Decisión nº N°PJ0222009000440 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

SALA DE JUICIO: UNICA JUEZ UNIPERSONAL: 2

JURISDICCION CIVIL

COMPETENCIA: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

ASUNTO: FP02-V-2006-000729

Resolución N° PJ0222009000440

VISTOS

.

Demanda: Fijación de Obligación Manutención (voluntaria).

Demandante: R.R. en beneficio de

su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Demandada: R.K.M..

PRELIMINARES:

Con fecha 22 de Junio de 2008 el ciudadano: R.R., titular de la CI N°: 12.185.728, de este domicilio, demandó en Acción por fijación judicial de la Obligación de Manutención para ser cancelada por él en forma voluntaria, a la ciudadana: R.K.M., titular de de la CI N°: 14.409.084 de este domicilio, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que por estar separado de la madre de su hija no la quiere dejar desasistida y a fin de continuar cumpliendo como lo ha venido haciendo acude a este Tribunal a objeto de regularizar esa situación, para pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y el sueldo que devenga, ofreciendo pagar Doscientos Bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, una suma de Trescientos Cincuenta Bolívares para el mes de Septiembre y Quinientos Bolívares, adicionales a la mensualidad fija para el mes de Diciembre. Consta al folio tres de autos la prueba de la filiación entre el oferente y su hija, tal como ordena el artículo 511 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante Auto de fecha 29 de Junio del año 2006, se admitió la demanda, se emplazó al fiscal y a la demandada para que diera contestación al fondo de la demanda al tercer día de Despacho siguiente a su citación, previa reunión conciliatoria al efecto. Al folio 48 consta la notificación fiscal. Al vto del folio 81 consta la notificación de la defensora Pública. Al folio 82, la Defensora Publica acepto el cargo para el que fue designada, acto mediante el cual la parte demandada queda debidamente citada para todos los actos del proceso.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:

Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la celebración del acto de contestación de la demanda, previa la reunión conciliatoria fijada para el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, de 8:30am a 9:00 am, y aun cuando el Tribunal no se pronunció por auto expreso, se observa de autos que en la fecha fijada para la contestación 25/10/07, la parte demandada mediante escrito al efecto dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS: Ninguno.

HECHOS NEGADOS: Rechaza en todas y cada una de sus partes las sumas ofrecidas, por cuanto el padre oferente cuenta con recursos económicos suficientes, ya que devenga un buen sueldo.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Como consecuencia lógica de lo expuesto, a contar del día siguiente al del acto para la contestación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Octubre del 2007, el procedimiento entró en el lapso para promover y evacuar pruebas, dejándose expresa constancia de que la Demandada promovió las siguientes: Reprodujo el merito favorable de los autos, ratificó en todas sus partes el escrito de contestación de la demanda.

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de la beneficiaria y ser esta menor de edad y ser la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hija beneficiaria, según se constata y prueba de la copia simple de la acta de su nacimiento, que corre agregada al folio tres (3), a las cuales por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, concurren a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA

Que, habiendo comparecido la parte demandada en representación de la hija beneficiaria a dar contestación a la demanda interpuesta por el deudor oferente, rechazando y negando los hechos narrados en el libelo de la demanda y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello a pesar de haber promovido pruebas, no pudo rebatir los hechos alegados por el actor y que ella rechazó y contradijo en la contestación, por lo tanto está aceptando los efectos que se derivan de su negativa conforme lo establecen los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil siendo que es la parte demandada quien tiene dicha carga probatoria en este juicio a fin de demostrar lo conducente a sus derechos e intereses en beneficio de su hija beneficiaria y así se decide. En consecuencia de lo expuesto, al no probar nada la demandada debe declararse procedente la demanda del actor, convalidando con su inactividad procesal la suma ofertada por el actor como monto fijo de la obligación de manutención y no habiendo producido además, ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación en atención a la capacidad económica del deudor voluntario o de las necesidades de su hija a quien se le debe pagar la misma, razones por las cuales la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación de manutención, cuya fijación judicial sea solicita de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor y por cuanto, la demandada no rechazó en su oportunidad la suma ofertada, debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades de la beneficiaria y en interpretación y aplicación del Interés Superior de ella, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho de la misma a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y siquico, en relación directa con el monto ofrecido, el cual se determinará en definitiva con arreglo a dicho principio y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: R.J.R., en beneficio de su hija: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) que tomando como referencia el monto del salario mínimo nacional equivale aproximadamente al veintitrés por ciento (23%) del referido salario que pagará el deudor mensual y consecutivamente EN FORMA VOLUNTARIA y sin coacción por orden de este tribunal a contar de la fecha del presente fallo, así mismo deberá cancelar una suma adicional para el mes de Septiembre de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 350,00) que con referencia del salario mínimo equivale aproximadamente al cuarenta por ciento (40%) de ese salario. De igual manera deberá cancelar la suma de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.00,00), adicional al monto fijo mensual, que con referencia al salario mínimo nacional equivale aproximadamente al cincuenta y siete por ciento (57%) del referido salario para el mes de diciembre, sumas que deberá ajustar el oferente a los cambios o aumentos que tenga su salario previa comprobación de esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que se ordenó abrir en Banfoandes a la representante legal (madre) de su hija, todo conforme a lo pedido por el referido deudor voluntario en el libelo, y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.-------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil nueve, siendo las (9:00 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.J.G.P..

Dra. M.T.A..

En el mismo día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia, CONSTE.-------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de conformidad con el artículo 251 del CPC.-

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.J.G.P..

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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