Richard Miguel Mardo Mardo

Número de resolución832
Número de expediente13-0540
Fecha03 Julio 2013
PartesRichard Miguel Mardo Mardo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de junio de 2013, el ciudadano R.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.649.681, asistido por el abogado Rosnel V.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, ejerció “…ACCIÓN DE A.S. contra la ciudadana L.M.O.D. (‘la Agraviante’), (…) en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) en virtud de que la referida ciudadana ha vulnerado reiteradamente mis derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa…”; en el marco de la solicitud de antejuicio de mérito que se sigue en su contra ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión dictada, el 25 de junio de 2013, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

En virtud de la declinatoria de competencia, fue remitido a esta Sala el expediente, mediante oficio N° TPI-13-099, de fecha día 25 de junio de 2013; el cual fue recibido el 26 de junio de 2013.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 28 de junio de 2013, el accionante confirió poder apud acta al abogado J.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.815.

En esa misma fecha, el accionante consignó escrito mediante el cual reformó la demanda de amparo y consignó pruebas.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, formuló solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano R.M.M.M., ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el marco de dicha causa, el hoy accionante ejerció la presente acción, calificándola como “…ACCIÓN DE A.S. contra la ciudadana L.M.O.D. (‘la Agraviante’), (…) en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) en virtud de que la referida ciudadana ha vulnerado reiteradamente mis derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa…”

Mediante decisión dictada, el 25 de junio de 2013, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, con fundamento en que:

…Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.M.M.M., debidamente asistido por el abogado Rosnell V.C.B., contra la actuación de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, denunciando al efecto, la presunta vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en el m.d.p.d. antejuicio de mérito, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

Sobre este particular es pertinente revisar las competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…’.

Prosigue el aludido artículo constitucional precisando que las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3, serán ejercidas por la Sala Plena.

En consonancia con esta regulación, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye las atribuciones de la Sala Plena en los términos siguientes:

‘Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…’.

Del examen de tales artículos se concluye que la Sala Plena cuenta con una competencia en lo jurisdiccional, delimitada para conocer de la declaratoria sobre si hay o no mérito para el enjuiciamiento de las máximas autoridades que en tales disposiciones se señalan; para dirimir los conflictos de competencia que se planteen entre juzgados de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos; así como para ejercer las demás atribuciones que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

En efecto, observa la Sala que actualmente está en conocimiento del asunto para el cual se declaró competente mediante el acto decisorio n.° 10 del 9 de abril de 2013, contentivo de la admisión en cuanto ha lugar en derecho de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, L.O.D., contra el ciudadano R.M.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

Ahora bien, se hace preciso distinguir que en el contexto de este procedimiento de antejuicio de mérito que se encuentra en curso, fue interpuesta la solicitud que examina la Sala en la presente ocasión, intitulada por la parte accionante como ‘a.s.’.

Sobre la naturaleza de esta figura, la Sala Constitucional determinó en su Sentencia n.° 851 del 7 de junio de 2011. Caso: ‘Inversiones Imperator R-33 C.A.’ lo siguiente:

‘…[S]e estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de ‘a.s.’, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.

(Omissis)

Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: E.M.M.), advirtió que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’. En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales’.

De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

(Omissis)

Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.

(Omissis)

[L]os supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo ‘sobrevenido’ para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley [Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales]. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos ‘sobrevenidos’, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares…’. (Resaltados de esta Sala)

De la anterior transcripción se colige que la figura del ‘a.s.’, constituye una modalidad de amparo que ha sido objeto de revisión progresiva en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha arrojado que la misma consiste en ‘verdaderas modalidades de amparo autónomo’. En tal virtud, atendiendo a la naturaleza del fallo de la Sala Constitucional parcialmente transcrito y, a la comprensión concatenada de los alegatos esbozados en el escrito que ocupa actualmente a esta Sala Plena, se estima que se está en presencia de un amparo autónomo incoado contra la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República.

Tal circunstancia conlleva a examinar el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual apunta lo siguiente:

‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…’ (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden establece el artículo 8 eiusdem:

‘Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

(Omissis)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…’

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia n.° 1/2000, (caso: ‘E.M.M.’), estableció:

‘…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem) (sic).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Resaltados de esta Sala).

Con base a lo anterior, tenemos que el conocimiento en única instancia, de las acciones de amparo intentadas contra alguno de los funcionarios descritos en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Tal enunciado competencial se encuentra contenido, además, en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…’.

Con base en los razonamientos expuestos, y sin perjuicio de la decisión principal que corresponderá a esta Sala emitir en cuanto al procedimiento de antejuicio de mérito seguido contra el ciudadano R.M.M.M.; dado que en el presente caso se planteó amparo constitucional contra la actuación de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, debe esta Sala Plena declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción, y en consecuencia, declina su conocimiento en la jurisdicción constitucional, por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en el aparte in fine del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, habida cuenta de la presentación del escrito contentivo del amparo al que se ha hecho referencia en este fallo, en el m.d.p.d. antejuicio de mérito seguido contra el ciudadano R.M.M.M., y la consecuente agregación del mismo en el expediente respectivo, se acuerda el desglose de éste y sus anexos, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional mediante oficio…

(Destacado original del fallo).

En virtud de la anterior decisión, corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Que “…La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha dispuesto que el amparo ejercido contra una de las partes del proceso debe ser interpuesto ante el Tribunal que conozca de la causa…”.

En tal sentido, arguyó que “…En el caso de marras estoy ejerciendo un amparo contra la Fiscal General de la República, quien innegablemente tiene cualidad de parte en esta causa [antejuicio de mérito seguido ante la Sala Plena de este M.T.], por violaciones a mis derechos constitucionales en el marco del presente proceso [el antejuicio de mérito ya referido]. Por ende, queda claro que según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Sala Plena es la competente para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que es quien conoce de la causa principal, es decir del antejuicio de mérito en mi contra, en el cual la Agraviante ha cometido y sigue cometiendo las lesiones a mis derechos humanos…”.

Que “…En la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional del día 05 de febrero de 2013, el Diputado D.C., realizó una serie de acusaciones falsas y maliciosas en mi contra, basadas en diversas pruebas forjadas o manipuladas –las cuales además mostró personalmente durante su exposición-, y me señaló como culpable de delitos de Corrupción. Posteriormente, en la misma sesión, yo tomé la palabra para hacerle saber a la Nación lo que en realidad estaba pasando, los Diputados D.C. y P.C. simularon la comisión de un hecho punible a los fines de hacerme sufrir por no haber renunciado a mis principios, abandonando el Partido Político al que pertenezco...”.

Que “…el día 06 de febrero de 2013, el Diputado P.C. interpuso una denuncia en mi contra ante la Fiscal General de la República, en la cual no se relató ningún hecho concreto, y mucho menos realizó una narración circunstanciada –requisito esencial de toda denuncia, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal-, sino que simplemente se limitó a aseverar infundadamente que, durante la Sesión Ordinaria del 05 de febrero de 2013, yo supuestamente había confesado haber cometido delitos contra el patrimonio público…”.

Que “…De la existencia de esta denuncia me enteré únicamente como consecuencia de lo reseñado en los medios de comunicación, toda vez que la Agraviante nunca me notificó la existencia del presente proceso, a los fines de informarme que se seguía una investigación en mi contra y permitirme el derecho a la defensa, tal como lo establecen la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la [F]iscal ha justificado su petición de antejuicio de mérito, en el hecho de no poder investigarme en virtud de mi condición de Diputado a la Asamblea Nacional, cuando lo cierto es que no ha cesado de investigarme, siempre a mis espaldas, incluso antes de que se iniciase el proceso…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la Fiscal General debió haber solicitado ante esta Sala la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 377 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, en vez de actuar objetivamente y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, la Agraviante delegó en la ciudadana Neides del Valle R.R. —quien entonces se desempeñaba como Directora Contra la Corrupción— la remisión de la denuncia al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, remisión que se efectuó mediante Oficio N° DCC-39-53068-2013-006133 de fecha 07 de febrero de 2013. El expediente fue recibido en el Despacho del Fiscal 10° Nacional el mismo día a las 02:45 p.m. (tal como consta del sello ‘Recibido’ del Oficio). Seguidamente, y sin solución de continuidad, dictó Orden de Inicio de la Investigación...”.

Que “…En fecha 13 de febrero, el Ministerio Público ordenó la práctica de dos diligencias investigativas. Por un lado, el Fiscal 10° a Nivel Nacional emitió el Oficio N° 00-F10-0115-2013 dirigido al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien dio respuesta al mismo mediante Comunicación N° DG/GGO/N°13-263 de fecha 18 de febrero de 2013…”.

Que “…la Agraviante emitió, también el 13 de febrero, el Oficio N° DFGRVFGR-DGAP-DCC-6703-A, dirigido al Diputado D.C., solicitándole la remisión de copias certificadas de la transcripción de la Sesión Ordinaria del 05 de febrero de 2013, así como los cheques presentados ante la Asamblea Nacional. Al respecto, cabe destacar que el ciudadano D.C. únicamente desempeña el cargo de Diputado y no tiene ninguna función en materia bancaria, por lo que no se entiende por qué la Dra. L.M.O.D. solicitó copias simples a un funcionario incompetente en la materia, en vez de pedir copias certificadas de los referidos documentos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) o a los respectivos bancos. Al referido Oficio, dio respuesta el Diputado Cabello el mismo día, mediante la Comunicación N° 0016/1 36, a la cual se anexó toda la documentación solicitada…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…En fecha 14 de febrero de 2013 –tan solo siete días después de haber ordenado su inicio- el Fiscal 10° a Nivel Nacional pidió a la Fiscal General de la República, mediante Oficio N° 00-F10-0120-2013, que interpusiera una solicitud de antejuicio de mérito en mi contra, ya que –en su opinión- supuestamente ya había elementos suficientes para hacerlo…”.

Que “…De este último hecho me enteré al leer la nota de prensa publicada en la página web de El Universal. Cabe volver a hacer énfasis en que nunca fui notificado de la existencia de esta ‘investigación’ y que solo se me dio acceso al expediente luego de que la causa estuvo en esta Sala por un período aproximado de un mes. Ni la Agraviante ni ningún otro Fiscal del Ministerio Público me permitieron revisar las actas del expediente ni me dieron oportunidad alguna para defenderme durante la investigación seguida en mi contra…”.

Que “…Estando en conocimiento de que la Fiscalía encargada de dirigir la ‘Investigación Preliminar’ solicitó a la Agraviante que se querellara en mi contra sin haberme notificado de la existencia del proceso, presenté en fecha 20 de febrero de 2013 un escrito mediante el cual solicité acceso al expediente e información sobre la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el referido escrito fue suscrito y firmado únicamente por mi persona, actuando asistido por mis actuales defensores –los abogados J.A.L., J.D.C. y Á.V.C.-, quienes todavía no tenían tal carácter…”.

Que “…En fecha 22 de febrero de 2013 la Fiscalía 10° a Nivel Nacional emitió el Oficio N° 00-F10-0138-2013, dirigido al abogado Á.V.C., dando respuesta a mi solicitud de información. En este Oficio se afirma erradamente que los abogados asistentes –y no yo- suscribieron el referido escrito, sin estar facultados para hacerlo, ya que no se consignó documento que acreditara su representación. Ahora bien, como se evidencia del escrito, el mismo está suscrito por mí, siendo mi firma la única estampada en el mismo, por lo que es un absurdo afirmar que mis abogados asistentes no estaban facultados para actuar, por cuanto en ningún momento se atribuyeron la condición de ser mis representantes y ni siquiera estamparon sus firmas en el escrito. Por esta razón, no solo se me debió haber acordado mi petición de acceder al expediente y ser informado sobre el curso del proceso, sino que además la respuesta debió haber estado dirigida a mi persona, ya que el ciudadano Á.V.C. todavía no fungía como mi defensor o representante…”.

Que “…En fecha 05 de marzo de 2013, la Fiscal General de la República emitió el Oficio N° DFGR-VFGR-DGAP-DCC-011062, dirigido al ciudadano D.C., solicitando certificación de mi cargo. A este Oficio no se le dio respuesta hasta el día 18 de marzo, cuando el Secretario de la Asamblea Nacional –el ciudadano I.C. (sic) Guerrero- emitió, bajo instrucciones del Diputado Cabello, la Comunicación N° ANS-280/2013, recibida en el despacho de la Agraviante en fecha 20 de marzo de 2013…”.

Que “…En fecha 11 de marzo de 2013 el Fiscal 10° a Nivel Nacional emitió el Oficio N° 00-F10-0169-2013, dirigido al Director General de la Comisión General de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitando la remisión de material audiovisual supuestamente relevante para el caso…”.

Que “…De lo narrado hasta ahora se evidencia que el Ministerio Público ha venido investigándome A MIS ESPALDAS, sin que en ningún momento la Agraviante me notificara de la existencia de la causa, me informara de los cargos por los cuales se me investigaba, me diera acceso al expediente o me permitiera solicitar diligencias probatorias. En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que al Fiscal 10° a Nivel Nacional le son atribuibles algunas de las violaciones cometidas contra mis derechos humanos, la Dra. L.M.O.D. se ha hecho partícipe de las mismas al continuar con el proceso sin tratar de remediar sus irregularidades, máxime si tomamos en cuenta que la Fiscal General es quien en el marco del presente proceso ha lesionado, por su cuenta, en mayor medida mis derechos constitucionales y lo continúa haciendo. La Fiscal General incluso ha continuado la investigación después de haber presentado su Solicitud de Antejuicio de Mérito…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…desde la presentación de la denuncia, el Ministerio Público reiteradamente ha hecho todo lo posible para impulsar el proceso seguido en mi contra, sin siquiera tomarse el tiempo para analizar o estudiar los elementos que están a su disposición. En este sentido –como punto de referencia- debo hacer mención de la denuncia que presenté ante el Ministerio Público contra los Diputados P.C. y D.C. en fecha 05 de junio de 2013 por haber cometido los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Uso de Documento Falso o Alterado, entre otros, en mi contra. Desde la interposición de mi denuncia, han pasado CATORCE DÍAS (14) sin que la misma siquiera se haya distribuido, mientras que en el caso de la denuncia presentada por Carreño (sic) en mi contra, a los SIETE (07) DÍAS de haber sido presentada, el Fiscal encargado de dirigir la investigación preliminar en mi contra ya había estimado que contaba con suficientes elementos de convicción para que la Agraviante solicitara mi enjuiciamiento…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…En fecha 12 de marzo de 2013, sin haberme garantizado en ningún momento el derecho a la defensa, y sin haber recibido las resultas de las diligencias ordenadas los días 05 y 11 de marzo de 2013 —o siquiera haber esperado un tiempo prudencial para ello-, la Agraviante presentó ante esta Sala una Solicitud de Antejuicio de Mérito en mi contra, por la supuesta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales…”.

Que “…mis derechos constitucionales fueron violados flagrantemente por la Fiscal General de la República en el marco de la investigación seguida en mi contra, solicité –mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2013- que se decretara la Nulidad Absoluta de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, actuando bajo la suposición ingenua de que las violaciones a mis derechos humanos incurridas por la Agraviante cesarían con la presentación de la Querella. No obstante, si bien es cierto que dicho mecanismo es el adecuado para remediar las vulneraciones a mis derechos humanos cometidas hasta ese momento y que por ello pretendo que mi solicitud de nulidad sea declarada con lugar, también es obvio que no ha sido idóneo para defenderme de las lesiones a mis derechos constitucionales que se han venido verificando desde entonces…”.

Que “…En su Querella, la Fiscal General de la República admite que desconoce si he cometido o no los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, pero afirma una y otra vez que ello se debe a que no puede realizar una investigación en mi contra sin que esta Sala declare el Mérito para ello. No obstante, es evidente que ese supuesto ‘desconocimiento’ se debe a que no hay ni puede haber elementos de convicción que hagan presumir que he incurrido en un hecho punible, ya que no he cometido ninguno. En este sentido, podemos ver que el argumento de la Agraviante –quien mantiene que no puede investigar sin la autorización de esta Sala- es a todas luces inconsistente con su proceder anterior y posterior a la presentación de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, ya que es innegable que el Ministerio Público ha realizado y sigue realizando una investigación en mi contra, tal como se desprende de la orden de inicio de la investigación y los diversos oficios mediante los cuales ha ordenado la práctica de diligencias investigas (sic), los cuales constan en el expediente. Lo cierto es que el Ministerio Público, en cabeza de la Fiscal General de la República, inició una investigación en mi contra abrupta y apresuradamente, lo hizo apenas conocer de la existencia de una denuncia, ordenó diligencias de investigación y pidió mi antejuicio de mérito, pero nunca tuteló mis derechos y garantías procesales. En efecto, jamás fui notificado de la existencia del proceso penal en mi contra, nunca tuve acceso a las actas que conforman el expediente, no pude requerir pruebas de descargo, no se me escuchó y no se dejó constancia de los elementos de prueba que me favorecen, pues demuestran el forjamiento de los documentos y haberes bancarios que han sido esgrimidos en mi contra. Es esa la situación jurídica que lesiona mis derechos y garantías constitucionales, es esa la situación que no ha cesado y es ese uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional…”.

Que “…la investigación no culminó con la presentación de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, tal como sería lo apegado a la Constitución de acuerdo al Principio de Preclusión, y esto se evidencia de que la Agraviante ha recabado y consignado ante esta Sala nuevas resultas de su investigación, obtenidas con posterioridad a la interposición de la Querella, subvirtiendo así el orden lógico del proceso y pisoteando mis derechos a la defensa y al debido proceso…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la Agraviante presentó ante esta Sala el Oficio N° DFGR-VFGR-DGAP-DCC-018918, de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual consignó dos nuevos hallazgos investigativos: mis declaraciones juradas de patrimonio de los años 2011 y 2012, remitidas por la Contralora General de la República; y una certificación de mi cargo como Diputado a la Asamblea Nacional, emitida por el Secretario de este órgano…”.

Que “…En fecha 04 de junio de 2013, mis defensores presentaron un escrito de excepciones, mediante el cual pedían asimismo la nulidad de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, toda vez que se basaba en elementos de convicción manifiestamente forjados y manipulados, obtenidos además de manera absolutamente irregular...”.

Que “…En fecha 10 de junio de 2013 –el día antes de la fecha para la cual estaba fijada originalmente la Audiencia de Antejuicio de Mérito-, la Agraviante presentó fuera de horas de despacho (a las 4:30 p.m., tal y como consta del sello ‘Recibido’) el Oficio N° DFGR-29252, mediante el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia -afirmando con desfachatez que era para garantizar mi derecho a la defensa- y consignó el Oficio N° P/13/06-489 emanado de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional en la misma fecha, al cual se adjuntan los siguientes nuevos hallazgos investigativos: 1. Relación de mis cuentas bancarias. 2. Comunicación N° ONA-P-0001013, de fecha 26 de marzo de 2013, en la cual se realiza una relación de [sus] cuentas bancarias y varias operaciones que supuestamente he realizado desde hace más de dos décadas. 3. Relación de cheques supuestamente emitidos a mi nombre (uno de los cuales es manifiestamente forjado). 4. Estados de la Cuenta Corriente Banesco N° 0134-0783-5178-3302-4902…”.

Que “…Al enterarme de la presentación de este Oficio no pude sino quedar totalmente sorprendido. ¿Cómo puede la Dra. L.M.O.D. mantener en su Querella que para investigarme es necesario que se declare el mérito de la causa y que yo sea suspendido e inhabilitado del ejercicio de cualquier cargo público (sin que la Agraviante aporte elementos que creen la convicción de que cometí un hecho punible, como ella misma lo admite en su escrito), para luego consignar ante esta Sala resultas de actos investigativos tan íntimos como mis cuentas bancarias y una relación de todas las operaciones importantes que supuestamente yo habría realizado en mi vida adulta, incluso décadas antes de ejercer algún cargo público?...”.

Que “…se puede llegar únicamente a las siguientes conclusiones sobre el actuar de la Agraviante: 1. No ha actuado como parte de buena fe y garante de mis derechos y garantías constitucionales, tal como es su obligación de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes. 2. Dio inicio a una investigación realizada en todo momento a mis espaldas, la cual todavía sigue en curso, tal como lo evidencia el hecho de que incluso después de haber sido presentada la Solicitud de Antejuicio de Mérito, la Fiscal General siga recabando y consignando ante esta Sala nuevos hallazgos investigativos. 3. Ha desvirtuado el Procedimiento para el Enjuiciamiento de Altos Funcionarios –una prerrogativa establecida por la Constitución para proteger el ejercicio de mis funciones como Diputado- para dirigir una investigación a mis espaldas y ponerme en una situación de minusvalía con respecto a la posición del resto de los ciudadanos (a quienes sí se les garantiza el derecho a la defensa en la investigación). 4. Inicialmente impulsó la investigación y el proceso para que se desarrollaran con una celeridad inusual y hasta en cierta medida irrazonable. Solo después de haber dado lectura a mi escrito de excepciones y de que yo prestara diversas declaraciones ante los medios de comunicación demostrando que los elementos de convicción esgrimidos en mi contra eran forjados o manipulados, pidió el diferimiento a última hora, al darse cuenta de que era imposible que su pretensión prosperara. 5. Su postura sobre la necesidad o no de que sea declarada con lugar la Solicitud de Antejuicio de Mérito para que yo sea investigado es innegablemente inconsistente, ya que por un lado afirma que ello es así como excusa para no presentar suficientes elementos de convicción junto a la Querella, pero por el otro lado es evidente que la Agraviante efectivamente ha dirigido una investigación ilegal y a fondo en mi contra. 6. Su intención real a la hora de presentar su Querella no fue llevar a cabo una investigación profunda sobre mi conducta, ya que ello lo ha hecho sin que esta Sala se lo autorizara. Es obvio que la finalidad que persigue es que yo sea suspendido e inhabilitado de mi cargo, y que está consciente de que en ningún momento encontrará suficientes elementos de convicción como para justificar mi enjuiciamiento. En otras palabras, la Fiscal General de la República ha incurrido en desviación de poder. 7. Ha subvertido el orden lógico del proceso al continuar presentando nuevos hallazgos investigativos con posterioridad a la Solicitud de Antejuicio de Mérito…”.

Que “…Todos estos elementos demuestran que la Agraviante ha actuado de manera irregular y parcializada en mi contra, lo que pone en contexto las innegables violaciones a mis derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa…”.

Que teme “…que la Dra. L.M.O.D. continúe consignando nuevos supuestos elementos de convicción a los fines de retardar el proceso y evitar que se celebre la audiencia de Antejuicio de Mérito, colocándome en una situación de total inseguridad jurídica…”.

Que “…La presente acción de A.S. la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, siendo el objeto de esta (sic) la actuación reiterada de la Dra. L.M.O.D. –Fiscal General de la República-, quien ha venido subvirtiendo el orden lógico del proceso consignando ante esta Sala nuevos elementos de convicción con posterioridad a la presentación de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, lo cual produce una lesión actual, inmediata y directa a mis derechos constitucionales a la al (sic) debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no dispongo de ninguna vía procesal a través de la cual pueda solicitar la protección a mis derechos constitucionales, pues no existe ‘...ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer la situación jurídica infringida…’…”. Y agregó que “…Lo anterior es así, ya que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni ninguna otra ley vigente, establece un mecanismo mediante el cual se pueda impedir al Ministerio Público que continúe su actuación inconstitucional contraria a mis derechos humanos…”.

Que “…las lesiones a mis derechos constitucionales, cometidas por la Fiscal General de la República, son actuales y no han cesado…”.

Que “…es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo, mediante el cual se le impida a la Fiscal General de la República seguir solicitando diferimientos de la audiencia de Antejuicio de Mérito, y se le prohíba seguir ordenando, recabando y consignando nuevos elementos de convicción anta esta Sala Plena, y además se declare que todos los elementos probatorios presentados con posterioridad al 12 de marzo de 2013 –fecha de interposición de la Querella- no serán estimados a los efectos de determinar si hay mérito o no para que se siga una persecución penal en mi contra…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…No ha habido consentimiento expreso o tácito por mi parte con relación a la actuación inconstitucional de la Agraviante (…). Tampoco ha transcurrido el lapso de seis (06) meses señalado en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Que “…No he optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que no existe ninguna a través de la cual se pueda conseguir mi pretensión. He solicitado se decrete la nulidad absoluta de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, pero tal petición consiste en una pretensión totalmente distinta a la que aspiro hacer valer mediante este Amparo, el cual se basa en hechos posteriores a mi solicitud de nulidad, y que no busca anular ningún acto, sino impedir que la Fiscal General de la República siga vulnerando mis derechos constitucionales en el futuro…”.

Que “…La presente acción de A.S. no se ejerce contra ninguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra los actos de la Fiscal General de la República…”.

Que “…En la actualidad no está vigente una suspensión de derechos y garantías constitucionales…”.

Que “…no está pendiente ante otro Tribunal alguna otra acción de amparo presentada por mi persona, referida a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida…”.

Que “…es incuestionable que luego de que la Fiscal General de la República haya presentado su Querella, culmina cualquier oportunidad para que pueda continuar ordenando nuevas diligencias probatorias, o recabando y consignando nuevos elementos de convicción, por las siguientes razones: (…) En Venezuela rige el Principio de Preclusión[;] (…) [e]l derecho a la defensa trae como corolario que la Fiscal General de la República deba motivar su Solicitud de Antejuicio de Mérito, a los fines de que el Alto Funcionario pueda conocer las razones por las que se pretende seguir una persecución penal en su contra, y poder defenderse en consecuencia. Este deber de motivación implica fundamentalmente la obligación de que en la Querella se indique detalladamente cuáles son los elementos de convicción, que pretendidamente podrían formar el ‘mérito’ que justificaría seguir una persecución penal. Si no se realiza esta exposición detallada de los mismos, el Alto Funcionario queda en total indefensión, toda vez que es imposible dar una argumentación concerniente a la falta de méritos, cuando no se conoce cuáles –según el Ministerio Público- serían estos[;] (…) [e]l derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como está previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, incluye el derecho humano a una justicia sin dilaciones indebidas. Si se permitiera a la Fiscal General de la República seguir consignando nuevos elementos de convicción después de presentada la Querella, el proceso penal podría retrasarse indefinidamente, mientras se sigan consignando nuevos elementos, tal como parece ser la intención de la Agraviante[;] (…) [d]el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende claramente que la primera fase o etapa del Procedimiento para el Enjuiciamiento de los Altos Funcionarios es la llamada ‘investigación preliminar’, la cual culmina una vez que el Fiscal encargado de conducirla solicita a la Fiscal General de la República que presente una Querella, y esta lo estima pertinente…”.

Que “…una vez que la Fiscal General interpone su Solicitud de Antejuicio de Mérito se tiene por concluida la investigación preliminar, por lo que no es procedente que se siga ordenando la práctica de diligencias probatorias, ni que se recaben y consignen nuevas resultas de las mismas…”.

Que “…las violaciones del Principio de Preclusión constituyen asimismo lesiones al derecho constitucional al debido proceso. Se trata de un criterio establecido en la sentencia N° 1.855 del 05 de octubre de 2001 y que ha sido mantenido desde entonces, tal como lo ejemplifica (…) la sentencia N° 1457 del 31 de octubre de 2012…”.

Que “…la Agraviante ha subvertido el orden lógico del proceso, recabando y consignando ante esta Sala nuevos elementos de convicción, conseguidos con posterioridad a la presentación de la Querella; logrando incluso que se difiriera la audiencia de Antejuicio de Mérito, retardando indebidamente el proceso colocándome así en una situación de total incertidumbre sobre cuándo finalmente se terminará celebrando la referida audiencia. En otras palabras, la Fiscal General de la República ha violado el Principio de Preclusión y ha logrado que se originen todas las consecuencias negativas por las cuales el mismo ha sido instaurado…”.

Que “…el derecho a la defensa implica que únicamente se aprecien los elementos de convicción debidamente detallados en la Solicitud de Antejuicio de Mérito, ya que se me hace imposible conocer qué pretende demostrar la Agraviante con cada nuevo elemento de convicción presentado y defenderme en consecuencia…”.

Incluye en su escrito el solicitante, un epígrafe intitulado “Promoción de Pruebas” en el que peticiona pruebas documentales y testimoniales en los siguientes términos: “…escrito presentado por mi persona ante la Fiscalía 10° a Nivel Nacional, donde se evidencia que el mismo fue suscrito por mi persona, y que en el mismo solo se encuentra estampada mi firma…”; “…denuncia presentada por mi (sic) ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los diputados D.C. y P.C.…”; “…escrito presentado por mi persona ante [la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia] en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual solicité se declarara la Nulidad Absoluta de la Querella presentada por la Agraviante…”; “…diversas notas de prensa donde se evidencia que yo declaré públicamente que los elementos de convicción en los que se basa la Solicitud de Antejuicio de Mérito son forjados o manipulados…”; así como las testimoniales de los ciudadanos: “…ADELINA GONZÁLEZ, Contralora General de la República (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales la Agraviante solicitó y recabó mis Declaraciones Juradas de Patrimonio correspondientes a los años 2011 y 2012, hecho relevante para esta acción de Amparo —máxime cuando [en]el expediente no consta el oficio mediante la cual se ordenó la remisión de dichos documentos—, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado ante esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…”; “…IVÁN ZERPA GUERRERO, antiguo Secretario de la Asamblea Nacional y actual Embajador de Venezuela en China (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales la Agraviante recabó la certificación de mi cargo, hecho relevante para este proceso, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado ante esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…”; “…ANTONIO MARTÍNEZ, Secretario de la Asamblea Nacional (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales se adquirieron los documentos adjuntos al Oficio P113106-489 de fecha 10 de junio de 2013, consignado por la Agraviante ante esta Sala en la misma fecha, hecho relevante para este proceso, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado a esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…”; y “…EDYLBERTO MOLINA MOLINA, Sub-Director de la Oficina Nacional Antidrogas (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales se ordenó, se elaboró y se recabó la Comunicación N° ONA-P0001013, consignada por la Agraviante ante esta Sala en fecha 10 de junio de 2013, hecho relevante para este proceso, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado ante esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…” (Destacado de la parte accionante).

Finalmente, concluyó con el siguiente petitorio:

…PRIMERO: Se admita en todas sus partes esta acción de a.s..

SEGUNDO: Se admitan y evacúen todas las pruebas promovidas en el presente escrito.

TERCERO: Se prohíba a la ciudadana L.M.O.D., que en el marco del presente proceso ordene nuevas diligencias investigativas, que recabe y consigne nuevos elementos de convicción no presentados junto a la Solicitud de Antejuicio de Mérito en fecha 12 de marzo de 2013, y que realice cualquier otro acto propio de la etapa procesal correspondiente a la ‘Investigación Preliminar’.

CUARTO: No sean valorados por esta Sala, a los efectos de determinar si hay méritos para [su] persecución penal, los supuestos elementos de convicción presentados por la Agraviante con posterioridad a la interposición de la Solicitud de Antejuicio de Mérito en fecha 12 de marzo de 2013.

QUINTO: No se utilice la presente acción de A.S. como motivo para diferir nuevamente la audiencia de Antejuicio de Mérito, toda vez que una de mis pretensiones es justamente evitar que el proceso se siga retardando.

SEXTO: Se emita una citación a la ciudadana L.M.O.D., a los fines de que se cumplan los fines legales correspondientes…

.

Por otra parte, en su escrito de reforma, el accionante insistió en los mismos argumentos planteados en su escrito original. Adicionalmente, alegó:

Que “…En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia de antejuicio de mérito en mi contra. Sin embargo, quiero hacer mucho énfasis en que no ha decaído el objeto de este amparo, toda vez que las violaciones a los derechos constitucionales a las que he sido sometido por parte de la Agraviante siguen vigentes y no han cesado, por lo que se debe dar trámite a la presente acción de Amparo Constitucional…”.

Que en la audiencia del antejuicio de mérito “…como era de esperar, la exposición oral de la Agraviante fue totalmente distinta a lo que había plasmado previamente en la Querella. Hizo referencia a los supuestos nuevos elementos de convicción, y extrajo de los mismos conclusiones que nunca habían sido planteadas ni en la Solicitud de Antejuicio de Mérito del 12 de marzo de 2013, ni en ninguno de los oficios o escritos presentados con posterioridad. En otras palabras, existe una divergencia entre los hechos y elementos de convicción referidos en la Querella, los consignados con posterioridad a la misma, y la exposición realizada oralmente durante la audiencia, lo que nos tomó por total sorpresa…”.

Que “…La Agraviante hizo referencia en su exposición a transferencias de dinero en efectivo y diversas otras operaciones que no son mencionadas en la Querella. En esta se hace referencia a supuestos cheques y una transferencia ‘que ascienden a un monto de cuatrocientos noventa y un mil setecientos treinta y seis bolívares (491.736 Bs.)’. En cambio en su exposición oral hizo referencia a montos, durante el mismo período de tiempo, superiores a los dos millones de Bolívares…”. En tal sentido, alegó que “…la Fiscal general hizo mucho énfasis en una supuesta transferencia por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), que yo me habría efectuado a mí mismo. Esto es otra prueba más de lo que se expuso en el escrito de excepciones, en lo relativo a que el Ministerio Público no tiene la competencia ni el conocimiento técnico para realizar la determinación de obligaciones tributarias, ya que es totalmente descabellado pensar que una transferencia que yo me habría hecho a mí mismo es un ingreso gravable por concepto del Impuesto Sobre la Renta, tal y como lo afirmó la Agraviante en la audiencia…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…En la Querella se hace especial referencia al cheque N° 98-62433992 del banco Exterior del 11 de noviembre de 2011 y a una transferencia en el Banco Nacional de Crédito de fecha 29 de abril de 2009 por el monto de DOSCIENTO[S] MIL BOLÍVARES (BS. 200.000). Toda vez que se trata de elementos de convicción forjados y manipulados, mis defensores pidieron, en el escrito de excepciones, la nulidad de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, por basarse en pruebas obtenidas en detrimento del debido proceso…”. Añadió que “…luego de que mis defensores denunciaran dicho vicio de nulidad absoluta en la audiencia de Antejuicio de Mérito, la Agraviante contestó en la réplica que ello no había hecho mención de los referidos elementos. Esto, además de constituir una divergencia entre las exposiciones escrita y oral de la Fiscal, asimismo es una prueba de que ella se percató de que su petición se basa en pruebas ilegales e incluso delictivas, y aun así no solicitó el sobreseimiento de la causa, como parte de buena fe y en garantía de mis derechos fundamentales…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…La Agraviante hizo referencia, en su exposición oral, de una Providencia mediante la cual se me notificó el inicio de un procedimiento administrativo de fiscalización en mi contra, ‘elemento de convicción’ que no se recabó sino hasta el 18 de junio de 2013, consignándolo el día siguiente en la Sala Plena. Me temo que la Fiscal haya recabado a la carrera este elemento, luego de leer nuestro escrito de excepciones en el cual se demuestra que para que pueda proseguir el proceso es necesario que previamente exista una (sic) auto administrativo definitivo producto de un procedimiento de fiscalización. No obstante, el ‘nuevo elemento’ presentado por la Agraviante no tiene ninguna relevancia, toda vez que el artículo 115 del Código Orgánico Tributario exige como requisito de procedibilidad la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, no el simple inicio de un procedimiento…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la Agraviante trató de colocarnos a mis defensores y a mí en una posición de total desventaja frente a ella, toda vez que nosotros, en cumplimiento de la Ley Adjetiva Procesal, presentamos nuestros alegatos por escrito con anterioridad a la primera fecha para la que estuvo fijada la audiencia de Antejuicio de Mérito; y la Fiscal general de la República aprovechó nuestro actuar leal, no para preparar la réplica a nuestros argumentos, sino para recabar y consignar nuevos ‘elementos de convicción’ –luego de que precluyera la etapa procesal para ello-, preparar una nueva exposición con ‘hechos’ jamás narrados por escrito con anterioridad a la audiencia, y tratar infructuosamente de de (sic) blindarse contra los argumentos contundentes que ya habíamos sostenido. Sin embargo, a pesar de todo el esfuerzo de la Agraviante por subvertir el orden procesal en mi contra, nuestros alegatos siguen siendo tan válidos como [a]l principio, demostrando el proceder desleal de la Fiscal General de la República únicamente que se dio cuenta de que su Solicitud no tiene sustento…” (Destacado de la parte accionante).

Que en “…su exposición oral la Agraviante dijo inicialmente de ‘la investigación preliminar’ a la que hace referencia el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal consiste únicamente en la recepción y organización de la denuncia y de sus anexos y que para llevar a cabo una verdadera investigación debía declararse con lugar el antejuicio de mérito. Después de que mis defensores resaltaran los diversos actos de investigación que realizó el Ministerio Público en el transcurso de la ‘investigación preliminar’, la Fiscal General respondió en la réplica que ella sí podía investigar con anterioridad a la declaratoria del mérito. Esto constituye otra contradicción entre muchas que demuestra la inconsistencia de la postura de la Agraviante con respecto a cuándo se debe investigar en el m.d.P. para el Enjuiciamiento de Altos Funcionarios…”.

Que “…Otra irregularidad que ocurrió durante el desarrollo de la audiencia, es que durante la audiencia a mis defensores se les prohibió mostrar las pruebas de que las pruebas presentadas por la Agraviante son producto de un delito, lo que es contrario a mi derecho a la defensa…”.

Que “…En la réplica, la Fiscal General de la República afirmó que no se me había dado acceso al expediente ni participación en el proceso porque el escrito en el que yo solicité que se me garantizaran tales derechos, fue supuestamente presentado por abogados que no eran mis representantes, lo que es falso como ya lo demostré anteriormente. Ahora bien, yo me pregunto: ¿es que para que se me garantice el derecho a la defensa yo tengo que solicitarlo expresamente?, ¿ no está el Ministerio Público en la obligación de informarme de (sic) motus (sic) propio (sic) de la existencia de una causa penal en mi contra?, ¿es que pierdo mis derechos humanos si unos abogados –que según el Ministerio Público no tienen nada que ver conmigo- tratan de ejercerlos en mi nombre? La verdad es que la afirmación de la Fiscal general de la República no puede sino dejarme perplejo…” (Destacado de la parte accionante).

Ratificó la promoción de pruebas efectuada en su escrito de amparo; agregando las siguientes: “…escrito presentado por mi persona el 12 de marzo de 2013 ante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías….”; “…escrito presentado por mi persona el 08 de abril de 2013 ante la Sala Plena, ratificando mi solicitud de que se le tomara juramento a mis defensores designados…”; “…escrito presentado por mis defensores el 17 de abril de 2013 ante la Sala Plena, mediante el cual solicitaron que se les tomara juramento durante las 24 horas siguientes…”; “…copia certificada del Acta de Juramentación de mis defensores ante la Sala Plena en fecha 29 de mayo de 2013…”; “…escrito de excepciones presentado el 04 de junio de 2013 por mis defensores ante la Sala Plena…”; así como la testimonial de la ciudadana “…FANNY M.C., Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales se ordenó, se elaboró y se recabó el Oficio N° SNAT/INTI/2013/000750 de fecha 18 de junio de 2013, hecho relevante para este proceso, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado ante la Sala Plena con posterioridad a la interposición de la Querella…” (Destacado de la parte accionante).

Adicionalmente, promovió prueba de informes en los siguientes términos “…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se oficie a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se le solicite la remisión e copias certificadas del expediente signado con el N° AA10-L-2013-000060, según la nomenclatura de dicha Sala, así como el registro audiovisual de la audiencia de antejuicio de mérito celebrada en mi contra en fecha 25 de junio de 2013…”; al tiempo que indicó que “…La mencionada prueba tiene el objeto de traer a este juicio los hechos ocurridos en el m.d.p. principal, especialmente los escritos consignados por la Agraviante, las diligencias investigativas que ha recabado en el transcurso de su investigación inconstitucional y las aseveraciones realizadas durante la exposición oral…”.

Por otra parte, promovió como prueba documental “…copias simples de las actuaciones que cursan en el mencionado expediente y que han sido referidas detallada y pormenorizadamente…”.

Finalmente, concluyó con el mismo petitorio efectuado en su escrito de interposición de la acción de amparo.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266, numeral 1, y 336, numeral 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer, en única instancia, las demandas de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra actuaciones de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del antejuicio de mérito que se sigue ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia contra el hoy accionante.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Subrayado nuestro).

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente; no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 transcrito supra, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra actuaciones de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al encontrarse la presunta agraviante dentro de los funcionarios indicados en el artículo 8 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra actuaciones de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del antejuicio de mérito que se sigue ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia contra el hoy accionante. De allí que pase esta Sala a analizar los alegatos esgrimidos por el ciudadano R.M.M.M. en su escrito de amparo.

En primer término, el accionante insiste en su temor de “…que la Dra. L.M.O.D. continúe consignando nuevos supuestos elementos de convicción a los fines de retardar el proceso y evitar que se celebre la audiencia de Antejuicio de Mérito, colocándome en una situación de total inseguridad jurídica…”.

Ahora bien, es un hecho notorio la realización, el día martes 25 de junio de 2013, en el Auditorio Principal del Edificio Sede de este M.T., de la audiencia pública con ocasión del antejuicio de mérito seguido contra el ciudadano R.M.M.M.; razón por la cual, de haber existido la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciada por el hoy accionante, la misma cesó al haberse celebrado el mencionado acto procesal. Por lo que la acción de amparo resulta inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En segundo lugar, el accionante efectúa una serie de denuncias relacionadas con el desarrollo de la investigación preliminar llevada a cabo por el Ministerio Público.

En tal sentido, debe acotarse que, a raíz de dicha denuncia, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D., presentó formalmente la solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano R.M.M.M. ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, como se expuso con anterioridad, ya la audiencia pública fue celebrada en dicha causa, oportunidad en la cual el accionante y sus defensores privados reprodujeron las mismas delaciones.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

.

De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:

… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso

(Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012).

Ahora bien, debe analizarse brevemente la naturaleza del antejuicio de mérito. En tal sentido, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…omissis…) (Subrayado nuestro)

.

Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Plena de este M.T..

En tal sentido, ha señalado este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas injustificadas o maliciosas que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando se considera que algún alto funcionario ha cometido algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se deduce que el antejuicio de mérito, si bien no constituye una vía judicial ordinaria, en el presente caso se plantea como un medio judicial preexistente. En efecto, el hecho de que las denuncias que soportan la presente demanda de amparo –indebidamente calificado como sobrevenido, según se expuso ut supra- hayan sido igualmente expuestas ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, que es el juez natural que conoce de la causa de antejuicio en el marco de la cual el accionante denuncia que fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, hace que se configure la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues sus alegatos serán objeto de pronunciamiento por parte de la referida Sala en la oportunidad de dictarse la decisión de fondo en dicha causa. Así también se decide.

Finalmente, debe recordar esta Sala que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada en sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), oportunidad en la cual señaló lo siguiente:

…el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…

.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en los cardinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.M.M.M., contra la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0540

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