Sentencia nº RC.000433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000159

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por cobro de bolívares por procedimiento de intimación, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano R.J.O. representado judicialmente por el abogado R.G., contra el ciudadano BERNAN A.C., representado judicialmente, por los abogados M.U.V., C.D.G., M.C.G. y L.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O..

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION, incoado por el ciudadano R.J.O. contra el ciudadano BERNAN A.C..

TERCERO: FIRME el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se intimó al ciudadano BERNAN A.C. a pagar al ciudadano R.J.O. la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 587.000,00).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Contra el precitado fallo ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos…

.

Contra la preindicada sentencia, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en esta sede casacional, se dio cuenta en fecha 5 de febrero de 2015, siendo que el 11 de los referidos mes y años, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”.

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En el sub iudice la Sala observa que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al referido vicio, la Sala en sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company, dejó establecido lo siguiente:

...Se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Hechas estas consideraciones, se observa que el juez superior dejó sentado en el fallo de fecha 12 de enero de 2015, lo siguiente:

“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso la parte actora demanda a través de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el pago de cinco (5) cheques emitidos por el ciudadano BERNAN A.C. a favor del ciudadano R.J.O., observándose de autos que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en consecuencia extinguido el proceso, lo cual fundamentó de la siguientes manera:

(…) En el caso in comento se puede verificar en las actas que todos fueron presentados fuera del lapso, establecidos en la ley (Código de Comercio), sin embargo la jurisprudencia ha señalado el lapso para la presentación del cheque al cobro como el levantamiento del protesto, donde se reitero que el plazo del que dispone el titular de un cheque para presentarlo al cobro es de seis (06) meses, pues el cheque si equipara a la letra de cambio a la vista y de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio; debe presentarse dentro de los plazos fijados para la presentación, aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, que a tenor a lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, debe ser presentada a la aceptación dentro de los Seis (06) meses desde su fecha, aplicando este criterio al presente caso se observa que ninguno de los cheques fueron presentados dentro del plazo de Seis (06) meses, por lo que obligatoriamente opera la caducidad, establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, la cual hemos venido visualizando desee su inicio que establece que el protesto debe levantarse en el mismo día de la presentación o dentro de los días siguientes, siendo que dicho lapso ha sido ampliado a Seis (06) meses, produciendo un beneficio para el titular del cheque, en el caso que nos ocupa se observa que no se realizo el protesto en forma tempestiva y así se determina…

De la decisión anteriormente trascrita se colige que el Tribunal de la causa declaró la caducidad de la acción establecida en el artículo 452 del Código de Comercio, en virtud de que los cheques objeto de la demanda y los protestos de los mismos no fueron presentados dentro de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia a la fecha de su emisión.

No obstante lo anterior, y vistos los informes presentados por la parte recurrente, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, se hace necesario hacer una revisión de algunas cuestiones procesales en la presente causa. En primer lugar tenemos que aduce el apoderado judicial de la parte actora, que la jueza a quo en el acto que proveyó la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, a la vez dictó sentencia donde se dispuso la extinción de la acción y del procedimiento; en este sentido, de la lectura del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 95-96), así como del escrito de promoción de pruebas de la parte intimada (f. 92 al 94), se desprende que el Tribunal a quo hace una transcripción literal de la forma como la parte promovió sus pruebas, pero sin indicar que se trata de una cita textual, por lo que a primera vista da la impresión que en ese acto se estuviese valorando las pruebas y declarando la procedencia de la cuestión previa opuesta; sin embargo, en el encabezamiento del cuestionado auto se indica que “es necesario que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada indique de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada uno de los medios de pruebas para determinar cuáles son pertinente y legales”, luego se observa la transcripción del escrito de pruebas y finalmente establece: “Este tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es contraria a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva”. De lo anterior colige esta superioridad que no hubo una valoración de prueba ni decisión anticipada por parte de la jueza a quo, sino un error en la redacción del referido auto de admisión de pruebas, pues en el mismo se debió indicar que se trataba de una cita del escrito producido por la parte demandada; razón por la cual se le hace un llamado de atención a la jueza a quo para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la forma de redacción de los autos, máxime en casos como el de autos, donde se confunde lo solicitado por la parte, y lo establecido y decidido por el Tribunal de la causa. En tal virtud, se desestima el alegato esgrimido por el recurrente, y así se establece.

Por otra parte, y en relación al alegato de que el fallo apelado fue dictado fuera de la jurisdicción del Tribunal, se observa que en el encabezamiento de la sentencia se lee: “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.D. CORO; 27 DE MAYO DE 2014”; mientas que en la parte in fine de la sentencia se indica: “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo de 2014 de Dos Mil Catorce (2014)…” De lo anterior se colige que existe una clara contradicción en cuanto a cuál fue el tribunal que dictó la decisión. Así, tenemos que el artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener la indicación del tribunal que la pronuncia, siendo criterio de la Sala de Casación Civil que basta que en cualquier lugar de la decisión de establezca expresamente el nombre del Tribunal para que ese requisito esté cumplido y el acto tenga validez legal, en atención al principio de unidad procesal, en virtud del cual la sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, por lo cual es posible que el requisito de forma esté expresado en cualquiera de ellas (Ver sentencia N° 0298 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: J.A.R.L. c/ J.A.C.). En este sentido, se observa que en el presente caso, si bien no existe una omisión, existe una contradicción en cuanto al nombre del Tribunal que pronunció la sentencia apelada, pues tal como quedó expresado, en su encabezamiento identifica un Juzgado, y en su parte final identifica otro Juzgado totalmente diferente; en consecuencia, esta alzada concluye que estamos en presencia de la omisión de la indicación del Tribunal que pronunció la sentencia, en el entendido que al existir contradicción en ese sentido se deja a las partes en estado de indefensión sobre a cuál Tribunal debe atribuírsele el fallo proferido.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 1° del referido artículo 243, es decir, la indicación del Tribunal que la pronuncia, por cuanto en su texto indica dos tribunales distintos, con diferente competencia territorial, lo que trae como consecuencia su nulidad.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera, tomando primeramente el alegato relativo a la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio:

Al respecto observa esta Alzada que se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, la cual fue interpuesta por el abogado R.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O., contra el ciudadano BERNAN A.C..

Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 18 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano BERNAN A.C. a darse por citado y otorgó Poder Apud Acta a los abogados M.U.V., C.D.G. y M.C.G. (F. 68), y en fecha 1° de abril de 2014, compareció la abogada M.C.G. y formuló Oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se observa que en fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la esta Circunscripción Judicial se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante a fin de practicar la medida de embargo solicitada por la misma (véase folios del 52 al 55 del Cuaderno de Medidas), y en el Acta levantada para tal fin se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BERNAN A.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.966.960, parte demandada en el presente juicio y la de sus abogados C.D.G., M.U.V., A.E.S. y L.R.G.B..

Analizadas como han sido las presentes actuaciones debe aclarar quien aquí suscribe que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ejusdem lo siguiente:

…Omissis…

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio

…Omissis…

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en reciente sentencia dictada en el expediente Nº 08-1258 de fecha 7 de junio de 2011, donde estableció lo siguiente:

…Omissis…

Y en relación a su aplicabilidad de la citación presunta a los procedimientos de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/4/2005 en el expediente N° 2004-000203, expresó:

…Omissis…

En virtud a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en el presente caso operó la intimación presunta; en virtud de que en fecha 18 de febrero de 2014, fecha en que se levantó el acta de la medida de embargo solicitada compareció personalmente la parte demandada al referido acto, razón por la cual debería ser a partir de esa fecha que se consumó la intimación presunta, razón por la cual a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días señalados en el decreto intimatorio, y a que se contrae el artículo 647 eiusdem, para que la parte intimada formulara su oposición.

Ahora bien, consta al folio 78 diligencia de fecha 1° de abril de 2014, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C.G., hace formal oposición al decreto intimatorio intentado en contra de su representado; igualmente consta al folio 140 cómputo practicado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en donde se constata que desde el 18 de febrero de 2014, fecha en que se levantó el acta de la medida de embargo solicitada y en donde compareció personalmente la parte demandada hasta el 1° de abril de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio transcurrieron quince (15) días de despacho, discriminados así: 18, 19, 21, 24, 25 y 26 de febrero de 2014; 5, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de marzo de 2014; y 1 de abril de 2014, de lo que claramente de infiere que tal oposición es extemporánea por tardía, y así se establece.

En virtud de lo expuesto anteriormente, por cuanto en el presente caso se determinó que la parte demandada, se dio por intimada tácitamente en fecha 18 de febrero de 2014 y que su apoderada formuló oposición extemporánea al decreto intimatorio, es por lo que debe procederse conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide…”.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada hace referencia a la decisión del a quo en la que se pronuncia sobre la cuestión previa referida al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada con lugar, en decisión de fecha 27 de mayo de 2014. (ff. 102 a la 108 única pieza del expediente).

De esta decisión a la cual hace referencia el juez de alzada la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.C., expresó: “SE OYE EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O., (parte Actora)…”.

De la lectura de la decisión del juez de Alzada no se evidencia pronunciamiento respecto al objeto de la apelación, la cual está fundamentada en una cuestión previa, que requiere pronunciamiento antes de referirse al fondo de la controversia, de tal manera se evidencia, que el juez de alzada hace alusión a ello pero no se pronuncia respecto al objeto de la apelación, sino que más bien se pronuncia sobre un aspecto referido y deja firme el decreto intimatorio, y deja en expectativa la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción declarada con lugar por el a quo, lo cual se traduce en una evidente omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada.

Al respecto se evidencia que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior del vicio de incongruencia negativa, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de enero de 2015. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000159

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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