Sentencia nº 1372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

No firma LEML por acuerdo con PRRH

Consta en autos que, el 21 de abril de 2009, el ciudadano R.J.D., titular de la cédula de identidad n.° 9.581.960, en su nombre, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 10 de julio de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de abril de 2009 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 17 de septiembre de 2009, la abogada J.C.O.A. consignó “Carta Poder” para la acreditación de la representación del actor y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que el fallo que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de julio de 2008, negó la condición de tercero apelante de su concubina, la ciudadana S.B.G.S., lo cual les impidió defenderse de “la acción fraudulenta del PRESTAMISTA USURERO, F.A.S., quien aprovechándose de (su) situación como padre de familia ante el disparo que en el tórax había recibido (su) hija y de la necesidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, para medicamentos y tratamiento (le) hizo firmar bajo engaño una venta con retracto de (su) vivienda familiar, para garantizar el préstamo y pago de los brutales intereses, los cuales pag(ó) en su totalidad y aún así con la complacencia de Jueces que no escuchan al pueblo pretende quitár(sela), sin tomar en cuenta los Tribunales que esa vivienda (se) la asignó Conavi”.

    1.2 Que la sentencia del Tribunal Superior condicionó la intervención de su concubina a una sentencia inexistente en el derecho venezolano, es decir la sentencia definitivamente firme de concubinato.

  2. Denunció:

    2.1 Que el Juzgado Superior incurrió en la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz, “de una sentencia JUSTA, SOCIAL, CONSTITUCIONAL y no mecanicista de derecho que tanto daño le ha hecho al pueblo venezolano”

  3. Pidió:

    3.1 Que tanto los Magistrados como los abogados que trabajan en esta Sala Constitucional “MIREN AL PUEBLO, DETÉNGANSE UN SEGUNDO, ABANDONEN EL FORMALISMO DE LA INADMISIÓN MECANICISTA Y (LE) AMPAREN, ASÍ COMO A (SU) FAMILIA DE UN EVENTUAL ESTADO DE MENDICIDAD EN CASO QUE SE EJECUTE EL DESALOJO ORDENADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN”.

    3.2 Como medida cautelar innominada: la suspensión de la ejecución del desalojo de su vivienda familiar, “el cual está previsto para el 21 de abril de 2009, ordenada por EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN”.

    3.3 Que “de no contar con la benevolencia judicial, en la acción de amparo, rueg(a) a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque de oficio en el presente caso debido a las violaciones al debido proceso, tutelar judicial efectiva que h(a) sido objeto en el proceso que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 7369, mediante el cual se presente pasar(le) legalmente a un estado de mendicidad a todo (su) grupo familiar”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra un veredicto que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DEMANDA

    El juez del fallo contra el cual se interpuso la pretensión de tutela constitucional declaró sin lugar la apelación que ejerció la ciudadana S.B.G.S. contra la decisión que expidió, el 9 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida que incoó el ciudadano F.A.S. contra el ciudadano R.J.D.. Asimismo, declaró: (i) con lugar dicha demanda y confirmó la sentencia objeto de apelación; y (ii) declaró que la ciudadana S.B.G.S. no tenía la condición de tercera apelante.

    A juicio de quien expidió el pronunciamiento objeto de amparo:

    La confesión ficta se produce siempre y cuando se den concretamente tres supuestos, a saber:

    1. que el demandado no de contestación a la demanda, hecho ocurrido en el presente juicio.

    2. que el demandado no pruebe cosa alguna a su favor o la contraprueba del hecho alegado por el demandante, carga no asumida por el demandado.

    3. que la pretensión deducida en la demanda no sea contraria a derecho.

    En el caso de autos se demanda el cumplimiento de una venta con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida, pretensión que está ajustada a derecho, ya que el retracto convencional encuentra su acogida en nuestro derecho en el artículo 1534 del Código Civil; y así se declara.

    Ahora bien, al analizar el título inmediato de adquisición de la venta con pacto de retracto, encontramos, que se trata de la venta hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda, hoy CONAVI, al demandado y mediante el cual, se reservó el derecho a adquirir la referida casa por veinticinco (25) años, siendo que el 17 de febrero de 1994, a la fecha, si bien no han transcurrido este lapso, consta en el expediente constancia de liberación del inmueble de marras, según certificación del Registrador inmobiliario, estando ajustada a derecho; y así se decide.

    Conclusión, a la cual ya había llegado el Tribunal de la causa, en sentencia del 09 de agosto de 2006, que fue objeto de apelación de la ciudadana S.B.G.S., alegando ser concubina del demandado.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    La apelante recurre como tercero, alegando ser concubina del demandado, pero, para poder tener tal cualidad e interés en el recurso, debió comprobar ante este Tribunal, su condición mediante una sentencia definitivamente firme que declarara el concubinato entre ellos, prueba no acreditada en el expediente; y finalmente, observa este Tribunal que el fraude procesal se debe resolver mediante un juicio ordinario que cumpla todas sus etapas. La fotocopia del justificativo que dan los testigos J.R. e I.B., es inadmisible ante esta Alzada; porque no es un documento público y por lo que ya se ha expresado y el acta de nacimiento de los niños Rixci Yeccenia y Jord Richard, Díaz Guedes, no demuestra la cualidad de interés de la demandante en el recurso y podrían servir para el juicio declarativo de concubinato; y así se declara.

    Por cuanto, la apelación deducida, es infundada esta Alzada declara procedente la confesión ficta, con lugar la demanda de cumplimiento de la retroventa y entrega material de la cosa antes identificada; y así se decide.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    La demanda de protección constitucional tiene por objeto la sentencia definitiva que, en alzada, dictó, el 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación que fue ejercida por la ciudadana S.B.G.S. contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida, interpuso el ciudadano F.A.S. contra el ciudadano R.J.D..

    Dicha demanda de amparo constitucional se fundamentó en la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que se configuró, en criterio del demandante de autos, cuando el Tribunal Superior condicionó la intervención de su concubina a la existencia de una sentencia definitivamente firme de reconocimiento de concubinato.

    Para la decisión la Sala observa:

    En el caso bajo análisis, la demanda sub examine contiene pretensión contra la decisión judicial que negó el interés de la ciudadana S.B.G. para el ejercicio de la apelación que incoó contra el veredicto que emitió, el 9 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda, por cumplimiento de contrato con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida, que incoó el ciudadano F.A.S. contra el ciudadano R.J.D..

    La Sala aprecia que, con motivo de esta pretensión, la parte actora actuó en su nombre y se señaló como supuesto agraviado; tampoco consignó algún instrumento que acreditase la representación suya de la ciudadana S.B.G.S., en cuyo caso, la Sala debe considerar que persigue que se le proteja de una situación supuestamente lesiva a la esfera jurídica de intereses correspondientes a dicha ciudadana y no al quejoso.

    Ahora bien, para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina G.L., C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.

    En el asunto bajo examen, el accionante no resulta afectado en su esfera de intereses por la supuesta violación que habría producido la declaratoria de falta de interés de la ciudadana S.B.G.S. para el ejercicio de la apelación, pues dicha circunstancia no afecta directamente su situación jurídica, en el sentido de que no limitaba, de manera alguna, sus posibilidades de defensa en ese juicio, ya que el tuvo la posibilidad de impugnación de la sentencia en el proceso por cumplimiento de contrato que fue incoado en su contra.

    Así, la denuncia a que se contrae la demanda se refiere a la vulneración, por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de S.B.G.S..

    En este sentido, por cuanto R.J.D. carece de legitimación para la demanda de tutela constitucional de los derechos de S.B.G.S., ya que los hechos que fueron delatados van dirigidos directamente a dicha ciudadana y no al accionante, la pretensión debe declararse inadmisible con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la lesión que se denunció no es posible ni realizable en la esfera jurídica del demandante. Así se decide.

    No puede dejar de advertir esta Sala que en la sentencia objeto de la demanda de amparo, en forma errónea, el Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a pesar de la declaratoria de falta de interés de la tercera apelante, ciudadana S.B.G.S., en lugar de que declarara sólo la inadmisión de la apelación, además, entró al conocimiento del fondo de la causa y declaró con lugar la demanda que fue incoada por el ciudadano F.A.S. contra el ciudadano R.J.D. y, en consecuencia, confirmó la sentencia objeto de apelación, lo cual comprueba esta Sala con el análisis del texto del fallo en referencia, que presenta total contradicción entre sus apartes primero y cuarto, ante la declaratoria sin lugar de la apelación y posterior señalamiento de que la ciudadana S.B.G.S. carecía de la condición de tercera apelante. En tal sentido, se le advierte al abogado M.R., Juez del antes mencionado Juzgado Superior, que en lo sucesivo se abstenga de la inobservancia de los presupuestos procesales en la resolución de las causas.

    Por otra parte, se observa que, por diligencia del 17 de septiembre de 2009, la abogada J.C.O.A. compareció ante esta Sala y se arrogó la representación del demandante con la consignación de una “carta poder”, que constituye un documento privado que no está revestido de la autenticidad necesaria para que surta los efectos del mandato judicial que exige la ley a los abogados para la representación de las partes en los procesos en los que tengan participación, y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano R.J.D. contra la sentencia que expidió, el 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-0457

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En criterio de la mayoría sentenciadora, la sentencia declaró la inadmisibilidad del amparo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) el accionante no resulta afectado en su esfera de intereses por la supuesta violación que habría producido la declaratoria de falta de interés de la ciudadana S.B.G.S. para el ejercicio de la apelación, pues dicha circunstancia no afecta directamente su situación jurídica, en el sentido de que no limitaba, de manera alguna, sus posibilidades de defensa en ese juicio, ya que el tuvo la posibilidad de impugnación de la sentencia en el proceso de cumplimiento de contrato que fue incoado en su contra”.

    En tal sentido, se aprecia que el proyecto del cual se disiente incurrió en un excesivo formalismo en cuanto al análisis de la legitimación activa del accionante, ya que el referido ciudadano sí se encuentra afectado directamente por la decisión que declaró la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la ciudadana S.B.G.S. y, en consecuencia, firme la decisión objeto de apelación que había declarado con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S. contra el ciudadano R.J.D..

    En atención a ello, se aprecia que el accionante sí tenía legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional, en virtud que la decisión impugnada confirmó la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato con pacto de retracto y la entrega de la cosa vendida, en razón de lo cual, se advierte que el accionante era la parte demandada en el referido juicio, por lo que, su interés era directamente proporcional a su condición de parte demandada en el mismo.

    Así pues, debe destacarse lo dispuesto en el fallo de esta Sala N° 1807/2001, en el cual se sostuvo que: “(...) el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales (...)” (Negrillas del presente voto).

    En este orden de ideas, aprecia quien disiente del presente fallo, que en el amparo contra sentencia la acción surge de las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, siendo esta una acción objetiva contra la decisión jurisdiccional, en consecuencia la legitimidad deviene por la afectación que pueda el fallo ocasionar, siendo necesario para analizar la legitimidad, que este sea parte en la causa primigenia, lo cual se constata al verificar los requisitos esenciales para ser “parte” en una causa, los cuales son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión (Vid. Sentencia de esta Sala N° 951/2006), los cuales se cumplen en su totalidad en la presente causa, al ser el accionante la parte demandada en el juicio principal y recurrir contra el fallo dictado en dicho proceso, el cual le ocasiona un perjuicio inmediato y directo a éste, producto de la ejecución del desalojo de la vivienda de su propiedad.

    Asimismo, debe destacarse que esta Sala ha admitido en diversas oportunidades, entre las cuales se puede destacar el fallo N° 1118/00, que quien haya obrado como parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la acción de amparo, tendrá derecho a intervenir como parte en el proceso que se instaure con fundamento en dicha acción, toda vez que la decisión del juez constitucional podrá afectar la esfera de sus derechos e intereses.

    Así sobre la intervención de terceros en el proceso de amparo constitucional contra sentencia, esta Sala, en decisión del 1º de febrero de 2000, se pronunció en los términos siguientes: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública” (Negrillas del presente voto).

    En consecuencia, se aprecia que los terceros en las causas que originen el amparo constitucional tienen derecho a su intervención para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, en el presente caso, aun resulta más relevante el interés ya que no sólo fue la parte demandada en el juicio que originó el amparo interpuesto, sino que la sentencia impugnada fue contraria a sus intereses de manera directa, en razón de lo cual, la Sala ha debido admitir su intervención en el presente amparo constitucional.

    En congruencia con ello, debe destacarse el fallo N° 1139/2000, mediante el cual se ratificó lo anteriormente expuesto, cuando claramente se dispuso: “Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender”.

    Finalmente, observa quien suscribe el presente voto disidente, que la Sala debió en primer lugar, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban el presente caso, para proceder a un examen de la legitimidad del accionante en el presente causa, de manera de no restringir los derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 09-0457

    LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR