Sentencia nº RC.00925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000937

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por simulación, nulidad y partición intentado por el ciudadano R.O.R.S., representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.E.G.C., Giulio H.V.G. y J.J.A.B., contra los ciudadanos Z.R., ROBERTO Y C.J.R.S., representados judicialmente por el abogado L.R.R., y con la intervención adhesiva a favor del demandante de los ciudadanos L.G.R.S. y L.A.R.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandante, con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso, se declaró parcialmente con lugar la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y se condenó en costas al demandante y a la tercera adhesiva L.G.R.S..

Contra la referida decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. N o hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…la recurrida declaró con lugar la supuesta defensa de fondo alegada por la parte demandada, relativa a la inepta acumulación de pretensiones o acumulación indebida de acciones, desestimando la demanda y extinguiendo el proceso incoado por la parte actora. Es decir, que confirmó en este sentido la sentencia que se apeló en la Primera Instancia.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa la parte demandada alegó la acumulación indebida de acciones como cuestión de fondo, subvirtiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y tergiversando el propósito del mismo que no es otro sino el de sanear el proceso ordinario para evitar reposiciones.

…Omissis…

La defensa de la acumulación prohibida no podrá ser nunca esgrimida como una cuestión de inadmisibilidad, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, especifica que las únicas cuestiones previas que se pueden invocar como defensa de fondo en la contestación de la demanda, son las que refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, las llamadas excepciones perentorias o de inadmisibilidad. Cuando el demandado propone la cuestión previa de acumulación de acciones como cuestión de fondo y el Juez la declara con lugar desestimando la demanda y extinguiendo el proceso esta cometiendo una gravísima ilegalidad, al incurrir en la violación de normas de orden público que regulan formas sustanciales de los actos, como lo es la manera como deben ser resueltas este tipo de defensas previas, lesionando por lo demás el debido proceso en lo que concierne, específicamente, al derecho a la defensa.

Las cuestiones previas, en el proceso civil, son establecidas para sanear y subsanar errores en la demanda con el fin de evitar retrotraer el proceso a un estado anterior; la Juez que sentenció en Primera Instancia debió ajustarse al procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Civil y no subsumirse en lo solicitado por la parte demandada en la contestación, obviando el procedimiento pautado para las cuestiones previas y resolviendo, como lo hizo, la excepción como punto previo para desestimar la demanda y extinguir el proceso. Ilegalidad que fue convalidada por la Juez Superior, por cuanto en esa alzada debió haberse anulado la sentencia apelada y ordenada la reposición del proceso a fin de que se subsanara, si existía, el defecto denunciado por el demandado.

Para decidir se observa:

Denuncia el formalizante la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber declarado la recurrida con lugar la acumulación indebida de acciones, siendo esta alegada como cuestión de fondo y no como cuestión previa, subvirtiendo de esta manera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar a la solución de la presente delación se debe resaltar que el formalizante omitió fundamentar debidamente su imputación del supuesto quebrantamiento de forma por menoscabo al derecho de defensa causado por el tribunal de la alzada, siendo imperante para el recurrente en tales casos, además de explicar la forma quebrantada u omitida y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, denunciar además, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la consideración que ha venido imponiendo la Sala como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace que esta pueda extremar sus deberes para proceder a revisar la decisión de instancia, y bajo tales presupuestos pasa de seguidas a su análisis:

En relación con el vicio denunciado, la recurrida dejó establecido en la parte motiva de su sentencia lo que a continuación se transcribe:

En el caso sub examine, el ciudadano R.O.R.S. demandó a los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S. por simulación, nulidad y partición de actos con forma de compraventa realizados por su causante y por cuanto en ellas no se comprendieron todos los hijos llamados a la sucesión, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia trascrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Resuelto lo anterior no se entra a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA.

(Negrillas del texto).

De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.

Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

.

En virtud del criterio antes referido y vistas las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE FONDO

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el error de interpretación de los artículos 78 y 361 ambos del Código Adjetivo.

Fundamenta su delación en los siguientes términos:

…la recurrida declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la inepta acumulación de pretensiones o acumulación indebida de acciones, desestimando la demanda y extinguiendo el proceso incoado por la parte actora. Es decir, que al sentenciar de esta manera, confirmando la sentencia dictada en Primera Instancia, malinterpretó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que tenga procedimientos incompatibles; por cuanto en ningún momento en el libelo de la demanda se hace esta acumulación. En su petitorio, se solicita que el Tribunal declare que existió la figura de la Simulación en los actos señalados de conformidad con los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, por tratarse de una donación –partición, realizada por actos entre vivos y que en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.131 ejusdem, se declare la nulidad de esa donación- partición.

El proceso versó sobre una acción de Simulación, seguida de una Acción de Nulidad, con la cual se pretende una declaración sobre un acto simulado, donde los que participaron en el mismo tenían como intención soterrada realizar un acto ficticio para esconder, de esta manera un acto real. El causante, en los actos que se impugnan con esta demanda, hizo en realidad la donación de esos inmuebles bajo la forma ficticia de la venta, y eso es precisamente lo que se le pidió al Tribunal en su declaratoria. Es necesario, de tal manera que queda claro que en este proceso no se demandó por partición sino que se ejerció una acción de simulación y nulidad, las cuales no son incompatibles y pueden ser ejercidas de manera conjunta.

Observa la Sala para decidir:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el error de interpretación de los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que existe una inepta acumulación de pretensiones, no estando -según así lo señala- en el libelo de demanda dicha acumulación.

Ahora bien, de la sola lectura de la recurrida no es posible determinar la exactitud del alegato hecho por el formalizante, respecto a lo peticionado por el demandante en el libelo en relación a si solicitó la simulación conjuntamente con el juicio nulidad y partición, por lo que a los fines de su determinación habría que acudir a las actas procesales, lo que le está vedado a la Sala en el contexto de una denuncia como la que se analiza, por cuanto no fueron invocados algunos de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el abogado J.J.A.B., apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000937.-

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