido por cuanto las mismas pruebas que fueron valoradas no aportan nada y las que aportan son ilógicas (…)”.

En el aparte denominado “Punto Segundo” señalaron que, “(…) de la declaración de la víctima A.M.M. indicó siempre haber permanecido durante su secuestro desde el momento de llevar a efecto el secuestro, su traslado y su permanencia durante los treinta (30) días con el rostro cubierto por un pasamontaña, sin saber dónde se encontraba ni con quién a su alrededor y no es hasta el 10 de julio de 2011 cuando en horas de la madrugada logra escaparse (…) sin quedar constancia del sitio donde fue hallado mediante una inspección técnica del sitio del hallazgo solo el decir de los funcionarios y la descripción vaga de la víctima, sin haberse realizado experticia de voz, las cuales fueron solicitadas por la defensa, alegando la víctima que no reconocía a ninguno de los penados, así como no reconocía su tono de voz, pero la inspección técnica realizada por la Comisión de la Guardia Nacional (GAES) en compañía de la víctima sin presencia de los penados ni de su defensa, en la fase preparatoria y la declaración del progenitor de la víctima (…) la razón y el motivo por el cual impugnamos la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por cuanto su decisión lejos de realizar un análisis lógico, coherente y objetivo de lo aportado por la víctima y su progenitor, aún cuando alega que el progenitor de la víctima es la persona quien realiza la denuncia de los hechos suscitados en el secuestro, basándose en presunciones y comentarios por parte de habitantes del municipio Mara, si bien es cierto la defensa ha dicho que el señor O.M. en su carácter de progenitor pudo ofrecer dinero, en su afán de encontrar a su hijo, a lo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones señala que la defensa no parte de ningún sustento que pueda vislumbrar que tal situación sea cierta (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes comenzaron su planteamiento señalando que denuncian la “VIOLACIÓN DE LA LEY: POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, sin embargo se limitan a narrar una serie de hechos y hacer mención a ciertos elementos de convicción que en su oportunidad fueron presentados por el Ministerio Público (declaraciones, inspección técnica), no pudiendo entenderse en definitiva en qué consiste su denuncia, quebrantando nuevamente con tal proceder, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente, en la interposición del recurso de casación a denunciar los preceptos que consideren violados, indicando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

De igual forma, los recurrentes alegaron la errónea interpretación de una norma legal, sin especificar cuál es la norma que la Corte de Apelaciones interpretó de manera errónea, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a su juicio debió dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; aspectos todos omitidos por los accionantes en casación al plantear su denuncia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha decidido de manera reiterada que, para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)

. (Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012).

Del análisis hecho a esa denuncia, observa esta Sala que no se desprende cuál fue la supuesta errónea interpretación que, a criterio de la defensa, incurrió la Corte de Apelaciones, ni tampoco se explica cómo se quebrantaron los derechos o garantías legales o constitucionales de su representado; los recurrentes se ciñen simplemente a realizar una serie de planteamientos poco precisos para apoyar su recurso de casación, refiriéndose básicamente a presuntos vicios ocurridos en la fase de investigación, ante el Juez de Control, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C.d.A., así como, lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. (…)”.

Asimismo, resulta oportuno reiterar en cuanto a la valoración de los medios probatorios y a la acreditación de los hechos debatidos, que tales circunstancias no pueden reprocharse a los Jueces de la Corte de Apelaciones. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan con el recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas, ni establecer hechos y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.

Finalmente, resulta preciso indicar que los recurrentes no sólo deben expresar su descontento con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, sino que están obligados a señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que, efectivamente, la alzada incurrió en algún vicio que amerite que esta Sala proceda o no a la nulidad de dicha sentencia.

La Sala de Casación Penal, ha indicado respecto al ejercicio del recurso de casación que:

(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo’ o ‘error in iudicando’, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)

. (Sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010).

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumplen los impugnantes con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, con indicación expresa de los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En su tercera denuncia, los recurrentes alegaron lo siguiente:

(…) TERCER MOTIVO VIOLACIÓN DE LA LEY: POR FALTA DE APLICACIÓN. Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley (…) Por falta de aplicación’. (…)

Luego, sostuvieron que, “(…) el delito de Asociación para Delinquir no está plenamente ajustado en la decisión tomada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ya que para este tipo penal alude la normativa jurídica, la doctrina penal señala, para la existencia de cualquier delito debe concurrir necesariamente los elementos esenciales siguientes: acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, basta la inconcurrencia de uno de ellos para hacer inexistente el delito (…)”.

Por último, indicaron que, “(…) entre estos cuatro (4) penados no existía una Asociación ya que quedó demostrado que nuestro representado R.J.D.G., tenía una amistad con el ciudadano J.P.U. (sic), más no con su el (sic) hermano de este el ciudadano J.L.A. ni con la esposa del mismo la ciudadano O.L.S., no tenía ningún elemento tecnológico de hecho el teléfono no funcionaba, el cual es evidencia en la causa, y por cuanto no concurren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determina la Ley para la aplicación de este tipo penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Al igual que en las denuncias anteriores, los recurrentes señalan de forma genérica la “VIOLACIÓN DE LA LEY: POR FALTA DE APLICACIÓN”, sin especificar las normas constitucionales o legales presuntamente infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No obstante, los impugnantes plantean un error de derecho en la calificación del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por el cual fue condenado su defendido, insistiendo en cuestionar los hechos probados por el Juzgador de Juicio, pues refieren que, “(…) no existía una Asociación ya que quedó demostrado que nuestro representado R.J.D.G., tenía una amistad con el ciudadano J.P.U. (sic), más no con su el (sic) hermano de este el ciudadano J.L.A. ni con la esposa del mismo la ciudadano O.L.S. (…)”, aunado a que: “(…) no tenía ningún elemento tecnológico de hecho el teléfono no funcionaba, el cual es evidencia en la causa, y por cuanto no concurren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determina la Ley para la aplicación de este tipo penal (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que:

(…) cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (…)

. (Sentencia N° 86, del 12 de abril de 2012).

De igual forma, la Sala ha dispuesto de manera reiterada que:

(…): cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación (…)

. (Sentencia N° 137, del 26 de abril de 2011).

Conforme a los criterios expuestos, se advierte que cuando se alega error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y se respeten los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido.

En el presente caso, los impugnantes no sólo alegaron presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, cuando cuestionan los hechos establecidos por dicho Tribunal, sino que además, pretenden que la Sala se pronuncie sobre la calificación jurídica dada a los hechos imputados a su defendido, específicamente, respecto al delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pero no indican los recurrentes en su fundamentación, cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente la sentencia recurrida, pretendiendo con ello, modificar los hechos con los que no están de acuerdo, más allá de atacar la labor del tribunal de alzada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R.

Los Defensores de los ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R., para fundamentar su recurso de casación, plantearon dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 444, numeral 2, del referido texto adjetivo penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

(…) la decisión de la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no tuvo en cuenta lo alegado en el Recurso de Apelación, ya que de haber sido así, hubiese repuesto la causa por cuanto lo allí denunciado fue, que el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cometió la falta grave, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a la flagrante violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Resaltado de la cita).

Agregaron que, “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió pronunciarse sobre la primera denuncia referente a la falta de motivación en la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dos (02) de enero de 2013, N° 001-2013, causa N° 6M-348-2012, respecto a lo expuesto por esta defensa técnica a la hora de ¿Mencionar, analizar, comparar como quedó evidenciada la RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTROS DEFENDIDOS EN LOS DELITOS DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que mientras más esta defensa analiza la presente sentencia, evidencia que la misma es inmotivada, no guarda una relación lógica de valoración de las testimoniales para condenar a nuestros defendidos, pero de ninguna forma expresa los hechos que estime acreditados, más ni siquiera las conclusiones a que llegó el juez de primera instancia sobre el hecho en cuestión, el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los ciudadanos: A.J.M.M., O.M., JORGACLIN MORALES, E.E., F.G., W.T., L.P., YEISON ARRIETA, FUNCIONARIO W.H., FUNCIONARIO J.D. VILCHEZ, FUNCIONARIO N.C., ENTRE OTROS (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la fundamentación de la denuncia planteada, se observa que los recurrentes alegaron, en primer término, la violación por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, la Corte de Apelaciones omitió pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de sus representados, específicamente, señalan que la sentencia recurrida, “(…) no guarda una relación lógica de valoración de las testimoniales para condenar a nuestros defendidos, pero de ninguna forma expresa los hechos que estime acreditados, más ni siquiera las conclusiones a que llegó el juez de primera instancia sobre el hecho en cuestión, el juzgador no analizó ni comparó las declaraciones de los ciudadanos: A.J.M.M., O.M., JORGACLIN MORALES, E.E., F.G., W.T., L.P., YEISON ARRIETA, FUNCIONARIO W.H., FUNCIONARIO J.D. VILCHEZ, FUNCIONARIO N.C., ENTRE OTROS (…)”.

Al respecto, cabe observar que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

De manera que, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

La labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, le corresponde a los Jueces de Juicio y no la Corte de Apelaciones, observándose que, en el presente caso, los recurrentes incurren en un error pues a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, específicamente, en relación a los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de sus defendidos.

Conforme a lo expuesto, las normas denunciadas por falta de aplicación -artículo 157, en relación con el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones, en los términos señalados por los recurrentes, es decir, por falta de discriminación, análisis y comparación de las pruebas, así como, por el establecimiento de los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad de sus representados, por cuanto dichos requerimientos deben ser cumplidos por el Juzgador de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer los hechos y valorar las pruebas fijadas en el juicio oral y público.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 444 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, tal norma no puede ser infringida por falta de aplicación por las C.d.A., pues la misma contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Respecto a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitan a denunciar la falta de aplicación de las citadas normas, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fue presuntamente quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva de sus defendidos, siendo obligatorio señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

Finalmente, esta Sala estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 346 numerales 3 y 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como fundamento:

(…) la OMISIÓN POR PARTE DE LA SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES EN PRONUNCIARSE DE (sic) LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA PLANTEADAS, referidas a lo establecido en el artículo 444, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece la apreciación de las pruebas, ya que, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional en criterios reiterados han manifestado, que las C.d.A. deben PRONUNCIARSE DE TODOS (sic) Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN LOS RESPECTIVOS RECURSOS, CREANDO CON ESTO UN VACÍO EN LA DECISIÓN Y EN CONSECUENCIA ESTADO DE INDEFENSIÓN POR NO OBTENER RESPUESTAS POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LE HA CORRESPONDIDO CONOCER DE LOS DIFERENTES RECURSOS INTERPUESTOS, no existió un pronunciamiento, razón por la cual consideramos quienes aquí suscribimos que se violó la norma contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en qué consiste el presente vicio denunciado?, en su oportunidad el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al hacer pronunciamiento en el capítulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en todos (sic) y cada una de las pruebas expone: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana crítica (…) conllevaron a la juez de mérito a pronunciar una sentencia condenatoria (…)

.

Agregaron que, “(…) a criterio de esta defensa queda totalmente demostrado pues, que ninguno de los puntos planteados en esa denuncia, fueron resueltos por la recurrida, incurriendo en violación del derecho a la debida tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, por falta de aplicación del ya tantas veces citado artículo 432 procedimental (…)”. (Resaltado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los impugnantes denunciaron de manera conjunta la infracción por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3 y 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, según sus dichos, originó la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de sus representados, contenidos en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin concretar cuál es el supuesto vicio de inmotivación en que presuntamente incurrió la sentencia de la Corte de Apelaciones.

En efecto, los recurrentes de manera insistente, alegan en su recurso de casación la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en los fundamentos del recurso, se refieren es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Juzgador de Juicio. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Sobre el particular, es menester señalar que la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral y público, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva - como se adujo con anterioridad - de los Jueces de Juicio, y en base a ellas efectuará el establecimiento de los hechos.

Los recurrentes se limitaron a señalar que hubo omisión de pronunciamiento por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantean es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra sus defendidos ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R. y pretenden que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Abogados F.G.Y. y R.D.C., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.D.G..

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.A.M. y A.D.C.B., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.A.U., G.J.P.U. y O.L.S.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2013-000254

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