Decisión nº KP02-N-2010-000358 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000358

En fecha 18 de junio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.R.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.035, asistido por los abogados J.C.Q.B. y J.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.075 y 142.583, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

En fecha 29 de junio de 2010 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 30 de junio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 11 de mayo de 2011.

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2011, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057, actuando conforme a poder consignado, como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

En la misma fecha, 11 de agosto de 2011, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Así, en fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando -por auto de la misma fecha- al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

El día 10 de octubre de 2011, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Así, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 22 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa “(...) copia certificada de los recibos de pago emitidos a favor del querellante de autos, por concepto de prestaciones sociales al egresar de la Administración (...)”.

Por lo que, en fecha 09 de mayo de 2012, se recibió por parte de la representación del ente querellado, copia certificada de la ejecución presupuestaria Nº 000RHL-0615-09 de fecha 30 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado.

En la misma fecha, 30 de mayo de 2012, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de junio de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(...) el día 01 de julio de 1.997, ingres[ó] a prest[ar] servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (...) cumpliendo con un horario de trabajo de 24 horas de servicio por 24 horas libres con dos (02) horas de descanso entre jornada”.

Que “(...) el día 20 de enero de 2.009, decid[ió] retirar[se] voluntariamente. El día 8 de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa; cancelo (sic) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (35.637,36 Bs.); como parte de [sus] prestaciones sociales; puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Convención Colectiva que [le] ampara”.

Agrega que ha “(...) agotado la vía amistosa, con la expatronal la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA", y es por ello que ocurr[e] (...) para que [su] pretensión sea resuelta satisfactoriamente y obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [le] corresponden”.

Que “La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada, el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos laborales que [le] corresponden, de conformidad a lo pautado en el artículo 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos: 108, 154, 155, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 28, 24 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 4 de la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1.998; artículo 5, parágrafo primero, de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2.004; Clausula (sic) N° 5, y Clausula (sic) N° 28, de la Primera Convención de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), hoy (SUTERDEP); Cláusula N° 8, Clausula (sic) N° 10, Clausula (sic) N° 11, Clausula (sic) N° 15, Clausula (sic) N° 18, Clausula (sic) N° 39, Clausula (sic) N° 59 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado portuguesa, del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo regional del Estado Portuguesa, (SUTERDEP) (...)”.

En base al fundamento referido con anterior solicita el pago por concepto de “ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES (...) Monto (...) este que deberá ser pagado al doble de con (sic) conformidad con la Cláusula Nº 39 de la segunda convención Colectiva (...)”, “Diferencia de utilidades o Bonificación de fin de año”, “Diferencia de Vacaciones”, “Otros conceptos laborales (...) De conformidad con el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (...) Cesta Ticket (...)”, “Bono Único de Riesgo”, “Prima de Antigüedad, Clausula (sic) Nº 11 de la 2da. Convención Colectiva de Trabajo”, “Diferencia de Utilidades: Cláusula Nº 05 de la 1era. Convección (sic) Colectiva de Trabajo”, “Horas Extras Diarias”, “Jornadas Nocturnas”, “Aumento del 15% de acuerdo a la Clausula (sic) Nº 8 de la segunda Convención Colectiva”, “Menos Anticipo Cancelado”.

Finalmente solicita sea declarado con lugar “(...) el reclamo de diferencia de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del vinculo (sic) laboral que se mantuvo (...) y se condene al pago de [sus] prestaciones sociales e intereses moratorios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 254.769,61)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 11 de agosto de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice “(...) que el pago de prestaciones sociales percibido por este ciudadano sea incongruente ya que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2009, según Recibo de Liquidación final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, el funcionario reclamante recibió la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 35.637,36), por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y Vacaciones, por haber prestado servicios como Agente Policial de la Comandancia de policía, adscrito a la Gobernación (...) con fecha de ingreso 01 de Julio del año 1997 fecha de egreso 20 de Enero del año 2009”.

Que cabe destacar que, el querellante en fecha 15 de mayo de 2006, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de actuales Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Que niega, rechaza y contradice, la cantidad de antigüedad reclamada, así como la aplicación de lo contenido en las cláusulas Nº 8, 10, 11 y 15 de la Convención Colectiva, la diferencia de bonificación de fin de año y la diferencia de vacaciones, pues los mismos le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.

Que niega, rechaza y contradice el pago doble de antigüedad reclamado, ya que existe suspensión de la cláusula que la contiene.

Que lo reclamado conforme a la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva, resulta incongruente con el caso de marras.

Que niega, rechaza y contradice la diferencia reclamada respecto al beneficio alimenticio desde el año 1998 al 2010, “(...) resaltando que los años 2009 y 2010, en vista de que su fecha de egreso fue el 20/01/2009 (...)”.

Además, conforme a los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice la cantidad demandada por concepto de horas extras diurnas y nocturnas.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B., apoderado judicial del ciudadano L.B.P.M., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa el 01 de julio de 1997 y egresó el 20 de enero de 2009. Pero es el caso, que en fecha 08 de marzo de 2010, le cancelan la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 35.637,36), “(...) como parte de [sus] prestaciones sociales; puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Convención Colectiva que [le] ampara”.

En razón de lo anterior, hace el “(...) reclamo de [la] diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y otros Conceptos Laborales (...)” solicitando específicamente el pago de los conceptos de “ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES (...) Monto (...) este que deberá ser pagado al doble de con (sic) conformidad con la Cláusula Nº 39 de la segunda convención Colectiva (...)”, “Diferencia de utilidades o Bonificación de fin de año”, “Diferencia de Vacaciones”, “Otros conceptos laborales (...) De conformidad con el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (...) Cesta Ticket (...)”, “Bono Único de Riesgo”, “Prima de Antigüedad, Clausula (sic) Nº 11 de la 2da. Convención Colectiva de Trabajo”, “Diferencia de Utilidades: Cláusula Nº 05 de la 1era. Convección (sic) Colectiva de Trabajo”, “Horas Extras Diarias”, “Jornadas Nocturnas”, “Aumento del 15% de acuerdo a la Clausula (sic) Nº 8 de la segunda Convención Colectiva”, intereses moratorios, “Menos Anticipo Cancelado”.

No obstante, la parte querellada aduce que nada le adeuda al ciudadano R.R.T., por cuanto ya los conceptos que le correspondían, le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo “Certificación de Ingreso” (folio 23); Hoja de “Cálculo de Antigüedad” (folios 24 y 25); “Decreto Nº 62-B” (folios 26 y 27); “Recibo de Liquidación Final (folio 28); así como Hoja de cálculo de “Intereses sobre prestaciones sociales” (folios 29 al 31).

Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 75 al 79), la parte accionante, además de ratificar las documentales anteriormente señaladas, promovió copias fotostáticas de órdenes de servicio “24 horas de trabajo por 24 horas” (folios 95 al 100); así como copia de la I y II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (folios 80 al 94).

Respecto a los medios probatorios enunciados, en aras del hilar analítico requerido en el presente fallo, se considera oportuno su valoración a medida de que los mismos se relacionen con los conceptos a analizar en lo sucesivo.

Por su lado, la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En efecto, visto los conceptos solicitados, considera esta Juzgadora necesario señalar que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario, aplicables ahora por extensión, a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, -actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista -se reitera- en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido, se debe enfatizar que el querellante señala que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, pero que “(...) varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Convención Colectiva que [le] ampara"¸ por lo que acude a reclamar a través del presente recurso el pago de la “(...) diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y otros Conceptos Laborales (...)”.

En corolario a lo anterior, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios surgidos de una relación de empleo público, en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

Así, en el caso de marras se observa que, aun y cuando la parte querellante para ejercer el presente recurso aduce reclamar un “diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios”, se constata de la redacción del recurso que ésta al analizar cada uno de los conceptos efectúa un cálculo de manera global, es decir, sin comparar de forma detallada lo recibido con lo que se debió recibir por cada uno de ellos, limitándose a efectuar una cuenta general, y luego a éste deducirle el “Anticipo Cancelado”.

Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar de forma individualizada los conceptos solicitados bajo los siguientes términos:

  1. - “ANTIGÜEDAD (...) Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES (...) Monto (...) este que deberá ser pagado al doble de con (sic) conformidad con la Cláusula Nº 39 de la segunda convención Colectiva (...)”.

    En efecto, la parte querellante aduce que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad Quince Mil Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.512,34), mientras que los intereses los calcula en la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 19.204,33), generando un total de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 34.716,67); monto éste que a su decir, deberá ser cancelado doble de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Segunda Convención Colectiva suscrita.

    En corolario con ello, en cuanto a la prestación de antigüedad y a los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) reclamados, este Juzgado observa que el querellante ingresó a prestar servicios para la Gobernación querellada en fecha 1º de julio de 1997, según Certificación de Ingreso anexa al folio veintitrés (23) del expediente judicial y demás elementos que rielan en el expediente administrativo del querellante de autos, egresando conforme a Oficio Nº DGP/DRH/NRO.334, (folio 02 del expediente administrativo), en fecha 20 de enero de 2009; recibiendo durante la relación funcionarial sostenida un anticipo verificable de la siguiente forma:

    .- Folio 03 del expediente administrativo: La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000,00), actuales Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por el concepto de “pago de adelanto de prestaciones sociales, el cual será utilizado para mejoras de vivienda (...)”, de acuerdo a recibo de fecha 15 de mayo de 2006. Sobre ello, se observa que -aun y cuando el querellante no hace alusión al mismo en su escrito recursivo- el referido documento se encuentra firmado de forma ilegible, indicando el número de cédula de identidad del querellante de autos, así como estampadas unas huellas dactilares. Por ello y en virtud que el mismo no fue negado, ni impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, como convicción de lo recibido.

    Finalmente, con posterioridad al egreso del querellante del Ente demandado se verifica:

    .- Folio 28 (consignado por la parte demandante): “Recibo de Liquidación Final”, del cual se desprende un pago por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 16.896,24), por concepto de “Antigüedad desde 01/07/1997 al 20/01/2009”, así como la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 17.731,99); por concepto de “Intereses sobre Prest. Soc. desde el 01/07/1997 al 20/01/2009”; suscrito únicamente por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, con el respectivo sello húmedo; lo que arroja un total (prestación de antigüedad e intereses) de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 34.628,23).

    Sobre tal elemento debe precisar esta Sentenciadora que el mismo no se encuentra suscrito por el querellante de autos, no obstante que el referido ciudadano señala -en el escrito de promoción de pruebas consignado- que ratifica el “Recibo de Liquidación (...) que demuestra el quantum neto recibido (...) por concepto de prestaciones sociales (...)”. En mérito de tal afirmación, se tiene que los montos discriminados en la referida liquidación, fueron los efectivamente recibidos por el querellante de autos, aunado a que la cantidad total reflejada como recibida coincide con el monto mostrado en la Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 30 de diciembre de 2008 (folio 159), ésta sí, suscrita por el querellante de autos en señal de recepción.

    Ahora bien, al haber sido solicitada la diferencia de prestaciones sociales -antigüedad e intereses- que fue cancelada, este Juzgado pasa a revisar los alegatos y el acervo probatorio presentado, a los efectos de verificar si se puede extraer la existencia de alguna diferencia en cuanto a los referidos conceptos a favor del querellante.

    Así, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que el querellante de autos no hace precisión alguna en torno a la forma por la cual -a su consideración- la Administración incurrió en error al efectuar el cálculo; o en todo caso, no señaló qué debió ser considerado o tomado en cuenta en el mismo y no se realizó o no se incluyó; sólo se limitó a consignar hoja de cálculo donde, mes a mes, adiciona la antigüedad generada y los intereses correspondientes. (Folios 6 al 9).

    En efecto, este Tribunal observa que con relación a la “diferencia” de antigüedad e intereses solicitados, si bien el querellante presentó una hoja de cálculo que se extiende desde el mes de junio de 1997 hasta enero de 2009, partiendo de los siguientes elementos “Desde”, “Hasta”, “Salario Mensual”, “Salario Diario”, “Alícuota Utilidades”, “Alícuota Vacaciones”, “Salario Integral”, “Días a pagar”, “Prestaciones al Inicio del Lapso”, “Prestaciones Sociales Acumuladas”, “Tasa de Interés”, Interés Mensual” y “Prestaciones al Final del Lapso”; no es menos cierto que, no ofreció ni alegato ni prueba en concreto que demuestre a este Juzgado la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a su favor.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

    En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

    En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales (antigüedad e intereses); al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Tal circunstancia, aunada a que, se verifica que el querellante aduce ser acreedor de un total de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 34.716,67) por concepto de antigüedad e intereses; mientras que lo verificado como cancelado asciende a Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 36.128,23), (Bs. 1.500,00 como “Adelanto” adicionado a Bs. 34.628,23 como “Liquidación Final”). Así se decide.

    Por su parte, respecto a la aludida obligación -señalada por la parte actora- del pago doble de las prestaciones sociales, conforme al contenido de la cláusula 39 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; este Juzgado debe señalar el contenido de la misma, correspondiéndose con lo siguiente:

    El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…)

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Se observa que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).

    Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

    “De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

    …Omissis…

    Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

    En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    (…omissis…).

    Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

    Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

    El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

    En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

    De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

    Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    …Omisiss…

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    …Omissis…

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

    …Omissis…

    De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    …Omissis…

    Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

    Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

    “Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

    Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

    (Negrillas de la cita).

    Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

    ...Omissis...

    Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

    En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

    Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

    Aunado a ello, se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”. (Subrayado añadido en el presente fallo)

    A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)”.

    En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula.

    Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Antigüedad doble” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

  2. - “Diferencia de utilidades o Bonificación de fin de año”.

    Continuando con el análisis de los conceptos peticionados, se constata que la parte querellante, solicita el pago por “DIFERENCIA DE UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, señalando al respecto únicamente los cálculos siguientes:

    Año 1.998 30 días x Bs. 7,62=Bs. 228,6

    Año 1.999 30 días x Bs. 7,65=Bs. 229,5

    Año 2.000 30 días x Bs. 10,84=Bs. 325,2

    Año 2.001 30 días x Bs. 10,91=Bs. 327,3

    Año 2.002 30 días x Bs. 11,39=Bs. 341,7

    Año 2.003 30 días x Bs. 13,74=Bs. 412,2

    Año 2.004 30 días x Bs. 17,44=Bs. 523,2

    Año 2.005 30 días x Bs. 25,73=Bs. 771,9

    Año 2.006 30 días x Bs. 28,89=Bs. 866,7

    Año 2.007 30 días x Bs. 35,54=Bs. 1.066,2

    Año 2.008 30 días x Bs. 42,65=Bs. 1.279,5

    En virtud de ello reitera este Tribunal que, para considerar procedente un “diferencial” reclamado, debe el solicitante traer razones suficientes por las cuales quien aquí decide, pueda considerar el pago efectuado por la Administración como erróneo, dando lugar tal apreciación a un pago faltante necesario.

    No obstante, en el caso de marras la representación judicial del querellante de autos, solo presenta los cálculos supra descritos, sin que razone el motivo por el cual debe proceder un diferencial en torno al concepto de bonificación de año solicitado.

    En corolario con ello, se reitera que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa el deber del interesado de especificar con la mayor claridad y alcance la pretensión pecuniaria aducida, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

    En base a lo anterior, verificando que no existe fundamento alguno para proceder a ordenar un pago en torno a una diferencia de bonificación de fin de año a favor del querellante, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado en lo que a ello respecta. Así decide.

  3. - “Diferencia de Vacaciones”.

    La parte reclama una “DIFERENCIA DE VACACIONES: 56 días x Bs. 29.25 = Bs. 1.638; discriminada de la manera siguiente:”

    1. “Año 1.998, el patrono cancelo 15 días, adeudando 7 días de acuerdo con establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo; año 1.999, 8 días; año 2.000, 9 días; año 2.001, 10 días”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    2. “De conformidad con la Clausula (sic) N° 9 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa año 2.005, se me adeuda 5 días correspondiente al año 2.005; año 2.006, 5 días; año, 2.007, 5 días y año 2.008, 7 días según se evidencia de la hoja de cálculo de antigüedad, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernador del estado Portuguesa”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    Ahora bien, inicialmente debe este Juzgado advertir que, bajo este concepto la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento- no le resulta aplicable a asuntos como el de marras, pues el ciudadano R.R.T. mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, hecho éste conocido por el mismo, pues acude a ejercer su reclamo ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la Laboral.

    En efecto, para el pedimento identificado supra como “a”, la normativa legal aplicable sería en todo caso el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y contempla su regulación.

    Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.

    Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano R.R.T.D., acredite el pago de erróneamente efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

    Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

    En este sentido, se constata que, el querellante de autos no logró acreditar -circunstancia demostrable a través de recibos, exhibiciones, entre otros- el pago efectuado por concepto de vacaciones para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2005, 2006, 2007 y 2008; imposibilitando a este Juzgado de conocer de manera inequívoca la cantidad de días efectivamente cancelados para los referidos períodos.

    En efecto, tal situación impide a esta Sentenciadora ordenar un pago con el sólo fundamento de los alegatos expuestos, pues no consta en autos que para el “Año 1.998, el patrono cancelo 15 días, adeudando 7 días (...) [ni tampoco para los años siguientes bajo los siguientes términos]; año 1.999, 8 días; año 2.000, 9 días; año 2.001, 10 días (...) año 2.005, se [le] adeuda 5 días correspondiente al año 2.005; año 2.006, 5 días; año, 2.007, 5 días y año 2.008, 7 días (...)”.

    Paralelo a ello, se debe referir que, del expediente administrativo traído, sólo se constatan recibos correspondientes a cancelación de bonos vacacionales (vid. folios 32 y 33) y boletas de vacaciones (vid. folios 7, 8, 53 al 59) sin que de los mismos se desprenda la cantidad de días cancelados, de forma que permita comparar lo efectivamente pagado con los alegatos expuesto por la parte actora.

    De esta forma, considerando -se reitera- que es la parte querellante quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados, es forzoso para quien juzga negar el pago de diferencial solicitado por concepto de vacaciones para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se decide.

  4. - “Otros conceptos laborales (...) De conformidad con el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (...) Cesta Ticket (...)”.

    Se verifica que la parte querellante, hace la referida solicitud señalando al efecto lo siguiente:

    Otros conceptos laborales, establecidos en las siguientes consideraciones:

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998, la Gobernación del Estado debió haber cancelado el beneficio de Cesta Ticket al Personal Policial, cosa que no fue así, ya que este beneficio fue percibido a partir del mes de septiembre del año 2001.

    En consecuencia el incumplimiento de este beneficio, genera los siguientes montos:

    PRIMERO: (pago de 123,75 cesta ticket). Por el hecho de laborar ochenta y seis (86) horas a la semana, cuando en realidad [le] correspondía trabajar sesenta y seis (66) horas semanales, de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta una jornada especial. En consecuencia trabajaba trescientos treinta (330) horas durante el mes, que generaba un monto de 41,25 cesta ticket al mes. Resultado obtenido de dividir 330 horas entre 8 horas. Pago correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 1.998.

    SEGUNDO: (pago de 495 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999.

    TERCERO: (pago de 495 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000.

    CUARTO: (pago de 330 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2.001.

    QUINTO: (pago de 81 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001. Ya que para (sic) fecha 20 de septiembre del mismo año, la Gobernación del Estado Portuguesa reconoce y cancela este beneficio a todos los trabajadores dependientes de esta institución, con una tickera de un monto de 21 cesta ticket, existiendo una diferencia para los funcionarios policiales de 20,25 cesta ticket, es decir, el patrono adeuda 20,25 cesta ticket por mes a los policías estadales.

    SEXTO: (pago de 243 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes

    SÉPTIMO: (pago de 243 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes.

    OCTAVO: (pago de 243 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes.

    NOVENO: (pago de 243 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, respondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes.

    DECIMO: (pago de 243 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes

    DECIMO PRIMERO: (pago de 243 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes

    DECIMO SEGUNDO: (pago de 243 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes

    DECIMO TERCERO: (pago de 135 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009. Por concepto de diferencia de 11,25 cesta ticket por mes. Ya que para el 30 de enero de ese mismo año la Gobernación del Estado Portuguesa, en vista de las exigencias hechas por los funcionarios policiales, decide elevar la tickera de 21 a 30 ticket. Ratificando o reconociendo con ello el excesivo horario de labores.

    DECIMO CUARTO: (pago de 135 cesta ticket). Por el trabajo realizado de 330 horas correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agoste septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010. Por concepto de diferencia de 20,25 cesta ticket por mes.

    MONTO TOTAL: 3.495,75 x 27,50= Bs. 96.133.13

    .

    Respecto a ello, se precisa que el pago por “Cesta Ticket” reclamado, obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial -hecho este conocido perfectamente por la parte querellante al señalar “Por el trabajo realizado”-, por lo que de no prestar el correspondiente servicio el empleado, mal podría exigir su pago pues -se reitera- obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones coincidiendo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2008-001329, de fecha 31 de mayo de 2010).

    En otras palabras, visto la naturaleza de lo pretendido, se debe acotar que en sentencia N° 2006-01181 del 3 de mayo de 2006, caso: Winston Armando Cabrera Loza.V.. Ministerio de Agricultura y Tierras y sentencia Nº 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007 caso: N.D.J.V.G.V.. Municipio Libertador Del Distrito Capital; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Así pues, visto que la parte querellante no trajo a los autos prueba alguna dirigida a demostrar que la cantidad de “cesta ticket” reclamados -que se relacionan con horas por trabajo realizado- se corresponde con la prestación efectiva del servicio por parte del querellante de autos, -aunado a la falta de certeza de la solicitud efectuada pues aun y cuando el querellante egresa de la Administración Pública en enero de 2009, su solicitud de “Cesta Ticket” la extiende hasta diciembre de 2010- es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto. Así se decide.

  5. - “Bono Único de Riesgo”.

    Respecto a este concepto, se constata que la parte querellante reclama su pago en base a las siguientes consideraciones: “BONO ÚNICO DE RIESGO, tres meses adeudados correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, Bs. 600”.

    Por su parte, se constata que en autos riela Decreto Nº 62-B (folio 26), suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa en fecha 05 de febrero de 2009, cuyo contenido es el siguiente:

    En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 106 numeral 1 de la Constitución del Estado Portuguesa y Artículo 18 numeral 13 de la Ley de Administración del Estado Portuguesa.

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Ejecutivo del Estado, fomentar, incentivar y optimizar en la medida de su disponibilidad financiera y presupuestaria, el beneficio socioeconómico excepcional y extraordinario de los funcionarios Policiales del Estado Portuguesa, por lo que resulta de imprescindible apreciación, el reconocimiento y valoración del arrojo y empeño de los mismos, expuestos a riesgos en el cumplimiento de su funciones.

    CONSIDERANDO

    Que a tal efecto el Gobierno Regional Socialista ha de fomentar y propiciar el mejoramiento de la calidad de vida, de los funcionarios Policiales del Estado Portuguesa, coadyuvando en la satisfacción de sus necesidades elementales de condición humana, a través de la implementación de una bonificación pecuniaria única, excepcional y extraordinaria; la cual inequívocamente carecerá de efecto e incidencia salarial.

    DECRETA

    Artículo Primero: Se decreta un Bono Único de Riesgos por su meritoria labor en el desempeño de sus funciones, a cancelarse en los términos siguientes:

    1. Un Bono Único por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), que será cancelado de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) mensuales, con retroactivo para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, posteriormente los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de enero 2009 hasta el mes de diciembre 2009.

    Artículo Segundo: El presente Bono Único de Riesgos como incentivo decretado tendrá carácter retroactivo los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, posteriormente se cancelará los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de enero 2009 hasta el mes de diciembre 2009., (sic) Su vigencia se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo primero, por lo que en derivación de su excepcionalidad y configuración única y extraordinaria carecerá inequívocamente de incidencia y percepción salarial alguna cancelado de acuerdo a la disponibilidad y principio de racionalidad de presupuesto público del Estado. Esta erogación única y extraordinaria se imputará a la Partida Presupuestaria N° 02-02-00-01-99-00-00-00-01.

    Artículo Tercero: El Secretario General, velará por el cumplimiento del presente Decreto

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Así, conforme al referido Decreto los funcionarios policiales al servicio del Estado Portuguesa, se hacían beneficiarios de un concepto denominado “Bono Único de Riesgo”, por un monto total de Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000), a ser cancelados desde -con efectos retroactivos- octubre de 2008, hasta diciembre de 2009; vale decir, durante quince (15) meses a razón de Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 200,00) mensuales.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se constata recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; circunstancia esta que hace forzoso para este Juzgado, ordenar el pago reclamado, vale decir, Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 600,00), a razón de Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,00), por el retroactivo no cancelado correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Así se decide.

    6.- “Prima de Antigüedad, Clausula (sic) Nº 11 de la 2da. Convención Colectiva de Trabajo”.

    En cuanto al referido concepto, se constata que el contenido de la aludida cláusula se corresponde con lo siguiente:

    CLÁUSULA Nº 11

    PRIMA POR ANTIGÜEDAD

    El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-05-2005), de acuerdo al siguiente esquema

    :

    Años de servicio Porcentaje del Sueldo

    1 a 5 años 05 %

    6 a 10 años 10 %

    11 a 15 años 15 %

    16 a 20 años 20 %

    21 años a 25 años 25%

    26 años en adelante 30 %

    Ahora bien, se observa que, el querellante de autos para fundamentar su reclamo presenta cuadro de cálculo donde detalla “Mes / Año”, extendiéndolo desde el mes de enero de 2005 a noviembre de 2009; “Salario Mensual”; “Prima Antigüedad x 15%”; y “Prima de Antigüedad x 12 Meses”.

    Así, se aclara que, de la forma de solicitud del concepto en esta oportunidad analizado, se infiere que el querellante de autos reclama el total de la “Prima de Antigüedad” correspondiente para el período esbozado, pues en cuanto a ello respecta, no hace alusión a diferencial alguno.

    Advertido lo anterior, se debe señalar por otro lado que, de la simple revisión del cuadro anexo se constata error en sus cálculos, pues aun y cuando el querellante egresó de la Administración Pública en fecha 20 de enero de 2009 (folio 23), el reclamo a efectuar lo extiende hasta el mes de noviembre del año 2009 (Vid. folio 13). Aunado a ello se verifica que, mes a mes, el porcentaje de antigüedad calculado, lo multiplica por “12 meses”, circunstancia ésta que carece de fundamento legal y/o convencional alguno.

    No obstante a ello, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto; pues aun y cuando remitió copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano R.T., ya identificado, del mismo no se desprende documento alguno de pago por concepto de “Prima de Antigüedad”, conforme lo prevé la vigente cláusula Nº 11 del Convenio Colectivo.

    Por lo tanto, para el caso de marras, visto que el querellante cumplió con su carga probatoria al acreditar su prestación de servicios para el Ente querellado desde el 01 de julio de 1997, hasta el 20 de enero de 2009; se observa que el mismo tiene derecho a que le sea cancelado el concepto de la prima de antigüedad que no fue cancelada en el tiempo de servicios, en mérito de lo cual, es forzoso para este Tribunal acordar el pago de esta última para el período reclamado que se corresponde con el lapso referido supra, vale decir desde el mes de enero de 2005, hasta el mes enero de 2009. Así se decide.

    7.- “Diferencia de Utilidades: Cláusula Nº 05 de la 1era. Convección (sic) Colectiva de Trabajo”.

    Ahora bien, respecto a la solicitud referida nuevamente a la “Diferencia de Utilidades”, pero esta vez respecto a lo previsto en la cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva, se reitera que, para considerar procedente un “diferencial” reclamado, debe el solicitante traer razones suficientes por las cuales quien aquí decide, pueda considerar el pago efectuado por la Administración como erróneo, dando lugar tal apreciación a un pago faltante necesario.

    No obstante, en el caso de marras la representación judicial del querellante de autos, solo presenta cuadro de cálculo donde hace referencia a Ítems como “Mes/Año”, “Salario Mensual”, “Salario Integral”, “Nº de días” y “Monto Anual”, desde el mes de Diciembre de 1999, al mes de diciembre del año 2008; sin que razone el motivo por el cual debe proceder un diferencial en torno al concepto de bonificación de año solicitado.

    En base a lo expuesto, se reitera que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa el deber del interesado de especificar con la mayor claridad y alcance la pretensión pecuniaria aducida, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

    Sobre lo esbozado, verificando que no existe fundamento alguno para proceder a ordenar un pago en torno a una diferencia de bonificación de fin de año a favor del querellante, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado en lo que a ello respecta. Así decide.

    8.- “Horas Extras Diarias” y “Jornadas Nocturnas”.

    Respecto a estas pretensiones, observa esta Sentenciadora que, el querellante de autos a través del recurso interpuesto, presenta como fundamento para requerir el pago cuadros de cálculos, los cuales encabeza de la siguiente manera:

    Para “Horas Extras Diarias”:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Salario Hora Hora Ordinaria x 50% Valor Hora Ordinaria + Hora Extra Nº de Horas Total Bolívares

    Para “Jornadas Nocturnas”:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Salario Diario x 30% Salario Diario + Jornada Nocturna Nº de Jornadas Nocturnas Total Bolívares

    En efecto, los cálculos que contienen los mismos, van desde el mes de julio del año 1997, al mes de enero del año 2009, con un número de horas extras diurnas de “45”; y “15” número de jornadas nocturnas, ambas para cada mes.

    Aunado a ello, precisa en su recurso que “(...) cumplía una jornada de trabajo durante el mes, con un horario semanal de veinticuatro (24) horas de servicio por veinticuatro, con un descanso mínimo de dos (02) horas entre jornada; y veinticuatro (24) horas de descanso al siguiente”. Que “(...) en el transcurso de la semana laboraba ochenta y seis (86) horas, cuando en realidad [le] correspondía trabajar sesenta y seis (66) horas semanales, de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta una jornada especial. En consecuencia trabajaba trescientos treinta (330) horas durante el mes”. Que “(...) producto del horario excesivo de labores, trabajaba sesenta y seis (66) horas extras durante el mes, en el transcurso de la relación de empleo, que no fueron canceladas oportunamente por el patrono”.

    Ahora bien, para probar ello solo trajo “Órdenes de Servicio”. En efecto se desprende de autos lo siguiente:

    .- Folio 95: Orden del día, de fecha 02 de julio de 2008, dem la cual dentro del “servicio nocturno de patrullaje” se verifica el nombre del querellante de autos. La misma se encuentra firmada únicamente por el ciudadano E.S., Jefe de la Brigada Motorizada, en señal de recibir “conforme” la orden.

    .- Folio 96: Orden del día, de fecha 04 de julio de 2008, de la cual dentro del “servicio de patrullaje (24x24)” se verifica el nombre del querellante de autos. La misma se encuentra firmada únicamente por el ciudadano E.S., Jefe de la Brigada Motorizada, en señal de recibir “conforme” la orden.

    .- Folio 97: Orden del día, de fecha 06 de julio de 2008, de la cual dentro del “servicio de patrullaje (24x24)” se verifica el nombre del querellante de autos. La misma se encuentra firmada únicamente por el ciudadano E.S., Jefe de la Brigada Motorizada, en señal de recibir “conforme” la orden.

    .- Folio 98: Orden del día, de fecha 14 de julio de 2008, de la cual dentro del “servicio de patrullaje (24x24)” se verifica el nombre del querellante de autos. La misma se encuentra firmada únicamente por el ciudadano E.S., Jefe de la Brigada Motorizada, en señal de recibir “conforme” la orden.

    .- Folio 99: Orden del día, de fecha 16 de julio de 2008, de la cual dentro del “servicio de patrullaje (24x24)” se verifica el nombre del querellante de autos. La misma se encuentra firmada únicamente por el ciudadano E.S., Jefe de la Brigada Motorizada, en señal de recibir “conforme” la orden.

    .- Folio 100: Orden del día, de fecha 18 de julio de 2008, de la cual dentro del “servicio de patrullaje (24x24)” se verifica el nombre del querellante de autos. La misma se encuentra firmada únicamente por el ciudadano E.S., Jefe de la Brigada Motorizada, en señal de recibir “conforme” la orden.

    Vale decir en el presente fallo que, la parte querellante solicitó la exhibición de los enunciados documentos, acto declarado desierto por el Juzgado Comisionado en fecha 19 de diciembre de 2011 (Vid. folio 129).

    Ahora bien, respecto a la valoración de los mismos, esta Sentenciadora debe advertir que, de ellos se desprende la plantilla de personal que poseía la Brigada Motorizada de la División de Operaciones de la Policía del Estado Portuguesa para determinados días; siendo que tales documentos bajo ninguna circunstancia podrían considerarse como prueba de asistencia del querellante a sus funciones, o en todo caso de la prestación efectiva de horas extras o jornada nocturna reclamadas.

    En efecto, contrario a lo señalado por la parte actora al afirmar que el objeto de la promoción venía dado por “(...) demostrar que [su] representado cumplía una jornada de servicio de (24x24) (...)”, lo que efectivamente demuestra es la asignación de jornada, mas no su cumplimiento, de forma tal que constituya prueba de lo reclamado.

    En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el recurrente alegó haber laborado horas extras “producto del horario excesivo de labores”, el mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, motivo por el cual, es forzoso negar el pago de las “Horas Extras Diarias” y “Jornadas Nocturnas” solicitados. Así se decide

    9.- “Aumento del 15% de acuerdo a la Clausula (sic) Nº 8 de la segunda Convención Colectiva”.

    En cuanto al referido aumento, se constata que el querellante de autos hace el reclamo respecto al “Año 2.005, Bs. 736,2 y año 2.006 Bs. 1.044,52”.

    Ahora bien, en lo que a este beneficio respecta, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:

    Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006; y en consecuencia Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados B.M. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.161 y 105.057, respectivamente, quienes actúan con el carácter de sustitutos del ciudadano M.A.M., en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas números 1 y 8 relativas al salario integral y evaluación por desempeño, contempladas en la II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDP), vigente por los períodos de los años 2005 y 2006.

    2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP) contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior ut supra.

    3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006

    .

    En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 08 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2012, decisión confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula.

    En corolario con ello, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Aumento Salarial” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 8 de la II Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago. Así se decide.

  6. - Intereses moratorios.

    En cuanto a los intereses de mora, debe señalar quien aquí juzga que, por una parte la actora señala que el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales se verificó en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 03); mientras que la querellada, aduce que el accionante recibió el pago en fecha 18 de febrero de 2009 (64). Ahora bien, ambos son contestes en afirmar que la relación de empleo público culminó en fecha 20 de enero de 2009.

    Respecto a tal disparidad se debe señalar que, en todo caso el Recibo de Liquidación Final correspondiente al caso de marras, está carente de fecha de pago, (folio 28), siendo que, en su defecto la Solicitud de Ejecución presupuestaria posee sello de “Cobro Autorizado” de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 159).

    En mérito de ello se verifica que, crea mayor certeza para la resolución del asunto, la fecha señalada por la parte actora -08 de marzo de 2010-, día este bajo el cual se considerará efectuado el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público existente.

    En base a lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Tribunal acordar de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios, que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

    Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B., apoderado judicial del ciudadano L.B.P.M., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B., apoderado judicial del ciudadano L.B.P.M., ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago por concepto de Bono Único de Riesgo, Prima de Antigüedad e Intereses Moratorios, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

2.2. Se niega el pago por concepto de “ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Y SUS CORRESPONDIENTES INTERESES (...) Monto (...) [así como el] doble (...) [reclamado de] conformidad con la Cláusula Nº 39 de la segunda convención Colectiva (...)”, así como la “Diferencia de utilidades o Bonificación de fin de año”, “Diferencia de Vacaciones”, “Otros conceptos laborales (...) Cesta Ticket (...)”, “Diferencia de Utilidades: Cláusula Nº 05 de la 1era. Convección (sic) Colectiva de Trabajo”, “Horas Extras Diarias”, “Jornadas Nocturnas”, además del “Aumento del 15% de acuerdo a la Clausula (sic) Nº 8 de la segunda Convención Colectiva”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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